Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dos (02) de mayo de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000117

PARTE ACTORA: J.G.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.567.034.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.O., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.241

PARTE DEMANDADA: LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.G.R. y C.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los N° 119.064 y 97.032, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.G.M. contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogado D.H. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano J.G.M. contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.

Recibidos los autos en fecha doce (12) de marzo de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha diecinueve (19) de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día jueves doce (12) de abril de 2007, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, dejando constancia que el fallo se publica en el día de hoy por cuanto la Juez Titular se encontraba de reposo médico durante los días martes 17 de abril de 2007 hasta el 1° de mayo de 2007, ambas fechas inclusive.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo en resumen que recurre en contra el fallo de primera instancia en cuanto al pago ordenado por concepto de pago de suministro de alimentación balanceada para los trabajadores o cesta ticket, ya que de acuerdo al salario devengado por el trabajador, tal como se evidencia de los contratos de trabajo, no le corresponde tal beneficio, ya que era superior al salario mínimo publicado en la Gaceta Oficial.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios, en fecha 01-09-2002, para la accionada, en la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA de la unidad operativa de Gato Negro, como operador de maquinaria pesada, según consta en el primer contrato de trabajo firmado entre las partes. Que el mismo finalizó en fecha 31-12-2002, es decir, que este contrato tenía una duración de 4 meses.

Que la accionada le dio una primera prórroga en fecha 01-01-2003 hasta el 30-06-2003, con una duración de 6 meses, prorrogándole en tres oportunidades su contrato, desde el 01-07-2003 hasta el 31-12-2004, de seis meses cada una.

Que en fecha 23-12-2004, le comunican a través de una carta de la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, firmada por el Arq. E.G.H., que su contrato finalizaba en fecha 31-12-2004, sin prórroga automática, según lo estipula la cláusula cuarta de su contrato.

Por lo expuesto, demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, preaviso, e indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y utilidades, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 16.376.775.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos: Que el actor haya sido despedido injustificadamente por la accionada, porque el mismo no presentó en su oportunidad, prueba alguna del despido; Que la relación laboral haya sido a tiempo indeterminado, ya que el mismo fue contratado para una obra determinada, y hasta que terminó dicha obra determinada duró su contrato. En lo referente a los a los períodos vacacionales vencidos de los períodos 09-2002 al 09-2003 (30 días), del mes 09-2003 al 2004 (30 días), y vacaciones fraccionadas correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2004 (7,5 días), niega que se le adeuden estos conceptos. Negó que se le adeude bono vacacional de los períodos 09-2002 al 09-2003 ( 40 días), bono vacacional del 09-2003 al 09-2004, ( 40 días), bono vacacional fraccionado correspondiente a los meses Octubre, noviembre y diciembre niega que se le adeuden estos conceptos; así como alguna cantidad por concepto de intereses de mora y el monto por corrección monetaria, de acuerdo a las reiteradas sentencias y doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia sentencias, la administración pública no paga INDEXACIÓN; negó la aplicación de las cláusulas decimanovena y vigésima del CONVENIO M.D.L.A.P., ya que esta beneficia a los funcionarios y el actor no era funcionario publico, ya que el cargo que desempeñaba era de operador de maquinaria pesada; que adeude la cantidad de de Bs. 16.376.775, 69; que se le adeude al actor algún monto por concepto del programa de beneficio de suministro de alimentación balanceada.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcadas A1, A2, A3, A4 y A5, y las marcada B y C, cursantes del folio al folio 50 al 89 respectivamente. La parte demandada formuló observaciones a los instrumentos, destacando que reconocía el contrato celebrado entre 1-09-2002 al 31-12-2002 y su prórroga, así como el celebrado entre 1-7-2004 al 31-12-2004, los demás los desconoce. De igual forma impugnó las copias marcadas C1 y C2 por no emanar de su representada. En este sentido, esta Juzgadora valora los contratos celebrados entre las fechas 1-09-2002 al 31-12-2002, así como su prórroga, es decir, el celebrado entre 01-01-2003 al 30-06-2003. También se valora el contrato celebrado entre el 01-07-2004 al 31-12-2004, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud del desconocimiento efectuado por la demandada, se desechan los contratos celebrados entre las fechas 01-07-2003 al 31-12-2003 y entre el 01-01-2004 al 30-06-2004, los cuales corren insertos de los folios 56 al folio 62 de la pieza principal de la presente causa.

De la demandada:

Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en el presente juicio.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte demandada, y revisadas como se encuentra las pruebas que constan en autos, esta Alzada observa que el presente recurso se encuentra circunscrito al reclamo de la demandada en cuanto a la condena que realizó el a quo por el concepto de pago del beneficio de cesta ticket.

La parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral adujo que de acuerdo al salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación, no era procedente el pago de suministro de alimentación balanceada para los trabajadores.

Ahora bien, a los fines de decidir la procedencia o no del beneficio de cesta ticket, esta Alzada debe entrar a analizar la normativa que regula la materia, vigente durante el vínculo laboral y al efecto observa, que el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en fecha 14 de septiembre de 1998, Gaceta Oficial N° 36.538 establece:

.. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajo, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…

Por consiguiente, al examinarse el salario devengado por la parte actora, que conforme a los contratos sucritos era de Bs. 700.000,00 mensuales, se concluye que según Decreto número 2.387 de fecha 29-04-03, el salario mínimo desde el 01-07-03 era de Bs. 209.088,00, y desde el 01-10-03 de Bs. 247.104,00, por lo que como puede observarse para éste periodo la parte actora devengó un salario superior a dos salarios mínimos, por lo que queda excluido de la aplicación de tal beneficio.

