Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001360.

PARTE ACTORA: J.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 4.823.993.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.A.C.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.774.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003 bajo el numero 57 tomo 163 A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.B.P. Y H.J.D.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.565 y 96.685, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 23/07/2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo que su representado ingreso a la empresa demandada en fecha 24/11/1999, con el cargo de empaletizador, bajo la modalidad de contratado por tiempo indeterminado, en un horario de trabajo de lunes a sábado en dos turnos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 9:30 p.m., que en la actualidad desempeña el cargo de Almacenista, que como empaletizador movilizaba de forma manual desde la correa transportadora los fardos contentivos de Refresco donde cada fardo puede ser de 6 refrescos de 2 litros (12 KG aproximadamente) o 12 refrescos de 1.5 hasta colocarlos en el Primer Nivel (Paleta) seguidamente se colocan a 50 Cm (Segunda Camada), luego 80 Cm (Tercera camada) y 120 Cm. El último nivel (Cuarta camada), 2 litros, para fardos contentivos de refresco de 1.5 litros, con una camada adicional de (Quinta camadas), que para realizar esta tarea se exige una posición inicial en el momento de tomar los fardos de manera lateral en la banda transportadora es de flexión cervical de 20°, flexión dorso-lumbar de 30° con rotación axial del tronco de unos 45° aproximadamente, que las rodillas se encuentran extendidas en su totalidad realizando el privoc en la pierna contra lateral con rotación axial de columna de 45°, que al lanzar el fardo realiza una flexión dorso lumbar mayor que oscila entre los 30° y 70°, que maneja y manipula cargas que consiste en movilizar de forma manual desde la correa transportadora los fardos contentivos de refresco, que inicia sintomatología en el año 2004 aproximadamente, 4 años posterior a su ingreso, cuando comienza a presentar dolor lumbar motivo por el cual acude a especialistas quien solicita resonancia magnética nuclear (RMN) de columna Lumbo sara, reportando cambios degenerativos de los discos intervertebrales L4-L5, y L5-S, y una pequeña hernia discal en L4-S1 L5-S1 con síndrome fascetario de L5-S1, más síndrome Foraminal derecho L5. S1, que mediante informe del Fisioterapia de fecha 09/06/2006, reporta que realizo terapia dirigida a disminuir el dolor y la inflamación, recuperar la movilidad articular y aumentar la fuerza muscular de toda la musculatura de la Columna, que según informe de fecha 02/08/2006, refiere evitar realizar trabajos de grandes esfuerzos físicos que pudiera generar gran impacto a la columna lumbar y continuar con rehabilitación física para fortalecimiento de columna lumbar y continuar con rehabilitación física para fortalecimiento de columna lumbar abdominal, rehabilitación de postura espinal, siendo reintegrado a su trabajo sin limitación alguna, que la patología constituye un estado Patológico agravado por las condiciones del trabajo bajo las cuales el Trabajador se encontraba obligado a laborar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades de mediano impacto que requieran esfuerzo muscular en paravertebrales así como posturas forzadas que comprometa la columna Lumbo-sacra, bajar y subir escaleras con carga, levantamiento, halado y empuje de carga, que las manifestaciones de alteraciones en el humor y el dolor crónico continúan, contraindicándose trabajos físicos intensos o continuos y mantenerse en tratamiento con psicoterapias y psicofármacos que la ayuden a minimizar las consecuencias desagradables de su condición, que su representado asistió a la consulta de enfermedades ocupacionales de la Unidad de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de ser evaluado, que el ente procedió a emitir y certificar informe médico de fecha 11/09/2007, oficio Nro. 0883, el cual manifiesta que fue diagnosticado Hernia Discal L4- L5- S1 considerada una Enfermedad Ocupacional, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, que la referida enfermedad tiene carácter irreversible por lo que no está sujeta a tratamiento alguno, solicita Indemnización por enfermedad ocupacional Bs. 89.131,39, daños materiales por lucro cesante Bs. 583.000,00 Utilidades Bs. 6.360,00, Vacaciones Bs. 3.710,00, Indemnización Por Daños y perjuicios Bs. 583.000,00, daño moral Bs. 100.000,00, para un total de Bs. 772.131,39.