Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-A-2007-000008

PARTE

DEMANDANTE: G.R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.468.925, domiciliado en la ciudad de Cumaná Estado Sucre.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: I.M.B.C. y YOLIMAR G.B., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.513 y 94.697, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.520.172, domiciliado en Zaraza, Municipio Z.d.E. Guarico.-

OPOSITORAS: O.J.C.S. y Z.C.T.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.234.246 y 8.799.247, respectivamente domiciliadas en Onoto Municipio J.M.C..

ABOGADO

ASISTENTE

DE LA PARTE

OPOSITORA: H.F.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.812.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICTORIA (Oposición a la ejecución de sentencia)

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RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente incidencia a la oposición formulada en fecha 13 de julio de 2011, por la ciudadana O.J.C.S., arriba identificada, mediante auto a través del cual expone: que estando en la oportunidad legal como lo indica el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil es por lo que con el presente escrito hace oposición a la ejecución de sentencia…que es el caso que en fecha 15 de marzo de 2011, mediante documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, bajo el Nº 049, Tomo 028 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría adquirió una finca la cual denominó “Virgen del Valle” ubicada en la margen izquierda de la carretera nacional que comunica a la población de Onoto con la ciudad de Zaraza, Parroquia Onoto, Sector Madre Vieja, Municipio J.M.C.d.E.A., que consta de CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (44 HAS 6.800 MTS2) aproximadamente que forman parte de mayor extensión de CIENTO CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS con veinticinco áreas (156, 25 has) con pastisaje para ganado, cerca perimetral de cinco cintas de alambres con estantes de madera y división interna de alambres de púas , que se encuentra en el mismo dos casas campestres de paredes de bloque y techo de zinc y cindutejas y piso de cemento pulido puertas y ventanas de metal, que dichas bienhechurias constan de una cochinera , una caballeriza, un galpón pequeño techado, dos tanques de concreto , cinco árboles frutales y varios ornamentales y las instalaciones eléctricas, que anexa documento autenticado, inscripciones en el Registro de Predios, Regostro Tributario de Tierras, constancia de tramitación de derecho de permanencia y en el Registro Nacional de Productores , que una vez adquiridos y traspasados los derechos de permanencia de dicha finca se trasladó ante la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras-Anzoátegui, a los fines de solicitar inscripción del referido predio…que con este escrito de oposición y los instrumentos consignados se demuestra que es productora agrícola y pecuaria y viene ocupando y poseyendo de manera pacífica e ininterrumpida y permanente el lote de terreno con sus bienhechurias y demás anexidades en el cual viene desarrollando de manera directa y efectiva, que se evidencia del documento marcado con la letra A y documentos públicos administrativos donde se le otorga el derecho de permanencia en la tierra que está cultivando y que como tal es beneficiaria de ese derecho…que solicita se abra incidencia en contra de la ejecución de la sentencia de fecha 30 de julio de 2009 y se declare con lugar la oposición planteada.

Por otra parte, en fecha 14 de julio de 2011, compareció la ciudadana Z.C.T.T., mediante el cual expone: que es poseedora y ocupante legítima tal como consta en documento de fecha 14 de julio de 2011, de una finca la cual denominó LOS POTRILLOS ubicada en el margen derecho de la Carretera Nacional que comunica a Onoto con Z.q.c. de Ciento Diecinueve Hectáreas con Siete Mil Seiscientos Metros Cuadrados (119 has 7600m2) aproximadamente de una mayor extensión…que con este escrito de oposición y las instrumentales consignados con el mismo se demuestra que es productora agrícola y pecuaria que viene ocupando y poseyendo de manera pública e ininterrumpida y permanente del lote de terrenos con sus bienhechoras, solicita se abra incidencia por formal oposición en contra de la sentencia de fecha 30 de julio de 2009, que se declare con lugar la oposición.

En fecha 18 de julio de 2011, este Tribunal ordenó abrir articulación probatoria de conformidad con los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil y 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 21 de julio de 2011, la ciudadana O.J.C.S. presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 22 de julio de 2011, seguidamente en esa misma fecha la opositora Z.C.T.T., presentó escrito de promoción de pruebas, siendo éstas admitidas en fecha 25 de julio de 2011.

