Sentencia nº 72 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 72 N° Expediente : AA70-E-2012-025 Fecha: 16/05/2012 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

G.A.M.G., Vs. “…la aprobación del Informe de Cierre Administrativo del procedimiento contenido en la Resolución N° 110601-0091, correspondiente a la organización con fines políticos Movimiento Republicano (MR), que el C.N.E. en sesión celebrada en fecha 10/11/2011 aprobó (sic)…” y contra “…las actuaciones u omisiones de la Oficina de Participación Política y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento…” del C.N.E..

Decisión:

La Sala declaró: 1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano G.A.M.G., actuando en nombre propio y alegando su condición de Presidente de la organización con fines políticos Movimiento Republicano, contra “La aprobación del Informe de Cierre Administrativo del procedimiento contenido en la Resolución N° 110601-0091, correspondiente a la organización con fines políticos Movimiento Republicano (MR), que el C.N.E. en sesión celebrada en fecha 10/11/2011 aprobó (sic)” y contra “las actuaciones u omisiones de la Oficina de Participación Política y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento” del C.N.E., “plasmadas en los informes, bajo el título de ‘Actuaciones’, de la Oficina de Participación Política, de fechas 15 de agosto y 02 de noviembre de 2011”. 2.- INADMISIBLE el recurso.

Ponente:

Juan José Núñez Calderón ----VLEX---- 72-16512-2012-AA70-E-2012-025.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2012-000025

El 27 de marzo de 2012, el ciudadano G.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° 3.314.026, actuando en nombre propio y alegando su condición de Presidente de la organización con fines políticos “Movimiento Republicano”, asistido por los abogados S.R.M.R. y E.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.395 y 10.212, respectivamente, interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “…la aprobación del Informe de Cierre Administrativo del procedimiento contenido en la Resolución N° 110601-0091, correspondiente a la organización con fines políticos Movimiento Republicano (MR), que el C.N.E. en sesión celebrada en fecha 10/11/2011 aprobó (sic)…” y contra “…las actuaciones u omisiones de la Oficina de Participación Política y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento…” del C.N.E., “…plasmadas en los informes, bajo el título de ‘Actuaciones’, de la Oficina de Participación Política, de fechas 15 de agosto y 02 de noviembre de 2011…”.

Por auto del 28 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, para que la Sala decida respecto a la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada.

El 16 de abril de 2012 se recibió escrito contentivo de “contestación de Recurso Contencioso Electoral”, presentado por el ciudadano J.J.S.A.H., titular de la cédula de identidad N° 5.836.359, alegando su condición de Secretario General de la organización con fines políticos “Movimiento Republicano”, asistido por la abogada O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.801.

El 18 de abril de 2012 se recibió escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso, los cuales fueron consignados por el abogado C.C.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.583, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E..

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente señala que interpone el “…RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL de nulidad en contra de la aprobación del Informe de Cierre Administrativo del procedimiento contenido en la Resolución N° 110601-0091, correspondiente a la organización con fines políticos “Movimiento Republicano” (MR), que el C.N.E. en sesión celebrada en fecha 10/11/2011 aprobó…”. (Mayúsculas del escrito).

Alega que el 1° de junio de 2011 el C.N.E. dictó la Resolución N° 110601-0091 mediante la cual “…‘[s]e insta al Directorio Ejecutivo Nacional provisional de la organización con fines políticos Movimiento Republicano (MR), a nivel nacional que se menciona a continuación: G.M., Presidente, J.A., Secretario Político Nacional, F.D., Coordinador de Organización, J.G., Coordinador de Finanzas, J.H., Coordinador Ejecutivo, O.R., Coordinadora Nacional Femenina, J.B., Coordinador Ejecutivo Nacional Agrario, T.L., Coordinadora Nacional Municipal, S.M., Coordinador de Medios, A.V., Coordinador Internacional, YUSMILA LÁREZ, Coordinadora Nacional de Actas, L.M. (sic) Coordinador de Medios, para que convoquen la celebración de un Congreso Nacional Republicano’…”, a fin de “…‘designar a las autoridades de dicha organización y deberá reunirse en un lapso no mayor a cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación de la presente Resolución’…”. Asimismo, se exhortó al Directorio Ejecutivo Nacional provisional a fin de que consignara “…‘en un lapso no mayor de treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente Resolución, el listado de los cinco (5) delegados elegidos por votación directa y secreta’…” que debían participar en dicho Congreso. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Expone que el 22 de julio de 2011, “…vale decir un día antes del vencimiento del lapso establecido por el C.N. Electoral…”, consignó ante el M.Ó.C. “…la lista de los delegados elegidos por votación directa y secreta, por cada entidad federal y el Distrito Capital, así como los Presidentes, Secretarios Generales y de Organización, exigidos por el ente rector electoral para la celebración, en el lapso previsto de cuarenta y cinco (45) días del III Congreso Nacional Republicano, dando de esta manera cumplimiento estricto a lo instado por el Poder Electoral…”.

Que el 3 de agosto de 2011 consignó ante el C.N.E. original del “…Acta suscrita de fecha 27 de junio de 2011 en Asamblea celebrada en Caracas (…), que contiene los señalamientos de acatamiento por parte del Directorio Ejecutivo Nacional provisional de los ordenamientos y términos de la Resolución N° 110601-0091…”, encontrándose dicha acta suscrita “…por once (11) de los quince (15) miembros directivos mencionados en el texto de la Resolución N° 110601-0091, es decir con lo dispuesto en el ‘Artículo 25’ de los Estatutos…”.

Indica que en esa misma fecha, 3 de agosto de 2011, dirigió comunicación al C.N.E. “…para informar las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la cual se celebraría el Congreso Nacional Republicano, y a tales efectos solicitar se designaran observadores para que los mismos certificaran las características y resultas de su celebración, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (…) llevándose éste a efecto el día seis (6) de agosto de 2011…”.

Señala que el 8 de agosto de 2011 consignó ante el C.N.E. el listado de integrantes del Directorio Ejecutivo Nacional elegido en el III Congreso Nacional Republicano, el cual quedó “…conformado de la siguiente manera: Presidente, G.M., Secretario General, S.M., Secretario Político Nacional, A.V., Coordinador Nacional de Organización, J.L.C., Coordinador Nacional de Finanzas, R.C., Coordinador Ejecutivo Nacional, J.H., Coordinador Ejecutivo Nacional, G.G., Coordinador Ejecutivo Nacional, V.R., Coordinador Ejecutivo Nacional, R.C., Coordinador Ejecutivo Nacional, H.M., Coordinador Ejecutivo Nacional, A.H., Coordinadora Nacional Femenina, EGILDA GODILLO, Coordinador Nacional Sindical, P.I., Coordinador Nacional Agrario, J.R., Coordinador Nacional Municipal, F.B., Coordinador Nacional de Doctrina, MILKOS GONZÁLEZ, Coordinador Nacional de Medios, M.R., Coordinador de Asuntos Internacionales, P.S., Coordinador Nacional de Actas, J.M..” (Mayúsculas del escrito).

Asimismo, sostiene que los procesos electorales estadales se realizaron “…aplicando el principio constitucional de elección universal, directa y secreta para designar a los Directores Regionales, vale decir: Presidente Regional, Secretario General Regional y Coordinador de Organización Regional, así como habilitar a través de su designación a quienes concurrirían en su condición de delegados, al III Congreso Nacional Republicano…”.

Precisa que mediante informe de fecha 15 de agosto de 2011, la Oficina Nacional de Participación Política, dependiente de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, señala que el “…‘03 de agosto de 2011, se convocó telefónicamente a los quince (15) integrantes del Directorio Ejecutivo Nacional provisional a una reunión a celebrarse en la Oficina de Participación Política del C.N.E., con la finalidad de transmitirles la decisión adoptada por la Comisión de Participación Política y Financiamiento’…” respecto a conceder una prórroga para la consignación de los listados de los delegados regionales y para realizar el Congreso Nacional Republicano. Se indica, igualmente, que a dicha reunión sólo asistieron seis (6) de los convocados.

Señala el recurrente que esos seis (6) miembros eran los únicos que estaban interesados en que se concediera una prórroga, de los cuales dos (2) no firmaron el Acta de fecha 27 de junio de 2011, por no estar presentes en la oportunidad en que se realizó la reunión del Directorio Ejecutivo Nacional provisional, y cuatro (4) sí la firmaron, a saber, los ciudadanos J.G., T.L., O.R. y Yusmila Lárez, quienes “…consideraron que no iban a tener los votos necesarios para ser electos nuevamente como miembros del Directorio Ejecutivo Nacional, procediendo así a desconocer su firma...”.

Expone que el referido informe del 15 de agosto de 2011 señala que “…‘el 05 de agosto de 2011, presentan escrito ante el C.N.E., seis (6) de los integrantes -ya mencionados-, del Directorio Ejecutivo Nacional provisional, alegando estar autorizados para la presentación del escrito por los ciudadanos J.A., R.C. y L.M. -integrantes del Directorio Ejecutivo Nacional provisional-, a través del cual señalan que ya habían denunciado en escrito del 21 de julio de 2011,…la conducta irregular del ciudadano G.M., quien de manera unilateral y fraudulenta pretendía manipular un supuesto Congreso Nacional Republicano a espaldas del Directorio Ejecutivo Nacional provisional. Igualmente manifiestan que es falso de toda falsedad que se haya realizado una tal reunión (…) el día 27 de junio de 2011’…”. (Mayúsculas del original).

Indica que en dicho informe se señala, además, que los seis (6) miembros que presentaron la solicitud de prórroga alegaron que “…‘el Acta de Asamblea del Directorio Ejecutivo Nacional consignada por el ciudadano G.M. ante el C.N.E. el día 03 de agosto de 2011, es absolutamente falsa, con firmas forjadas, como la del Sr. J.G. Y R.C., o superpuestas como son las de las Sras. O.R., YUSMILA LÁREZ y T.L.’…”.

Precisa que el 19 de agosto de 2011, el Secretario General del C.N.E. envió un memorando a la Rectora Tania D’Amelio Cardiet, integrante de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, donde le comunica la aprobación del informe de fecha 15 de agosto de 2011, presentado por la Oficina Nacional de Participación Política, por el que se acordó esperar hasta el 30 de septiembre de 2011 a fin de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución N° 110601-0091.

Agrega el recurrente que el 2 de noviembre de 2011, el Director de la Oficina Nacional de Participación Política envió otro informe a los miembros del C.N.E., en el que señaló que “…‘no fue sino hasta el mismo día fijado para el vencimiento de la prórroga, el 30 de septiembre de 2011, que se recibe en el C.N.E., por parte de uno solo de los integrantes del Directorio Ejecutivo Nacional provisional, el ciudadano F.D., de que se celebrará, ese mismo día, el Congreso Nacional Republicano, consignado igualmente los listados de delegados. Esto hizo imposible la verificación de las mismas contra las actuaciones que constan en el expediente’…”.

Precisa que del informe de fecha 2 de noviembre de 2011, se evidencia que el 30 de septiembre de 2011 se realizó un Congreso paralelo en la ciudad de Caracas, “…ignorando la Resolución N° 110601-0091, ya citada, con lo cual se desconoció de un plumazo el III Congreso Nacional Republicano celebrado el día 6 de agosto de 2011 en la ciudad de Barquisimeto…”.

Continúa señalando que, no obstante el incumplimiento “…de las formalidades señaladas por el C.N.E. (…) se pasa a favorecer a quienes solicitaron y les concedieron la prórroga, al enfatizar seguidamente en el mismo informe lo siguiente: ‘Consta del expediente (…) la consignación en fecha 07 de octubre de 2011, del acta de la celebración del 3er Congreso Nacional Republicano del día 30 de septiembre de 2011, en ella se indica que fueron elegidas las autoridades siguientes: presidente, L.M., secretario General J.A., secretario de organización, F.D., secretario político, J.G., secretaria de finanzas, Yusmila Lárez, coordinadora de gremios, M.F., coordinadora femenina, Zukeleim Cabrera, coordinador agrario, J.B., coordinador sindical, A.C., coordinadora de asuntos internacionales, O.R., coordinador de asuntos municipales, T.L., coordinador juvenil, F.M., coordinador de medios, W.M., coordinador de doctrina, R.L., coordinadora de actas C.G., coordinador, D.P., coordinador ejecutivo, E.C., coordinador ejecutivo, R.C., coordinador ejecutivo, Bartolomé Pérez’…”.

Indica que en el mencionado informe de fecha 2 de noviembre de 2011 se deja constancia de que “…‘ante la evidente inobservancia del procedimiento señalado en la Resolución Nro. 110601-0091 por parte del Directorio Ejecutivo Nacional provisional designado, no obstante la prórroga concedida para su cumplimiento, se recomienda ordenar el cierre del procedimiento, agotándose así la vía administrativa’…”.

Que el 8 de noviembre de 2011 el Director de la Oficina Nacional de Participación Política envió memorando al Secretario del C.N.E., anexo al cual remitió el informe de cierre administrativo del procedimiento contenido en la Resolución N° 110601-0091, a fin de su incorporación como punto en la agenda del C.N.E..

Sostiene el recurrente que, mediante memorando de fecha 10 de noviembre de 2011 el Secretario del C.N.E. comunicó al Director de la Oficina de Participación Política que el C.N.E. aprobó el informe de cierre de procedimiento en sesión celebrada ese mismo día, 10 de noviembre de 2011.

Alega que el Presidente de la organización con fines políticos “Movimiento Republicano”, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de sus Estatutos, “…es quien funge como representante y vocero principal, además, que de conformidad con el Acta consignada ante el C.N.E. firmada por once (11) de los quince (15) integrantes del Directorio Ejecutivo Nacional estaba autorizado, de acuerdo a lo establecido en el ordinal ‘D’ del artículo 20, para solicitar o no prórroga…”, la cual en ningún momento fue solicitada.

Denuncia que la Oficina Nacional de Participación Política “…pretendió reunir al Directorio Ejecutivo Nacional provisional para informarles de una decisión ‘adoptada’ por la Comisión de Participación Política y Financiamiento, pasando por encima de la misma, en el sentido de conceder una prórroga para la consignación de los listados de los delegados, así como la realización del Congreso Nacional Republicano, en base a los señalamientos y comentarios acerca de la suscripción del Acta de fecha 27 de julio de 2011, hechos por los seis (6) integrantes, sin tomar en cuenta la voluntad de las partes del Directorio Ejecutivo Nacional provisional (…) procediendo, en consecuencia, a dictaminar sobre los mismos sin haber siquiera conocido la posición o criterio de quien consignó el Acta respectiva (…) sin dar cumplimiento al principio constitucional del debido proceso…”.

En ese sentido indica que el Director de la Oficina Nacional de Participación Política “…que firmó el mencionado informe de fecha 15 de agosto de 2011, pudo haber ordenado una prueba grafotécnica a todas las firmas presentadas, de manera especial a las firmas que corresponde (sic) al ciudadano J.G., así como de las ciudadanas O.R., T.L. y Yusmila Lárez. Debió, igualmente, (…) solicitar las pruebas de todo lo afirmado por el grupo de los seis (6) -que buscaban con mucha diligencia una prórroga- pero lamentablemente no lo hizo.”

Expone que “…quienes niegan su firma (…) dejaron constancia de la misma en tres (3) originales de su asistencia a la Asamblea del Directorio Ejecutivo Nacional provisional, pues firmaron el Acta, de fecha 27 de julio de 2011 tres (3) veces.”

Alega que en el informe del 15 de agosto de 2011 se señala que el 12 de agosto de 2011 se realizó una reunión en la sede de la Oficina Nacional de Participación Política con la presencia de ocho (8) integrantes del Directorio Ejecutivo Provisional, quienes representarían la mayoría del mismo, por lo que les fue notificada la decisión emanada de la Comisión de Participación Política y Financiamiento de otorgarles la prórroga solicitada por ellos, “…aun cuando se ha afirmado que fue solicitada por seis (6) miembros del Directorio Ejecutivo Nacional provisional, y cuando no especifica qué tipo de mayoría.”

Al respecto señala que “…los ocho (8) integrantes del Directorio Ejecutivo Nacional del Movimiento Republicano no constituyen para los efectos una mayoría absoluta, artículo 64, norma 3, ordinal ‘d’, de los Estatutos del Movimiento Republicano, sino que deben ser nueve (9) miembros (…), de los quince (15) que conforman el Directorio Ejecutivo Nacional provisional…”.

Sostiene que el 29 de agosto de 2011 dirigió comunicación a la Presidenta y demás Rectores del C.N.E., a fin de hacer de su conocimiento todas las irregularidades referidas anteriormente, sin recibir respuesta alguna.

Que el 1° de noviembre de 2011 interpuso “…un Recurso Administrativo de Revisión del acto configurado en el informe del 15 de agosto de 2011 enviado por la Oficina de Participación Política a la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todo conforme a lo establecido en los artículos 194, 195 y 201 de la Ley de (sic) Procedimientos Electorales (…) sin recibir hasta hoy respuesta alguna de todas las gestiones realizadas con lo cual se viola el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Precisa que “[e]n el informe del día 02 de noviembre de 2011, ya citado, emanado de la Oficina Nacional de Participación Política, se da a entender de manera encubierta y de un modo sutil que el mencionado ‘Congreso Nacional Republicano’ celebrado el día 30 de septiembre de 2011, y consignado ante el C.N.E. el día 07 de octubre del 2011, sería el legítimo, favoreciendo a los ciudadanos que solicitaron la prórroga, según el informe de la Oficina Nacional de Participación Política, es el que preside el ciudadano L.M.…” (corchetes de la Sala).

Considera que “…los actos administrativos contenidos en los informes de fecha 15 de agosto de 2011, 02 y 08 de noviembre de 2011 emanados de la Oficina Nacional de Participación Política (…) violentan el contenido de la Resolución N° 110601-0091, en su Ordinal 1, al desconocer [su] condición de Presidente del Movimiento Republicano (MR) y en consecuencia, representante o vocero Estatutario del mismo [y al otorgar] representación o vocería a quien no ostenta la representación del Movimiento Republicano…” (corchetes de la Sala).

Agrega que dichos informes “…modifican los términos o lapsos establecidos en la Resolución N° 110601-0091 (…) al tramitar la recomendación de modificar el cronograma de ejecución del mandato del RESUELVE del órgano del Poder Electoral…”, y desconocen “…las formas procesales (…) por notificaciones telefónicas de un día para otro, no tomando en cuenta si hubo contacto con la persona a convocar…”, pues “…la mayor parte de los integrantes del Directorio Nacional son del interior del país…”. (Mayúsculas del escrito).

Asimismo, sostiene que el informe de fecha 2 de noviembre de 2011 es violatorio del artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Electoral por cuanto el Director de la Oficina Nacional de Participación Política “…no tiene facultades legales para recomendar ordenar el cierre de procedimientos administrativos en tramitación…”, y que en el procedimiento llevado a cabo por dicha Oficina “…se violó el artículo 66 de la referida ley, que establece en su numeral 1, que es competencia de la Comisión de Participación Política y Financiamiento vigilar porque las organizaciones con fines políticos cumplan las disposiciones constitucionales y legales sobre el régimen de democratización, organización y dirección, de ahí que constituya una usurpación de funciones la actuación realizada por la mencionada Oficina (…) de ‘recomendar’, proponer, a la máxima institución del Poder Electoral el cierre definitivo del procedimiento administrativo…”.

Alega que el informe del 2 de noviembre de 2011 viola igualmente la Resolución N° 110601-0091 al modificar el Directorio Ejecutivo Nacional provisional, sustituyéndolo por los ciudadanos que solicitaron la prórroga.

Denuncia que en fecha 8 de noviembre de 2011, el Director de la Oficina Nacional de Participación Política dirige comunicación al ciudadano R.G.A., Secretario de la “Mesa de la Unidad Democrática”, en la que le informa que la representación de la organización con fines políticos “Movimiento Republicano” la ostenta un nuevo Directorio Ejecutivo Nacional presidido por el ciudadano L.M., siendo dicho directorio el que reconoce como legítimo la Mesa de la Unidad Democrática.

Fundamenta el recurso en el contenido de los artículos 25, 49, 51 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 179, 180 y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 202 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, reiterando que fue el día 14 de marzo de 2012 cuando formalmente fue notificado de la aprobación del Informe de Cierre Administrativo del procedimiento contenido en la Resolución N° 110601-0091, aprobado por el C.N.E. en sesión de fecha 10 de noviembre de 2011.

Con base en las consideraciones expuestas solicita se declare la nulidad “…de las actuaciones u omisiones de la Oficina Nacional de Participación Política y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento (…), plasmadas en los informes, bajo el título de ‘Actuaciones’, de la Oficina de Participación Política, de fechas 15 de agosto y 02 de noviembre de 2011 (…) para que, así mismo, se [les] permita, definitivamente, concluir con lo expuesto en el mandato de la Resolución N° 110601-0091, emanada del C.N.E. (…) y así se restablezca la situación jurídica infringida…” (corchetes de la Sala).

Asimismo, solicita “…el pronunciamiento de la Sala Electoral (…) para que considere como las legitimas autoridades de la organización con fines políticos Movimiento Republicano (MR), el Directorio Ejecutivo Nacional elegido en el III Congreso Nacional Republicano, celebrado en la Ciudad de Barquisimeto…”.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se acuerde una medida cautelar innominada “…fundamentada ésta en el reconocimiento de los Miembros Integrantes del Directorio Ejecutivo Nacional provisional de la organización política Movimiento Republicano (MR) hasta tanto se decida el presente Recurso Contencioso Electoral…”, a fin de resguardar los intereses de la militancia, el patrimonio de la organización y garantizar la continuidad de su funcionamiento, por cuanto “…otro Directorio ilegal puede asumir funciones que lesionen o causen lesiones graves o de difícil reparación a la organización…”.

II

INFORME DEL C.N.E.

El apoderado judicial del C.N.E. señala que se “…evidencia del escrito de demanda, que la parte actora pretende impugnar la Resolución N° 110601-0091, de fecha 01 de junio de 2011, dictada por el C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 572 de fecha 22 de junio de 2011, donde se insta al Directorio Ejecutivo Nacional provisional de la organización con fines políticos Movimiento Republicano (MR) para que convoque la celebración del Congreso Nacional Republicano…”.

En tal sentido, considera que “…el lapso de caducidad debe computarse tomando como referencia el día 22 de junio de 2011 (exclusive), día en el cual se publicó la Gaceta Electoral (…) e igualmente el 27 de de marzo de 2012, fecha en que se interpuso la presente demanda, y no como intenta hacer notar el demandante (…) aduciendo que se dio por notificado personalmente -de la Resolución N° 110601-0091 de fecha 01 de junio de 2011-, el día 14 de marzo de 2012…”.

Al respecto agrega que el 14 de marzo de 2012 le fue entregada una copia certificada del acto de cierre administrativo correspondiente a la organización con fines políticos “Movimiento Republicano”, la cual fue solicitada por el recurrente el 6 de febrero de 2012 mediante comunicación dirigida al Secretario General del C.N.E., por lo que el día 14 de marzo de 2012 no puede ser tomado en cuenta a fin de verificar el cumplimiento del lapso de caducidad.

Agrega que el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que “…el lapso de caducidad del recurso contencioso electoral, comienza a computarse desde la oportunidad en que haya sido notificado personalmente el demandante o bien desde el momento mismo de publicación del Acto en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, según lo que ocurra primero.”

Expresa que en el caso bajo análisis se produjo primero la publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de la Resolución N° 110601-0091, dictada por el C.N.E. y que “…si bien el demandante solicitó copias certificadas del ‘Acto de Cierre Administrativo’ (…), no es menos cierto que para haberlas solicitado, se puede considerar que ya tenía pleno conocimiento de la existencia del mismo, y por tanto, procedió a solicitarlo de manera formal en fecha 06 de febrero de 2012, para interponer la presente demanda contencioso electoral, y tomar como lapso para la fecha en que las copias le iban a ser entregadas…”.

Que una vez realizado el cómputo del lapso de caducidad, se observa que el mismo concluyó el 25 de julio de 2011, por lo que el recurso interpuesto resulta extemporáneo de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que solicita que el mismo sea declarado inadmisible.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia: En primer orden, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y en tal sentido observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 1 del artículo 27, lo siguiente: Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

  1. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados a los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y financiamiento.

    Ahora bien, en el presente caso se interpuso un recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada, “…contra de (sic) la aprobación del Informe de Cierre Administrativo del procedimiento contenido en la Resolución N° 110601-0091, correspondiente a la organización con fines políticos Movimiento Republicano (MR), que el C.N.E. en sesión celebrada en fecha 10/11/2011 aprobó…” y contra “…las actuaciones u omisiones de la Oficina de Participación Política y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento (…) plasmadas en los informes, bajo el título de ‘Actuaciones’, de la Oficina de Participación Política, de fechas 15 de agosto y 02 de noviembre de 2011…”, relacionadas con la elección de las autoridades de la organización con fines políticos “Movimiento Republicano”, de allí que, al evidenciarse que tales actuaciones emanan de órganos del Poder Electoral y están relacionadas con un proceso comicial, esta Sala se declara competente para conocer la causa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo. Así se decide.

    De la Admisibilidad:

    Asumida la competencia, esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto para lo cual observa lo siguiente:

    En la oportunidad de presentar el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la causa, la representación judicial del C.N.E. formuló una serie de alegatos relacionados con la extemporaneidad del recurso en virtud de haber operado el lapso de caducidad al que hacen referencia los artículos 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    En tal sentido, dicha representación judicial sostiene que “…la parte actora pretende impugnar la Resolución N° 110601-0091, de fecha 01 de junio de 2011, dictada por el C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 572 de fecha 22 de junio de 2011…”, razón por la que “…el lapso de caducidad debe computarse tomando como referencia el día 22 de junio de 2011 (exclusive) (…) y no como intenta hacer notar el demandante (…) aduciendo que se dio por notificado personalmente -de la Resolución N° 110601-0091 de fecha 01 de junio de 2011-, el día 14 de marzo de 2012…”, fecha esta última en la que le fue entregada una copia certificada del acto de cierre administrativo correspondiente a la organización con fines políticos “Movimiento Republicano”, solicitada por el recurrente el 6 de febrero de 2012.

    Ello así, debe aclarar esta Sala Electoral que la Resolución N° 110601-0091, de fecha 01 de junio de 2011, dictada por el C.N.E., no constituye el objeto de impugnación del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano G.A.M.G., por cuanto del escrito libelar se desprende que dicho recurso ha sido interpuesto contra “…la aprobación del Informe de Cierre Administrativo del procedimiento (…) correspondiente a la organización con fines políticos Movimiento Republicano (MR), que el C.N.E. en sesión celebrada en fecha 10/11/2011 aprobó…”, e igualmente se pretende que sea declarada la nulidad “…de las actuaciones u omisiones de la Oficina Nacional de Participación Política y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento (…), plasmadas en los informes, bajo el título de ‘Actuaciones’, de la Oficina de Participación Política, de fechas 15 de agosto y 02 de noviembre de 2011 (…) para que, así mismo, se [les] permita, definitivamente, concluir con lo expuesto en el mandato de la Resolución N° 110601-0091, emanada del C.N.E. (…) y así se restablezca la situación jurídica infringida…” (corchetes de la Sala).

    Por tanto, constituye un error considerar el 22 de junio de 2011 (fecha de publicación de la Resolución N° 110601-0091 en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela) como fecha de inicio del lapso de caducidad, tal como sostiene la representación judicial de la parte recurrida.

    No obstante lo anterior, a objeto de verificar la tempestividad en la interposición del recurso, la Sala observa inserta en el expediente administrativo copia certificada de diligencia consignada ante la Secretaría del C.N.E. por el ciudadano G.A.M.G., en fecha 6 de febrero de 2012, cuyo contenido es el siguiente:

    Con fundamento en el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me dirijo a usted con la finalidad de que me sea suministrada copia Certificada del Acta: AUTO DE CIERRE ADMINISTRATIVO, correspondiente a la organización con fines políticos MOVIMIENTO REPUBLICANO (MR), por cuanto de manera informal he tenido conocimiento que en sesión celebrada el día 10 de noviembre de 2011, el C.N.E., aprobó [tal decisión], así como, también, el texto de la aprobación del Informe [de fecha 2 de noviembre de 2011] de Cierre administrativo de procedimiento…(mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

    Del contenido de la diligencia parcialmente transcrita se evidencia que el recurrente admite que para la fecha en que fue solicitada la copia certificada a la que se hace mención (6 de febrero de 2012), tenía conocimiento de que el procedimiento administrativo relacionado con la organización con fines políticos “Movimiento Republicano” y que fue sustanciado en ejecución de la Resolución N° 110601-0091, había sido cerrado en virtud de la aprobación por parte del C.N.E. de un informe elaborado por la Oficina Nacional de Participación Política adscrita a la Comisión de Participación Política y Financiamiento del M.Ó.C.. Asimismo, admite tener conocimiento de que dicho cierre se materializó mediante “AUTO DE CIERRE ADMINISTRATIVO” emanado de la mencionada Oficina Nacional de Participación Política.

    En ese sentido, resulta pertinente hacer mención al criterio sostenido por esta Sala Electoral en su sentencia N° 129 del 12 de agosto de 2010, en la que señaló lo siguiente:

    Observa la Sala que en el presente caso, aunque no se desprende de autos que la Resolución del C.N.E. número 090603-0307, de fecha 3 de junio de 2009, fuera notificada al recurrente y la misma no fue publicada en Gaceta Electoral hasta el 12 de agosto de 2009, sí consta en autos declaración de la misma parte recurrente, contenida en el escrito libelar, en la que se señala:

    …el C.N.E. decide reconocer un proceso de fecha 27/06/07, violentando la libertad sindical; ante tal panorámica el sindicato, en fecha 22 de junio de ese año convocó una asamblea general para debatir sobre esta situación y los trabajadores de manera unánime ratificaron nuestra gestión y solo nos reconocen a nosotros los electos en el proceso electoral en el proceso electoral del 29 de abril del 2008 como sus autoridades sindicales…

    (sic) (folio 5 del expediente).

    Declaración por la que se evidencia que el ciudadano D.C. tenía conocimiento del acto impugnado y su contenido, al menos en fecha 22 de junio de 2009, por cuanto de tal fecha es la referida asamblea de los miembros del Sindicato convocada para discutir sobre el acto impugnado, y sobre el que se reconoció expresamente: “Se muestra panfleto del Memorándum, y en este sentido le decimos que no estamos notificados oficialmente de dicha resolución y que no esta publicado en gaceta electoral” (sic) (folio 54 del expediente).

    Siendo ello así, esta Sala, en el caso de autos, declara como fecha cierta para computar el mencionado lapso de caducidad del recurso contencioso electoral es computable a partir de la fecha de la realización del referida Asamblea del Sindicato, esto es, el 22 de junio de 2009, exclusive; de allí que, habiendo sido interpuesto el presente recurso el 29 de septiembre de 2009, mediando los días 25, 29, y 30 de junio, 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30, de julio, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto, y 22, 23, 24, 28 y 29 de septiembre de 2009, inclusive, es decir, treinta y cuatro (34) días de despacho de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, puede evidenciarse que el recurso bajo análisis ha sido incoado extemporáneamente, esto es, una vez concluido el lapso de caducidad de quince (15) días consagrado en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en consecuencia de lo cual, el presente caso debe declararse inadmisible. Así se decide.

    En igual sentido, resulta ilustrativa la sentencia N° 1368 del 21 de noviembre de 2002, ratificada en sentencia N° 93 del 28 de enero de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa de este M.T. en la que se señaló lo siguiente:

    En principio, mientras la publicidad o comunicación no hayan tenido lugar, se considera que los administrados ignoran la existencia del acto, para quienes es, como si el acto no existiese. En otras palabras, la publicación o comunicación constituyen la base de la presunción del conocimiento de la existencia del acto.

    La publicidad y comunicación del acto administrativo de alcance general se logra mediante la publicación de aquél en el órgano oficial, en la Gaceta Oficial de la República; la comunicación de un acto administrativo de alcance particular se logra mediante la notificación por un medio idóneo: telegrama, memorando y oficio. Pero también debe admitirse como notificación, la que resulte de algún comportamiento del administrado o de la Administración, activa o pasiva, del que surja indubitablemente, que éste se halla enterado de la resolución o decisión respectivas de aquélla. (Destacado de la Sala Electoral)

    Por tanto, aplicando las consideraciones expuestas en los fallos parcialmente transcritos al caso de autos, aún cuando no se evidencia de las actas que integran el expediente judicial que el recurrente haya sido notificado personalmente del cierre del expediente administrativo, materializado mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011 emanado de la Oficina de Participación Política con fundamento en la aprobación por parte del C.N.E. (sesión del 10 de noviembre de 2011) del informe elaborado por dicha Oficina (2 de noviembre de 2011), en el que se recomendó dicho cierre, constituyendo dicho auto de cierre el acto definitivo que indica la finalización del procedimiento administrativo llevado a cabo ante la referida Oficina; debe considerarse al día 6 de febrero de 2012 como fecha cierta a fin de dar inicio al cómputo del lapso de caducidad, ya que la diligencia consignada en dicha fecha por el recurrente constituye una manifestación evidente de que éste, para ese momento, se encontraba en conocimiento del cierre del procedimiento o expediente.

    Ello así, se evidencia que para el momento en que el recurso fue interpuesto (27 de marzo de 2012) habían transcurrido en demasía los quince (15) días de despacho a los que se refieren los artículos 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por cuanto esta Sala Electoral despachó durante los días 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 22, 23, 27, 28, 29 de febrero, 1, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de marzo de 2012, lo que refleja un total de veinticinco (25) días de despacho transcurridos entre dicha fecha y el 6 de febrero de 2012. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano G.A.M.G.. Así se decide.

    Al haber sido declarada la inadmisibilidad del recurso, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  2. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano G.A.M.G., actuando en nombre propio y alegando su condición de Presidente de la organización con fines políticos Movimiento Republicado, asistido por los abogados S.R.M.R. y E.R.C., contra “…la aprobación del Informe de Cierre Administrativo del procedimiento contenido en la Resolución N° 110601-0091, correspondiente a la organización con fines políticos Movimiento Republicano (MR), que el C.N.E. en sesión celebrada en fecha 10/11/2011 aprobó (sic)…” y contra “…las actuaciones u omisiones de la Oficina de Participación Política y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento…” del C.N.E., “…plasmadas en los informes, bajo el título de ‘Actuaciones’, de la Oficina de Participación Política, de fechas 15 de agosto y 02 de noviembre de 2011…”.

  3. - INADMISIBLE el recurso contencioso electoral.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

    OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2012-000025.

    En dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 72.

    La Secretaria,

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