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda aduciendo que niega y rechaza que el accionante ingresara a prestar servicios para la demandad en fecha 24/11/1999, niega que el peso aproximado de las cajas que tuviera que levantar el actor alcanzaba hasta 1.026 KG diarios y que es verdadero que el actor prestó servicios de acuerdo a los niveles de producción que imperaban en el centro productivo, niega que la enfermedad de la columna vertebral y las afecciones lunbares que alega el actor padecer en su libelo de demanda hayan sido generadas y/o agravadas por las condiciones de trabajo bajo las cuales se encontraba obligado a laborar, así como niega que el actor hubiere estado sometido a condiciones disergonomicas por el incumplimiento por parte de su representada de la Ley Orgánica, de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, niega que en el cumplimiento de sus funciones de Obrero de maniobras generales que desempeñó el actor se haya visto afectado en su salud quedando limitado en actividades de mediano impacto que requieran esfuerzo muscular, que la verdad es que el actor fue debidamente notificado de los riesgos laborales e instruido en la forma de prevenirlos, además que fue dotado de los implementos necesarios para su protección personal, niega que el actor posea una enfermedad profesional y que ello le condicione una discapacidad total y permanente , que lo cierto es que la certificación del Inpsasel consignada por el actor indicó que era una incapacidad parcial y permanente, niega que el accionante no pueda realizar actividades de mediano impacto que requieran esfuerzo muscular, así como posturas que requieran compromiso de la columna lumbo sacra, ni bajar escaleras con carga, halado y empuje de cargas, ya que el actor lleva una vida normal, desenvolviéndose en forma regular en su devenir cotidiano, niega que la enfermedad del actor sea irreversible y que no este sometida a ningún tratamiento, niega que su representada mantuviera condiciones inseguras en las áreas del trabajo ni que no cumpliera con sus obligaciones en materia de higiene y seguridad laboral, niega que su representada no cumpliera con la obligación legal de informar a los trabajadores y en particular al actor, de las condiciones inseguras de trabajo y normas de prevención al ingresar a prestar servicios en la empresa, niega que su representada deba reconocer y pagar al actor las indemnizaciones demandadas derivadas de la enfermedad del actor, niega que la enfermedad del actor haya sido diagnosticada en el año 2004, a éste se le haya causado un daño material por lucro cesante, niega que dichas lesiones hayan repercutido en la vida familiar y social del actor, niega que se encuentre afectado de alguna discapacidad parcial y permanente de un 50% para la actividad laboral, niega que el actor sea una persona que se pueda concebir como un joven profesional y tenga pendiente aún 20 años de vida útil, así como niega que la empresa no hubiera dotado al actor de los implementos necesarios para su protección personal, así como niega y rechaza que la faja lumbar hoy en día pueda ser considerada como un instrumento indicado para la prevención de las hernias discales, niega que la empresa hubiera sometido al actora a actividades que le causaran daños en la columna vertebral y que pusieran en peligro su sistema motriz y de locomoción del cuerpo, así como niega que su representada haya causado daños a su integridad física y psicológica, niega que haya sido sometido 3 operaciones, así como niega que el actor tenga que vivir tomando calmantes para mitigar el dolor, que lo cierto es que el actor aún es una persona que se encuentra activo en la nómina de la empresa y se comporta como una persona con una vida normal o promedio, niega que su representada deba pagar al actor las indemnizaciones que el actor reclama tales como: Bs. 89.131,39 por el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 100.000,00 por daño moral, Bs. 583.000,00 por lucro cesante civil extracontractual y los daños y perjuicios, por lo que niega que se adeude la cantidad de Bs. 772.131,39, que si bien el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certifico que la enfermedad padecida por el actor era de origen ocupacional producto de la discapacidad Parcial y Permanente, no consta que se hubiere realizado una evaluación adecuada de su puesto de trabajo, lo que conlleva a que el acto administrativo antes descrito se encuentre viciado de nulidad absoluta, que por el sólo hecho que el ciudadano J.G.R. presente algunos diagnósticos por cualquier institución hospitalaria, no es suficiente para considerar que la enfermedad que padece es de origen ocupacional, que no existe nexo de causalidad entre la labor ejecutada y la lesión, por cuanto se trata de una enfermedad de origen degenerativo, que el actor incurre en impresiones en su escrito libelar, tras no indicar en forma concreta cual es la supuesta enfermedad que padece, señala que la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo resulta aplicable cuando el trabajador no este inscrito ante el Seguro Social Obligatorio, pues quedó demostrado que la parte actora se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además cumplió con el suministro de los equipos de protección e impartió charlas y cursos de capacitación en materia de seguridad y s.l. y propicio la creación de Comité de Seguridad y S.L., señala que su representada asumió los gastos del procedimiento quirúrgico que fue sometido el actor, además pago todas las sesiones de rehabilitación indicadas por el médico tratante. Adujo como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, ya que entre la fecha en que el actor sostiene que le fue diagnosticado la enfermedad y la presentación de la demanda transcurrieron seis (6) años rebasando el lapso de prescripción estipulado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, queda controvertido la existencia de la prescripción de la acción y en caso de no existir prescripción, la fecha de ingreso del accionante, las funciones desempeñadas, si la enfermedad que padece el actor es de origen ocupacional por incumplimiento o no por parte de la empresa demandada de las normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, y por consiguiente si le corresponde al actor el pago de las indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por Daño Moral, Lucro Cesante, pago de vacaciones y utilidades, y pago por Daños y Perjuicios, intereses e indexación monetaria. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción, sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 31 al 42 de la pieza Nro. 1 del expediente y del 34 al 45 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente, copia simple de Informe Técnico de Investigación de Enfermedad, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), en fecha 20/12/2006, suscrita por el ciudadano Ing. Á.G. en su condición de Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo y Terapeuta Ocupacional, las cuales no siendo impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor conforme a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa demandada carece de políticas de salud y seguridad laboral al no poseer, mantener ni aplicar, análisis de seguridad en el trabajo, las notificaciones de riesgos, descripción de cargos, instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, servicio de seguridad y salud en el trabajo, estadística de accidentalidad, comité de seguridad y s.l.; que el trabajador accionante no recibió la capacitación ni adiestramiento para la prevención de accidente y enfermedades ocupacionales ni instrucciones existentes sobre los métodos de trabajo, certificando el incumplimiento por parte de la empresa demandada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 43 al 46 de la pieza Nro. 1, 03 al 06, 28 al 31 y 53 al 56 del cuaderno de recaudos Nro. 01, copias de Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 04/09/2007 y suscrita por la Dra. Lailen J. B.R. en su carácter de Médica Especialista en S.O. I, que no siendo impugnado por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos Nros. 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que el trabajador presentó Hernia Discal L4-L5, L5-S1, ocasionada por el Trabajo, la cual le produce una Discapacidad Parcial y Permanente para su actividad laboral habitual. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto del folio 47 al 51 de la pieza Nro. 1, Oficio Nro. DCV 1368/2008 de fecha 16/10/2008, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende calculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, en base al salario integral y la categoría del daño certificada. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 52 al 55, 70 al 72, 74, 79 y 80, y 83 y 84 de la pieza Nro. 1, y folios 8, 9 y 10 13 al 15, 33, 46 al 50, 52, 58 al 68 y 70 del cuaderno de recaudos Nro. 1, hoja de consulta del I.V.S.S., referencia del Inpsasel, evaluación de incapacidad residual del ciudadano J.R., y solicitud de elaboración de calculo de indemnización de la enfermedad, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que al p.J.R., se le sugirió cambio laboral para evitar problemas biomecánicas de su columna, se le diagnóstico discopatía y hernia discal en L-5 y S-1, y se le sugiere reintegro laboral conforme a la certificación por Inpsasel N° 0883/2007 de fecha 11/09/07, se le ordenó Terapias de rehabilitación al accionante. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 56 al 69, 73, 75 al 78, 81 y 82 de la pieza Nro. 1, y folios 16 al 27, 51, 57, 69 y 71 al 73, del cuaderno de recaudos Nro. 1, informes médico de Panamco de Venezuela, Centro de Resonancia Especializada, Rehab Center, Clínica Sanatrix, Centro S.S.I., Laboratorio Bioanálitico, clínica Metropolitana, Instituto de Resonancia Magnética La Florida, Galénica C.A., Res Elath, documentales que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada no les otorga valor probatorio, por cuanto emanan de terceros ajenos a la presente causa y no fueron ratificados en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 11 y 12 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simples de constancias de trabajo, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el trabajador prestó servicios para la empresa demandada desde el 23 de noviembre de 1999, como maniobras generales con un salario integral mensual de Bs. 1.592,58. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió la exhibición de los documentos marcados con las letras “A”, “B”,”C”, “D”, “E”, “1” al “6”, “F”, “7” al “10”, “G” y “H”, cursante de los folios 2 al 74 del cuaderno de recaudos Nro.1, así como prueba del acta de Inspección ante el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales Dirección Estadal, siendo ratificadas dichas documentales por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción, sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

Promovió marcado “1A” que riela inserto del folio 75 al 77 del cuaderno de recaudos Nro. 1, solicitud de empleo y actualización de datos del ciudadano J.G.R. y copia de comprobante de la cédula de identidad, documentales que fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la cual esta Alzada no le otorga valor probatoria. Así se establece.-

Promovió marcado “1B al 1F” que riela inserto del folio 78 al 82 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simples de certificados de participación en cursos de mejoramiento del ciudadano J.G.R., documentales que fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “2” que riela inserto del folio 83 al 89 del cuaderno de recaudos Nro. 1, notificaciones de Riesgos del Área de de la empresa Coca Cola Femsa y carta de riesgo del área de manufactura, documentales que fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “3” que riela inserto del folio 89 al 92 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Planilla de Registro del Asegurado a beneficio de la parte actora, documentales que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el ciudadano J.G.R., se encuentra inscrito por ante el I.V.S.S., por la empresa demandada. Así se establece.-

Promovió marcado “4A al 4G” que riela inserto del folio 93 al 99 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copias simples de certificado de incapacidad y referencias para consulta externa emanadas del I.V.S.S., no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende certificado de incapacidad del accionante correspondiente a los años 2003, 2005, 2004 y 2006 por Discoidectomía l-5 S-1 y hepatopatía. Así se establece.-

Promovió marcado “5A y 5B” que riela inserto del folio 100 y 101 del cuaderno de recaudos Nro. 1, constancia de entrega de dotación de implementos y equipos de seguridad personal y constancia de dotación de implementos, documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el ciudadano J.R. fue dotado de Botas de Seguridad, protector auditivo, chemise, pantalón e impermeable, y faja de seguridad (año 2001). Así se establece.-

Promovió marcado “6A y 6B, 7A, 7B, 8A, 8B y 9” que riela inserto del folio 102 al 167 y 169 al 355 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Planilla y c.d.R.d.D.d.P., acta constitutiva y acta de reunión del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Reglamento Interno del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, C.d.R.N.d.P. en el Área de Seguridad y Salud en el Trabajo, c.d.R.d.D.d.P., Reporte Trimestral del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (Planta Antímano), planilla de registro de comités de Seguridad y S.L., Comunicaciones de fecha 06 de marzo de 2008 relativo a la designación de los representantes del patrono ante el Comité de Seguridad y S.L., acuerdo formal de constitución de comité de Seguridad y S.L., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que se cumplió con el registro de delegados de prevención, se dejo constancia de sus registros del 2007, 2010, se evidencia autorización de la demandada para acceder a la liquidación de accidentes en línea, listado de trabajadores de la plante Antímano, la suscripción de actas constitutivas del comité de higiene y seguridad industrial. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 168 del cuaderno de recaudos Nro. 1, acta de fecha 17 de octubre de 2005, documental que siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes al Hospital M.P.C., al Centro Ambulatorio Dr. A.C.P., a la Clínica Sanatrix, a la sociedad mercantil Salmed C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, a la empresa Qualitas a.M.P. C.A, al Comité de Seguridad y S.L.d.P.A., constando a los autos la prueba de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Comité de Seguridad y S.L.d.P.A..

En cuanto a la prueba de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constan del folio 265 al 342 de la pieza Nro. 1 y folios 271 al 279 de la pieza Nro. 3, mediante el cual informa que el ciudadano J.G.R. le fue expedido Certificado de Incapacidad desde el 13 de enero de 2005 hasta el 15 de enero de 2005, por lumbalgia y fue conformado reposo médico desde el 24 de febrero de 2006 hasta el 23 de marzo de 2006, siendo evaluado en fecha 09 de mayo de 2006, en la cual le fue evaluado Ortoartrosis de Columna Lumbar, así mismo consta del folios 218 al 221 de la pieza Nro. 3, informe expedido por el Instituto Social Obligatorio mediante el cual señala la cuenta individual y el movimiento histórico de la parte actora, debidamente registrado por la empresa Coca Cola Femsa con fecha de ingreso 23/11/1999, cuya primera afiliación fue el 10/07/1972, con una acumulación de 1621 semanas cotizadas, quien decide le otorga valor probatorio a los fines de determinar el diagnostico de la parte actora y su inscripción ante el Seguro Social por parte de la empresa demandada. Así se establece.-