En fecha 27 de julio de 2011, se dejó constancia del traslado del Tribunal al inmueble en controversia a los fines de realizar inspección judicial.

En fecha 13 de octubre de 2011, se recibieron resultas de la Oficina Legal Agraria de Barcelona Estado Anzoátegui.

En fecha 17 de octubre de 2011, compareció el accionante presentando escrito de alegatos en relación a la inadmisibilidad de la oposición efectuada en autos y se continúe la fase de ejecución forzosa.

En fecha 24 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto en relación a la sustanciación de la presente oposición.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibieron resultas del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

En fecha 08 de diciembre ambas opositoras antes identificadas presentaron escrito de informes en la presente incidencia.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se desprende que la pretensión de las opositoras identificadas en autos, es que se declare que las mismas son beneficiarias de derecho sobre el inmueble en controversia en virtud de ser poseedoras legítimas de el terreno en discusión por haber obtenido la propiedad de las bienhechurias que se encuentran construidas en el terreno en referencia así como la alegada actividad agrícola que afirman desarrollar en el inmueble; por su parte el accionante en la causa principal en su comparecencia señaló que la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2009, quedó definitivamente firme al no haberse ejercido contra ella recurso alguno, que en fase de ejecución comparece la ciudadana O.J.C. alegando ser poseedora de un conjunto de bienhechurias sobre una porción de CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS METROS (44HAS 6.800 M2), que adquirió de F.C. y luego la ciudadana Z.C.T. alega ser poseedora de un conjunto de bienhechurias fomentadas a su únicas expensa en una porción de terreno de CIENTO DIECINUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (119 con 7.600mts2), que la ejecución una vez comenzada debe continuar, que las ciudadana O.J.C. y Z.T. no son partes en el juicio por lo que mal pudo el Tribunal acordar por auto la apertura de procedimiento supletorio previsto en e artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Vistos los argumentos de ambas partes en la presente incidencia este Tribunal procede al análisis de las pruebas promovidas de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que la parte actora no hizo uso del derecho probatorio.

PRUEBAS DE LA OPOSITORA O.J.C.

Promovió el mérito favorable de autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, sin embargo no indicó sobre que hechos específicos o pruebas pretende que recaiga la misma, resultado así una promoción genérica de pruebas que no obliga al Tribunal a realizar análisis al respecto. Así se declara.

Promovió las siguientes documentales: Las marcadas con las letra A y B, contentivas de la primera compra venta de bienhechurias existentes en el terreno en controversia y la segunda contentiva del documento de bienhechuria; al respecto observa esta Juzgadora que ambos documentos son públicos por cuanto se les dio fe pública ante funcionario facultado para tal fin, como demostrativo de la propiedad sobre las bienhechurias construidas sobre el terreno en litigio. Así se declara.

Promovió marcado con la letra C, D, E, F, H, I, contentivos de: registro de predios, registro tributario de tierras, constancia de tramitación de derecho de permanencia, registro nacional de productores, documento de traspaso dirigido al Director del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Anzoátegui, en lo que se refiere al documento marcado con la letra D, contentivo de Registro Tributario de Tierras, observa este Tribunal que el mismo no fue ratificado en su debida oportunidad conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que mal puede otorgársele valor probatorio. En cuanto al documento anexado con la letra E, observa quien sentencia que el mismo versa sobre una constancia de tramite del derecho de permanencia, sin embargo, la misma fue expedida al ciudadano F.J.C., quien no forma parte en la presente causa, así como se desprende del documento anexado con la letra F, correspondiente al certificado de registro nacional de productores expedido al mencionado ciudadano; considerando este Tribunal que dichas documentales al no pertenecer a la opositora promovente mal pueden los mismos demostrar la posesión alegada. En lo que concierne al documento marcado con la letra H, observa este Tribunal que el mismo fue suscrito por un tercero ajeno a la controversia debiendo mismo ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos. ASÍ SE DECLARA.

