Decisión nº 001-13 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 4 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2013
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracaibo, 04 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2012-001202

ASUNTO : VP02-R-2012-001202

DECISIÓN Nº 001-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. J.A.D.V.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho S.J.A.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Acusado G.R.L.C., en contra de la decisión Nº 1J-286-12 dictada en el Asunto Principal N° VP11-P-2010-004668, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con motivo de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y aplicable para el presente caso, (hoy 230), celebrada en fecha 09/11/2012, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia acuerda la prórroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y aplicable para el presente caso, (hoy 230), por el lapso de DOS (02) AÑOS, respecto al acusado G.R.L.C., a quien se le atribuye la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, cometido en perjuicio de una Adolescente; Segundo: DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la negativa del lapso de prórroga, manteniéndose como consecuencia la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.d.A. por el lapso anteriormente establecido; Tercero: Fijó el JUICIO ORAL Y PRIVADO, para celebrarse el día 29/11/2012.

Recibida la causa en fecha 30/11/2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó como Ponente al Dr. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 05/12/2012 mediante decisión N° 346-12 se admitió el recurso interpuesto, en base a lo establecido en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 439, numeral 5), en concordancia con el artículo 450 ejusdem, (hoy aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige esta materia, interpuesta en contra de la decisión Nº 1J-286-12 dictada en el Asunto Principal N° VP11-P-2010-004668, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con motivo de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y aplicable para el presente caso, (hoy 230), celebrada en fecha 09/11/2012, razón por la cual esta Corte Superior pasa a decidirlo bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

    El Profesional del Derecho S.J.A.Q., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Acusado G.R.L.C., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

    En el aparte denominado como “FUNTAMENTACIÓN DEL RECURSO” la Defensa Privada, refiere que el gravamen irreparable, en el cual incurrió la decisión recurrida, de fecha 09/11/2012, se sustenta en que el Juez a quo, se limitó a indicar como sustento de la resolución recurrida, una serie de jurisprudencias que, de ningún modo guardan relación alguna, con la extensión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a través del instituto de la prórroga que es de naturaleza excepcional, tal como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y aplicable para el presente caso, (hoy 230), arguyendo a la vez, la gravedad del delito, circunstancia de su comisión, la sanción probable reseñando como fundamento de su resolución, la gravedad del delito imputado por el Ministerio Público, por lo cual debe destacarse que dicho supuesto, en su momento fue empleado como presupuesto, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que junto a todas la medidas de coerción personal, son instrumentos que se consideran imprescindibles para la determinación de una verdad procesal, que determinaran en un juicio oral, la inocencia o culpabilidad de un encausado sometido a proceso penal.

    Argumento igualmente el recurrente, que el Juzgado a quo bajo un falso juicio de convicción, fue acordada la prórroga de dos años, basado en la tempestividad de la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público y la gravedad del delito imputado, guardando absoluto silencio, acerca de los argumentos invocados por la Defensa Privada. En cuanto a que la gravedad del delito imputado por el Ministerio Público, no constituye un requisito para que en estricto derecho a la tutela judicial efectiva, opere la prórroga del artículo 244 del Texto Penal Adjetivo, vigente y aplicable para el presente caso, (hoy 230), ya que el presupuesto para la prórroga allí prevista, sólo obedece a la existencia de causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, ó cuando dicho vencimiento se deba, a dilaciones atribuibles al acusado o a su defensor; situación jurídica ésta no acreditada en la Resolución recurrida, por lo que -en su criterio- la decisión recurrida carece de la mínima razonabilidad y racionabilidad, para estimar procedente en derecho la prórroga de 2 años, de extensión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano G.R.L.C., en detrimento a la presunción de inocencia y establecida a la vez, tal medida de coerción personal en una pena anticipada.

    Para reforzar sus argumentos, la Defensa Privada pasa a citar la decisión N° 037, emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, que en criterio del recurrente, fue ignorada por el ciudadano Juez a quo y a tal efecto puntualiza que resulta para la Defensa Privada un deber insoslayable, la denuncia acerca del planteamiento de la recurrida, una vez que estimó el Juez de Mérito sin sustento alguno, que el decaimiento o la sustitución de la medida de coerción por una menos gravosa supone poner en riesgo el proceso penal, pudiendo convertirlo en una transgresión al derecho constitucional de la víctima, con lo cual el Juez a quo, no solamente abandono el principio fundamental del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca de la imparcialidad del Juez, a la vez con la recurrida se omite los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, que reúne dicha medida tal como lo consagró la Sentencia N° 1998 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/11/2006 y la N° 595 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/04/2011.