En relación a la prueba de informes dirigida al Comité de Seguridad y S.L.d.P.A., las resultas rielan insertos del folio 03 al 304 de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual informa el estado activo del referido comité, el cual se encuentra contenido en los libros de Actas de Reuniones correspondiente a los años (2002 al 2011), de igual forma anexa copia certificada de los libros de actas reuniones, este Juzgador le confiere mérito probatorio a los fines de determinar las condiciones de salud y seguridad en que se encuentra la empresa demandada, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A.M.T., R.S. y L.Q., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), declaro sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora adujo: “Que su apelación se fundamente en el vicio de incongruencia por parte del Tribunal a quo, al no haber considerado el lucro cesante, en virtud que su acción se baso en tres documentos fundamentales como es la certificación de INPSASEL, la investigación realizada por INPSASEL y la condenatoria de la indemnización por parte de ese ente administrativo; que el Juez de Primera Instancia valoro y le dio valor a toda la eficacia probatoria de esas documentales, condenando en daños morales un 25% y totalmente la sanción impuesta por el ente administrativo, que al no reconocer el lucro cesante y al reconocer con las documentales que soportaron su acción y considerar de que su representado sufre una parcial incapacidad para ejercer parcialmente sus actividades, y que la dice que no se encuentra imposibilitado y puede realizar cualquier actividad, que esta incurriendo en incongruencia en su sentencia, que al no condenar quiere decir que lo que el valoro y apreció es negativo, porque si considera que el esta capacitado para realizar cualquier actividad, al colocar a su representado a actividades donde no tiene un cargo directo asignado, donde lo tienen cumpliendo horario, que es allí donde le están causando un daño económico y moral; que también incurre él en que los intereses mora y la corrección monetaria empiezan a correr a partir que quede la sentencia definitivamente firme, cosa que apelan porque hay un acto sancionatorio la cual la parte accionada no ejerció los recursos pertinentes en la sede que debía haberlos ejercido, en contra de ese acto administrativo, por lo tanto, considera que esos intereses de mora y esa corrección monetaria que fue sancionada en el año 2006, al momento en que el dicta la sentencia ha sido afectada por el deterioro de la moneda, que denuncia el vicio de incongruencia porque al decir que no le corresponde el lucro cesante esta otorgándole extrapetita a la parte accionada, porque hay suficientemente medios probatorios y constan en el expediente, donde si hay una incapacidad imparcial, que también apelan, que el daño Moral debería ser revisado porque los daños psicológicos causados están muy por debajo, y que tampoco valoró y apreció los informes médicos donde si se ha causado el deterioro psicológico al trabajador, por lo que considera que la sentencia debe ser revocada y se considere la denuncia presentada”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada apelante expuso que: “que su apelación es parcial, que ataca lo que se refiere a la indemnización de LOPCYMAT; que si bien desconocen que existe responsabilidad de su representada en el acaecimiento de la supuesta enfermedad ocupacional que alega la parte actora, que no es menos cierto que la condena por daño Moral se realiza con base en la responsabilidad objetiva de la empresa, con lo cual no están en desacuerdo con esa cantidad, y que la cantidad de daño Moral se adecua a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social por lo cual no tocamos ese punto, solamente se refieren a la indemnización por LOPCYMAT, que hay tres errores que comete la sentencia en primera instancia con respecto a esta indemnización: No tiene consideración la doctrina jurisprudencial que ha establecido la Sala de Casación Social con respecto a la procedencia de ese tipo de indemnización, que la Sala ya ha dicho que este tipo de enfermedad es degenerativa, que puede producirse por concausas, que no necesariamente esta vinculada con la relación de trabajo, y que en el caso del trabajador tenga una avanzada edad y haya tenido trabajos anteriores en donde haya efectuado una labor física, no se le puede imputar la culpa a la ultima empresa a la cual trabajo y presto sus servicios, que en primer lugar es una enfermedad degenerativa: que se produce como consecuencia del desgaste físico de la persona; que no puede el Tribunal de Primera Instancia decir que es consecuencia de la labor que efectúo el trabajador en la empresa, esa enfermedad que padece, que debe tomarse en consideración que el trabajador ingresa a la empresa teniendo 45 años de edad, lo cual es una edad bastante avanzada, y además, realiza el cargo de obrero; y ya tenia el trabajador 3 trabajos anteriores en los cuales había realizado una labor física también como Obrero, que tiene que tenerse en consideración a los efectos de ver si procede o no la indemnización de LOPCYMAT, que el tribunal de Primera Instancia erró pues no tomo en consideración estas doctrinas establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de sentenciar, que en segundo lugar el Tribunal de Primera Instancia comete un error al establecer el vínculo de causalidad entre el supuesto daño ocasionado y el supuesto incumplimiento que realiza la empresa, que de las pruebas aportadas en el procedimiento, se evidencia que la empresa cumplió con la LOPCYMAT, cumplió con las obligaciones que le establece la LOPCYMAT, tenia un comité de seguridad, tenia un programa de seguridad, le entrego al trabajador los implementos de seguridad necesarios y las notificaciones respectivas, que el Tribunal de Primera Instancia toma simplemente el informe emitido por el INPSASEL y lo considera como su única prueba a los efectos de condenar a la empresa, que hay que ver la certificación de INPSASEL en congruencia con las pruebas que están dentro del procedimiento y que esta labor no la hizo el sentenciador de Primera Instancia, que el a quo en la motiva lo que explica es que el INPSASEL dijo que la empresa incumple, el INPSASEL establece una cantidad de dinero por indemnización, y en consecuencia condeno a la empresa en esa cantidad, que no hizo la labor que debió haber hecho con las pruebas que estaban aportadas en el expediente solicita se revise ese punto con respecto a las pruebas que fueron aportadas por esa representación, que el Tribunal de Primera Instancia señala como único fundamento para condenar a la empresa la certificación de INPSASEL y el informe pericial, que no realiza el calculo el mismo con respecto a la indemnización, sino que toma lo señalado en el informe de INPSASEL, un informe que esta hecho en sede administrativa, y que tiene por objeto firmar transacciones en sede administrativa y que no obliga al Tribunal, que no explica los motivos por el cual acoge el informe, que no explica que salario utiliza para demandar el monto demandado, que no explica que numeral del artículo 130 de la LOPCYMAT utiliza para condenar a la empresa, que viola el principio de exhaustividad de la sentencia ya que se remite a un documento administrativo el cual no es vinculante para el Tribunal. En cuanto a las observaciones de la parte actora indico en relación al lucro cesante y el pago de intereses moratorios de la parte actora, que el trabajador sigue siendo empleado de la empresa que esta asegurado por el I.V.S.S., que el mismo ha señalado que tiene una discapacidad parcial, que para que proceda el lucro cesante es necesario que el trabajador quede totalmente discapacitado, que no tenga posibilidad de realizar labor alguna, que el trabajador según la certificación de INPSASEL tiene una discapacidad parcial y no procede esa indemnización por lucro cesante, en cuanto a los intereses moratorios la parte actora esta alegando que se encuentran unos intereses moratorios a partir de la certificación de INPSASEL o del calculo pericial que establece INPSASEL, que los intereses moratorios los tiene que calcular el Tribunal a partir de que la sentencia quede definitivamente firme, y es el Tribunal quien decide que monto va a condenar a la empresa”.

