Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 18 de junio de 2010

200° y 151°

PARTE ACTORA: G.L., de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.291.651.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: B.T., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.389.

PARTE DEMANDADA: BRAMA DE VENEZUELA, S.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 1955, bajo el Nº 12, Tomo 23-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.C. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.384.

MOTIVO: INCIDENCIA

Expediente N°: AP21-R-2010-000582

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 13 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano G.L. contra Brama de Venezuela, S.A.-

Recibido el expediente mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010, siendo que posteriormente se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 16 de Junio de 2010 a las 02:00 p.m., todo ello de conformidad con lo establecido en el Ordenamiento Procesal.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Por auto de fecha 13/04/2010, el a-quo indico que “…Vista la diligencia de fecha 12.04.2010 debidamente suscrita por la abogada EIRYS MATA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita sea designada correo especial a los fines de la tramitación de las cartas rogatorias, este Juzgado observa que la misma se realizara conforme a lo establecido por la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS y a través de las instrucciones de la Dirección de Culto y Protocolo del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Exteriores, el cual no comprende la entrega de los despachos de pruebas a las partes, que por lo demás se encuentra prohibido por el artículo 400 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2010 la demandada, tempestivamente, apela del precitado auto. Por auto de fecha 22/04/2010 el a quo oye la apelación en un solo efecto. Distribuido el presente expediente, correspondió a este Tribunal el conocimiento del auto in comento.

Pues bien, en la audiencia oral celebrada ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte demandada apelante adujo, en líneas generales, que su comparecencia se debía a la negativa que realizo el a-quo en el precitado auto, siendo que ellos consideraban que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, los exhortos o cartas rogatorias pueden ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por lo que, en su decir, lo dicho por el a quo respecto a este punto no era ajustado a derecho; indicando igualmente que en todo caso dicha designación no comprendía “…la entrega de los despachos de pruebas…”, sino únicamente la de tramitar o poner en conocimiento, en el país requerido, a la persona jurídica en la cual se solicita la prueba de informes, pidiendo finalmente se revocara el auto in comento y se ordenara su designación como correo especial.

Así las cosas, y en virtud de lo anteriormente establecido la presente apelación queda circunscrita (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) en determinar previamente si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar en el auto de fecha 13 de abril de 2010 la solicitud de la parte demandada, relativa a que se le designara correo especial a los fines de tramitar las Cartas Rogatorias en la Republica de Argentina, por el motivo expuesto supra. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

A los efectos de resolver el presente asunto, es preciso señalar la siguiente normativa jurídica, prevista en la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, así como en sus Protocolos Adicionales, cuyo tenor es el siguiente:

Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias;

…Artículo 2

La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención, y que tengan por objeto:

(…);

b. La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto.

(…).

III. TRANSMISION DE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS

Artículo 4

Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requiriente o requerido según el caso.

Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente pare recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias…

. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias;

… Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de fortalecer y facilitar la cooperación internacional en materia de procedimientos judiciales conforme a lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975, han acordado lo siguiente:

I. ALCANCE DEL PROTOCOLO

Artículo 1

El presente Protocolo se aplicará exclusivamente a aquellas actuaciones procesales enunciadas en el artículo 2 (a) de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, que en adelante se denominará "la Convención", las cuales se entenderán, para los solos efectos de este Protocolo, como la comunicación de actos o hechos de orden procesal o solicitudes de información por órganos jurisdiccionales de un Estado Parte a los de otro, cuando dichas actuaciones sean el objeto de un exhorto o carta rogatoria transmitida por la autoridad central del Estado requirente a la autoridad central del Estado requerido.

II. AUTORIDAD CENTRAL

Artículo 2

Cada Estado Parte designará la autoridad central que deberá desempeñar las funciones que se le asignan en la Convención en el presente Protocolo. (…). La autoridad central designada por cada Estado Parte, de conformidad con el artículo 4 de la Convención, podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo el Estado Parte comunicar a dicha Secretaría el cambio en el menor tiempo posible…

. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

B-36. Convención interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias;

…h. Venezuela:

(Reserva hecha al ratificar la Convención)

Reserva de lo dispuesto en la letra b) del Artículo 2 de la Convención.

(Suministró información conforme al Artículo 4)

Designó al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela como la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias, a los efectos provistos en la Convención (11 de diciembre de 1984)…

. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Entrando en materia, vale señalar que de la revisión que se realiza al presente asunto, a saber, el auto de fecha 13 de abril de 2010, y su adminiculación con el compendio normativo precedentemente expuesto, se puede concluir que el mismo no es contrario a derecho, toda vez que en casos como el de autos (donde los Estados involucrados son signatarios de la Convención interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias), la comunicación de actos o hechos de orden procesal o solicitudes de información por órganos jurisdiccionales, relativos a la recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, requiere que necesariamente dichos tramites los realice la Autoridad Central del Estado requirente (en este caso el Estado Venezolano), siendo que tal facultad le fue conferida únicamente al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la competencia para recibir y distribuir los exhortos o cartas rogatorias, no es posible delegarla en otra autoridad o persona distinta a la establecida en el ordenamiento Jurídico expuesto supra, cuestión que a su vez debe observarse de manera estricta, por ser materia que atañe al orden publico. Así se establece.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es que se declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación y como consecuencia se confirme el auto de fecha 13 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el mismo no es contrario a derecho, es decir, se ajusta al debido proceso tal como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 11 de la Ley Orgánica Procesal. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 13 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA el auto recurrido.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA;

Abg. L.G.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/LG/clvg

Exp. Nº AP21-R-2010-000582.

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