De igual manera, de la revisión del salario mínimo hasta la fecha de terminación de la relación laboral tenemos que según Decreto número 2.902 de fecha 30-04-2004, el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01-05-04 era de Bs. 296.524,80, y a partir del 01-08-04 de Bs. 321.235,20, por lo que de acuerdo al salario devengado por el actor, conforme a los contratos suscritos y reconocidos, de Bs. 700.000,00, supera los dos salarios mínimos, por lo que queda excluido del beneficio que se examina.

La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial número 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, estableció en su artículo 2 parágrafo segundo: “… Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecuto Nacional…”

Ahora bien, la parte actora devengó un salario inferior a tres (3) salarios mínimos, durante el periodo 1-7-2004 hasta el 31-12-2004 por lo que de acuerdo a la norma antes mencionada, le corresponde tal beneficio, desde la entrada en vigencia de la Ley hasta la fecha de la culminación del vínculo laboral.

Como consecuencia de lo expuesto, se ordena el pago del beneficio de alimentación, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, desde el día 27 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero con cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al periodo antes mencionado, y por cada día hábil laborado.

Siendo este el único objeto de la apelación, resulta irrevisable el resto del fallo, el cual dejó establecido lo siguiente:

El Tribunal de primera instancia dejó asentado que de acuerdo a la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, concluyó el a quo que la controversia estaba circunscrita a la naturaleza del contrato de trabajo que unió a las partes y el tiempo de servicio; igualmente se observa que en el fallo recurrido de primera instancia determinó en atención a las previsiones legales y reglamentarias en materia de contratos celebrados a tiempo de determinado, específicamente los artículos 74 al 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el aparte i del literal d del artículo 9 de su Reglamento General, la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado revisten carácter excepcional, siendo la regla a aplicar los contratos y relaciones con vocación indeterminada.

Del examen de la pruebas en autos, en primer lugar que se constató la existencia de un contrato celebrado entre el 1-09-2002 al 31-12-2002 y su prórroga de fecha 1-1-2003 al 30-6-2003, así como el celebrado entre 1-7-2004 al 31-12-2004, para la realización de labores como Operador de Maquinaria Pesada.

Como puede evidenciarse entre la conclusión de la prórroga del primero 30-6-2003 hasta el inicio del segundo 01-07-2004, transcurrió un (1) año, esto es, un tiempo bastante considerable a los fines de establecer que si existió una interrupción de la relación de trabajo, y por lo tanto, no hubo una prestación de servicios ininterrumpida, y menos indeterminada en el tiempo, por lo que la relación de trabajo fue a tiempo determinado en las dos oportunidades. En consecuencia, el tiempo de servicios total del demandante fue de 1 año y 3 meses, tal como lo decidió el a quo, lo cual no fue objeto de apelación. Así se decide.

En cuanto a la sentencia de primera instancia referida a los conceptos reclamados por el actor en su libelo, al no ser objeto de apelación se reproducen en la forma como el a quo lo decidió.

Con relación a las indemnizaciones por despido injustificado demandadas, observa quien decide, que la demandada logró demostrar al establecer en el proceso la existencia de dos contratos de trabajo a tiempo determinado sin solución de continuidad, que el último de ellos terminó por haberse vencido el tiempo fijado en el contrato, y no por despido, tal y como lo alegó la parte accionante, pues como se dejó sentado ut supra, los contratos celebrados eran por tiempo determinado, y así se decide. En consecuencia, al no existir despido, se hacen improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado demandadas, tal como lo estableció el a quo. Así se decide.

En cuanto a las prestaciones que le corresponden al actor por el tiempo total de servicios prestado de un (1) año y tres (3) meses, este Juzgado declara procedentes por no constar su pago en autos, y con base en los mínimos previstos en la legislación laboral, toda vez que no le resulta aplicable el convenio m.d.l.a.p., toda vez que la cláusula sexta del contrato de trabajo celebrado, es clara cuando expresa que no le serán aplicables al contratado los beneficios del régimen de los funcionarios públicos del Distrito Metropolitano.

Así las cosas, le corresponde en derecho al actor: prestación de antigüedad 60 días de salario integral de Bs. 742.777, 76 y diario de Bs. 24.759,25, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un total de Bs. 1.485.555,4, más intereses sobre dicha prestación conforme al literal C del citado artículo, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa del demandado; por vacaciones y vacaciones fraccionadas 18,75 días que multiplicado por Bs. 23.333, 33 arroja un total de Bs. 437.499,93; bono vacacional y bono vacacional fraccionado 9 días Bs. 209.999,97; utilidades y utilidades fraccionadas 18,75 días por Bs. 23.333, 33 arroja un total de Bs. 437.499,93; todos estos conceptos fueron calculados a razón del último salario normal mensual de Bs. 700.000,00 y diario de Bs. 23.333,33, tal como lo ordenó e a quo en su fallo recurrido.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, al haberse acordado el beneficio de alimentación solo por un periodo del total reclamado por el actor, lo cual fue objeto de la presente apelación, se declara parcialmente con lugar el recurso ejercido por la parte demandada.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 22 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.G.M. contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS. Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos por un tiempo de servicio de 1 año y tres meses: 1) prestación de antigüedad 60 días de salario integral conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más intereses sobre dicha prestación conforme al literal C del citado artículo; 2) vacaciones y vacaciones fraccionadas 18,75 días; y bono vacacional y bono vacacional fraccionado 9 días; 3) utilidades y utilidades fraccionadas 18,75 días; 4) cesta ticket el cual será calculado por experticia complementaria del fallo desde el 27 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (2,25 U.T.) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) correspondiente al periodo antes mencionado, y por cada día hábil laborado. TERCERO: Se condena al pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución a partir desde el 31-12-2004, hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución. Se modifica el fallo recurrido, únicamente en lo que respecta al pago del cesta ticket.

Notifíquese a la partes, del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000117

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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