Decision of Juzgado Superior Segundo del Trabajo of Lara, of March 13, 2007

Resolution DateMarch 13, 2007
Issuing OrganizationJuzgado Superior Segundo del Trabajo
JudgeJosé Felix Escalona
ProcedureCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, trece de marzo de dos mil ocho

Año 197º y 149º

Asunto: KP02-R-2008-0095

PARTE DEMANDANTE: G.P., H.T., E.P. y E.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.614.015, 9.543.783, 14.292.925 y 14.979.191, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A, Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro, de fecha 03 de diciembre de 1991, cuya última modificación quedó registrada en fecha 26-12-2001, bajo el N° 14, Tomo 245-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.P., Profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.309.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.S., Profesional del Derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.705.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 22 de febrero de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 29 de febrero de 2008, para el día 11 de marzo de 2008, a las 09:30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la Audiencia oral, la parte demandante recurrente alegó que pese a que el Juzgado A-Quo determinó que los demandantes no fueron trabajadores de confianza y se ordenó la aplicación de la convención colectiva, no se acordó el pago de diferencia salariales, diferencia de utilidades, vacaciones, cesta tickets desde el inicio de la relación laboral, domingos, y bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, bono de transferencia, diferencia de indemnización por despido injustificado, y sábados.

Igualmente, señaló la demandada que el Juzgado A-Quo negó la aplicación de la convención colectiva al demandante E.P. quien era obrero y manifestando además que nunca le fueron cancelados los cesta ticket.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente insistió en el alegato de la falta de aplicación de la convención colectiva de trabajo, manifestando que los demandantes eran empleados de la empresa y por lo tanto se encontraban excluidos de la aplicación de la misma, ya que ésta se debía aplicar a los trabajadores de nómina diaria, en virtud de que los empleados se rigen por unas normativas vigentes en la empresa para ellos. Respecto al pago de cesta tickets, señaló que la empresa siempre ha otorgado el beneficio de comedor a sus trabajadores y que el pago por cesta tickets les corresponde a partir del año 2002, tal y como fue determinado por la Instancia.

Asimismo, señaló la demandada que las diferencias que reclaman los accionantes no les corresponden ya que se ordena incluir en el salario los domingos y feriados que ya fueron incluidos, así como también alega que le fueron cancelados las horas extraordinarias y los días sábados laborados.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la Sentencia en la medida del agravio sufrido por cada una de las partes, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrito a determinar la aplicabilidad o no de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada a los trabajadores reclamantes, y en consecuencia, la procedencia o no de las diferencias reclamadas. Y así se resuelve.-

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que los demandantes prestaban sus servicios para la demandada y que fueron objeto de fraude a la Ley, por cuanto nunca le cancelaron lo que les correspondían según el contrato colectivo vigente en la empresa alegando que eran trabajadores de confianza. Que si bien recibieron el pago de sus prestaciones sociales, el mismo no se realizó tomando en consideración el contrato colectivo de trabajo; por lo que reclaman, cada uno de los demandantes, el pago de vacaciones fraccionadas, antigüedad, cesta ticket, diferencia de salario, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades, días domingos, bono nocturno, horas extras nocturnas, paro forzoso, bono de transferencia por sustitución de patronos, diferencia del artículo 125 LOT y días sábados, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 451.094.006,75 más los intereses sobre prestaciones sociales, indexación y costas.

En la contestación de la demanda, la parte demandada reconoce la relación laboral, y procedió a negar uno a uno los conceptos reclamados, alegando además que a los demandantes no les correspondía la aplicación del contrato colectivo por ser trabajadores de confianza.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, esta Alzada debe destacar que la litis y específicamente, la recurrencia de la parte demandada, recae principalmente en un punto de derecho, como lo es determinar la posible aplicabilidad del contrato colectivo vigente en la empresa a los trabajadores reclamantes, lo que en caso de ser procedente acarrearía la existencia de diferencias en los conceptos reclamados por lo que pasará este Juzgador a determinarlo en este estado, sólo para mantener el orden en la presente decisión.

Así las cosas, observa esta Alzada que la demandada manifiesta que los accionantes ocupan cargos de confianza, y por ello, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación del referido contrato colectivo, a tenor de lo previsto en el cláusula 5 del mismo, que señala:

CLAUSULA 5 TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN Están amparados por la presente CONVENCIÓN todos LOS TRABAJADORES que prestan sus servicios a LA EMPRESA con excepción de quienes desempeñan los cargos iguales, similares, equivalentes o comparables a los que se refiere el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 510 de esta (sic) misma Ley.

Así las cosas, los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. (Resaltado por el Tribunal).

Establecido lo anterior, considera pertinente este Juzgador analizar las funciones y cargos en lo que se desempeñaban los actores a los fines de verificar si los mismos ocupaban cargos de confianza.

En este sentido, los trabajadores G.P., H.T. y E.R., alegaron que se desempeñaban como Técnicos Electricistas para la demandada, lo que quedó demostrado con los recibos de pagos consignados por los demandantes que rielan a los folios 60 al 97 y 104 al 108 de autos, así como de los controles de asistencia de los técnicos eléctricos que rielan a los folios 203 al 241 de autos, y de las liquidaciones promovidas por la parte demandada que cursan a los folios 312, 313 y 315 de la primera pieza de la presente causa.

Determinado como ha sido que el cargo desempeñado por los referidos ciudadanos era de Técnicos Electricistas, pasa este Juzgador a analizar el cúmulo probatorio a los fines de verificar si las funciones inherentes al cargo que los mismos ostentaban eran compatibles con los de trabajadores de confianza, tal y como lo alegó la demandada. En este sentido, se observa que en la audiencia de juicio se tomó declaración al demandante G.P., quien señaló que “su principal función era el mantenimiento de maquinarias de acuerdo a su especialidad. No tenían personal bajo su supervisión salvo los aprendices INCE, no manejaban secretos industriales, no estaban involucrados en la administración de la empresa.”.

Así las cosas, el Juzgado A-Quo en la misma audiencia de juicio, tomó la declaración del representante del patrono, ciudadano Gabriel D´Orazio, quien afirmó que “estuvo involucrado en la administración de personal de la demandada, por cuanto hace dos años planificaba el mantenimiento y administraba las tareas de mantenimiento de las maquinarias de la demandada. Expone a que (sic) los reclamantes les correspondían ejecutar la actividad que les era planificada, ellos detectaban si existían fallas y las incluían en el plan de mantenimiento. Manifiesta que los reclamantes no tenían acceso a las cajas chicas ni tampoco tenían facultad de contratar trabajadores, manifiesta que los trabajadores excluidos de la aplicación de la convención colectiva tienen HCM, tiene conocimiento que existe un reglamento de beneficio de los empleados pero no lo ha leído”.

Vista las exposiciones supra transcritas, las cuales fueron realizadas por las partes ante el Juzgado A-Quo, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio y en consecuencia, evidencia que los referidos demandantes no intervenían en la toma de decisiones de la empresa ni tenían conocimiento de secretos industriales. Así se decide.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado y reiterado en distintas oportunidades, lo siguiente:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

(Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

Ahora bien, establece esta Alzada que la demandada no pudo demostrar que los demandantes ocuparan cargos de confianza, de conformidad con los previsto en el artículo 45 de la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia, resulta aplicable las disposiciones del contrato colectivo vigente en la empresa para ellos.

Establecido esto, pasa este Juzgado a a.l.f.q. realizaba el demandante E.P., quien ocupaba el cargo de obrero general, conforme se desprende de los recibos de pagos que rielan a los folios 99 al 102 de autos, así como también de la liquidación consignada por la demandada que riela al folio 314 de la primera pieza del presente asunto, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio.

Adicional a ello, la demandada en la audiencia celebrada ante esta Alzada reconoce que el cargo desempeñado por el extrabajador E.P. era el de obrero, afirmando que la convención colectiva no era aplicable a este tipo de trabajadores.

En este orden de ideas, se evidencia del anexo A del contrato colectivo vigente en la empresa para el momento en que finalizó la relación de trabajo, referido al tabulador de cargos, salarios básicos y promedio actuales de trabajadores, que expresamente en el nivel II contiene la clasificación a los obreros generales, que era el cargo desempeñado por el referido demandante. En virtud de ello, no cabe dudas para esta Superioridad que al ciudadano E.P. también le es aplicable la convención colectiva de trabajo vigente. Y así se establece.

Así las cosas, al haber negado la demandada que a los trabajadores les correspondiera la aplicación de la convención colectiva de trabajo, lo que quedó desvirtuado en la presente causa, conlleva a que se tenga por admitido por la accionada la falta de pago de todos los beneficios laborales que le corresponden a los demandantes ajustados al texto colectivo, por lo que este Juzgador pasa a determinar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados, en los siguientes términos:

En primer lugar, debe esta Alzada aclarar respecto a la recurrencia de la parte actora, que el Juzgado A-Quo condenó el pago de diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, recálculo de domingos y bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, diferencia de indemnización por despido injustificado, así como el pago de días sábados, por lo que respecto a estos puntos se declara improcedente la apelación. Y así se decide.-

Ahora bien, tal y como quedó establecido por el Juzgado A-Quo le corresponde a los demandantes el recálculo de sábados y domingos, días de descanso semanal y compensatorio, días feriados, bono nocturno y horas extras, ajustados al porcentaje establecido en las convenciones colectivas vigentes para cada período, es decir, sábados, domingos y días feriados calculados en base al salario diurno ordinario percibido por el trabajador; días de descanso semanal y días de descanso compensatorio con base al salario promedio diario tomando como referencia cada semana; bono nocturno calculado con un recargo de 35% sobre el salario de cada trabajador a partir del año 1997; horas extraordinarias diurnas calculadas con un recargo de 65%; y horas extraordinarias nocturnas, calculadas con un recargo de 95% desde 1997 al 2000 y de 105% desde el año 2000 hasta el 2006, advirtiéndose que los beneficios percibidos antes de 1997, se deberán calcular conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los días y cantidad de horas que se evidencian en los recibos y en los períodos correspondientes a los mismos.

Igualmente, se acuerda recalcular la prestación de antigüedad, con el salario promedio que deberá incluir el salario base, más todos los conceptos que se ordenan recalcular, es decir, sábados y domingos, días de descanso semanal y compensatorio, días feriados, bono nocturno y horas extras, así como también se ordena recalcular los intereses de prestaciones sociales, que deberá hacerse al promedio de la tasa activa y pasiva, por el incumplimiento patronal. De igual forma, se ordena recalcular las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades canceladas desde el año 2002 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, a saber, el 05/04/2006 respecto a G.P.; el 04/04/2006 respecto a H.T.; el 12/08/2005 respecto a E.P., y el 04/04/2006 respecto a E.R., tomando en cuenta el promedio del trabajo en días de descanso, feriados y domingos, más las horas extras, conforme a los días y cantidad de horas que se evidencian en los recibos y en los períodos correspondientes a los mismos. Y así se decide.

Así las cosas, se acuerda se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, y a tales efectos, se nombrará un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución. Así se decide.

En cuanto a la diferencia salarial reclamada, se evidencia del salario considerado por el patrono al calcular las liquidaciones de cada uno de los demandantes, que tal diferencia no existe, por lo que se declara improcedente dicho concepto. Y así se decide.

En este orden de ideas, respecto al pago de cesta ticket desde el año 2002 se observa que la empresa se compromete al pago de este concepto a través de los contratos colectivos de trabajo, es decir desde el año 2000, quedando entendido para esta Superioridad que antes de ese período los trabajadores disfrutaban únicamente del beneficio de comedor. Ahora bien, tal y como se estableció en la decisión recurrida, la parte demandada afirmó en el libelo de demanda que la disparidad en las condiciones de trabajo se presentaron a partir del año 2002, momento desde el cual se ordena su pago, opinión que comparte esta alzada, por lo cual se declara improcedente el pago de este concepto para todo el momento. En consecuencia, se ordena el pago de este concepto tomando en consideración lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente para cada período, es decir, para el período 2002-2003 a razón de 35.000,oo mensuales y para el período 2003-2006 a razón de 60.000,oo mensuales. Y así se decide.

Por último, en cuanto al bono de transferencia, el mismo se declara improcedente ya que se desprende del acuerdo suscrito por las partes, que cursa inserto a los folios 200 al 202 de autos, y que al no ser desconocido se le otorga pleno valor probatorio, que los intervinientes no acordaron un monto preestablecido por la sustitución de patronos sino el recálculo de los conceptos y beneficios cancelados a los trabajadores, lo cual se acuerda realizar mediante el presente fallo. Y así se decide.

En consecuencia, se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandante y SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda pero con fundamentos distintos a los acogidos por la Instancia. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y SIN LUGAR la apelación de la parte demandada, contra la decisión dictada por el 29 de enero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda pero con una motivación diferente.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas a la parte actora y se condena en Costas a la parte demandada.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Israel Arias

KP02-R-2008-0095

JFE/sa

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