Decisión nº 215-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoCon Lugar Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 21 de Mayo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-000399

ASUNTO : VP02-R-2009-000399

N° 215-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Solicitante: Sociedad Mercantil INVERSIONES STAR TREK VII, C.A.

Apoderado Judicial: Profesional del Derecho G.P.B..

Representantes del Ministerio Público: Profesionales del Derecho A.C.L. y S.F.V., Fiscales Auxiliar Novena y Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Novena ambas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: SOLICITUD DE INMUEBLE que guarda las siguientes características: tipo Apartamento ubicado en Maracaibo, Sector Valle Frío, Calle 84 con Avenida 2, Residencias El Paseo, piso 7 frente a la Torre Banco Mara.

Se ingresó la causa en fecha 24 de Abril de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. N.G.R., en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito, en sustitución temporal de la Dra. G.M.Z., quien se encontraba de reposo médico, pero en razón de haberse reincorporado a sus labores jurisdiccionales, pasará a suscribir la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho G.P.B. actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES STAR TREK VII, C.A, en contra de la decisión N° 3C-S-017-09 dictada en fecha 09 de Marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual NIEGA LA ENTREGA PLENA DE UN INMUEBLE, que guarda las siguientes características: tipo Apartamento ubicado en Maracaibo, Sector Valle Frío, Calle 84 con Avenida 2, Residencias El Paseo, piso 7 frente a la Torre Banco Mara, solicitado por el ciudadano G.P.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES STAR TREK VII, C.A.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 30 de Abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente interpone su recurso de apelación, en contra de la decisión N° 3C-S-017-09 dictada en fecha 09 de Marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual NIEGA LA ENTREGA PLENA DE UN INMUEBLE, solicitado por el ciudadano G.P.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES STAR TREK VII, C.A, en base a los siguientes argumentos:

Expresa en el aparte “PRIMERO” de su escrito que, apela de la Resolución N° 3C-S-O17-09 de fecha 09 de Marzo de 2009, mediante la cual este Tribunal negó la entrega del Apartamento N° 7, ubicado en el Séptimo (7mo) Piso del Edificio Residencias del Paseo, construido sobre un lote de terreno integrado por dos (02) parcelas que forman una sola propiedad, con una superficie aproximada de un mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (1.567,65 M2), ubicado en la Calle 84 (Carretera Unión), Esquina con Avenida 2.A, frente al Centro Financiero Banmara, (Hoy Torre Mara, sede de los Tribunales de Justicia), de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Jurisdicción del antes Municipio S.L., del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia S.L.d.M.A.M., cuyos Linderos, medidas y demás datos de identificación, así como sus anexos, adherencias y pertenencias, en el documento de propiedad, y que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio de 1994, es decir desde hace catorce (14) años, inserto, bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 41, Incautado según Resolución N° 3C-2104-08, de fecha 29 de octubre de 2008.

En el aparte “SEGUNDO” de su escrito menciona que, el inmueble incautado, no es propiedad de ninguno de los imputados, tal como se desprende del documento de propiedad, sino que el mismo es de la única y exclusiva propiedad de su representada “INVERSIONES STAR TREK VII,C.A.”, desde hace catorce (14) años y nueve (09) meses, indica que el inmueble incautado no fue utilizado o empleado para la comisión del o los delitos imputados en la presente causa; afirma que no puede desprenderse el supuesto de una fundada sospecha de la procedencia delictiva del inmueble, ya que el mismo fue adquirido por D.G.M. y N.M.d.G., hace mas de 15 años, el primero de los nombrados Licenciado en Administración, director de instituciones financieras por muchos años (El Porvenir EAP), Vice-Presidente de la Cámara de Comercio de Maracaibo, persona de intachable conducta durante su vida laboral, su esposa N.M.d.G., docente universitario por muchos años en el área de la psicopedagogía y orientación, de intachable conducta, ninguno de ellos jamás se vio involucrado en incidente alguno con la justicia.

Indica que este inmueble que el inmueble fue adquirido con el producto de su trabajo honesto, el mismo fue traspasado a una empresa formada por su hija menor, reservándose el usufructo vitalicio, tal como se evidencia del documento consignado, es decir, se trata de un inmueble adquirido hace más de 15 años, que nada tiene que ver con los delitos ventilados en la presente causa.

Afirma que, el apartamento descrito, fue arrendado según se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 20 de Junio de 2003, bajo el No.26, Tomo 64 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública y en virtud de circunstancias personales, la arrendataria cedió los derechos derivados del contrato de arrendamiento a la ciudadana YUNIRA FEREIRA FERNANDEZ, quien ocupó con el carácter de subarrendataria el apartamento descrito, hasta la fecha de ejecución de las cautelares decretadas sobre el mismo, pero en nada dependen de su representada, ni por parte del Condominio.

Manifiesta que, en el inventario levantado en el allanamiento practicado en el apartamento, no se menciona, ni se encontró ningún elemento relacionado con los delitos que se ventilan en la presente causa; y por lo antes expuesto y en virtud de que como se dejó expresado, la medida asegurativa que afecta el inmueble propiedad de su representada, no cumple en modo alguno con los extremos del Artículo 66 de la L.E. y por cuanto no fueron considerados ni valorados los documentos públicos que acreditan el carácter de propietaria de su representada y la condición de arredramiento existente sobre el inmueble; y finalmente en el punto denominado como “PETITORIO” solicita sea declarado con lugar y en consecuencia ordenada la entrega del apartamento descrito a su representada.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las Profesionales del Derecho A.C.L. y S.F.V., Fiscales Auxiliar Novena y Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Novena ambas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasan a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES STAR TREK VII, C.A, en base a los siguientes argumentos:

Pasan a citar parte del contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para referir que, es en principio necesario referir la Jurisprudencia reiterada, por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la oportunidad procesal en la cual resulta procedente conocer sobre el fondo de la causa, por remisión expresa del Art. 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en ningún caso se permitirá que en la fase preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por ello sostiene que la presente causa, se encuentra aún en Fase Preparatoria, y por tanto resulta necesario que las cuestiones relativas a determinar la responsabilidad de los imputados respecto de los delitos que les han sido atribuidos, corresponde a la fase de Juicio Oral y Público, y es precisamente el Juez de Juicio quien deberá pronunciarse sobre la entrega o no del Inmueble incautado, dependiendo de las resultas del contradictorio.

Manifiestan en relación a lo alegado por la Defensa, en cuanto a que no existe ningún elemento que efectivamente configure la utilización del bien señalado, para fines delictivos, que en razón a la Fase en la que nos encontramos, corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos, y que por otro lado estamos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Incautación, lo realizó en aras de garantizar las resultas del proceso a través de la medida precautelativa, en virtud del quantum de las penas de los delitos imputados, y en razón de que el imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal para todo ello, el Procedimiento Ordinario, con el objeto de completar la Investigación y obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el delito atribuido a los mismos.

Pasa a citar nuevamente el resto del contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para referir que el presente caso, se trata de actividades correspondientes a la comisión de delitos que lesionan como bien jurídico protegido, de manera expresa el orden socio económico, puesto que pudiera derivarse de la actividad realizada por los hoy imputados, de resultar condenados en un futuro juicio; por la comisión de delitos pluriofensivos que compromete intereses jurídicos relevantes como lo son: la eficacia de la administración de justicia, la transparencia al sistema financiero, la legitimidad de la actividad económica, que se verían vulnerados en virtud que lo que se trata de proteger es una economía basada en el ingreso e intercambio de capitales de origen lícito y no ilícito (SIC).

Sostienen que las medidas cautelares hoy acordadas, responden a la presunta comisión de una actividad, que la doctrina ha definido como lavado de dinero de activos, (legitimación de capitales) de diferentes formas y de acuerdo con sus características, pues bien, hay quienes lo definen como un “proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivos se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma licita”, así mismo, ha sido definido como el proceso que persigue dar una apariencia de legalidad, a unos bienes que han sido ilícitamente obtenidos, la acción de ocultar el origen, naturaleza, destino y movimientos de bienes procedentes de un delito grave, mediante la sustitución, realizando actividades económicas para: colocar, procesar e integrar, el producto de esa actividad ilícita, y darle apariencia de legitimidad, permitiendo su incorporación al mercado financiero con el fin último, de proporcionarles grandes ganancias, que de ordinario se encuentra ligada con la actividad de narcotráfico, sobre la cual versa la causa en mención.

Narran que, se observa que el recurrente expresa que el bien inmueble en mención, pertenece a una empresa y no a los ciudadanos hoy imputados, pero resulta a todas luces evidente que, esto deriva de las ficciones y artimañas utilizadas para dar la apariencia de legalidad, a transacciones provenientes de la actividad delictuosa, puesto que, tal como refiere el artículo no corresponde el “nivel de vida” que pretenden mostrar los imputados, con los ingresos obtenidos de su actividad comercial.

Continúan relatando que, hay que recordar que esta conducta típica implica, una actividad compleja, organizacional, asociativa y transnacional, que conlleva en principio animus lucrandi: obtener beneficios económicos y animus negocialis: reproduce esos beneficios económicos; lo cual trae a todas luces como consecuencia en el ámbito jurídico, que se rebasen las asociaciones concebidas por el derecho penal tradicional y por tanto el sistema penal instaurado, resulta necesario consolidar la investigación sobre actividades no convencionales operaciones encubiertas, entregas vigiladas, entre otras, para ello, la normativa vigente en los distintos cuerpos legales que contemplan el delito de legitimación de capitales; con especial referencia a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en especial la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las cuales se hacen aportes de gran importancia en materia de prevención, control y fiscalización de actividades ilícitas.

Finalmente, en el aparte denominado como “PETITORIO” solicitan se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho G.P.B., en su calidad de Apoderado Judicial, de la sociedad Mercantil y Anónima, “Inversiones STAR TREK VII C.A” en contra de la decisión emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09/03/09, en la causa seguida en virtud de la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previstos en el Art. 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en los artículos 274 y 470 del Código Penal, todo en concordancia con los artículo, 6, 9, 16 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto en contra de la decisión N° 3C-S-017-09 dictada en fecha 09 de Marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual NIEGA LA ENTREGA PLENA DE UN INMUEBLE, que guarda las siguientes características: tipo Apartamento ubicado en Maracaibo, Sector Valle Frío, Calle 84 con Avenida 2, Residencias El Paseo, piso 7 frente a la Torre Banco Mara, solicitado por el ciudadano G.P.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES STAR TREK VII, C.A, en base a los siguientes argumentos:

(Omissis) Visto el escrito presentado por el ciudadano G.P.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-5.064.024, obrando con el Carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil y Anónima, “INVERSIONES STAR TREK VII, C.A.”, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente constituida a tenor del documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Cinco (05) de Diciembre de 1991, bajo el No. 22, Tomo 109-A, carácter que se desprende del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 03 de Noviembre de 2008, anotado bajo el No. 33, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, en donde manifiesta los siguiente:” En virtud de todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal, ordene la desafectación del inmueble descrito de las medidas cautelares decretadas, en el caso de que este Tribunal o el Fiscal del Ministerio Público a cargo de la averiguación, considere pertinente efectuar cualquier diligencia adicional en el apartamento de autos, pido que la misma sea ordenada a la mayor brevedad posible y sea practicada antes de la entrega del inmueble, el cual pido en nombre de mi representada le sea entregado a fin de que se le permita el ejercicio el derecho de propiedad que le asiste, sobre el inmueble descrito...”, este Juzgado Tercero de Control, para decidir, observa:

En fecha 28 de Octubre de 2008, fue recibido por este Juzgado Tercero de Control, escrito de la Fiscal 44 del Ministerio Público, donde solícita el decreto de la Medida Asegurativa de conformidad con lo establecido en los artículos 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre el inmueble ubicado en el Sector Valle Frío, calle 84, con Avenida 2, Residencias El Paseo, Piso frente a la Torre Banco Mara, en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

Posteriormente en fecha 29 de Octubre de 2008, según resolución No. 3C-2104-08, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, Zulia, declara CON LUGAR, el pedimento de la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, y decreta MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASÉGURAMIENTO E INCAUTACIÓN PREVENTIVA, sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en el Sector Valle Frío, calle 84, con Avenida 2, Residencias El Paseo, Piso 7, frente a la Torre Banco Mara, en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y ordena poner a partir de esa misma fecha el

referido bien inmueble y muebles a la orden y disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, en la persona del Ciudadano N.L.R.T., en su carácter de Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas.

En fecha 1 de Diciembre de 2008, fue recibido por ante este Tribunal, Escrito Acusatorio, instruido en contra de los imputados de autos, por la comisión del delito de Cooperadores Inmediatos en el Ejecución de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Guerra y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, realizando la siguiente solicitud de confiscación: “...Finalmente estas representaciones fiscales, solicitan al Tribunal que conozca al fondo del asunto, una vez culminado el Debate Judicial, luego de haber probado la culpabilidad de los imputados de autos, de ser el caso o bien, una vez admitidos los hechos por parte de los imputados, responsables a titulo de cooeradores inmediatos en la ejecución del delito de Trafico de Sústancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las modalidades de Ocultamiento, al momento de dictar sentencia definitiva, lo procedente en derecho es que se pronuncie también en el mismo acto sobre las Medidas Aseurativas decretadas sobre(...) un inmueble tipo apartamento ubicado en Maracaibo, Sector Valle Frío, calle 84, con Avenida 2, Residencias El Paseo, Piso 7, frente a la Torre Banco Mara…”

Por su parte el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)

Igualmente el Artículo 312 de Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)

Ahora bien, tomando en cuenta el pronunciamiento Fiscal, en su escrito acusatorio, donde manifiesta las razones de hecho y de derecho por la cual debe mantenerse la Medida Precautelativa de Aseguramiento e incautación Preventiva decretada en fecha 29-10-08, según resolución 3C-2104-08, este Juzgado Tercero de Control considera que lo procedente en Derecho es Negar la entrega por considerar quien aquí decide que estamos en una fase que es preparatoria a un eventual juicio oral y publico, en donde el Juez de Control no debe entrar a valorar o hacer pronunciamientos que deban debatirse en un futuro juicio oral y publico por cuanto no hay contradictorio y es precisamente el Juez de Juicio quien deberá pronunciarse sobre la entrega o no del inmueble solicitado, dependiendo si la sentencia es absolutoria o condenatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que considera esta jurisdiscente debe conservar el inmueble solicitado por considerarlo indispensable para los demás actos del proceso, por lo que deber seguir el inmueble de auto a la orden de la Organización Nacional Antidroga (DNA), quien es el organismo encargado actualmente de su administración, conservación y mantenimiento (SIC) apartamento reclamado Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda NEGAR LA ENTREGA de un inmueble tipo apartamento ubicado en Maracaibo, Sector Valle Frío, calle 84, con Avenida 2, Residencias El Paseo, Piso 7, frente a la Torre Banco Mara solicitado por el ciudadano G.P.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-5.064.024, obrando con el Carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil y Anónima, INVERSIONES STAR TREK VII, CA.

, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 311 del mismo texto procesal. (Omissis)” (Negrillas y subrayado de la cita)

Ahora bien, esta Sala en fecha 13.05.2009 solicitó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público la investigación que guarda relación a la presente causa. En fecha 14.05.2009 la Fiscalía Novena del Ministerio Público informó que es comisionada para dicha investigación, pero la causa no reposa en ese Despacho Fiscal, solicitándose a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público la remisión de la misma, la cual finalmente es recibida en fecha 15.05.2009, constante de tres piezas y ochocientos dos folios útiles.

Observa la Sala, de la investigación Fiscal que consta a la misma, a los folios 608 y su vuelto, 609 y su vuelto, 610 y su vuelto, 611 y su vuelto, 612, 613 y su vuelto, 614 y su vuelto, 615 y su vuelto, 616 y su vuelto, 617, 618, 619 y su vuelto, 620 y 621 donde se constata:

Que el Profesional del Derecho G.P.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES STAR TREK VII, C.A, interpuso escrito mediante el cual señala: 1.- que su representada es la única propietaria del inmueble en cuestión, 2.- que el mismo fue cedido en calidad de arrendamiento, a la ciudadana M.E.J. titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.736.690, ambos instrumentos con el objeto de demostrar la Propiedad y por ende, la Tercería y 3.- consigna ante el Ministerio Público el Documento de Propiedad del inmueble, el Documento de Arrendamiento y además el Documento Poder para actuar en representación de la citada Sociedad Mercantil.

A tal efecto, y tratándose de un tercero que reclame un bien que le ha sido incautado, este Tribunal Colegiado observa, el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

A este tenor resulta oportuno citar al autor E.L.P.S. en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” el cual respecto a la referida norma señala lo siguiente:

COMENTARIO: Los terceros excluyentes en el proceso penal, son aquellas personas naturales o jurídicas, que no tienen ninguna relación con el delito investigado y que concurren al juicio para reclamar como suyos algunos de los bienes ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones procesales, o para reclamar algún daño o perjuicio que le haya irrogado el proceso. El COPP regula, en este artículo, el procedimiento para la intervención de los terceros excluyentes en el proceso. Según esta norma, las reclamaciones de los terceros deberán tramitarse ante el juez de control, conforme a las normas previstas en el CPC para las incidencias (ver art. 607 en concordancia con el art. 370 y siguientes del CPC).

Igualmente el autor G.R.N. en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Análisis y Comentarios” a su vez, reseñó lo siguiente:

En el presente artículo del Código Orgánico Procesal Penal el legislador establece el procedimiento a seguir en las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablan durante el proceso, con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron en la investigación. Los terceros excluyentes en el proceso penal, son aquellas personas naturales o jurídicas que concurren al juicio para reclamar como suyos algunos de los bienes ocupados o puestos bajo medida cautelar, como producto de las actuaciones procesales o para reclamar algún daño o perjuicio que le haya irrogado el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal regula, en este artículo, el procedimiento para la intervención de los terceros excluyentes en el proceso. Según esta norma las reclamaciones de los terceros deberán tramitarse ante el Juez de Control, conforme a las normas prescritas en el Código Procesal Civil para las incidencias prescritas en el artículo 607 en concordancia con el artículo 370 y siguientes. (Omissis).

Por tanto, una vez a.l.a. de la Primera Instancia, resulta forzoso concluir que el Juez A quo no cumplió con el procedimiento que señala el citado artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la apertura de la incidencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 607 que establece:

(Omissis) TITULO III

DE OTRAS INCIDENCIAS

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. (Omissis)

En este sentido, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que con vista a que no fue aplicado lo que preceptúa el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento establecido para las tercerías, por parte de la Juez de Instancia, se violentó el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo procedente en el caso sub judice declarar la nulidad de la recurrida y que se retrotraiga la causa al estado que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la extensión Cabimas, proceda a dar cumplimiento con el procedimiento señalado por el Legislador para las cuestiones incidentales relativas a las tercerías. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado, concluyen que lo procedente en derecho es Primero: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho G.P.B. actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES STAR TREK VII, C.A, en contra de la decisión N° 3C-S-017-09 dictada en fecha 09 de Marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas Segundo: ANULAR la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 190 , 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: en virtud de la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fue aplicado lo que preceptúa el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se retrotrae la causa al estado que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la extensión Cabimas, proceda a dar cumplimiento con el procedimiento señalado por el Legislador para las cuestiones incidentales relativas a las tercerías. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho G.P.B. actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES STAR TREK VII, C.A, en contra de la decisión N° 3C-S-017-09 dictada en fecha 09 de Marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas SEGUNDO: ANULAR la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 190 , 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: en virtud de la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fue aplicado lo que preceptúa el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se retrotrae la causa al estado que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la extensión Cabimas, proceda a dar cumplimiento con el procedimiento señalado por el Legislador para las cuestiones incidentales relativas a las tercerías.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación Temporal

ABOG. M.P.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 215-09 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. M.P.

La Secretaria

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