    Con base a lo anterior, pasa la Defensa Privada a argüir, que considera lesivo a la imparcialidad del Juez, la afirmación referida en la recurrida, en cuanto de que para estimar la prórroga, debe apreciarse la entidad del delito atribuido por el Ministerio Público al sujeto activo, ya que, con ello sin lugar a dudas, el órgano judicial establece de manera apresurada un juicio de culpabilidad, ya que sin que se hubiere celebrado el juicio oral, el Juez de Mérito estimó la existencia de un delito y que el acusado, es el autor y culpable del mismo, toda vez que conforme a la Teoría General del Delito, en un proceso penal para que pueda hablarse de la existencia de un sujeto activo, tiene que previamente ser probado por el Ministerio Público, la existencia de una conducta punible en virtud de una Ley Penal, con respeto absoluto a los principios garantistas del proceso penal, para así concluir, que ese delito y esa conducta, únicamente puede atribuirse a un sujeto sometido a proceso que es el sujeto activo, es decir el autor del delito, al cual sólo puede ser declarada su culpabilidad, luego que la Vindicta Pública sobre la base de argumentos útiles, veraces, verosímiles y asentados en la legalidad, demuestre con el acervo probatorio la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de la persona sometida a proceso, lo cual permite concluir las infracciones a la noción del debido proceso, en las cuales incurrió la decisión apelada, cuando estimó mediante la violación del derecho por inobservancia de ley, la medida de privación judicial preventiva de libertad como una pena anticipada y no como un medio para garantizar las resultas del proceso, delimitada en el tiempo al principio de proporcionalidad, confundida en el presente proceso, citando al autor L.F. para reforzar la tesis argumentada en su escrito de Apelación.

    Se deja constancia que la Defensa Privada, no promovió pruebas en su escrito de Apelación.

    PETITORIO: La Defensa Privada, solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, N° 1J-286-12 de fecha 09/11/2012, ordenando por vía de consecuencia el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, a fin de garantizar las resultas del proceso seguido en contra del Joven Adulto ciudadano G.R.L.C..

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:

    La Ciudadana GWONDELINE G.C., en su carácter de Fiscala Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dio contestación al presente medio recursivo en base a los siguientes términos:

    La Vindicta Pública, luego de efectuar una cita textual acerca de lo señalado por la Defensa Privada en su Escrito de Apelación, pasa a referir en el aparte denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO” considera que la Decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, ya que el Juez a quo motivó debidamente y fundadamente su fallo, al exponer aquellas circunstancias de hecho y de derecho, que motivaron a ese Tribunal a decretar inequívocamente, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el imputado G.R.L.C., asimismo consideró la entidad del delito, de igual manera valoró la pena a imponer y motivó debidamente, el aspecto referente a la proporcionalidad, de lo que se puede apreciar que no hubo, violación a las normativas del debido proceso, ni al derecho a la defensa, por lo cual se hace necesario, destacar que el propio articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y aplicable para el presente caso, (hoy 230), al cual hace referencia la parte recurrente, principalmente señala el principio de proporcionalidad, e incluso así lo menciona su encabezado, principio éste que inequívocamente hace referencia, a que el Juez debe valorar, al momento de imponer una medida la gravedad del delito, que en el presente caso, se trata del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, que posee una pena mínima, que supera los Diez (10) años de prisión y en el cual, además se ve íntimamente afectado una Adolescente, amparada por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, tutelado en nuestra Carta Magna, así como las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, circunstancias íntimamente relacionadas, con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen de igual forma, que deberá considerarse la pena a imponer y la magnitud del daño causado, por tanto, el Ministerio Público considera que muy acertadamente el Juez a quo, acordó una prórroga de Dos (02) años para la celebración del juicio oral y decretó la continuidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo a cabalidad los lineamientos establecidos tanto en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO El Ministerio Público, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado S.J.A.Q., Defensor privado del ciudadano G.R.L.C. y RATIFIQUE la decisión recurrida, por cuanto se encuentran ajustadas a derecho.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la Defensa Privada en su medio recursivo, los señalados por el Ministerio Público y analizadas las actuaciones de la presente causa, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    De la revisión realizada a las actas que conforman la causa, constata este Tribunal Superior que en fecha 09/11/2012, fue celebrada la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y aplicable para el presente caso, (hoy 230), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia acordó la prórroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y aplicable para el presente caso, (hoy 230), por el lapso de DOS (02) AÑOS, respecto al acusado G.R.L.C., a quien se le atribuye la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, cometido en perjuicio de una Adolescente; Segundo: DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la negativa del lapso de prórroga, manteniendo como consecuencia, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.d.A. por el lapso anteriormente establecido; Tercero: Fijó el JUICIO ORAL Y PRIVADO, para celebrarse el día 29/11/2012.