Por su parte, la parte actora hizo observaciones indicando que el hecho que haya ingresado a la empresa con 44 años y a lo mejor traía esa enfermedad producto a la prestación de servicios en otras empresas, cosa que no es cierta porque consta en el expediente que fueron sancionados y en cuanto ingreso a la empresa el medico de la empresa declaro en su informe medico que era apto para prestar servicio y que no se observaba ninguna enfermedad, que fue acto para prestar el cargo de empaletizador, lo cual no quiere decir que el ya venia con la enfermedad, por lo tanto, rechaza tanto en los hechos como en el derecho con relación que el ya venia con esa enfermedad de otra empresa, que las certificaciones en la fiscalizaciones que hizo el ente administrativo de INPSASEL se evidencio que la empresa no cumplía con ningunas de las normativas establecidas en la ley de prevención y salud, en cuanto al segundo punto aduce que no es pertinente porque ellos empezaron a cumplir con todas las informaciones de cómo debería prevenir cualquier esfuerzo después que le hicieron la fiscalización, con relación al lucro cesante mantienen que si se le afecto el lucro cesante, por cuanto al estar sin ningún cargo y al dejar de percibir todos aquellos beneficios y condiciones que él gozaba cuando realizaba la actividad de empaletizador, y ahora no tiene beneficios de productividad, ni goza de las cláusulas especiales, ni bonos especiales por el cargo que el desarrollaba, que es cierto que han cumplido con ciertos pagos y exámenes médicos pero bajo las condiciones subestimadas a su actividad, que al tenerlo cumpliendo horario se le esta causando un daño y que la enfermedad ha seguido creciendo por presión psicológica y por la ignorancia de la empresa de asignarle un cargo del mismo nivel que el se sienta retribuido económicamente y moralmente, que ellos tenían que haber ejercido los recursos administrativos.

El ciudadano Juez pregunto al accionante si recibió Faja de la empresa en el tiempo que estuvo como empaletizador, a lo cual respondió que una vez le mandaron a poner la Faja, pero el servicio medico le mando a quitar la faja porque les producía más la enfermedad y por lo tanto no les dieron mas la faja y usaban era unos tapa oídos. La representación judicial de la parte demandada dijo que se les tuvo siempre con la faja hasta que la norma técnica de INPSASEL comunico que esas fajas lumbares creaban falsas sensaciones de seguridad en el trabajador, que lo llevaba hacer esfuerzos físicos sobre normales a su capacidad física y por consiguiente degeneraban y que como empresa acatando las normas técnicas de INPSASEL, retiraron la faja lumbar y se le fue dotando todos los implementos adicionales pero no con la faja.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), la cual declaro sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.G.R. contra la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. (antes Panamco de Venezuela S.A.).

Visto la apelación de ambas partes y de sus observaciones, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

En cuanto al alegato de la parte actora según el cual, padeció de una enfermedad de carácter ocupacional, producto de la actividad que desarrollaba y los incumplimientos de la normativa de seguridad del patrono, se evidencia que corre inserto a los autos certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 11 de septiembre de 2007, oficio N° 0883/2007, y que corre inserto del folio 43 al 46 de la pieza Nro. 1, y folio 28 al 31 del cuaderno de recaudos Nro. 1, elemento no contradicho con otra prueba en el expediente, del cual se desprende que la empresa demandada no cumplía con lo correspondiente a las medidas necesarias para garantizar condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, asimismo, en cuanto al Criterio Clínico y Paraclínico, dicha certificación indica que de una revisión de la historia pre empleo del ciudadano J.R., de fecha 20/10/1999, realizada por la Dra. M.d.C.F. (Médico de la empresa demandada), reporto que en el examen físico, el trabajador se encontraba dentro de los Límites Normales, y, se concluye, que esta apto para la actividad laboral, no existiendo a los autos prueba alguna que indicara que el accionante sufriera dolencia por Hernia discal, expresando este informe del Inpsasel que es el día 06/01/2004, que el accionante se consulta por dolor lumbar, siendo evaluado reiteradas veces por el medico de la empresa por el dolor en la columna dorso-Lumbar, por lo que motivado a esta sintomatología en octubre de 2005, le indican cambio de puesto de trabajo, lo cual agrava su semiótica. Ahora bien, se evidencia al folio 101 del cuaderno de recaudos Nro. 1, constancia de dotación de implementos de protección personal de fecha 29/03/2001, en la cual se deja constancia que el accionante recibió fajas de seguridad, no reflejándose a los autos que durante los años anteriores y posteriores al año 2001, la demandada proporcionara al trabajador instrumento de trabajo alguno que evitara el origen o agravamiento de una enfermedad como lo es la Hernia Discal, si bien, esta es una enfermedad que puede aparecer no asociada al trabajo, se trataba de una persona, que estaba sometido a un proceso, en el que tenía que cargar unas cajas o un peso importante, que además es constante durante el día como se evidencia de las fotografías y la descripción contenidas en el informe técnico de investigación de enfermedad emanado del INPSASEL, el cual corre inserto del folio 31 al 42 de la pieza Nro. 1 y del folio 34 al 45 del cuaderno de recaudos Nro. 1, las actividades del accionante era de un Nivel Muy Alto de Riesgo. No se evidencia del expediente que la empresa demandada actuara como un buen padre de familia en cuanto a su responsabilidad, a los fines de velar por el bien de los trabajadores que están a su cargo, incumpliendo con las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), no explica la demandada al trabajador que existen maneras de levantar un peso determinado, en la cual se afecte en menor medida la columna o su estado físico en general, y mas si se conoce de la existencia de una hernia padecida por el trabajador, independientemente de que la empresa tiene la obligación en cuanto a la observancia de las normas de la LOPCYMAT, y debe garantizar la integridad física del trabajador, estando claro que las condiciones de trabajo nunca pueden estar por encima de los Bienes (derechos) que el ordenamiento jurídico tutela, especialmente el de la vida y el de la integridad física de la persona, de modo que lo lógico o racional, es que efectivamente pueda haber contrataciones para empleos que no pongan en riesgo estos valores fundamentales, por el contrario, se evidencia el incumplimiento específico, y de allí el hecho ilícito, el cual determina el nexo de causalidad entre el daño sufrido por el accionante, el cual fue certificado por el INPSASEL, no existiendo prueba que contraríe el informe levantado por el INPSASEL, es decir, que efectivamente el demandante tiene una discapacidad, producto de una hernia discal, que está claramente determinado incluso por una experticia promovida por la parte demandada (cuya resultas cursan al folio 276 al 280 de la tercera pieza, la cual es valorada por esta alzada plenamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la cual termina ratificando la certificación del INPSASEL, de tal manera, que a juicio de esta Alzada, existe una causalidad entre la actividad laboral desempeñada por el accionante y el incumplimiento de las normas de seguridad en el que incurre la empresa demandada, y la enfermedad diagnosticada al trabajador, lo que nos pone en el supuesto establecido en el Art. 130 de la LOPCYMAT, el cual, para el caso de la incapacidad que tiene el hoy accionante, establece un parámetro, entre dos y cinco años, siendo éste determinado también por los elementos que hay en el expediente, atenuantes, agravantes, entre otros; y a juicio de éste Tribunal, lo otorgado por la recurrida, es decir, cinco (5) años, que fue lo determinado por el INPSASEL, lo que no lo hace vinculante para esta Alzada, este Juzgado, tomando en cuenta que hay atenuantes, como lo es que después de determinado tiempo, se constituyó un comité de seguridad, la atención de apoyo médico, etc, considera que no sería justo, condenar el pago de una indemnización de Cinco (5) años, ni de Dos (2) años, por lo que se determina una indemnización de Tres (3) años, en base al salario establecido en el informe emanado del INPSASEL, que es el mismo alegado por el demandante y que según el mencionado informe es el mencionado por la propia demandada, es decir, Bs. 53,09 diario, por 1095 días (3 años), arroja un total a pagar por indemnización artículo 130 LOPCYMAT de Bs. 58.133,55. Así se decide.-

En cuanto al lucro cesante, observa esta alzada que para su procedencia corresponde a la parte accionante demostrar, el hecho ilícito, el daño efectivamente ocasionado y la relación de causalidad, y de autos no se desprende que el accionante cumpla con su carga en cuanto al daño efectivamente causado, por cuanto no es suficiente para el caso del lucro cesante señalar la mera utilidad que se le haya privado al trabajador en relación con su expectativa de vida, en consecuencia no es procedente las indemnizaciones reclamadas por concepto de lucro cesante. Así se decide.

En cuanto al daño moral, tal como fue establecido en la sentencia recurrida, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nro. 245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), los parámetros para la procedencia de este concepto:

Omissis…

“la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, conforme a la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, mediante el cual el referido instituto certifica la enfermedad ocupacional y su consecuencia, lo cual genera un estado de angustia en el trabajador y una limitación en sus labores cotidianas y desde el punto de vista laboral, comprobándose la existencia de una enfermedad ocupacional, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada, aunado a ello, no se evidencia en autos, el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, por parte de la empresa corroborado por el Informe Técnico de Investigación de Enfermedad cursante a los folio 31 al 42 de la pieza Nro. 1 y del folio 34 al 45 del cuaderno de recaudos Nro. 1, y de la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida. En cuanto al grado de educación y cultura del actor, no se evidencia en autos, el nivel de educación que presenta, sólo se observa que se trata de un Empaletizador, que realiza actividades manuales. En cuanto a la Posición social y económica del accionante, se deduce que el accionante tiene una condición económica modesta. En relación a la capacidad económica de la empresa Coca Cola Femsa, se observa que la razón social de la empresa demandada es la comercialización de bebidas gaseosas; y; por lo que una indemnización de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), se ajusta a lo que se considera un monto equitativo, de tal manera que se confirma lo decidido por el aquo en cuanto a este punto. Así se establece.-

En cuanto al reclamo por indexación el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., estableció claramente los parámetros para estos casos, no pudiendo ser reclamados desde el momento en que indica la parte actora en su apelación

“En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Y finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, deben ser cancelados desde la fecha que quede definitivamente firma la sentencia, hasta la ejecución del presente fallo, tomando en cuenta la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela para este fin, sin capitalización de los mismos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, deberá designar un único experto pagado por la demandada a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial e intereses moratorios, sobre el monto total ordenado a pagar. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, se confirma lo decidido por el Juez a quo en cuanto a:

Prescripción de la Acción Subsidiaria alegada por la demandada:

“(…) dicha defensa se encuentran sustentadas bajo el argumento que entre la fecha en que el actor sostiene que le fue diagnosticado la enfermedad y la presentación de la demanda transcurrieron seis (6) años rebasando el lapso de prescripción estipulado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo concerniente a la prescripción de la acción aducida por la parte demandada, este Sentenciador pasa de seguida a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, en relación a la Institución de la Prescripción.

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. por las causas señaladas en el Código Civil

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2006, JA. VILLEGAS CONTRA C.A. CERVECERIA NACIONAL N° 0864 Magistrada Carmen Porras, hizo referencia a la prescripción subsidiaria, aduciendo lo siguiente:

…Si la demandada negó pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y subsidiariamente, para el caso de ser ciertos, opone la excepción perentoria de la prescripción de la acción intentada, no supone el reconocimiento de la relación laboral…

Ahora bien, al admicular el criterio antes expuesto al caso bajo estudio, se observa que la empresa demandada negó la existencia de la relación laboral así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 68 de la ley ejusdem, en consecuencia el hecho de haber opuesta la prescripción de la relación laboral no significa la admisión tácita de la relación laboral. Así se Decide.-

En el caso sub examine quien decide aclara a las partes que no posible la prescripción de la acción, dado que actualmente la parte actora se encuentra como trabajador activo en la presente empresa, así lo señala el ciudadano J.G.R. en la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio, y claramente el legislador fue bien concreto y especificó en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajador al establecer en su dispositivo. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”(negritas y subrayado de este Tribunal), resultando totalmente improcedente en derecho la defensa señalada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se establece”.-

Fecha de ingreso y las funciones desempeñadas por la parte actora: “en la empresa, las mismas no fueron desvirtuadas con instrumentos probatorios contundente por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual quien decide tiene por cierto los alegatos señalados por la parte accionante relativos a la fecha de ingreso y las funciones desempeñadas por la actora en la empresa. Así se decide”.-

Vacaciones y Utilidades: “(…) la representación judicial de la parte actora procedió a desistir de los mismos, en tal sentido este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a estos conceptos. Así se decide”.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 23/07/2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 23/07/2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.G.R. contra la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. (antes Panamco de Venezuela S.A.), ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR