Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Exp. Nº 8318

PRESUNTO AGRAVIADO: G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.722.878, asistido por C.B.J., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.417.

PRESUNTO AGRAVIANTE: L.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.199.224.

APODERADO JUDICIAL: J.R.G.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.789.

MOTIVO: A.C.E.A..

DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 10-09-2009, POR EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

En fecha 10-09-2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció la causa en el primer grado de jurisdicción, la declaró inadmisible.

Contra esa decisión apeló el ciudadano G.R., debidamente asistido de abogado; el cual una vez oído y cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a esta Alzada quien le dio entrada el 07-10-2009, fijándose el lapso de ley de treinta (30) días continuos para proferir el fallo.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En primer lugar, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la competencia para conocer el asunto. En efecto, conforme a lo dispuesto en sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso E.M.M., esta Alzada resulta competente para conocer la consulta legal de tal pretensión de a.c. propuesta, por cuanto:

Corresponde a los Tribunales de Primera instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Dado que en el presente caso la apelación versa contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con la de esta Alzada, resulta de la competencia de este Juzgado el conocimiento de la misma.

SEGUNDO

Señala el quejoso en su escrito de solicitud de amparo; que en fecha 22-06-1999, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana L.M.R., sobre una habitación que forma parte de la casa de su propiedad, ubicada en la calle Sucre, final de la calle Garibaldi, casa Nazareno, Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual ha venido ocupando desde esa fecha en forma continua, no interrumpida, pacífica y pública. Que durante todo ese tiempo, ha presentado una conducta apegada a la moral y las buenas costumbres, cumplidor de su obligación del pago del canon de arrendamiento.

Que en fecha 30-05-2009, la señora L.M.R., de manera ilegal y arbitraria cambió la cerradura de la puerta de la habitación arrendada, dejándolo en la calle con sus pertenencias dentro de la misma, incumpliendo los procesos judiciales o administrativos correspondientes.

Que es ilegal e inconstitucional que esta ciudadana haya quebrantado su derecho humano a la vivienda, con su actuación contraria a la ley, derecho que consagra la Constitución en su artículo 82. Que es arbitrario e ilegal que lo haya desalojado de manera forzosa.

Que por ello requiere la protección y amparo a que tiene derecho, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución.

Fundamenta su acción en los artículos 3, 7, 19, 21.2, 26, 55, 82 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Cumplido los trámites procesales correspondientes, se fijó el 03-09-2009, para que se llevara a efecto la audiencia oral y pública, acto al cual comparecieron, la representación del presunto agraviado, así como la representación de Ministerio Público y la presunta agraviante, quienes expusieron los argumentos pertinentes. También fueron promovidas testimoniales, las cuales fueron evacuadas en el mismo acto.

En la sentencia apelada el a quo declaró inadmisible el amparo, por considerar lo siguiente:

…Ahora bien, en el presente caso, evidencia este juzgado en sede constitucional que el punto neurálgico de la acción de a.c. incoada por el ciudadano G.R.C. en contra de la ciudadana L.M.R., versa sobre un contrato de arrendamiento verbal suscrito entre las partes fundamentado en la violación al derecho a la vivienda, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al trabajo, motivado a la forma arbitraria e ilegal al cambiarle la cerradura a la habitación que ocupaba en calidad de inquilino, dejándolo en la calle, sin explicación alguna, por parte de la ciudadana L.M.R..

En razón de lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a a.s.e.l.p. acción de amparo se configuran las violaciones constitucionales denunciadas por el recurrente, en los siguientes términos:

Así pues, establece (sic) los artículos 82 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

(…)

Sobre la base de lo antes expuesto, así como del análisis de las normas constitucionales denunciadas como violadas, no encuentra esta Juzgadora que los hechos alegados demuestren violación directa de las normas constitucionales indicadas, lo cual tampoco se observa del estudio del expediente. Por el contrario, las alegaciones del accionante en relación a los hechos ocurridos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución se subsumen en la normativa prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues existen las vías ordinarias establecidas en los artículos 783 y 784 del Código Civil referidas al interdicto de (sic) restitutorio y su procedimiento, por lo que no puede esta sentenciadora darle cabida a un procedimiento en el cual los hechos a simple vista no calzan como violación de normas de carácter constitucional sino de otra índole, dado que el artículo 82 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la vivienda y al trabajo.

Todo lo anterior lleva a este Tribunal a precisar, que no resulta el a.c., la vía idónea ni pertinente para debatir los hechos originados en el (sic) en el caso de marras, pues las partes tienen la vía ordinaria, que pueden ejercer ante los Tribunales ordinarios, que conozca de la acción que se derive de la lesión de los derechos aquí dirimidos, pues será este Órgano en definitiva quien tenga la plena potestad de dilucidar los hechos debatidos y probados por la partes intervinientes en esa relación, pues al no tratarse de denuncias referidas a derechos constitucionales sino legales, es impretermitible para este Tribunal Constitucionales declarar INADMISIBLE la presente acción Constitucional ejercida conforme a lo previsto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acogiendo de esta manera el criterio establecido por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA…

TERCERO

A los fines de decidir este Superior considera:

En una pretensión de a.c. lo que se busca es determinar la efectiva violación de un derecho constitucional a los efectos de repararlo, dando así efectividad a la norma fundamental, máxime cuando: “Venezuela constituye un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, según lo previsto en el artículo 2 de la Carta Magna.

En el presente caso, se denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales, a decir del quejoso; por cuanto la ciudadana L.M.R., de manera ilegal y arbitraria cambió la cerradura de la puerta de la habitación que tenía arrendada, dejándolo en la calle, con sus pertenencias dentro del inmueble, incumpliendo los procesos judiciales o administrativos correspondientes.

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales expresa:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

En tal sentido tenemos que el procedimiento de amparo ha sido previsto por el legislador como un mecanismo excepcional, breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, de modo que sólo procede ante la violación directa de derechos constitucionales, puesto que ante la violación de normas legales, la vía procesal a seguir es la judicial ordinaria.

En efecto, el amparo no es un remedio procesal a cualquier situación jurídica que resulte infringida o “un correctivo ilimitado” ante cualquier transgresión procesal. En estos casos, la parte que vea infringido sus derechos e intereses debe recurrir a los remedios procesales previstos en las normas adjetivas ordinarias que por igual sirven para reparar la situación jurídica que se le afecte.

No es posible acudir al amparo cuando efectivamente se puede obtener la protección en el goce de los derechos –incluso Constitucionales- dado que, siendo todos los Jueces tutores de la Constitución, al resolver los recursos ordinarios, deben tomar en consideración la Carta Magna como norma fundamental.

Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de A.C., lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales aptos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el agraviado cuenta con una vía ordinaria para la defensa de sus derechos e intereses, la cual se encuentra establecida en los artículos 783 y 748 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen los mecanismos para la protección posesoria por lo que a juicio de quien decide, es ese instrumento legal, el idóneo para la defensa de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, y esa vía interdictal será el medio apropiado para la solución de la situación planteada en este amparo, el cual resulta, de conformidad con la n.c. ut supra, inadmisible, por cuanto existe un medio idóneo, adecuado, breve y efectivo para la restitución de la posesión cuyo despojo se invoca en la acción de amparo interpuesta. ASI SE DECIDE.

Del mismo modo, queremos señalar que en toda solicitud de protección constitucional se requiere que el agraviante explique las razones por las cuales no acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada inadmisible, de acuerdo al contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Este criterio lo viene sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia del 23-11-2001, Nº 2369 (caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A.), en la cual, sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:

“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO QUE HUBIERE EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:

…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide

. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de a.c., coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

Adminiculada la anterior decisión al caso en estudio, debemos señalar que el quejoso, no fundamentó ni en su escrito de amparo, ni durante la tramitación del procedimiento constitucional, los motivos por los cuales la vía constitucional era la idónea para restituir sus derechos constitucionales violentados, siendo que- como ya se señaló- la acción de amparo no es un medio sustitutivo de las vías judiciales ordinarias y que sólo cuando no existan esas vías ordinarias o, existiendo, ellas no garantizan la celeridad e idoneidad necesarias para lograr con inmediatez el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, podrá optarse por la acción de amparo. En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo, será declarada la inadmisibilidad de la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por lo antes establecido, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el ciudadano G.A.R.C., debidamente asistido por la Abogado C.B.J. contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., del 10-09-2009. SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. incoada por el ciudadano G.R.C. contra L.M.R., ambas partes identificadas en la primera parte de este fallo. TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A. LA SECRETARIA,

N.B.J.

En esta misma fecha siendo la(s) 03:25 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

CEDA/nbj

Exp. Nº 8318

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