Promovió la prueba de informes al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Anzoátegui; en relación a la tramitación del derecho de permanencia; al respecto cursa en autos resultas de dicha prueba, informando dicho ente que el procedimiento aperturado no es por derecho de permanencia sino por carta agraria, y en posterior actuación remite información en relación a la tramitación de la carta agraria llevado a cabo en esa Oficina, y que actualmente está en sustanciación por informe jurídico, señalando en conclusión de la inspección realizada que el aprovechamiento del fundo está en derarrollo agropecuario, en este sentido, este Tribunal otorga valor probatorio, como demostrativo de la posesión alegada por la oponente. Así se declara.

Promovió inspección judicial, mediante la cual se dejó constancia de las condiciones físicas y bienhechurias existentes en el inmueble inspeccionado, observándose el desarrollo de actividades agropecuarias, en ese sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS DE LA OPOSITORA Z.T.

Promovió el mérito favorable de autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, sin embargo no indicó sobre que hechos específicos o pruebas pretende que recaiga la misma, resultado así una promoción genérica de pruebas que no obliga al Tribunal a realizar análisis al respecto. Así se declara.

Promovió las siguientes documentales: Las marcadas con las letra A y B, contentivas según se observa el primero de documento de bienhechurias existentes en el terreno en litigio; al respecto observa esta Juzgadora que dicho documento es público por cuanto se les dio fe pública ante funcionario facultado para tal fin, como demostrativo de la propiedad sobre las bienhechurias construidas sobre el terreno en litigio. En relación al segundo, contentivo de solicitud de inscripción en el Registro Agrario, correspondiente a la solicitud de carga agraria e inscripción, siendo dicha instrumental ratificada por el Instituto Nacional de tierras, y en este sentido, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió la prueba de informes al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Anzoátegui; en relación a la tramitación del derecho de permanencia; al respecto cursa en autos resultas de dicha prueba, informando dicho ente que el procedimiento aperturado no es por derecho de permanencia sino por carta agraria, y en posterior actuación remite información en relación a la tramitación de la carta agraria llevado a cabo en esa Oficina, y que actualmente está en sustanciación por informe jurídico, señalando en conclusión de la inspección realizada que debe otorgase el documento porque el fundo cumple con la función social, en este sentido, este Tribunal otorga valor probatorio, como demostrativo de la posesión alegada por la oponente. Así se declara.

Promovió inspección judicial, mediante la cual se dejó constancia de las condiciones físicas y bienhechurias existentes en el inmueble inspeccionado, observándose el desarrollo de actividades agropecuarias, en ese sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

Respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, ha indicado la Sala Constitucional en reiteradas sentencias, siendo una de ellas la N° 2487 del 1 de septiembre de 2003, que sólo pueden considerarse vulnerados estos derechos cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Ahora bien, siendo doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el Código de Procedimiento Civil, protege a los terceros, que puedan resultar víctimas de la ejecución de un proceso en el cual no fueron partes en el juicio, motivo por el cual nuestro Ordenamiento Jurídico permite la intervención de los opositores como en el caso de marras para hace valer sus derechos e intereses en el juicio debatido y del cual no fueron partes.

Así las cosas, estima este Juzgado de importancia resaltar que, conforme a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que de acuerdo al artículo 253 eiusdem, el Sistema de Justicia no solo está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales determinados en la ley, el ministerio público, la defensoría pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, sino por los ciudadanos que participan en la administración de justicia y los abogados debidamente autorizados; de modo pues, que en aras de la importante función pública que se ejecuta a través del proceso, este debe tenerse como un instrumento para la realización de la justicia, con apego a la normativa que lo regula, haciendo uso de las acciones consagradas en el ordenamiento para el fin que fueron reguladas, para hacer valer derechos e intereses tutelados y no con el ánimo de burlar las propias instituciones jurídicas en detrimento de derechos ajenos.

Por cuanto está en discusión en el juicio principal el derecho de propiedad invocado por el acciónate al cual se del declarara tal derecho en su favor, siendo posteriormene opuesto el derecho de posesión, ambos de naturaleza agraria, se hace necesario a.t.f.l. cual hace este Tribunal de la siguiente manera:

Al respecto establece la doctrina que al entrar en la comparación distintiva entre la posesión civil y la agraria, se observa que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad económica. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción económica, para el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma.

Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.

El profesor R.J.D.C. en su obra "Derecho Agrario

Instituciones", nos enseña: "1º) La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica. No puede haber sobre la tierra, primer bien de producción, una posesión improductiva, y lo que mejor traduce tal trascendencia, es la actividad agraria. Los actos posesorios agrarios, en consecuencia, son siempre económicos. 2º) La posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención no la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo de explotación. 3º) Posesión agraria sólo puede haberla sobre cosas o bienes no sobre derechos. Esta sólo existe cuando implica tenencia corporal de ese derecho. No pueden poseerse derechos si no se ejercitan actos posesorios agrarios sobre el bien donde recaen. 4º) La posesión agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad. No es una simple relación fáctica, sino jurídica que debe protegerse. 5º) La posesión agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria. 6º) La posesión agraria tampoco es absoluta porque está inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario, que aspira una mejor distribución de los recursos naturales renovables. 7º) La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde: y 8º) La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria, unilateral (ocupación), como la posesión derivada unilateral (transmisión por cualquier causa), se pierde si no se continúa o mantiene aquella relación”.

Así las cosas, cabe destacar que se entiende por Derecho Agrario aquél que contempla el derecho de propiedad, con las limitaciones propias de esta rama jurídica, basándose en el Principio de Justicia en la distribución de la tierra entre quienes lo requieran buscando consecuencialmente la eliminación del latifundio, privilegiando los requerimientos colectivos por encima de los individuales, y cuyo fin supremo es relacionar el factor económico con la organización social. Por supuesto que en materia agraria estos atributos y limitaciones tienen una connotación distinta al ámbito civil, ya que el concepto lo estructuran fundamentos que son propios de esa rama del Derecho. La propiedad agraria gira en torno a la función social, no de la libertad casi absoluta que el Derecho Privado le reconoce y que se aprecia en la definición misma contenida en el supuesto normativo mencionado, donde el uso, goce y la disposición es la regla general, mientras que las excepciones están constituidas por las limitaciones que la ley impone en forma previa. En agrario, contrariamente la regla es la limitación legal, porque la necesidad colectiva priva sobre la particular e implica que los bienes sobre los cuales se materializa el derecho de propiedad, deben cumplir una función social, lo que es de por sí, una limitante de su ejercicio.

En este sentido, y conforme a los términos que anteceden, lo importante para este nuevo esquema de desarrollo es que el régimen de evaluación del uso de la tierra y la adjudicación de las mismas constituye la razón de ser de este modelo agrario, en efecto, se ha estudiado que esta concepción, no es del todo nueva, ya que la Constitución de 1961 aunque en forma menos explícita ya la contemplaba, se aleja en cierto modo de la noción clásica del derecho de

propiedad como derecho absoluto, ya que las modernas tendencias del derecho someten el derecho de propiedad a un interés social, por lo que el contenido del derecho de propiedad se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social específica que el ordenamiento jurídico le atribuya. En el caso de tierras con vocación agraria este ejercicio del derecho de propiedad, está por supuesto determinado al efectivo cumplimiento de la función social de los mismos, que no es más que la productividad agraria.

En este sentido es de notar que el Juez Agrario, A TRAVÉS DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, REFERIDAS AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y se halla facultado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes. Considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra jurisdicción Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible.

Al respecto cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 días del mes de julio de dos mil once (2011), en la cual estableció: “…Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En el mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, expediente Nº 04-2346, estableció lo siguiente: “En su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró el “debido proceso” como un derecho de las personas frente a las actuaciones “judiciales y administrativas”. Por otra parte el artículo 26 del mismo texto normativo permite que toda persona acceda “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses”.

El artículo 49 consagra en sus ocho numerales una serie de límites y actuaciones concretas a los órganos judiciales y administrativos (inviolabilidad del derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho al juez natural, derecho a no declarar contra sí mismo, principio de tipicidad de los delitos, faltas e infracciones, entre otros), los cuales permiten hacer una lectura de su encabezado en el sentido de que el debido proceso es un derecho con un marcado contenido negativo; es decir, que impone a dichos órganos un deber de abstención o de respecto frente a la situación jurídica de libertad de que en general gozan las personas.

En cambio, el artículo 26 consagra un derecho de orden positivo, pues la norma es de tipo competencial: allana el camino para que quienes estén interesados acudan a los órganos judiciales a plantear sus pretensiones y asuman una posición jurídica que sin esta previsión no tendría cobertura jurídica.

Estas regulaciones implican lo que de manera explícita establece el artículo 257 de la mismo Constitución: que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; sin embargo, la regulación de tales derechos no agota el contenido de dicho artículo.

Ello, en virtud de que hay que reconocer en la redacción del artículo 257 constitucional un verdadero derecho subjetivo fundamental al proceso, el cual exigiría, desde un punto de vista negativo, que sólo a través de éste se tramiten pretensiones cuyas peticiones consistan en la obtención del goce de un bien escaso, cuyo disfrute se alcance necesariamente a costa del sacrificio en su disfrute por parte de otra persona; y desde un punto de vista positivo, que el Estado tenga a disposición de quien lo requiera, los medios materiales e intelectuales en medida suficiente para que dicho derecho pueda ser ejercido.

Es necesario señalar, que tal derecho al proceso complementa los derechos fundamentales en el proceso que han sido establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución; este último grupo atiende a las relaciones procesales una vez constituidas; en cambio, el derecho al proceso, lo que prohíbe es que los derechos o intereses de las personas sean afectados sin proceso.

Este derecho subjetivo fundamental al proceso, impondría, pues, a los órganos de justicia, abstenerse de tomar decisiones en aquellos casos en que, y luego de un trámite que asegure el debate de las posturas encontradas, se advierta la utilización del proceso como un instrumento para la obtención de ciertos resultados que, si se escogieran las vías que garantizaran el derecho a la tutela judicial efectiva, no se alcanzarían con la misma economía de tiempo y recursos, o simplemente no se lograrían. También el derecho subjetivo fundamental al proceso precisa de los órganos de ejecución limiten los efectos de las decisiones judiciales a quienes en todo caso participaron en los procedimientos que dieron lugar a su emanación.

En este sentido, estando todos los jueces de la República en la obligación de garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con posibilidad de restituir las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso que hayan sido observadas en ejercicio de nuestras funciones.

En el caso que nos ocupa y en vista de las pruebas promovidas y evacuadas por las opositoras en la presente causa, se desprende que aun cuando no formaron parte de los sujetos procesales que intervinieron en el juicio por acción reivindicatoria, no obstante la sentencia que se dictó y ordenó ejecución voluntaria, ambas opositoras tienen derechos posesorios en parte de la superficie que en su totalidad se ordenó entregar al accionante en el juicio principal, correspondientes a unas superficie de terreno en la cuales quedó demostrado se desarrolla actividad agraria, y si bien es cierto que conforme a las documentales aportadas está en tramite la solicitud de carta agraria para cada uno de los casos, no es menos cierto que considera esta Juzgadora que habiendo demostrado a través de documento público la propiedad de las bienhechurias existentes sobre el inmueble objeto de reivindicación en el principal, considera este Tribunal en aras de la sana administración de justicia, suspender la ejecución de la sentencia proferida en fecha 30 de julio de 2009, e instar a las partes, tanto accionante como a las terceros opositoras con derechos en el extensión de terreno que en uso de los derechos constitucionales y mecanismos procesales que les asisten a cada una de las partes resuelvan dicha controversia suscitada entre ellos en ocasión del terreno sobre el cual las opositoras desarrollan actividades agroalimentarias y cuya propiedad sobre las bienhechurias existentes en el mismo han quedado debidamente demostradas en autos, siendo dicho inmueble el objeto de reivindicación en la presente causa. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por las ciudadanas O.J.C.S. y Z.C.T.T., arriba identificadas en contra de la entrega material ordenada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2009, mediante sentencia dictada en la presente causa, en consecuencia se suspende la ejecución de la sentencia en referencia. Así se decide.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Dra. H.P.G.

La Secretaria

Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley se dictó y publico la anterior decisión. LA SECRETARIA.

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