Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 06

Caracas, 13 de agosto de 2010

200° y 151°

Exp. N° 2834-2010 (Aa) S-6

PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos en fecha 13-7-2010 y 16-7-2010, por el profesional del derecho G.G.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por los abogados J.M.B. y M.S., en su carácter de defensores privados del ciudadano E.J.C.M., en contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de julio de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

El Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 9 de agosto de 2010, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho G.G.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

… (omisis)

DE LOS HECHOS

En fecha 08 de julio de 2010, esta Representación del Ministerio Público realizó audiencia de presentación del imputado E.C., a tenor de los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Control, precalificando la representación Fiscal el delito de Estafa Simple, a tenor de lo establecido en el artículo 462 del Código Penal, solicitando asimismo se siguieran las reglas del procedimiento ordinario, y en consecuencia tomando en consideración se dictara una medida privativa de libertad, por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 ordinal (sic), no acogiendo el órgano jurisdiccional la medida de privación de libertad sino por el contrario otorgándole una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 8.

DEL DERECHO

De la norma previstas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4 que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones:…Así las cosas, dispone el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que el auto de privación judicial preventiva de libertad debe contener de manera concurrente la existencia de:

1.- Los datos personales del imputado lo que sirva para identificarlo;

2.- Una suscinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3.- La indicicación de las razones por las cuales el Tribunal…; y

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables.

Aprecia en tal sentido este representante fiscal que fueron ciertamente acatados todos estos requisitos que dieron lugar a la imposición de tal medida y, es bien cierto que el Ministerio Público como director de la investigación tendrá a su cargo el ineludible compromiso de llevar a cabo todos los actos y diligencias que sean necesarios para el total esclarecimiento de los hechos a los fines de determinar la responsabilidad penal que pueda devenir por el curso de las mismas.

PETITUM

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es que solicito sea modificada la decisión del juez (sic) a-quo, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3 y y (sic) por la medida de privativa de libertad establecida en el artículo 250 en concordancia con el artículo 25 (sic), por cuando debe ser tomando (sic) en cuenta que las victimas fueron afectadas patrimonialmente de manera grave, al desprenderse de cierta cantidad de dinero que hoy el imputado manifiesta no saber cuando pueda cancelar, en tal sentido Honorables Magistrados se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 251 ordinal 3.

-II-

FUNDAMENTO DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho J.M.B. y M.S., en su condición de defensores del ciudadano E.J.C.M., en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:

(omisis)

CAPITULO I

LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que han de conocer de la presente apelación, nos permitimos hacer una breve exposición de los hechos, en fecha 26 de febrero de 2010, la ciudadana M.F.S.V., se presentó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para denunciar a nuestro representado ciudadano E.J.C.M. denuncia que fue identificada con el número 025-10 por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, firmado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el catorce de septiembre de dos mil nueve, dejándolo inserto bajo el N° 26, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, contrato que fue suscrito por nuestro representado con los ciudadanos A.D.V.S.Y. y M.F.S.V., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros 14.909.728 y 16.949.993, respectivamente, sobre un apartamento propiedad de nuestro representado ciudadano E.J.C.M., el cual se encuentra distinguido con el número y letra dieciocho raya “C” (18-C), situado en la planta 18, del conjunto residencial, Profesional y Comercial, Centro Residencial Don Elías, del Edificio Torre “B” situado en la calle oeste 16, entre las esquinas del Carmen y Puente Arauca, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., cédula catastral…

Cabe destacar ciudadanos Magistrados que el contrato de opción de compra venta fue elaborado por el ciudadano E.A.M.B., quien es cuñado del ciudadano A.D.V.S.Y. y fue debidamente entrevistado en fecha cinco de marzo de dos mil diez por el Ministerio Público. Por otra parte quiero destacar que existe en la solicitud de orden de captura oficio de remisión y acuse de recibo suscrito en fecha 15 de marzo de dos mil diez por funcionarios adscritos al departamento de sala de denuncia de la Policía Metropolitana PIÑA JESUS…conformado por tres actas policiales de fecha tres, seis y nueve de marzo, acompañado de boleta de citación a nombre de nuestro representado donde se explica el motivo por el cual ninguna de las boletas de citación libradas a su nombre han sido recibidas por dicho ciudadano, debido a que los denunciantes indicaron en su denuncia la dirección del apartamento objeto del contrato de compra-venta, el cual esta libre de bienes y personas por esta razón nunca lo iban a ubicar en esa dirección a pesar de que existe una denuncia por ante el INDEPABIS de la Región Capital donde mi representado fue debidamente citado y consta su dirección del domicilio.

ORDEN DE CAPTURA

En fecha once de mayo del presente año el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó:

PRIMERO: la privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro representado, sin que estuviera detenido o haya sido notificado de la investigación.

SEGUNDO: Acuerda expedir orden de aprehensión basado en…

Es necesario dejar constancia como lo ha dicho la jurisprudencia, que la única forma de procedencia para autorizar al Ministerio Público a materializar la aprehensión de un ciudadano, con omisión del trámite procedimental antes descrito y exigido como garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, es la fundamentación por la vía de la extrema necesidad y urgencia, contenida en el artículo 250 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala…

DEL DELITO PRECALIFICADO

(…)

Uno de los elementos principales del delito de estafa es lograr el provecho a través de artificios o artimañas lo que en doctrina se conoce como “mise en scene”…

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha miércoles siete de julio de 2010 fiscal 23 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó a nuestro defendido, por ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que tuviera lugar el acto de la audiencia de presentación del imputado, y en ese mismo acto la parte Fiscal precalificó los presuntos hechos por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el contenido del artículo 462 del Código Penal, además solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y solicitó la medida privativa de la libertad en contra de nuestro defendido. Sobre el particular se observa que la representación Fiscal no presentó una fundamentación con respecto al contendido de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que no sustentó una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de la investigación seguida en contra de mi defendido.

(…)

CAPITULO II

MOTIVO UNICO DEL RECURSO

Con fundamento en el contenido del artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del contenido de los artículos 1, 8, 9, 243, 251, 252, 254 ejusdem.

CAPITULO III

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL MOTIVO INTERPUESTO

Es el caso, ciudadanos Magistrados, luego de haber analizado la decisión decretada por el Tribunal de la causa, se observa en el primer pronunciamiento que el Juzgador, acogió a la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, como fue el hecho de aceptar que la presente causa se ventilara por la vía del procedimiento ordinario; estimando el Tribunal, que faltaban diligencias que practicar, en este pronunciamiento el Tribunal de la causa, acogió la precalificación dada a nuestro defendido, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Es relevante que en relación al contendido del ordinal 2 del mencionado artículo 250 del Código Penal (sic), no existen en autos suficientes elementos de convicción que haga presumir o estimar la existencia de delito alguno por cuanto estamos en presencia de un incumplimiento de un contrato de compra venta de un apartamento, es una acción netamente civil y el tribunal competente es el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que se configure el delito de ESTAFA es necesario e indispensable que exista el engaño del investigado situación que no existe por cuanto existe una acción de compra venta debidamente autenticada donde se establecen cuales son las condiciones y obligaciones para cada una de las partes; el Tribunal considero que con sólo el acta policial que indica que no encontraron nunca a nuestro representado, el acta de entrevista del abogado que redacto el documento y el acta de entrevista a la víctima eran suficientes elementos de convicción par cumplir con lo preceptuado en este numeral, lo que no comparte la defensa, por cuanto los funcionarios policiales nunca pudieron encontrar a nuestro representado para que él tuviera conocimiento de la investigación que se seguía en su contra y ponerse a derecho, por otra parte las victimas en su exposición ante la ciudadana Juez sólo se limitaron a señalar que se de cumplimiento a la cláusula penal y se le reintegre los ciento ocho mil bolívares (108.000 Bs) que se dieron como inicial o reserva más la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos (32.400 Bs), como indemnización más los intereses, en ningún momento manifestaron que fueron objeto de engaños por parte de nuestro representado y exigían que cumplieran con la cláusula penal…

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones admitir el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar y consecuentemente decretando la L.P., a favor de nuestro defendido

.

-III-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho J.M.B. y M.S., en su condición de defensores del ciudadano E.J.C.M., contestaron el recurso en fecha 21 de julio de 2010, y del referido escrito se aprecia:

(omisis) Es el caso, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que habrán de conocer de la contestación a la Apelación que interponemos, con respecto a la Apelación efectuada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2010, en contra de la decisión dictada por le Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia con funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha siete de julio de 2010, donde por decisión debidamente razonada le acordó entre otros, a nuestro defendido E.J.C.M., la medida cautelar sustitutiva de libertad, en la audiencia de presentación de fecha 7 de julio de 2010, con fundamento a lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presentación de dos fiadores que perciban cien unidades tributarias cada uno, presentaciones periódicas por ante el Juzgado de la causa una vez cada 8 días y la prohibición a no ausentarse del país sin autorización del Tribunal a-quo.

(…)

CAPITULO I

LOS VERDADEROS HECHOS

Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que han de conocer de la presente apelación, nos permitimos hacer una breve exposición de los hechos, en fecha 26 de febrero del año 2010, la ciudadana M.F.S.V., se presentó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para denunciar a nuestro representado ciudadanos E.J.C.M., denuncia que fue identificada con el número 025-10 por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, firmado ante la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el catorce de Septiembre de dos mil nueve, dejándolo inserto bajo el N° 26, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Contrato que fue suscrito por nuestro representado con los ciudadanos A.D.V.S.Y. y M.F.S.V.,…

Por último el mencionado contrato establece en su cláusula octava que cualquier notificación debe ser dada por escrito y no existe en todo el expediente constancia o comunicación que haya sido debidamente recibida por nuestro representado de que el crédito haya sido aprobado para la adquisición del inmueble…

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha miércoles siete de julio de 2010, el Fiscal 23 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó a nuestro defendido, por ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que tuviera lugar el acto de la audiencia de presentación del imputado, y en ese mismo acto la parte fiscal precalificó los presuntos hechos por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, además solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y solicitó la medida privativa de la libertad en contra de nuestro defendido…

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones admitir el presente recurso de apelación (sic) de autos, conforme a lo establecido en el contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en definitiva dictar sentencia declarándolo sin lugar y consecuentemente decretando (sic) REVOCANDO la medida cautelar y acordando la L.P., a favor de nuestro defendido

.

-IV-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de julio del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

(omisis) PRIMERO: En un principio, esta Juzgadora en lo que respecta a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO POR LA VIA ORDINARIA en la investigación iniciada en la presente causa, efectuada por el Representante del Ministerio Público, y a lo cual no hizo oposición la defensa en este acto, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas y cada una de las actuaciones y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, esto es por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, este Tribunal así la acoge, haciendo la salvedad que la misma puede variar dependiendo del resultado que arroje la respectiva investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud efectuada por la Vindicta Pública, en el sentido de decrete (sic) la medida judicial privativa de libertad del ciudadano E.J.C.M., y la solicitud de aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, efectuada por la defensa a favor de dicho ciudadano, este Tribunal considera que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un ilícito penal, esto es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual establece una pena de DOS A SEIS AÑOS, cuya acción a la presente fecha no se encuentra evidentemente prescrita, y que el mismo podría acarrear una pena privativa de libertad, considerándose al imputado como autor o participe del hecho atribuido, ya que existen fundados elementos de convicción que así lo señalan, vale decir, que cursa en actas la denuncia N° 025-10, de fecha 26/02/2010, interpuesta por la ciudadana M.F.S.V., un acuse de recibo, de fecha 22 de septiembre de 2009, por la entrega de la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares Fuertes, recibida y firmada conforme por el ciudadano E.J.C.M., el documento opción compra venta…Ahora bien, sin embargo considera quien aquí decide, que la presencia del ciudadano E.J.C.M., en las resultas del presente proceso, pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, razón por la cual concede al ciudadano identificado up- supra, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contendida en el artículo 256 numerales 3 y 8 en relación con el artículo 258, ambos del texto Adjetivo Penal, relativa a la presentación de DOS (2) FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA, que devenguen un sueldo igual o superior a las cien unidades tributarias, quienes consignaran constancia de residencia, constancia de buena conducta, copia de cédula de identidad, copia del último recibo de pago de algún servicio, referencias bancarias, registro mercantil en caso de tratarse de persona jurídica y constancia de trabajo en la cual se indique que los mismos devengan un sueldo igual o superior a las unidades indicadas. Una vez constituida y verificada la respectiva fianza personal, se librarán las correspondiente boletas de notificación de excarcelación (sic), siendo así, el imputado quedará detenido en el internado judicial Capital Rodeo I, hasta tanto se cumplan con las exigencias impuestas por este Juzgado, y una vez cumplida las exigencias requeridas deberá presentarse por ante la sede de este Tribunal cada OCHO DIAS, con la advertencia que el incumplimiento al régimen de presentación aquí impuesto, dará lugar a la revocatoria del presente beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 2626 ejusdem, por cuanto es necesario garantizar, las resultas del proceso considerando esta la medida idónea para lograrlo…CUARTO: Se acuerda librar boleta de encarcelación a nombre del ciudadano E.J.C.M., dirigida al lugar de reclusión asignado, con oficio dirigido al órgano aprehensor. QUINTO: Con la lectura y posterior firma de la presente acta, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó la audiencia siendo la una y treinta horas de la tarde…

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Colegiado examinar los recursos de apelación interpuestos por el profesional del derecho G.G.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por los abogados J.M.B. y M.S., en su carácter de defensores privados del ciudadano E.J.C.M., contra la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano E.J.C.M., recursos estos que se discriminan a continuación:

PRIMER RECURSO interpuesto por G.G.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alega el recurrente:

-Que el Juez de la recurrida se separó de la realidad procesal por cuanto no examinó que a el imputado de autos se le dictó orden de aprehensión en virtud de la sustracción al proceso ya que no concurría al llamado de la Fiscalía y el propósito de la medida es asegurar las resultas del proceso.

-Que no ponderó la recurrida la magnitud del daño causado a las victimas, por cuanto la decisión impugnada no se compadece con el fin de la Justicia máxime cuando estamos ante la presencia de delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado, como lo es la salud de todos los seres humanos, específicamente los delitos de drogas (sic).

Pretende con el recurso de apelación:

-Se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad y se decrete la medida de privación preventiva de libertad.

SEGUNDO RECURSO: interpuesto por los abogados J.M.B. y M.S., en su carácter de defensores privados del ciudadano E.J.C.M..

La defensa del imputado de autos al inicio de su escrito recursivo, hace una serie de señalamientos en cuanto a la orden de aprehensión dictada en contra de su representado, alegando concretamente que nunca fue debidamente notificado, pues las citaciones llegaban a la dirección del inmueble que se encuentra desprovisto de personas y bienes muebles.

-Alega además la defensa que no se encuentra acreditada la comisión del delito que se le atribuye pues uno de los elementos principales del delito de Estafa es lograr el provecho a través de artificios o artimañas lo que en doctrina se conoce como “mise en scene”.

…una teoría muy práctica y aceptable, alabada por Carrara, es la francesa de la mise en scene, la cual consiste, no sólo en el empleo de palabras y discursos mentirosas, sino de actos exteriores, vale decir, manejos, ardides, actitudes o maniobras que inducen a creer lo que en realidad no existe, o lo que no es como se presenta. Tal teoría parece ser la del Código, pues no es otra cosa significan “artificios o engaños”. Por consiguiente, si el perjudicado simplemente creyó en las meras palabras mentirosas del timador, sólo debe quejarse de su ingenuidad y no de estafa…” (Pág. 1069 Código Penal Venezolano J.R.L., distribuciones Jurídicas Santana. Caracas 2000) . El Ministerio Público en su solicitud de orden de aprehensión en ningún momento señala cual fue el artificio o engaño por su representado para obtener beneficio propio en perjuicio de los denunciantes, razón por la cual la defensa considera que no existe delito alguno.

-Alega además que:

(omisis) en relación al contenido del ordinal 2 del mencionado artículo 250 del Código Penal (sic) no existen en autos suficientes elementos de convicción que haga presumir o estimar la existencia de delito alguno por cuanto estamos en presencia de un incumplimiento de un contrato de compra venta de un apartamento, es una acción netamente civil y el tribunal competente es el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que se configure el delito de ESTAFA es necesario e indispensable que exista el engaño del investigado situación que no existe por cuanto existe una acción de compra venta debidamente autenticada donde se establecen cuales son las condiciones y obligaciones para cada una de las partes; el Tribunal considero que con sólo el acta policial que indica que no encontraron nunca a nuestro representado, el acta de entrevista del abogado que redacto el documento y el acta de entrevista a la víctima eran suficientes elementos de convicción par cumplir con lo preceptuado en este numeral, lo que no comparte la defensa, por cuanto los funcionarios policiales nunca pudieron encontrar a nuestro representado para que él tuviera conocimiento de la investigación que se seguía en su contra y ponerse a derecho, por otra parte las victimas en su exposición ante la ciudadana Juez sólo se limitaron a señalar que se de cumplimiento a la cláusula penal y se le reintegre los ciento ocho mil bolívares (108.000 Bs) que se dieron como inicial o reserva más la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos (32.400 Bs), como indemnización más los intereses, en ningún momento manifestaron que fueron objeto de engaños por parte de nuestro representado y exigían que cumplieran con la cláusula penal.

Por otra parte, debemos señalar a esa Honorable Sala, que en el presente caso nuestro representado tomo para si de los ciento ocho mil bolívares que recibió en fecha catorce de septiembre de 2009, que recibió como reserva la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos la diferencia la depositó en el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante cheque de gerencia a nombre del ciudadano A.S., según expediente N° AP-31-V-2010-000623 de fecha 24 de febrero de 2010 (12 días después de vencido el contrato de opción de compra venta), sólo cobrando la cláusula penal establecido en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta el tribunal por cuanto no presentó el cheque en su oportunidad declaró inadmisible la solicitud razón por la cual se interpone nuevamente, posteriormente es distribuido al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio donde se identifica con el expediente AP31-V-2010-1344, donde se encuentra consignado un cheque de gerencia por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES a nombre de A.S., cantidad que puede retirar el una vez que se presente al tribunal

. (folios 185 y 186)

Pretende el recurrente:

Se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad y se decrete la l.p. a su defendido.

Luego de analizar las actas que conforman la presente incidencia, así como los alegatos esgrimidos por los apelantes, esta Sala a los fines de emitir pronunciamiento estima necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

Conforme a los principios que caracterizan el sistema procesal predominantemente acusatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, se puede afirmar que toda persona presuntamente inculpada en la comisión de un delito, tiene el derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla es su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, admite por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía al igual que las restricciones son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos celebrados válidamente por la República, así como por normas de orden constitucional y legal.

Afirmar que la medida de privación de libertad es una medida cautelar, sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable, esos supuestos son:

  1. - El Fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que en proceso penal, se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión.

  2. - El periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los f.d.p.; y

  3. - La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.

En efecto en nuestro ordenamiento procesal penal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, como quedó expresado tiene carácter excepcional, requiere para su adopción del cumplimiento de determinados requisitos, tanto sustanciales como formales, es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que medie solicitud del Ministerio Público como titular de la acción y requiere además que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, (ambos requisitos constitutivos de lo que en doctrina se conoce como Fumus bonis iuris); y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, que no es otra cosa que el anteriormente referido periculum in mora. Para decidir en relación al peligro de fuga, y al de obstaculización, el juzgador deberá tener en consideración, especialmente, las circunstancias a que aluden los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Como puede evidenciarse del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, puede ser adoptada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público cuando el imputado se encuentra perfectamente individualizado y disfrutando de l.p., en cuyo caso deberá expedir la correspondiente orden de aprehensión en contra de quién se solicitó la medida, la cual será objeto de revisión dentro de las cuarenta y ocho horas de producirse la aprehensión en la audiencia que habrá de celebrarse para oír al imputado. (Subrayado de la Sala).

Igualmente, puede el Juez de Control adoptar dicha medida en la oportunidad de celebrarse la audiencia para oír al imputado que fuere aprehendido in fraganti en la comisión de un hecho punible, o en todo caso de aprehensión aun cuando no califique como flagrante la detención.

Tal acierto, se desprende de la disposición contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el aprehensor, dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quién dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quién expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar. El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

En el caso particular que nos ocupa se evidencia que el imputado ciudadano E.J.C.M., fue aprehendido por el funcionario Sub-Inspector DIAZ FRANCISCO, adscrito a la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, motivado a la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de mayo de 2010, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“(omisis) En esta misma fecha, se presentó ante las oficinas del Instituto Nacional de Transporte Terrestre con sede en la avenida F.d.M., la California, frente al Centro Comercial El Márquez, edificio sede I.N.T.T., el ciudadano COVA MANEIRO E.J.d. nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, actualmente laborando por cuenta y riesgo propio, residenciado en la Urbanización Vista Linda, calle 4, casa número 43, S.T.d.T., Municipio Independencia, estado Miranda, teléfonos …con la finalidad de realizar diligencias, relacionadas con ls renovación de licencia y traspaso, seguidamente procedí a verificar, como trámite de rutina al precitado ciudadano por ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL), alguna solicitud que pudiera presentar el mismo, dando como resultado que el ciudadano en mención se encuentra “SOLICITADO” por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de Caracas, según número 22C-14635-10, de fecha 11-5-2010, carpeta número 0047615, boleta número 002-10, no especifica delito. Acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica al departamento de aprehensión de este Cuerpo Policial a fin de verificar la vigencia de la mencionada solicitud, siendo atendido por el funcionario RIVAS THALES, credencial 20.836, quien después de una breve espera me informó que se encontraba vigente. Motivo por el cual se informó al Jefe de esta oficina, Sub-Comisario I.B., quien ordenó la aprehensión del referido ciudadano a fin de ponerlo a la orden del Departamento de Aprehensión de este Cuerpo Policial, para que a su vez sea puesto a la orden del tribunal que lo requiere”. (folios 97 Y 98).

El día 7 de julio de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la audiencia para oír al imputado quién compareció debidamente asistido de su defensor, y en su presencia tuvo lugar la audiencia en la que el Ministerio Público explicó las circunstancia en que se produjo su detención, y con fundamento en los elementos de convicción recabados, pre-calificó jurídicamente los hechos que imputó al ciudadano aprehendido como constitutivos del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición en contra del imputado de una medida privativa preventiva de libertad.

El Tribunal, habiendo impuesto al detenido de los derechos que le asisten, del hecho punible que se le imputa y de la calificación jurídica dada a éstos por el Ministerio Público y estando debidamente asistido de su defensor, le preguntó si deseaba rendir declaración a lo que accedió el imputado señalando:

(omisis) En el mes de septiembre de 2009, yo firmé una opción de compra venta con el señor A.D.V.S.Y., y su esposa a ellos se le entregaron todos los recaudos, allí esta todo lo me (sic) pidieron, yo a principio de diciembre enero tuve problemas con mi esposa y nos separamos inclusive después de que nos separamos en febrero les dije a ellos que sólo tengo cierta cantidad de dinero, no tengo todo lo que me dio y requiero de un tiempo para devolver el resto. Mi apartamento actualmente esta desocupado, allí no vive nadie porque no lo puedo vender porque tengo la opción a compra con ellos firmada, yo voy una vez al mes y pago los servicios, en febrero se les depositó en un Tribunal y allí esta el expediente, pero ellos fueron y me denunciaron a Indepabis fueron y se llevaron copias de los cheques que yo había depositado a nombre de los señores. Es verdad yo me mude porque me separé y ellos tenían mis teléfonos, yo creo que no he engañado a nadie, ellos podían comunicarse conmigo no entiendo porque de verdad no lo hicieron. Yo fui a sacar mi licencia y me dicen que estoy solicitado, como es que me citaron yo nunca tenía nada, mi abogado y el de ellos se reunieron y nunca llegaron a un acuerdo porque ellos no quisieron, ellos nunca me buscaron, no estoy en las ganas de engañar a nadie, su dinero esta allí depositado en el Tribunal…

(Folios 108, 109).

En esa misma audiencia el Tribunal de la instancia atendiendo parcialmente el pedimento Fiscal ordenó que la causa se ventilara por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las diligencias que faltaban por practicar y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

De lo anterior debe proceder a verificar este Tribunal Colegiado, si la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, se ajusta a las disposiciones contenidas en las normas adjetivas penales vigentes, Así tenemos:

El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte en lo ateniente a la motivación indica:

Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…

El artículo 173 del referido texto legal, establece:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

(Negritas, cursivas y subrayado de la Sala).

Por otra parte el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes

(Negritas, cursivas y subrayado de la Sala).

En cuanto a los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida cautelar de coerción personal, éstos aparecen debidamente establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son otros como los señalados anteriormente y que dentro de los presupuestos en doctrina se conocen como el FUMUS B.I., o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión (numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el PERICULUM IN MORA o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los f.d.p. (numeral 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal), y el artículo 256 Ejusdem que establece que siempre que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerla en su lugar mediante resolución motivada. (Subrayado de la Sala).

De las normas in comento, se infiere de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea ésta privativa de libertad o sustitutiva debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable y aunque el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello es igualmente aplicable a la resolución judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva debido a la exigencia de los artículos 173, 246 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal que requiere que la adopción de tales medidas se realice mediante resolución judicial fundada, sancionando con NULIDAD la omisión de tal requisito (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ). Así lo ha sostenido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2672 de fecha 06 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O.. (Subrayado de la Sala).

En el caso particular que nos ocupa, la Sala observa que el Juez A-quo, a solicitud del Ministerio Público, convocó a la audiencia para oír a los imputados, acto éste que tuvo lugar el día 7 de julio de 2010, y de cuya celebración se dejó constancia en el acta cursante a los folios 103 al 116, de cuya lectura se infiere que en la referida audiencia, el Tribunal señaló:

(omisis) PRIMERO: En un principio, esta Juzgadora en lo que respecta a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO POR LA VIA ORDINARIA en la investigación iniciada en la presente causa, efectuada por el Representante del Ministerio Público, y a lo cual no hizo oposición la defensa en este acto, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas y cada una de las actuaciones y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, esto es por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, este Tribunal así la acoge, haciendo la salvedad que la misma puede variar dependiendo del resultado que arroje la respectiva investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud efectuada por la Vindicta Pública, en el sentido de decrete (sic) la medida judicial privativa de libertad del ciudadano E.J.C.M., y la solicitud de aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, efectuada por la defensa a favor de dicho ciudadano, este Tribunal considera que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un ilícito penal, esto es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual establece una pena de DOS A SEIS AÑOS, cuya acción a la presente fecha no se encuentra evidentemente prescrita, y que el mismo podría acarrear una pena privativa de libertad, considerándose al imputado como autor o participe del hecho atribuido, ya que existen fundados elementos de convicción que así lo señalan, vale decir, que cursa en actas la denuncia N° 025-10, de fecha 26/02/2010, interpuesta por la ciudadana M.F.S.V., un acuse de recibo, de fecha 22 de septiembre de 2009, por la entrega de la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares Fuertes, recibida y firmada conforme por el ciudadano E.J.C.M., el documento opción compra venta…Ahora bien, sin embargo considera quien aquí decide, que la presencia del ciudadano E.J.C.M., en las resultas del presente proceso, pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, razón por la cual concede al ciudadano identificado up- supra, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contendida en el artículo 256 numerales 3 y 8 en relación con el artículo 258, ambos del texto Adjetivo Penal, relativa a la presentación de DOS (2) FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA, que devenguen un sueldo igual o superior a las cien unidades tributarias, quienes consignaran constancia de residencia, constancia de buena conducta, copia de cédula de identidad, copia del último recibo de pago de algún servicio, referencias bancarias, registro mercantil en caso de tratarse de persona jurídica y constancia de trabajo en la cual se indique que los mismos devengan un sueldo igual o superior a las unidades indicadas. Una vez constituida y verificada la respectiva fianza personal, se librarán las correspondiente boletas de notificación de excarcelación (sic), siendo así, el imputado quedará detenido en el internado judicial Capital Rodeo I, hasta tanto se cumplan con las exigencias impuestas por este Juzgado, y una vez cumplida las exigencias requeridas deberá presentarse por ante la sede de este Tribunal cada OCHO DIAS, con la advertencia que el incumplimiento al régimen de presentación aquí impuesto, dará lugar a la revocatoria del presente beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 2626 ejusdem, por cuanto es necesario garantizar, las resultas del proceso considerando esta la medida idónea para lograrlo…CUARTO: Se acuerda librar boleta de encarcelación a nombre del ciudadano E.J.C.M., dirigida al lugar de reclusión asignado, con oficio dirigido al órgano aprehensor. QUINTO: Con la lectura y posterior firma de la presente acta, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó la audiencia siendo la una y treinta horas de la tarde…

De lo anterior se desprende que la recurrida tanto en la audiencia como en el auto separado dictó una serie de pronunciamientos, indicando a las partes el origen y fundamento de las mismas, ello es; explanó en forma razonada y motivada, los fundamentos de hecho y de derecho en las cuales realizó su decisión cumpliendo con las normas contenidas en los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo del contenido del recurso, observa la Sala, que los recurrentes hacen alusión al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el segundo de los apelantes, sobre el contenido del numeral 2 de la referida norma, y el primero de ellos sobre la procedencia de la medida privativa preventiva de libertad. Aprecia la Sala, como se dijo ut - supra, la representación Fiscal, acreditó ante el Juzgado un hecho punible cometido presuntamente por el ciudadano E.J.C.M., al no concretar la negociación del inmueble el cual se encuentra distinguido con el número y letra 18-C, situado en la planta 18, del Conjunto Residencial Profesional y Comercial, Centro Residencial Don Elías, del Edificio Torre B situado en la calle oeste 16, entre las esquinas del Carmen y Puente Arauca, parroquia San J.d.M.L., del Distrito Capital, las victimas alegan concretamente:

“(omisis) llamamos a ésta persona y ella cambiaba los números telefónicos y cuando se constataba que éramos nosotros nos decís “si vamos a vernos a las 4 de la tarde” y nunca llegaba, yo estaba arriesgándome en mi trabajo pidiendo permiso y en ningún momento nos vimos, luego de recibir el cheque esta persona no apareció más por ningún lado, nosotros tratamos de ubicarlos y las direcciones que nos había dado eran falsas, fuimos con un notario a la dirección que había dado eran falsas, fuimos con un notario a la dirección que había dado en su rif, teníamos un crédito aprobado, nosotros apostando el todo por el todo con ese apartamento y esa persona apagaba los teléfonos y se desaparece…” (folios 106 y 107)

Acreditó el Ministerio Público, además de las actas señaladas anteriormente, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.J.C.M., ha sido presuntamente autor en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso; y por último, no se aprecia el peligro de fuga en el presente caso por cuanto la pena que podría llegar a imponerse al imputado no es igual o superior a los diez años, por otro lado no acreditó el Ministerio Público que el imputado de autos, recibiera debida y oportunamente las citaciones, con lo cual pretende acreditar la sustracción del proceso.

No obstante, lo anterior, esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en el hecho precalificado por el representante de la Vindicta Pública, o una apreciación absoluta en cuanto a lo señalado sobre el peligro de fuga, por cuanto si el imputado de autos se sustrae del proceso, el Ministerio Público pueda solicitar la revisión de la medida acordada; y en cuanto a los elementos acreditados y que d.f. en esta fase del proceso sobre la presunta participación, los mismos pueden variar pues al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del mismo, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del referido ciudadano.

Por otro lado y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las Medidas, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

En consecuencia se desestima la pretensión de los recurrentes

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuesta, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.G.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por los abogados J.M.B. y M.S., en su carácter de defensores privados del ciudadano E.J.C.M..

-VI-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 13-7-2010 y 16-7-2010, por el profesional del derecho G.G.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por los abogados J.M.B. y M.S., en su carácter de defensores privados del ciudadano E.J.C.M., en contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de julio de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZ

DRA MERLY MORALES

LA JUEZ-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

PMM/MM/GP/YC/da.-

EXP. N° 2834-2010 (Aa)-S-6.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR