Decisión nº 314 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo; dos (02) de diciembre de 2009

199° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE Y BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: J.G.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.663.850, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en su carácter de co-propietario del fundo JAGUEY DE INDIO, ubicado en el sector Sabana Perdida, de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTE: LEIZMAN ARRIETA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.189, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ultimo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA.

EXPEDIENTE: 000737.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente incidencia, se observa que en el expediente Nro. 736, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano J.G.M.F., contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 266-09, en deliberación punto de cuenta Nº 198, de fecha siete (07) de octubre de 2009, en el cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado FUNDO JAGUEY DE INDIO, ubicado en el sector Sabana Perdida, de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., constante de una superficie de Mil Doscientas Veintiséis Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Trece Metros Cuadrados (1.226 Has. con 8.813 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con lote de terreno conocido como hacienda El Cesteo, Sur: con lote de terreno conocido como hacienda El Milagro, Este: con vía de penetración y Oeste: con lote de Terreno conocido como hacienda Materita. Este Juzgado Superior dicta auto en fecha 10 de noviembre de 2009, actuando conforme a la solicitud de medida cautelar de permanencia, formulada en el escrito consignado en fecha 02 de noviembre del presente año, por el ciudadano J.G.M., asistido por la abogada en ejercicio Leizman Arrieta; decretando una MEDIDA AUTONOMA, conforme a los siguiente argumentos:

…Omissis…

…esta Superioridad considera oportuno traer a colación Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2006, Exp. 03-0839, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS C.A, la cual en el voto salvado del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece:

OMISSIS…

…”El artículo 211 objeto del fallo, permite al Juez Agrario, exista o no juicio, dictar medidas para asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables”.

OMISSIS...

…”La otra posibilidad sobre la naturaleza de la norma, es que se trata de una medida especial agraria, que puede dictar el juez agrario oficiosamente y que no responde a la existencia de juicio alguno futuro, pero que debido a su necesidad y urgencia, puede decretarse igualmente en un proceso en curso.

Estamos entonces ante una medida autónoma, que accidentalmente puede dictarse con motivo de un juicio, pero que no resulta ser una cautelar de naturaleza procesal, sino una cautelar en beneficio del agro y de los recursos naturales, que el Juez Agrario puede tomar independientemente como una facultad inherente a su condición de juez agrario y a los valores que tutela el derecho agrario, por lo que estaríamos ante una medida autónoma, ligada al orden público, ya que va a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, y va a asegurar la biodiversidad y la protección ambiental.

Se trataría entonces de un acto jurisdiccional, emanado de un juez y por tanto no administrativo, destinado a mantener la seguridad alimentaria nacional, por argumento en contrario, no local, y como acto de soberanía nacional (tal como lo dice el artículo 211 citado) también va a preservar los recursos naturales renovables (biodiversidad y ambiente).

Como la medida se realiza con fundamento en el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como expresamente lo señala el artículo 211 comentado, estaríamos ante una medida constitucional de la competencia del juez agrario, pero ella atendería a una acción autónoma (de oficio) exclusiva del juez agrario.”

OMISSIS…

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Superioridad, acuerda la apertura de pieza separada con nomenclatura distinta, denominada MEDIDA AUTÓNOMA, asimismo se ordena certificar por secretaría copia del presente auto el cual encabezará la referida pieza e igualmente de todas las actuaciones que conforman el presente expediente; pieza en la cual se resolverá lo pertinente.

Igualmente, este Tribunal fija Inspección Judicial para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a partir de las 8:30 a.m. Una vez concluida la Inspección, se resolverá lo conducente. Numérese y Fórmese Expediente. Expídase y Certifíquese.-

…Omissis…

En fecha 23 de noviembre del año 2009, se llevó a cabo la Inspección Judicial (folios del 261 al 265) sobre el fundo denominado JAGUEY DE INDIO, ya identificado; ordenada en el auto antes citado.

A través de diligencia presentada el día 26 de noviembre de 2009, por el ciudadano J.G.M., asistido por la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, antes identificada, se consignan copias simples de Cartas de Inscripción en el Registro de Predios emanadas de la Oficina de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras de los fundos agropecuarios JAGUEY DE INDIO, SAN BENITO y SAN BENITO I, respectivamente, todos ubicados en el sector Sabana Perdida; Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z.. Por auto de fecha 27 de noviembre de los corrientes, este Tribunal lo agrega a las actas del presente expediente.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada en fecha 02 noviembre de 2009, por el Ciudadano J.G.M.F., asistido por la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el respectivo expediente signado con el Nº 737 que cursa por ante este Superior, la cual corre del folio 01 al folio 11.

Este Tribunal observa:

En fecha dieciséis (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), previo traslado y constitución del Superior a los fines de realizar la inspección judicial en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto con fecha diez (10) de noviembre de 2009, en el predio agropecuario denominado “FUNDO JAGUEY DE INDIO”, ubicado en el sector Sabana Perdida, de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., constante de una superficie de Mil Doscientas Veintiséis Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Trece Metros Cuadrados (1.226 Has. con 8.813 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con lote de terreno conocido como hacienda El Cesteo, Sur: con lote de terreno conocido como hacienda El Milagro, Este: con vía de penetración y Oeste: con lote de Terreno conocido como hacienda Materita, procedió a realizar el recorrido por todo el predio y pasó a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

…AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido para la realización de la inspección oficiosa, en un fundo denominado “JAGUEY DE INDIO”, que según el libelo del recurso interpuesto se encuentra ubicado en el sector Sabana Perdida de la Parroquia El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con una superficie de OCHOCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS (889 Has), cuyos linderos son los siguientes: Norte, con terrenos del fundo “El Sesteo”; Sur y Este, con fundos “San Benito”, “El Milagro” y “Camino de Sabana Nueva” o “El Cristo” y Oeste y Suroeste: con fundos “El Sesteo” y “Samaria”.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que encontrándonos en un lote de terreno denominado fundo JAGUEY DE INDIO, se observo una vivienda principal construida de paredes de bloque frisado, techo de zinc, piso de cemento; anexo a la vivienda se encuentra una estructura de paredes de bloque destinado a cocina; asimismo se encuentra anexa otra estructura pequeña de paredes de bloque sin frisar con techo de varas de madera y laminas de zinc, la cual es utilizada como quesera y en la cual se observo siete tobos con queso de aproximadamente siete kilos cada uno. En el mismo lote de terreno existe una vaquera construida con varas de madera, techada con laminas de zinc, manga y embarcadero, sin piso, en la cual se contabilizo un rebaño de ganado bovino compuesto por 235 cabezas; dejándose constancia que este Tribunal tuvo a su vista certificado de vacunación No. 960401 expedido por el Instituto Nacional de S.A.I., el cual se ordena agregar a las actas en un folio útil y en copia fotostática simple, relacionado con el rebaño antes indicado. En el mismo lote de terreno se observo un pozo artesanal con una profundidad aproximada de treinta y siete metros, sin anillar y con bomba centrifuga. Se deja constancia asimismo del cercado perimetral compuesto de estantillos de madera. Igualmente existe un corral con techo de laminas de zinc y varas de madera. Otro corral sin techo con estructura de estantillos de madera con un rebaño ovino compuesto por 213 cabezas.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que siguiendo el recorrido nos trasladamos a otro lote de terreno, en el cual encontramos una vivienda con paredes de bloque sin frisar, techo de zinc y pisos de cemento. En este mismo lote de terreno se observo corral cercado con varas de madera, embarcadero, sin piso, con un rebaño de ganado bovino de 42 cabezas. Asimismo se observo un corral de madera y alambre con rebaño de ganado ovino compuesto por 251 cabezas; un tanque para almacenamiento de agua construido con paredes de bloque frisado de aproximadamente 6x4 metros, por 1,50 metros de altura, el cual se pudo apreciar que durante un tiempo no ha sido utilizado; un pozo artesanal anexo con bomba que según el propietario se encuentra dañada. Igualmente se observo una estructura pequeña de paredes de bloque sin frisar con techo de zinc, en el cual se observo cuatro quesos de aproximadamente siete kilos. En este estado el Tribunal con el asesoramiento del funcionario asesor experto deja constancia que en el lote de terreno antes inspeccionado, se aprecio vegetación natural, compuesta por cuji, curarire, y malezas de diferentes especies; además de la ausencia de especies gramíneas y leguminosas, las cuales son utilizadas para la alimentación animal bovina.

AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que siguiendo el recorrido nos trasladamos a otra extensión de terreno, en el cual se encuentran presentes los ciudadanos J.F.S.P., titular de la cedula de identidad No. V 11.391.175, en su condición de miembro de la Cooperativa Jaguey de Indio; FREDDIS O.A., titular de la cedula de identidad No. V 5.797.306, miembro de la Cooperativa Revolucionarios de Urdaneta y E.F.R.M., titular de la cedula de identidad No. V 12.098.790, miembro de la Cooperativa El B.d.U., a quienes se les notifico de la misión del Tribunal, y manifestaron encontrarse en calidad de ocupantes por orden del Instituto Nacional de Tierras. En este lote de terreno se deja constancia de una deforestación en franja; siguiendo el recorrido se observa la existencia de una maquina tipo D8 con motor de seis cilindros; asimismo, nos trasladamos a otra parte del mismo lote deforestado, en el cual se observó una cerca de vieja data y que es objeto de destrucción por la pica, observándose en su parte superior dos pelos de alambre de recién data. Siguiendo el recorrido se observo un animal en descomposición en la franja deforestada, cuya especie corresponde a ganado bovino, desconociéndose su causa. Siguiendo el recorrido en el lote de terreno intervenido o área deforestada, encontramos tres edificaciones de vieja data en estado de vetustes. Se deja constancia igualmente de una cantidad indeterminada de estantillos de madera de la especie curarire. En este estado el Tribunal le concede tres días de despacho a las Cooperativas antes mencionadas, para que consignen los respectivos permisos de afectación de recursos naturales.

Antes de concluir el presente acto se deja constancia que la ciudadana M.M.O., antes identificada, consigno escrito de denuncia, en original con sello húmedo y copia simple que una vez contrastadas, le fue devuelta, interpuesta ante el Ministerio Publico, Fiscal No. 40 con competencia en Ambiente, el cual se ordena agregar a las actas constante de dos folios útiles y en forma manuscrita. Se hace del conocimiento de las partes presentes en el presente acto, que una vez precluido el lapso de tres días para la presentación de los respectivos permisos de afectación de recursos, este Tribunal se pronunciara en los tres días de despacho siguientes sobre la procedencia o no de la medida. En este estado, este Tribunal deja constancia que el presente acto concluyó siendo las cuatro y quince minutos de la tarde del mismo día de hoy; en consecuencia se ordena el regreso del Tribunal a su sede natural dando por terminado la práctica de la inspección acordada. Se reproducen tres ejemplares del mismo efecto y tenor. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman…

IV

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

V

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA

Vista la solicitud de medida autónoma realizada por el Ciudadano J.G.M.F. en fecha 02 de noviembre de 2009, en la cual delata los siguientes argumentos “…Y por cuanto el “FUNDO JAGUEY DEL INDIO” según consta de las documentales aportadas es propiedad privada y se encuentra productivo, solicito de este digno órgano jurisdiccional subjetivo se sirva decretar la medida preventiva pertinente a la protección de la agroalimentación, propiedad privada, animales, semovientes, bienhechurias y bienes muebles que se encuentren en el fundo objeto del improcedente rescate de tierras..”, “…Dado que con la medida cautelar decretada por el Instituto Nacional de Tierras ingresa en el fundo una cantidad de personas, en un lugar donde existía paz para la producción de leche y por eso la elaboración de queso se hace de manera manual, por cuanto los animales se encuentran a acostumbrados a un medio ambiente de paz y tranquilidad, sin tanto movimiento, de personas, vehiculo o maquinaria, cosa que en los actuales momentos existe en el fundo y tienen a estos animales en estado de estrés, haciendo que a producción de leche no sea tan buena, para la elaboración de queso; y de esa producción esta mi derecho agroalimentario, porque de ella, parte que llega a la sociedad, también alimenta a los copropietarios, a los obreros que trabajan en el fundo de manera directa, por el lucro obtenido en la venta de la misma…”

Ahora bien, resulta para este tribunal un hecho constatado de la Inspección realizada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), sobre el predio en cuestión, que en el lote de terreno “…se observo una vivienda principal construida de paredes de bloque frisado, techo de zinc, piso de cemento; anexo a la vivienda se encuentra una estructura de paredes de bloque destinado a cocina; asimismo se encuentra anexa otra estructura pequeña de paredes de bloque sin frisar con techo de varas de madera y laminas de zinc, la cual es utilizada como quesera y en la cual se observo siete tobos con queso de aproximadamente siete kilos cada uno. En el mismo lote de terreno existe una vaquera construida con varas de madera, techada con laminas de zinc, manga y embarcadero, sin piso, en la cual se contabilizo un rebaño de ganado bovino compuesto por 235 cabezas…”, “…en el cual encontramos una vivienda con paredes de bloque sin frisar, techo de zinc y pisos de cemento. En este mismo lote de terreno se observo corral cercado con varas de madera, embarcadero, sin piso, con un rebaño de ganado bovino de 42 cabezas. Asimismo se observo un corral de madera y alambre con rebaño de ganado ovino compuesto por 251 cabezas; un tanque para almacenamiento de agua construido con paredes de bloque frisado de aproximadamente 6x4 metros, por 1,50 metros de altura, el cual se pudo apreciar que durante un tiempo no ha sido utilizado; un pozo artesanal anexo con bomba que según el propietario se encuentra dañada. Igualmente se observo una estructura pequeña de paredes de bloque sin frisar con techo de zinc, en el cual se observo cuatro quesos de aproximadamente siete kilos. En este estado el Tribunal con el asesoramiento del funcionario asesor experto deja constancia que en el lote de terreno antes inspeccionado, se aprecio vegetación natural, compuesta por cuji, curarire, y malezas de diferentes especies; además de la ausencia de especies gramíneas y leguminosas, las cuales son utilizadas para la alimentación animal bovina.…”

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificada la inspección de fecha 23 de noviembre de 2009, evidencia que en caso de marras no están extremados los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 207 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario.

Así, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaria son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.

En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por al Seguridad Alimentaria de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. ASI SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior considera IMPROCEDENTE la solicitud de medida autónoma, evidenciado en inspección realizada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), en el predio agropecuario denominado “FUNDO JAGUEY DE INDIO”, ubicado en el sector Sabana Perdida, de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “…AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido para la realización de la inspección oficiosa, en un fundo denominado “JAGUEY DE INDIO”,….omisis…. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor designado, que siguiendo el recorrido nos trasladamos a otro lote de terreno, en el cual encontramos una vivienda con paredes de bloque sin frisar, techo de zinc y pisos de cemento. En este mismo lote de terreno se observo corral cercado con varas de madera, embarcadero, sin piso, con un rebaño de ganado bovino de 42 cabezas. Asimismo se observo un corral de madera y alambre con rebaño de ganado ovino compuesto por 251 cabezas; un tanque para almacenamiento de agua construido con paredes de bloque frisado de aproximadamente 6x4 metros, por 1,50 metros de altura, el cual se pudo apreciar que durante un tiempo no ha sido utilizado; un pozo artesanal anexo con bomba que según el propietario se encuentra dañada. Igualmente se observo una estructura pequeña de paredes de bloque sin frisar con techo de zinc, en el cual se observo cuatro quesos de aproximadamente siete kilos. En este estado el Tribunal con el asesoramiento del funcionario asesor experto deja constancia que en el lote de terreno antes inspeccionado, se aprecio vegetación natural, compuesta por cuji, curarire, y malezas de diferentes especies; además de la ausencia de especies gramíneas y leguminosas, las cuales son utilizadas para la alimentación animal bovina...” este tribunal constato a ausencia total y absoluta de pastos para la alimentación de los rebaños vacuno y ovino encontrados, por los que las actividades de mecanización realizadas por los terceros, no se encuentran afectando, alimento para dichos rebaños, no evidenciándose, como bien lo dijo el funcionario designado como experto, para acompañar, de donde se alimentan las reses y carneros, y concluye este juzgador que no existien razones suficientes para el decreto de una medida autónoma de protección, atendiendo a la situación fáctica como manda el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, en la solicitud formulada por el Ciudadano J.G.M.F., asistido por la abogada en ejercido LEIZMAN ARRIETA, en el fundo “JAGUEY DE INDIO”, ubicado en el sector Sabana Perdida, de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., constante de una superficie de Mil Doscientas Veintiséis Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Trece Metros Cuadrados (1.226 Has. con 8.813 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con lote de terreno conocido como hacienda El Cesteo, Sur: con lote de terreno conocido como hacienda El Milagro, Este: con vía de penetración y Oeste: con lote de Terreno conocido como hacienda Materita. ASI SE DECIDE.

Obiter dictum

Se hace del conocimiento del solicitante que por notoriedad judicial, que en su RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 266-09, en deliberación punto de cuenta Nº 198, de fecha siete (07) de octubre de 2009, en el cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado FUNDO JAGUEY DE INDIO, expediente Nro. 736, nomenclatura llevada por este Tribunal, que cuenta con otras medidas propias del Contencioso Administrativo Agrario.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida autónoma interpuesta por el ciudadano J.G.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.663.850, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en su carácter de co-propietario del fundo “JAGUEY DE INDIO”, asistido por la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.189, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en el fundo “JAGUEY DE INDIO”, ubicado en el sector Sabana Perdida, de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., constante de una superficie de Mil Doscientas Veintiséis Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Trece Metros Cuadrados (1.226 Has. con 8.813 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con lote de terreno conocido como hacienda El Cesteo, Sur: con lote de terreno conocido como hacienda El Milagro, Este: con vía de penetración y Oeste: con lote de Terreno conocido como hacienda Materita.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, por remisión expresa de los artículos 197 y primera parte del 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lapsos fijados en la inspección oficiosa realizada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de diciembre de Dos mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 314, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

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