    Contra la referida decisión, el Profesional del Derecho S.J.A.Q., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Acusado G.R.L.C., presentó Recurso de Apelación en favor de éste, al considerar que el Juez a quo sin sustento alguno, señaló que el decaimiento o la sustitución de la medida de coerción por una menos gravosa, supone poner en riesgo el proceso penal y que ello puede convertirse en una transgresión al derecho constitucional de la víctima, con lo cual -según su dicho- el Juez de Primera Instancia, no solo abandona el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, sino que a la vez omite los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, que reúne dicha medida, tal como lo consagra la sentencia N° 1998 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/11/2006, por lo que considera que la decisión recurrida, constituye una pena anticipada, que desnaturalizó la finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Igualmente señala, que la decisión recurrida la considera lesiva a la imparcialidad del Juez, cuando afirma que para estimar la prórroga, debe apreciarse la entidad del delito que le atribuye el Ministerio Público al sujeto activo, con lo cual -en su criterio- el órgano judicial establece de manera apresurada, un juicio de culpabilidad sin que se hubiere celebrado el juicio oral, toda vez que estima la existencia de un delito y que el Acusado, es el autor y culpable del delito atribuido por el Ministerio Público, afirmando en este orden, que la decisión recurrida incurrió en inobservancia de ley, toda vez que consideró la medida de privación judicial preventiva de libertad como una pena anticipada y no, como un medio para garantizar las resultas del proceso delimitada en el tiempo, conforme al principio de proporcionalidad, solicitando finalmente sea DECLARADO CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y sea ordenado por vía de consecuencia, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, a fin de garantizar las resultas del proceso seguido.

    Respecto de las denuncias planteadas por la Defensa Privada, estima necesario esta Superioridad, analizar lo plasmado por el Juez de Instancia, en la decisión impugnada y al efecto, observa:

    (Omissis)

    SEGUIDAMENTE EL JUEZ REALIZA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE PRORROGA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    Al examen de la presente causa se observa que efectivamente que el acusado de autos G.R.L.C., se encuentra sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad desde el día 23 de Julio del año 2010, tal y como fue acordado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo acusado por la presunta comisión del delito' de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por considerar que existían plurales elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe de los hecho ocurridos el día 22 de Julio de 2010, se llevo acabo la Audiencia Preliminar, en fecha 05 de Octubre del año 2010, en la cual el Tribunal Quinto de Control este Circuito Judicial admitió la Acusación, ordenando el respectivo Auto de Apertura a Juicio.

    Ahora bien en fecha 18 de Noviembre del año 2010, este Juzgado recibe la presente causa, fija los actos respectivos, apreciándose los siguientes actos procesales cumplidos:

    - 25 de Noviembre del año 2010; se realizo sorteo ordinario.

    - 21 de Diciembre del año 2010; se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, falta de traslado del acusado, la víctima de autos, así como los Escabinos preseleccionados (,) falta de quórum de escabinos, para constituir el Tribunal Mixto.

    - 18 de Enero de 2011, se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, por inasistencias del ABOG. S.A., quien se encuentra en acto con el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, así como los Escabinos preseleccionados (,) falta de quórum de escabinos, para constituir el Tribunal Mixto.

    -1 de Febrero de 2011, se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, por falta de escabinos, inasistente el acusado de autos, quien no fue trasladado, así como también inasistente la representante de la adolescente víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), y la Defensa Privada ABOG. S.A..

    - 15 de Febrero de 2011, POR FALTA DE QUÓRUM DE Escabinos para constituir el Tribunal Mixto.

    - 1 de Marzo de 2011; se difiere el juicio oral y público, toda vez que este Juzgado se

    encontraba en acto relacionado con el asunto VP11-P-2009-8692 (.)

    -15 de Marzo de 2011; se difiere el juicio oral y público, toda vez que este Juzgado

    se encontraba en acto relacionado con el asunto VP11-P-2008-0002964, (.)

    29 de Marzo de 2011; por falta de quorum de Escabinos para constituir el Tribunal

    Mixto.

    - 12 de Abril de 2011; se ordena constituir el Tribunal en forma Unipersonal (.)

    - 14 de Abril de 2011; Se dicta Resolución N° 087-11 en la cual se acordó Constituir el Tribunal en forma Unipersonal, (.)

    - 25 de Abril de 2011, Se dictó AUTO en el cual se ACUERDA DEJAR SIN EFECTO fijación de Juicio Oral y Publico de forma UNIPERSONAL. Se fija SORTEO EXTRAORDINARIO, y CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL CON ESCABINOS (.)

    - 28 de Abril de 2011; se difiere Sorteo Extraordinario por cuanto no consta notificación de la Fiscal y (l) a victima (.)

    - 3 de Mayo de 2011; se difiere Sorteo Extraordinario por inasistencia de la Fiscal 43 del Ministerio Público, de quien no consta notificación, el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Retén Policial de Cabimas, y las victimas de autos; (.)

    - 12 de Mayo de 2011; se realizó Sorteo Extraordinario.

    - 26 de Mayo de 2011; Se difiere Constitución por falta de notificación a la Fiscal 43 del Ministerio Público, falta de traslado, la victima y falta de escabinos (.)

    - 8 de Junio de 2011; Se ordena constituir el Tribunal en forma Unipersonal, habiéndose agotado la convocatoria efectiva de las participación ciudadana sin que hubiere comparecido la cuota suficiente para que se pudiera depurar el Tribunal Mixto.

    - 30 de Junio de 2011; Se difiere Juicio Unipersonal por solicitud de la Defensa por cuanto interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de la constitución del Tribunal Unipersonal (.)

    - 28 de Julio de 2011; Se difiere Juicio Unipersonal por cuanto se observa que por omisión involuntaria no se libraron las notificaciones a los expertos y testigos promovidos por la Defensa, (.)

    - 28 de Julio de 2011; Se recibe Cuaderno de Apelación N° VP11-R-2011 -00066, en la cual según Decisión N° 219-11, de fecha 19/07/2011, DECLARA PRIMERO: Se declaro SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.A., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano G.R.L.C.. SEGUNDO: CONFIRMA el auto, dictado en fecha 08/06/2011, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual se ordenó la constitución del Tribunal en forma Unipersonal y fijó la celebración de juicio oral para el día 30/06/2011. TERCERO: Se INSTA al Juez de Juicio a la celebración del Juicio Oral y Público en forma unipersonal, a la mayor brevedad posible, a los fines de garantizar el Debido Proceso y la tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Désele entrada, agréguese al presente asunto y cuenta al Juez.

    - 25 de Agosto de 2011, se encontraba fijado el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO UNIPERSONAL, fecha en la cual según Resolución No. 2011-0043, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó el RECESO JUDICIAL desde el día 15 de agosto de 2011 hasta el día 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive (.)

    - 17 de Octubre de 2011; Diferido Juicio Oral Unipersonal, Inasistente la Fiscal Principal, quien no pudo comparecer por cuanto se encontraba en Audiencia oral en la Corte de Apelaciones, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inasistente: la víctima Y.R., y su representante(.)

    - 31 de Octubre de 2011; Diferido y por cuanto no hay órganos de prueba que recepcionar.

    - 14 de Noviembre de 2011; Diferido Juicio Unipersonal por inasistencia de victima.

    - 28 de Noviembre de 2011; inasistentes: los familiares de la victima, (quienes no se encuentran notificados), y el acusado G.R.L.C. quien no fue trasladado desde el Retén Policial de Cabimas

    - 12 de Diciembre de 2011; se difiere el juicio oral y público, toda vez que este Juzgado se encontraba en acto relacionado con el asunto se difiere el juicio oral y público, toda vez que este Juzgado se encontraba en acto relacionado con el asunto VP11-P-2010-6448 (.)

    - 22 de Diciembre de 2011; se encontraba fijado el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO UNIPERSONAL, fecha en la cual no se otorgó Despacho en virtud de la Resolución numero 029-11, de fecha 21-09-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    - 20 de marzo de 2012, Se recibe Oficio 146-12 de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, mediante el cual remite copia certificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 1959-11, en la cual se DECLARA CON LUGAR la medida cautelar innominada de suspensión del proceso penal que dio origen al amparo en el presente asunto. Vista la decisión recibida se acuerda dejar sin efecto audiencia fijada para el día de hoy.

    En fecha 04 de Julio del año 2012, la Fiscal del Ministerio Publico, solicita prorroga (sic) para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien la defensa (sic) Privada se opone a la petición Fiscal, en base a que la misma no esta debidamente fundamentada el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe causa grave que así lo justifique, y no resulta suficiente la magnitud del delito, ni la posible pena a imponer, aunado a que hasta la fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Publico, por causas imputables a la defensa o su representado, citando al respecto parte de la jurisprudencia zuliana, específicamente de la Sala 2o de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, solicitando se fije Juicio Oral y Privado en la mayor brevedad posible.

    Así las cosas, cabe precisar que ciertamente Las (sic) medidas coercitivas de privación de libertad (,) tienen su límite en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: (Omissis)

    En este punto, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad.

    La Sala constitucional en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio: “(Omissis)”

    Ahora bien en el caso sub examinado, se observa que el ciudadano fue presentado en fecha 23-07-2010, oportunidad en la cual fue privado de libertad, asimismo se observa que la representación fiscal en fecha 06-09-2010, presentó formal acusación en contra del acusado, audiencia en la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado articulo 244, vencieron el pasado día 23 de Octubre del 2012, siendo que a partir de dicho lapso y a lo largo del recorrido procesal, se observan distintos diferimientos de las audiencias por parte de la Defensa, el Fiscal e incluso por encontrarse este Tribunal en la celebración de otros Juicio, asimismo verifica que el presente juicio fue objeto de una paralización desde que fue dictada a solicitud de la Defensa y por la Sala Constitucional medida innominada de suspensión o paralización del presente proceso penal, hasta tanto la Corte de Apelaciones Sección Adolescente se pronunciara de una acción de A.C. ejercida por la defensa del acusado, la cual por cierto aún no se encuentra firme por cuanto se encuentra en tramite otra acción recursiva de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Entonces, de manera cierta el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico, o a la defensa del acusado o a estos directamente, sino que ha sido por causas propias del decurso del proceso, y circunstancias muy particulares sobrevenidas como lo es la suspensión del proceso penal, como medida innominada, siendo que cada circunstancias debe ser ponderado por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido es oportuno citar la siguiente jurisprudencia de Sala Constitucional N° 626 del 13-04-2007, en (sic) ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a los fines de establecer lo concerniente al concepto de dilación indebida el cual es eje importante en el articulo analizado.

    (Omissis)

    A mayor abundamiento se cita igualmente sentencia de fecha 20 de noviembre del (sic) 2009, de sala (sic) penal (sic) N° 583 con ponencia (sic) de H.C.F.: “(Omissis)”

    Para una mejor ilustración se trae a colación una sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional, en relación a las dilaciones indebidas, la cual entre otras cosas expresa: “(Omissis)”

    Es por ello que este jurisdicente, comparte los criterios jurisprudenciales antes citados, y ratificados por el M.T., referidos a que en el proceso pueden existir dilaciones-propias de la complejidad del asunto debatido, porjo tanto y bajo la figura de la excepcionalidad de prorrogar dicho lapso a solicitud del Ministerio Público, una medida restrictiva puede extenderse por más de dos años, y en consecuencia, el simple transcurso de ese tiempo no basta para que opere de pleno derecho el decaimiento de la medida extrema, lo cual debe ser ponderado por este juzgador a fin de garantizar el cumplimiento del valor Justicia.

    Igualmente se evidencia de actas, que en tiempo hábil y facultado para ello, el Ministerio Publico solicitó la prorroga de ley relativa al mantenimiento de la privación de libertad, es decir en fecha 04-07-2012, argumentando su solicitud en la magnitud del delito investigado, es decir del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual debe ser concatenado con el carácter especial de protección que se le debe brindar a la víctima por ser adolescente, siendo que a juicio de este Tribunal las razones expuestas por el Ministerio Publico son suficientes a los fines de mantener la medida de coerción que recae sobre el acusado, ya que en sí los fundamentos esgrimidos por la vindicta pública son perfectamente ajustados a la proporcionalidad de debe existir entre la medida de coerción, la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    Estima este tribunal que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado como por vía jurisprudencial se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada ut supra, a fin de que esta surta su efecto jurídico, razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger la protección del bien común, teniendo la obligación los administradores de justicia, garantizar las resultas del mismo hasta su finalización.

    Obviamente, esa obligación en representación del estado, encuentra límite en los artículos 253 y el mismo 244 del mencionado código adjetivo, al pautar que no puede ordenarse una medida precautelar y mucho menos la privación de libertad, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

    En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalifico la existencia de un hecho punible grave, se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho, pues, si bien supera los dos años, el/delito imputado al procesado de marras, implica una pena máxima de hasta (20) años, resultando el mantenimiento de tal medida de privación necesario para garantizar la comparecencia del acusado al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento o la sustitución de la medida de coerción extrema por una menos gravosa supone poner en riesgo el proceso penal, pudiendo convirtiéndose ello en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima especialmente vulnerable, de ser protegida a través de los órganos del Estado.

    Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que alegó la Defensa y el fundamento del Ministerio Publico atendiendo a la prorroga solicitada, debe también apreciarse la entidad de delito que se le atribuye al sujeto activo.

    Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida de privación de l.d.a., conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia del acusado en el proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso en concreto con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

    En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido, la pena probable a aplicar, los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; no habiendo dilación indebida, y al ser obligación de este Juzgador garantizar la protección de las víctimas conforme a lo previsto en el artículo 55 Constitucional, así como las resultas del presente proceso, este tribunal considera que la solicitud del Ministerio Publico debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia acuerda la Prorroga a que se contrae el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de DOS (02) AÑOS, toda vez que en la presente causa no se observa un retraso injustificado e indebido que pueda ser imputable a las partes como de mala fe, sino que la falta de pronunciamientito firme alude a las incidencias que se han presentado en esta causa, aunado al hecho que la prorroga por parte del Ministerio Publico fue presentada de manera tempestiva y suficientemente motivada su interposición en sala, sustentada en la gravedad de los delitos imputados por la vindicta publica, que si bien es cierto corresponde a este juzgador determinar la responsabilidad o no del acusado en un Juicio, la entidad del delito hace sugerir la presunción de ley en cuanto a la posibilidad de garantizar las resultas del proceso, que igualmente debe se estimada al momento del otorgamiento o no, de la prorroga solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

    De igual modo se deja constancia expresa que el mantenimiento de la medida de privación de libertad, no versa sobre el fondo del asunto y en modo alguno prejuzga la presenté causa, ya que solo va orientada a lograr la comparecencia de los acusados en el proceso, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que arropa a los acusados en este proceso penal.

    Finalmente y a solicitud de la defensa calificada se acuerda, la fijación del juicio en el presente proceso penal, para el día 29 DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS (11: 00 AM) DE LA MAÑANA, dejándose expresa constancia que ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra en trámite apelación de A.C.. (Omissis)”. (Negrillas de la cita).

    Quienes sentencian, con el fin de dar respuesta al argumento de la Defensa Privada, acerca de que no constituye, un argumento de derecho por parte del Juzgador de Mérito, que admita la prórroga de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual constituye una institución de carácter excepcional y aduzca en su motivación para acordarla, que evalúa la gravedad del delito atribuido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, en el caso de una eventual sentencia condenatoria, y adicionalmente, considere que la declaratoria de decaimiento y con ello, la aplicación de una medida menos gravosa, pondría en riesgo el proceso penal y el derecho de la víctima; en base a lo cual considera este Tribunal Superior efectuar las siguientes consideraciones:

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Corte que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se encuentra en impugnar la decisión N° 1J-286-12, dictada en fecha 09/11/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud Fiscal, ACORDANDO LA PRÓRROGA a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y aplicable para el presente caso, (hoy 230), por el lapso de DOS (02) AÑOS, en la causa seguida al Acusado G.R.L.C., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, cometido en perjuicio de una Adolescente; DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la negativa del lapso de prórroga, manteniéndose como consecuencia la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.d.A. por el lapso anteriormente establecido y Fijó el JUICIO ORAL Y PRIVADO, para celebrarse el día 29/11/2012.

    Ahora bien, considera pertinente este Tribunal de Alzada, señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y aplicable para el presente caso, (hoy 230), a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

    Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

    Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

    Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

    Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.

    Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

    (Destacado de esta Corte).

    De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el Legislador y la Legisladora han considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, se ha pronunciado en relación a este aspecto, lo cual lo reitera la misma Sala, en fecha 04/12/2012, en sentencia N° 1577, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se indica lo siguiente:

    De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

    …(Omisis)…

    Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Resaltado de esta Sala Única).

    Así las cosas, observa esta Sala Única que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la Medida de Coerción Personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y aplicable para el presente caso, (hoy 230), que:

    Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

    En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

    Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-2009) Negritas de esta Sala Única.

    En relación lo ut supra, de acuerdo a las consideraciones realizadas se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular. En ese orden, se observa que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, luego de efectuar un exhaustivo análisis del recorrido del presente proceso, destacando los actos cumplidos en el mismo, concluyó motivando con razones de hecho y derecho, que no existían dilaciones indebidas, y motivó el decreto de la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y aplicable para el presente caso, (hoy 230), en los siguientes términos:

    (Omissis) Es por ello que este jurisdicente, comparte los criterios jurisprudenciales antes citados, y ratificados por el M.T., referidos a que en el proceso pueden existir dilaciones-propias de la complejidad del asunto debatido, por lo tanto y bajo la figura de la excepcionalidad de prorrogar dicho lapso a solicitud del Ministerio Público, una medida restrictiva puede extenderse por más de dos años, y en consecuencia, el simple transcurso de ese tiempo no basta para que opere de pleno derecho el decaimiento de la medida extrema, lo cual debe ser ponderado por este juzgador a fin de garantizar el cumplimiento del valor Justicia.

    Igualmente se evidencia de actas, que en tiempo hábil y facultado para ello, el Ministerio Publico solicitó la prorroga de ley relativa al mantenimiento de la privación de libertad, es decir en fecha 04-07-2012, argumentando su solicitud en la magnitud del delito investigado, es decir del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual debe ser concatenado con el carácter especial de protección que se le debe brindar a la víctima por ser adolescente, siendo que a juicio de este Tribunal las razones expuestas por el Ministerio Publico son suficientes a los fines de mantener la medida de coerción que recae sobre el acusado, ya que en sí los fundamentos esgrimidos por la vindicta pública son perfectamente ajustados a la proporcionalidad de debe existir entre la medida de coerción, la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    Estima este tribunal que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado como por vía jurisprudencial se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada ut supra, a fin de que esta surta su efecto jurídico, razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger la protección del bien común, teniendo la obligación los administradores de justicia, garantizar las resultas del mismo hasta su finalización.

    Obviamente, esa obligación en representación del estado, encuentra límite en los artículos 253 y el mismo 244 del mencionado código adjetivo, al pautar que no puede ordenarse una medida precautelar y mucho menos la privación de libertad, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

    En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalifico la existencia de un hecho punible grave, se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho, pues, si bien supera los dos años, el/delito imputado al procesado de marras, implica una pena máxima de hasta (20) años, resultando el mantenimiento de tal medida de privación necesario para garantizar la comparecencia del acusado al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento o la sustitución de la medida de coerción extrema por una menos gravosa supone poner en riesgo el proceso penal, pudiendo convirtiéndose ello en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima especialmente vulnerable, de ser protegida a través de los órganos del Estado.

    Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que alegó la Defensa y el fundamento del Ministerio Publico atendiendo a la prorroga solicitada, debe también apreciarse la entidad de delito que se le atribuye al sujeto activo.

    Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida de privación de l.d.a., conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia del acusado en el proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso en concreto con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

    En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito así como, las circunstancias del hecho cometido, la pena probable a aplicar, los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; no habiendo dilación indebida, y al ser obligación de este Juzgador garantizar la protección de las víctimas conforme a lo previsto en el artículo 55 Constitucional, así como las resultas del presente proceso, este tribunal considera que la solicitud del Ministerio Publico debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia acuerda la Prorroga a que se contrae el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de DOS (02) AÑOS, toda vez que en la presente causa no se observa un retraso injustificado e indebido que pueda ser imputable a las partes como de mala fe, sino que la falta de pronunciamientito firme alude a las incidencias que se han presentado en esta causa, aunado al hecho que la prorroga por parte del Ministerio Publico fue presentada de manera tempestiva y suficientemente motivada su interposición en sala, sustentada en la gravedad de los delitos imputados por la vindicta publica, que si bien es cierto corresponde a este juzgador determinar la responsabilidad o no del acusado en un Juicio, la entidad del delito hace sugerir la presunción de ley en cuanto a la posibilidad de garantizar las resultas del proceso, que igualmente debe se estimada al momento del otorgamiento o no, de la prorroga solicitada. Y ASÍ SE DECIDE. (Omissis).

    Subrayado y Negritas de esta Corte.

    Con respecto a este particular es menester indicar que de la decisión recurrida, se verifica que en efecto, en el caso del ciudadano G.R.L.C., fue otorgada en anterior oportunidad una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto es, en fecha 23/07/2010 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de asegurar los f.d.p., entre ellos, la celebración del juicio oral y privado, verificándose del contenido de la decisión recurrida, que el Juez de Mérito señaló de forma separada por fechas, los actos procesales cumplidos en la presente causa, los cuales se consideraron como dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido y atendiendo la gravedad del hecho atribuido, las circunstancias de su comisión, la pena probable a aplicar, la protección y seguridad de la víctima y por ende, las resultas del proceso, y en base a elo afirmó que la l.d.A.G.R.L.C., podría constituir una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que dicha libertad podría conllevar a la obstaculización de la búsqueda de la verdad. No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un ciudadano determinado o una ciudadana determinada, el Juzgador y la Juzgadora deben valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

    En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Resolución N° 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso N° 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

    …De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra M.E.F. no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

    El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:

    Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.

    En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:

    El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).

    No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…

    Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de autos, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal, no sean imputables a la Administración de Justicia, (Tribunal o Ministerio Público), sino que provengan de otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar, por exceso de tiempo en la Privación Preventiva de Libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico, según la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 230). En el presente caso, a juicio de quienes aquí resuelven, y en el entendido que ha transcurrido más de dos (2) años, en los cuales el acusado G.R.L.C., ha estado bajo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso particular, no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de grave entidad y por otro lado, la complejidad del caso ha originado la necesidad del transcurso del tiempo, para el desarrollo del proceso penal iniciado en contra del mencionado acusado, considerando además, la circunstancia que los retrasos no han sido imputables a las partes ni el Juez de Mérito. Por otra parte, verifica este Tribunal Colegiado, que el Juez de Juicio acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a la magnitud del daño causado y el bien jurídico lesionado, toda vez que, la libertad del encausado afectaría la garantía del Estado, de protección y seguridad a la víctima y a los fines de evitar la obstaculización de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, igualmente, por la magnitud del delito atribuido al mencionado acusado, específicamente el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, al ser un hecho punible de aquellos cometidos en contra la integridad sexual de los adolescentes, que afecta su desarrollo y calidad de vida, y que finalmente trasgrede sus derechos sexuales y reproductivos, en base a lo cual, esta Instancia Superior, considera que el Juez de Mérito, ha dado cumplimiento al deber de administrar justicia sin dilaciones ni reposiciones inútiles, es decir, en estricto cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede acreditarse retardo procesal alguno al Tribunal de Instancia, sino más bien a la complejidad del asunto.

    En ese sentido, resulta conveniente traer a colación, la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere:

    El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.

    Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.

    (Sentencia No. 656, Fecha 30-06-2000) Negritas de esta Corte.

    Mientras que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizando el fin de las medidas de coerción personal, ha señalado que:

    “En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en (sic) que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

    Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

    De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

    En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05) Destacado de esta Sala.

    En atención a lo anterior, resulta menester advertir que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el decaimiento de la Medida de Coerción Personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias a ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que como se ha venido señalando, el Jurisdicente y la Jurisdicente no solamente deben atender a un límite de tiempo, sino también a las diferentes circunstancias que puedan generarse en el caso particular, como en el asunto de autos, toda vez que, en el presente caso prevalece la protección a la víctima y en segundo lugar, se justifica el transcurso de más de dos años, por la complejidad del asunto, específicamente la dificultad por parte de la correspondiente instancia de realizar los actos procesales, ya sea, por inasistencia de la víctima motivado a la falta de la notificación de ésta; por solicitud de la Defensa Privada; por falta de traslado del acusado a la sede judicial; por inasistencia del Fiscal Principal por encontrarse en otros actos ante la Corte de Apelaciones Penal Ordinaria; por no haberse dado Despacho en el Tribunal de Juicio, por el Receso Judicial desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011; por encontrarse el Tribunal de Mérito, realizando otro juicio en otro Asunto Penal; por paralización de la causa, en razón de una solicitud de la Defensa Privada, como Medida Cautelar Innominada por la interposición de un Recurso Extraordinario de A.C. y hasta, por no existir órganos de prueba que recepcionar.

    Quiere hacer mención esta Corte Superior, por considerarlo necesario que a pesar que en el presente Asunto Penal, existe pendiente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a la Apelación de la decisión dictada por esta Corte, con ocasión a la interposición de A.C. por parte del Profesional del Derecho S.A.Q., que en fecha 04 de Julio de 2011, fue recibida por parte del Tribunal de Mérito, la solicitud de prórroga de la cual, hoy esta Superioridad se pronuncia, por parte de la Fiscalía 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual resulta a todas luces, tempestiva y ajustada a la ley y al derecho.

    No obstante lo anterior, esta Sala Única no puede soslayar la actitud de algunos Jueces y Juezas, quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables; no niega la Sala Única, la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los Jueces y las Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de las ciudadanas y de los ciudadanos, están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia, entendida ésta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, valga recordar que los Jueces y las Juezas, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aún, a las cuales el imputado, la imputada, el acusado o la acusada, se encuentren sometidos a una medida privativa de libertad.

    Hecha la consideración precedente, se observa que el Órgano Judicial, ha cumplido con su deber de garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en el presente caso, cumpliendo las mismas con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales. Empero lo anterior, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la pronta realización y/o continuación del juicio oral y público, en virtud que la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible, dada la petición de la Defensa en la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 230).

    Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no existiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho S.J.A.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Acusado G.R.L.C., en contra de la decisión Nº 1J-286-12 dictada en el Asunto Principal N° VP11-P-2010-004668, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con motivo de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y aplicable para el presente caso, (hoy 230), celebrada en fecha 09/11/2012, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia acuerda la prórroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y aplicable para el presente caso, (hoy 230), por el lapso de DOS (02) AÑOS, respecto al acusado G.R.L.C., a quien se le atribuye la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, cometido en perjuicio de una Adolescente; Segundo: DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la negativa del lapso de prórroga, manteniéndose como consecuencia la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.d.A. por el lapso anteriormente establecido; Tercero: Fijó el JUICIO ORAL Y PRIVADO, para celebrarse el día 29/11/2012; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se Declara.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho S.J.A.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Acusado G.R.L.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión signada bajo el Nº 1J-286-12 dictada en el Asunto Principal N° VP11-P-2010-004668, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con motivo de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y aplicable para el presente caso, (hoy 230), celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2012, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia acordó la prórroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y aplicable para el presente caso, (hoy 230), por el lapso de DOS (02) AÑOS, respecto al acusado G.R.L.C., a quien se le atribuye la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, cometido en perjuicio de una Adolescente; Segundo: DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la negativa del lapso de prórroga, manteniéndose como consecuencia la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.d.A. por el lapso anteriormente establecido; Tercero: Fijó el JUICIO ORAL PRIVADO, para celebrarse el día 29/11/2012.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. A.C.R.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 001-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.C.R.

JADV/nge

VP02-R-2012-001202

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR