Decisión nº PJ0082015000099 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Primero (01) de J.d.D.M.Q. (2015).

204° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000052.

PARTE ACTORA: G.S.B.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.706.501, el cual se encuentra domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: R.V. y R.N. Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.863 y 104.778 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: J.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.953.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO G.S.B.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inicio la presente causa por demanda incoada por el ciudadano G.S.B.T. contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de Junio de 2014 la cual fue admitida en fecha 25 de Junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Celebrada la Prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 04 de Mayo de 2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano G.S.B.T., razón por la cual se declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el juicio que sigue el ciudadano G.S.B.T., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 11 de Mayo de 2015, en virtud de lo cual fue remitida la presente causa en fecha 12 de Mayo de 2015 y recibida por este Juzgado Superior el día 22 de Mayo de 2015.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 18 de Junio de 2015, este Juzgado Superior observó los alegatos señalado por la parte demandante recurrente que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente expone lo siguiente: el presente recurso de apelación ejercido por esta representación en la oportunidad procesal correspondiente tiene su fundamento legal o argumento en los hechos cierto que detalla a continuación: Es el caso que si bien es cierto que el día 04 de Mayo a las 10:00 a.m., estaba fijada o pautada la celebración de la audiencia preliminar de prolongación en el asunto signado con el No. VP21-L-2014-000413, esa representación no pudo asistir integrada en este caso por su colega ciudadano R.V. y su persona por cuanto se les presentó un motivo o una causa, un caso fortuito o de fuerza mayor que realmente les impidió asistir a la celebración de dicha audiencia como lo es la salud de su bebé, F.A.V.N., de DOS (02) años de edad, de la cual se permite en ese acto consignar la partida de nacimiento, en virtud de que ese día amaneció el bebé presentando una fiebre alta, vómito, diarrea en ocasiones micro constantes asociados a un rota virus, vale decir a una mononuclosis positiva motivo por el cual ellos al observar el estado en que se encontraba lo trasladaron al centro de salud mas cercano en este caso el Instituto Venezolano de Los seguros Sociales, donde fuese atendido por el Dr. V.P., quien lo valora y le indica tratamiento hasta el día 06, fecha en la cual al observar que el bebé continuaba igual el día martes y el día miércoles en la noche continuaba con la misma infección, se vieron en la necesidad de consultar con el pediatra y les dijo que tenían que trasladarlo y había que hospitalizarlo, ellos fueron contestes por el seguro de hospitalización y le dijo que había que hospitalizarlo, ella le dijo que tenía un seguro y decidieron hospitalizarlo el día 06 en el Centro Clínico de Cabimas, donde permaneció hospitalizado hasta el día 08, prueba de ello, de los hechos antes expuestos y que demuestran sus alegatos es el Informe emanado del Seguro Social el día 04 y la constancia emitida por el Centro Clínico de Cabimas, donde en virtud de que no había mejoría, tuvieron que hospitalizarlo, trasladarlo el día miércoles para el Centro Médico de Cabimas y hospitalizarlo hasta el día 08, fecha en la cual fue dado el bebé. Por otra parte cabe destacar que ellos en el cumplimiento de sus funciones nunca han pasado por un caso como este, tiene que ser lo que ocurrió en esa oportunidad que lamentablemente fue la salud del bebé la que les impidió asistir a la audiencia. Cabe resaltar que si bien es cierto en actas consta una sustitución de poder efectuado en la Dra. V.M., no es menos cierto que la misma no pudo asistir por cuanto se encontraba en servicio público en el Edifico de S.R. efectuando una diligencia, para una mayor veracidad de esa información consigna las Actas originales emanadas de dichos entes públicos que constata tal situación y el documento consigando a los efectos videndi para que se viera que la Doctora realmente tampoco pudo asistir debido a que estaba efectuando ese acto en ese acto en el Municipio S.R.. Ahora bien, y por otra parte también es necesario aportar que el demandante no asistió por si solo tampoco a la celebración de la audiencia por cuanto tenía una intervención el prácticamente estaba de reposo por cuanto el día 07 del presente año iba a ser intervenido por cuanto se le iba a colocar un marcapaso, razones esas por las que no pudo asistir por presentar un caso fortuito de fuerza mayor la salud de su bebé que tenía Dos (02) años y tres meses de edad que les impide realmente asistir a la celebración de dicha audiencia. Es por todo lo antes expuesto que solicita muy respetuosamente al Tribunal se sirva declarar Con Lugar el presente recurso de apelación y reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar de prolongación.-

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, La Audiencia de Juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes; la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses.

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó que su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar se debió el día 04 de Mayo a las 10:00 a.m., estaba fijada o pautada la celebración de la audiencia preliminar de prolongación en el asunto signado con el No. VP21-L-2014-000413, esa representación no pudo asistir integrada en este caso por su colega ciudadano R.V. y su persona por cuanto se les presentó un motivo o una causa, un caso fortuito o de fuerza mayor que realmente les impidió asistir a la celebración de dicha audiencia como lo es la salud de su bebé, F.A.V.N., de DOS (02) años de edad, de la cual se permite en ese acto consignar la partida de nacimiento, en virtud de que ese día amaneció el bebé presentando una fiebre alta, vómito, diarrea en ocasiones micro constantes asociados a un rota virus, vale decir a una mononuclosis positiva motivo por el cual ellos al observar el estado en que se encontraba lo trasladaron al centro de salud mas cercano en este caso el Instituto Venezolano de Los seguros Sociales, donde fuese atendido por el Dr. V.P., quien lo valora y le indica tratamiento hasta el día 06, fecha en la cual al observar que el bebé continuaba igual el día martes y el día miércoles en la noche continuaba con la misma infección, se vieron en la necesidad de consultar con el pediatra y les dijo que tenían que trasladarlo y había que hospitalizarlo, ellos fueron contestes por el seguro de hospitalización y le dijo que había que hospitalizarlo, ella le dijo que tenía un seguro y decidieron hospitalizarlo el día 06 en el Centro Clínico de Cabimas, donde permaneció hospitalizado hasta el día 08, prueba de ello, de los hechos antes expuestos y que demuestran sus alegatos es el Informe emanado del Seguro Social el día 04 y la constancia emitida por el Centro Clínico de Cabimas, donde en virtud de que no había mejoría, tuvieron que hospitalizarlo, trasladarlo el día miércoles para el Centro Médico de Cabimas y hospitalizarlo hasta el día 08, fecha en la cual fue dado el bebé

En tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió:

  1. - Copia simple de Acta de Nacimiento del menor F.A.V.N. expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. ADOLFO D´EMPAIRE de fecha 25 de Enero de 2013; 2.- Original de Hoja de Consulta expedida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Dirección General de Salud de fecha 04 de Mayo de 2015; 3.- Original de Récipe e Indicaciones médicas expedida por el Centro Clínico de Cabimas; 4.- Original de Constancia expedida por el Centro Clínico de Cabimas (folios Nos. 65 al 68). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte demandada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Apelación, en consecuencia quien juzga una vez analizado su contenido decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el menor F.A.V.N. es hijo del ciudadano R.A.V.H. y la ciudadana R.L. NÚÑEZ MAS Y RUBI; que el menor F.A.V.N. presento en fecha 04 de Mayo de 2015 cuadro diarreico caracterizado por fiebre cuantificada en 38° asociado a dolor, evacuaciones líquidas con moco con sangre, cuyo diagnostico fue diarrea aguda y mononuclosis, indicándole entre otros medicamentos Bismutol; y que el menor F.A.V.N. estuvo hospitalizado en el Centro Clínico de Cabimas desde el día 06/05/2015 al 08/05/2015 con el diagnostico de enterocolitis, requiriendo reposo por 02 días a partir del 08/05/2015. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Original de Planillas Únicas Bancarias Nos. 469003464, 469003467, 469003466 y 469003465 emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias SAREN de fecha 04/05/2015 (folios Nos. 69 al 72). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte demandada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Apelación, en consecuencia quien juzga una vez analizado su contenido decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 04/05/2015 la Abogada V.M. asistió al Servicio Autónomo de Registros y Notarias SAREN a realizar trámites relacionados con su profesión. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Copia simple de Informe Médico de fecha 07/05/2015 expedido por el Centro Clínico La S.F.U.C.-Vascular y Pulmonar (folio No. 73). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida tácitamente por la parte demandada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Apelación, en consecuencia quien juzga una vez analizado su contenido decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 05/05/2015 se le practicó al ciudadano G.S.B.T. un recambio de generador de marcapasos, requiriendo reposo médico de 15 días. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, quien juzga, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, y valorada las pruebas promovidas por la misma, considera necesario señalar que en la presente causa quedo justificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadano G.S.B.T. a la prolongación de la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 04 de Mayo de 2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, toda vez que acreditó en autos los hechos que fundamentan su apelación, es decir que su incomparecencia se debiera a un caso fortuito, en virtud de que el día 04 de Mayo no pudo asistir a la Audiencia por cuanto el menor F.A.V.N., quien es hijo del ciudadano R.A.V.H. y la ciudadana R.L. NÚÑEZ MAS Y RUBI presento cuadro diarreico caracterizado por fiebre cuantificada en 38° asociado a dolor, evacuaciones líquidas con moco con sangre, cuyo diagnostico fue diarrea aguda y mononuclosis, indicándole entre otros medicamentos Bismutol; que el menor F.A.V.N. estuvo hospitalizado en el Centro Clínico de Cabimas desde el día 06/05/2015 al 08/05/2015 con el diagnostico de enterocolitis, requiriendo reposo por 02 días a partir del 08/05/2015; que en fecha 04/05/2015 la Abogada V.M. asistió al Servicio Autónomo de Registros y Notarias SAREN a realizar trámites relacionados con su profesión; y que en fecha 05/05/2015 se le practicó al ciudadano G.S.B.T. un recambio de generador de marcapasos, requiriendo reposo médico de 15 días; todo lo cual le impidió acudir a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 04 de Mayo de 2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo ello así y en virtud que en la presente causa quedó justificación la incomparecencia de la parte demandante ciudadano G.S.B.T. a la prolongación de la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 04 de Mayo de 2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, es por lo que quien juzga debe declarar la procedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano G.S.B.T.. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano G.S.B.T., en contra la decisión de fecha 04 de Mayo de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, fije nuevamente la oportunidad en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandada; no obstante si antes de fijarse la celebración a la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa se pierde la estadía a derecho bien sea de la parte demandante o la parte demandada (ya sea por que alguna de las partes ejerzan el correspondiente recurso lo cual acarrearía la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia), debe el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, tomar las medidas necesarias a fin de garantizar la estadía a derecho de las partes a fin de garantizarles se derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano G.S.B.T., en contra la decisión de fecha 04 de Mayo de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, fije nuevamente la oportunidad en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandada.

TERCERO

Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEL CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CUARTO

SE ANULA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas al Primer (01) día del mes de J.d.d.m.Q. (2015). Siendo las 01:47 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 01:47 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO: VP21-R-2015-000052.-

Resolución número: PJ0082015000099.-

Asiento Diario Nro 06.-

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