Decisión de Tribunal Tercero de Control de Aragua, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE

TERCERO DE CONTROL

Maracay, 24 de Abril de 2008

195° y 147°

CAUSA Nº: 3C-10.595-07

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIO: ABG. C.C.O.

FISCAL 14º: ABG. G.R.

ACUSADO: M.D.M.M.

V-21.407.930

LAS BRISAS ZONA 4 PARTE BAJA, LA ESCUELA, CALLE LA CRUZ CASA S/N.

J.G.B.O.

V-24.214.943

S.T.D. TUY SECTOR CACIQUE TIUNA CASA Nº 20

DEFENSA PRIVADA: ABG. ENRIQUE PERDOMO Y

ABG. F.L.

DELITO: ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD

ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

La presente causa es seguida contra los acusados M.D.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.407.930, residenciado en LAS BRISAS ZONA 4 PARTE BAJA, LA ESCUELA, CALLE LA CRUZ CASA S/N, y J.G.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.214.943, residenciado en S.T.D. TUY SECTOR CACIQUE TIUNA CASA Nº 20, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, delito este por el cual fueron acusados los ut-supra identificados, en el acto de la Audiencia Preliminar.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE

MOTIVARON LA ACCION:

La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 14º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra los acusados M.D.M.M. Y J.G.B.O., en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

Que en fecha 08-08-07, siendo aproximadamente las 04:25 p.m. en la Unidad de Conductores San Casimiro, la cual cubre la ruta Cúa-San Casimiro, conducida por el ciudadano J.D.C.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.786.707, específicamente en la vía de San Juan de los Morros, Estado Guarico hacia Cúa Estado Miranda, a la altura de la Quesera La C.d.S.S.d. los Reyes, se montaron en la unidad dos sujetos, y llegando a la entrada de Zuata del Municipio San Casimiro estos solicitaron la parada, y cuando se iban a bajar de la unidad uno de ellos saco a relucir un arma de fuego en la puerta delantera quien dijo que era un atraco amenazando de muerte al conductor de la unidad y despojándolo de la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000.00) y un celular maraca NOKIA, luego procedieron a despojar al colector de la unidad la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000.00), en ese momento el otro sujeto comenzó a correr de atrás hacia delante dándole golpes a los pasajeros para que les hicieran entrega de sus pertenencias, consistentes en dinero en efectivo, celulares, zapatos, entre otros, procediendo luego éstos a bajarse de la unidad colectiva en el vivero ubicado entre el sector Zuata y el Sector el Mamoncito, caminando por la carretera hacia abajo, en el camino logran encontrarse con una patrulla policial a quienes le manifiestan de lo sucedido y estos realizaron las labores de patrullaje por la zona logrando avistar a dos sujetos quienes al notar la presencia de los funcionarios policiales intentaron darse a la fuga lográndose la detención de los mismos, quienes fueron trasladados al Comando de San Casimiro, siendo posteriormente identificados por las victimas como los autores del hecho delictivo del cual fueron objeto.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO (VEHÍCULO TAXI), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 357 en su tercer aparte, 218 y 174 primer aparte del Código Penal respectivamente en contra de los ciudadanos M.D.M.M. Y J.G.B.O., toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que los mismos ejecutaron la acción objeto de la presente causa, solicitando el enjuiciamiento y la condena de los acusados. En relación con dicha calificación jurídica y la admisión de la presente Acusación en los términos explanados y por los delitos calificados por el Ministerio Público, esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye provisionalmente otra calificación jurídica solo por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO (VEHÍCULO TAXI),apartándose de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 218 y 174 primer aparte del Código Penal, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por los acusados.

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto del acusado la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIERON HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITARON SE LES IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO

PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 14º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

TESTIMONIALES

Testimonial de los funcionarios CABO PRIMERO ACOSTA M.E.A. y BARRERA BARRIOS M.J., adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Comisaría de San C.E.A., que es útil y pertinente a este proceso porque expondrán todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha aprehensión de los hoy imputados.

Testimonial del funcionario TSU DETECTIVE J.C.R. Y AGENTE G.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Villa de Cura Estado Aragua, que es útil y pertinente a este proceso porque expondrán todo lo relacionado con las Inspección Técnica Policial Nº 1105, practicada al vehiculo en cuestión, en fecha 10-08-07.

Testimonial del funcionario TSU J.C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Villa de Cura Estado Aragua, que es útil y pertinente a este proceso porque expondrán todo lo relacionado con la Regulación prudencial Nº 9700-081-SDVC-152, de fecha 10-08-07, practicada a los objetos despojados en el hecho.

Testimonial del testigo J.D.C.M.R., residenciado en Calle San Antonio, Casa Nº 29 San C.E.A., que es necesario y pertinente debido a que permitirá ilustrar sobre las circunstancias del tiempo, modo y lugar que presenció el ciudadano en el apoderamiento de la cosa muble objeto del delito.

Testimonial del testigo J.J.P.L., residenciada en la Calle Monagas, Casa Nº 26, San C.E.A., que es necesario y pertinente debido a que permitirá ilustrar sobre las circunstancias del tiempo, modo y lugar que presenció el ciudadano en el apoderamiento de la cosa muble objeto del delito.

DOCUMENTALES

Acta de Audiencia Especial de Presentación del Imputado por ante el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10-08-07, en la cual se decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.G.B.O. y M.D.M.M., por la comisión del delito de ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTADY HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 357, 218 y 406 en concordancia con el 80 del Código Penal respectivamente, delitos estos cometidos en agravio de los ciudadanos J.D.C.M.R. Y PAEZ LOVERA J.J., identificados en autos.

Acta de Investigación Técnica Policial Nº 1105, de fecha 10-08-07, suscrita por los funcionarios TSU DETECTIVE J.C.R. Y AGENTE G.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Villa de Cura Estado Aragua, en el estacionamiento de la Unión de Conductores San Casimiro.

Regulación Prudencial Nº 9700-081-SDVC-152, de fecha 10-08-07, suscrita por el funcionario TSU DETECTIVE J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Villa de Cura Estado Aragua, consistente de los objetos despojados en el hecho delictivo.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, y constituyendo Comunidad de Pruebas para los acusados, declarados como tal en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance a los acusados para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éstos Admiten los Hechos, en forma categoría, y tal y como fueron descritos en por el Ministerio Público en el Capítulo de LOS HECHOS, dejándose constancia de que ambos al hacer la presente declaración actúan libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto a los mismos, por lo que a los fines de la sentencia el Juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado a lo dicho por éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de éstos, respecto de la ejecución de los mismos. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD

Los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO (VEHÍCULO TAXI), previsto y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte, tiene una penalidad a imponer de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS de PRISION, en atención además a lo preceptuado en el Artículo 74 del Código Penal, que establece que: “se consideran circunstancias atenuantes (…) 4) Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”, por cuanto no aparece acreditada en autos la conducta predelictual de los acusados, ya que no registran antecedentes penales, que es uno de los supuestos de interpretación de la atenuante genérica contendida en el ya citado Artículo 74 numeral 4º, circunstancia ésta que a criterio de esta Juzgadora, los hace acreedores de la rebaja de la pena a su límite mínimo de la posible pena a imponer. Ahora bien, por cuanto una vez admitida la acusación se informa a los mismos del cambio de calificación y por consiguiente posible rebaja de de la pena determinada para este tipo penal, y se les impone de los medios alternativos a la prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial. Tomando en cuenta que los encausados de autos han admitido los hechos en el acto de la Audiencia Preliminar, los hace acreedores de la rebaja de un tercio a un medio de la pena prevista en el texto legal para dichos artículo, y en aplicación de las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinales 1º y del Código Penal, y tomando en cuenta lo preceptuado en el Artículo 376 en su antepenúltimo y penúltimo aparte, por lo cual se toma la pena mínima establecida para dicho tipo penal, a la cual se le rebaja la mitad de la pena preceptuada siendo la pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS. A tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga a los acusados del cambio de sitio de reclusión del penal del Centro de Penitenciario de Aragua con sede en TOCORÓN, por una detención domiciliaria a la residencia de los mismos. Siendo el domicilio de ambos el siguiente: SECTOR LOS RATROJOS, CASA Nº 05, VIA SAN SEBASTIAN, CERCA DEL CLUB EL TRAPICHE, SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, quedando sometidos a la sujeción y vigilancia de la Comisaría de San Casimiro, con rondas de control dos (02) veces al día, llevando a tal efecto un reporte de las resultas de las mismas para control de este Juzgado, contenida en el artículo 256 ordinal 1º, Y ASI SE DECIDE. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, los hoy acusados están privados de su libertad, según desde su aprehensión en flagrancia desde el 10 de Agosto del año 2.007, continuando privados de su libertad hasta el momento del dictamen de esta decisión. Igualmente se computa como data provisoria del cumplimiento de la pena de de acuerdo con la fecha de la pena corporal impuesta el día 10 de Agosto del año 2.012. ASÌ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admitió parcialmente la Acusación Fiscal por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ordinal 3º del Código Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos. SEGUNDO: Se condenó a los acusados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito ya enunciado, en atención a lo preceptuado en el artículo 74 ordinal 1º y del Código Penal, como atenuantes, concatenado por el artículo 376 aparte antepenúltimo y último, y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se procedió a cambiar el sitio de reclusión a los acusados J.G.B.O. y M.D.M.M., a la dirección: ZUATA SECTOR LOS RASTROJOS CASA Nº 05, VIA SAN SEBASTIAN CERCA DEL CLUB EL TRAPICHE, SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, de conformidad con establecido en el artículo 256 orinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, arresto domiciliario con vigilancia policial DOS (02) veces al día, por la Comisaría de San Casimiro, la cual llevará un registro de control de tales visitas. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Ejusdem. CÚMPLASE.-

LA JUEZA

R.M.R.

ELSECRETARIO

ABG. C.C.O.

En la misma fecha se dio cumplimento a lo acordado.-

ELSECRETARIO

ABG. C.C.O.

CAUSA 3C-10.595-07

RMR/CCO.-

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