Sentencia nº 279 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 06-1555

El 24 de octubre de 2006, el abogado G.T.B.O., titular de la cédula de identidad No. 11.905.458, actuando en nombre propio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.025, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo por la presunta violación de derechos constitucionales colectivos y difusos, con fundamento en los artículos 7, 15, 19, 23, 25, 83, 115, 131 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Alcalde del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, del Estado Anzoátegui.

El 25 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, se desprenden los siguientes alegatos del accionante:

Que “…la jurisprudencia del Tribunal Supremo otorga legitimidad a cualquier persona afectada en sus derechos e intereses difusos o colectivos y MAXIME, cuando tal legitimidad a lo largo del tiempo ha nacido, crecido y fortalecido, siendo un hecho notorio relevante de toda prueba ´tal y como se desprende de los anexos de la presente acción`, la lucha, el reclamo de largo tiempo realizado por mi persona como víctima G.T.B.O., y en protección de la comunidad de la Península del Morro del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, lo cual hoy me hace recurrir, invocando mi legitimidad e interés procesal, como Actor ante esta honorable Sala Contitucional”.

Que “…las lesiones invocadas en el presente Recurso de amparo vienen sucediendo de manera intermitente, desde hace dos (2) años aproximadamente y tiene su inicio más fuerte cuando el Alcalde G.M., se encontraba de campaña electoral y de forma conjunta con su partido Primero Justicia utilizaba los locales a los fines de centro (sic) de capacitación de jóvenes votantes, período este (sic) que la colectividad ha solicitado a todas las autoridades y órganos con competencia el auxilio y protección a sus Derechos Constituciones violados de forma flagrante y bárbara. Hecho notorio en nuestro Estado, y particularmente en nuestra Zona la Península del Morro, que hoy se ha convertido en Zona de Anarquía”.

Que “…ciertamente en el Sector la península del Morro de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, convivimos por una parte, un conjunto de condominios, tales como: PUINARE, TERRAZA, I.M., EL FARO, M.M. I, M.M. II, BABILONIA, LA SIESTA, VILLAMAR, VILLA MEDITERRANEA, BAHÍA JARDIN, ALBATROS, PINCHINGUE, y otros; y por la otra; (sic) un conjunto de locales tales como: NIKKI BEACH, CANGREJO BAR, PERRY BOURGER, DONDE PATRICIO, ER GUICHO, LA CHURUATA DE EL MORRO, (sic) EL REAMNSE, EL CANEY DE ARMANDO, THE BEACH, BALLO, LA TERRAZA, LA PLAYA Y DRIVE IN CHARLES; que funcionan tanto diurno, como nocturno, la mayoría hasta el amanecer. Todo esto es un territorio conformado por una Península la cual tiene una sola avenida de entrada y salida, con playas a cada lado `Playa Cangrejo y Playa La Caleta`, dos canales en cada dirección y de un aproximado de dos (2) kilómetros de largo. Los vecinos los cuales vivimos en los condominios antes mencionados hemos cargado a cuestas con una cruz como consta en comunicación en (sic) fecha 14/04/2005, fecha ésta en que se mantuvo reunión en el Conjunto Residencial Puinare, Policía de Urbaneja, particularmente, con el comisario Salazar, y la oficina de atención al ciudadano del Municipio Urbaneja, en la Persona de su Directiva, donde se manifestó el daño que ocasiona el sonido que se expande de Nikki Beach y demás locales, en horas de noche y la madrugada, el cual perturba la tranquilidad en el descanso al dormir, afectando con dicha actuación la Constitución Nacional en su artículo 187 el pueblo aprobó las funciones de la Asamblea Nacional asignándole la competencia de ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, discutiendo y aprobando el presupuesto nacional, todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público; autorizando los créditos adicionales al presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente el régimen tributario y al crédito público, autorizando los créditos adicionales al presupuesto y aprobando en líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la nación, que serían presentados por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional, autorizando al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la nación, con las excepciones que establezca la ley”.

Que dichos locales: “Generan una fuerte contaminación sónica, permanente desde las 7 pm, hasta las 7 am, es decir, por un tiempo ininterrumpido de 12 horas continuas, y lo más grave es, que la contaminación sónica es generada por aparatos sónicos que funcionan al aire libre”.

Que “Utilizan como estacionamiento las áreas de circulación, el área de playa (estacionan los vehículos en la arena), generando un espectáculo bochornoso de ingesta de alcohol, en la vía pública. Y es importante señalar que los mismos realizan este hecho con la colaboración de la Policía Municipal de Urbaneja, contaminando nuestra costa, por los hidrocarburos que desechan los vehículos. Recordando que para entrar y salir del sector la Península del Morro del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, es una sola vía de apenas unos dos (2) kilómetros de largo, en la cual los días Miércoles, Jueves, Viernes y Sábados, pueden los residentes del sector tardar hasta dos (2) horas para entrar y salir de sus casas”.

Que “La Península del Morro, se ha convertido en un territorio Polar, Regional, Belmont, Cacique, en fin, una zona residencial, se ha invadido con puras vallas publicitarias permisadas (sic) ilegalmente por la Alcaldía del Municipio Urbaneja, llegando al vandalismo, cuando se pinta la infraestructura del Estado, casetas, baños públicos, y pare de contar. Recordemos las prohibiciones contenidas en la Ley de Costas”.

Que “Los hechos afirmativos anteriores, demuestran la actitud omisiva de la máxima autoridad municipal el Alcalde G.M., en los hechos perturbatorios que impiden la convivencia en el Sector Península del Morro, la cual podemos establecer, que es un hecho notorio comunicacional, tal como se demuestra de la declaración de fecha 2 de octubre del año 2005, en el periódico regional `El Tiempo´, página 04, por el mismo Alcalde de Primero Justicia `G.M.`, donde manifiesta lo siguiente:

6.1.- Prometió vigilar los horarios de discotecas y centros nocturnos. Hecho no realizado. Hasta la actualidad.

6.2.- Que serían adquiridos aparatos sofisticados para la medición de sonidos. Hasta ahora no adquiridos.

Bajo estas falsas promesas se excusa el Alcalde de Primero Justicia G.M., de su complicidad y actitud omisiva, ante las ilegalidades cometidas por los locales comerciales y demás personas. Por las razones que a continuación se exponen:

6.3.- Los locales comerciales funcionan y siguen funcionando sin ningún tipo de control.

6.4.-Permite actividades sonoras al aire libre en la Zona residencial, bajo la falsa premisa de que no posee aparatos para su medición y que tiene años adquiriéndolos”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, considera la Sala que es necesario precisar si lo planteado en el presente caso es una acción de protección de los derechos colectivos y difusos; para ello se observa que constan en el expediente los siguientes anexos, consignados por el accionante en el orden que se transcriben:

1) El periódico La Razón, del 2 de octubre de 2005, con el titular: “Vecinos de El Morro exigen acciones contra los ruidos”, reseñó la situación de los aludidos vecinos quienes esperan que el Alcalde tome medidas en locales nocturnos.

2) El periódico El Tiempo, del 24 de febrero de 2005, con el titular: “Nueva Ordenanza rige conducta social en Lechería”, reseñó que los concejales de Urbaneja aprobaron un texto legal sobre Convivencia Ciudadana, el cual tiene como propósito garantizar un ambiente armónico en la ciudad.

3) El periódico El Faro del Morro en la segunda edición correspondiente a al mes de noviembre de 2005, con el titular: “Ciudadanos buscan vivir en sana paz”, reseñó que vecinos de la zona critican los desórdenes en las vías y locales nocturnos.

4) El periódico La Prensa, del 25 de julio de 2006, con el titular: “Protestan por discotecas”, reseñó que diecisiete conjuntos residenciales se quejan de la situación en Urbaneja.

5) Al folio 31 del expediente, cursa anexo signado con la letra “I”, el Oficio No. 103/2005 del 29 de noviembre de 2005, contentivo de la notificación realizada por el Poder Legislativo del Gobierno Municipal del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, al ciudadano G.T.B., en su condición de residente del conjunto Puinare, en el cual le informan que se le había designado como miembro de una comisión especial mixta, a los fines de que revisara la normativa legal del caso.

6) Al folio 32 del expediente, cursa anexo signado con la letra “J”, donde se invita a participar en la reunión de la comisión especial mixta pautada para el 15 de diciembre de 2005, en la sede de la Oficina de la Presidencia de la Cámara Municipal de esa localidad.

Evidenciado lo anterior, se observa que el accionante fundamentó su acción en los artículos 7, 15, 19, 23, 25, 55, 83, 115, 131 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que hubo una grosera lesión de los derechos constitucionales enunciados en los artículos precedentes. En tal sentido, expresó lo siguiente: “Yo, G.T. BORGES ORTEGA…omissis…acudo a su competente autoridad actuando en nombre propio, por la lesión de derechos Constitucionales Colectivos y Difusos, a los fines de ejercer, como en efecto lo hago, A.C., de conformidad con los artículos, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. Seguidamente señaló que está legitimado para ejercer la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que: “…es importante resaltar la legitimación e interés procesal en la presente acción de amparo constitucional, en protección a los derechos constitucionales colectivos y difusos, de mi propia persona, y de todos los condominios, personas del sector La Península del Morro, del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y la Asociación de Vecinos del Morro (AMPO), por la lesión de derechos constitucionales colectivos y difusos, solicitud de justicia y protección de los derechos fundamentales violados en forma (sic) fragante e irregular, por la Omisión permisiva, del Alcalde G.M., de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro `Lic. Diego Bautista Urbaneja` del Estado Anzoátegui”.

Al respecto, la Sala observa:

El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley

.

Atendiendo a dicha disposición, así como al hecho de que en la solicitud de amparo se deben indicar “(l)os datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido” (cardinal 1 del artículo 18 eiusdem), la Sala estima que el accionante, habiéndose identificado en nombre propio está facultado para ejercer la acción de amparo constitucional en protección de sus derechos, mas no así en nombre de “de todos los condominios, personas del sector La Península del Morro, del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y la Asociación de Vecinos del Morro (AMPO)”.

Asimismo, la Sala apreció que el hecho de que el accionante, como residente del sector La Península del Morro, se sienta afectado y vea supuestamente amenazados sus derechos y garantías constitucionales, no le otorga la representatividad de un colectivo, toda vez que pueden haber personas que no tengan interés en esta acción o que no se sientan amenazados en la forma en que señala el accionante. Por ende, el ciudadano G.T.B.O. carece de la legitimidad requerida para actuar en representación de los residentes del referido sector (Vid. Sentencia No. 138 del 1 de junio de 2006, caso: R.E.M.P.).

Por otra parte, de los argumentos expuestos por el accionante y de los anexos acompañados a la acción de amparo, se desprende que en el caso de autos no están presentes los aspectos que caracterizan a las demandas por intereses difusos o colectivos, a los cuales se ha referido esta Sala en distintas oportunidades (entre otras, en sentencia del 18 de febrero de 2003, recaída en el caso: C.P.V.), como son que los hechos en que se funde la acción sean genéricos y que la prestación requerida sea indeterminada. En efecto, en el presente caso los hechos narrados por el accionante son específicos y su petitorio revela que lo pretendido es que se prohíba la emisión sonora y la realización de espectáculos públicos por parte de los comercios ubicados en el sector la Península de El Morro.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la razón de existencia de los intereses colectivos es el beneficio común, ya que su finalidad no es otra que satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. De allí que la Sala haya señalado que “el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos es el bien común... (omissis). El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. Vivir en una ciudad bella constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes.” (Sentencia de esta Sala del 9 de julio de 2002. Caso: Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas).

De modo tal que es la afectación o la lesión común de la calidad de vida, la que conforma el contenido del interés colectivo, entendido éste como “el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo.” (Sentencia del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G.).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa no se está en presencia de una verdadera y propia acción por intereses colectivos, ya que de los hechos narrados, sin mayor nivel de análisis, puede evidenciarse la existencia de intereses particulares que pugnan por la eliminación y control de las actividades de los locales comerciales ubicados en la jurisdicción del mencionado Municipio, más no la afectación de intereses colectivos y difusos, cuyo presupuesto es la uniformidad de intereses, bien de sujetos indeterminados, como de grupos sociales determinados, en una sola dirección y con un mismo propósito, ya que de lo contrario, como parece ocurrir en el caso sub judice, podría producirse un fallo que hiera el interés jurídico de otro sector de la sociedad no representado por el accionante. Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión no pueda ser satisfecha judicialmente, pero a través de otros medios que permiten la contención del interesado en los resultados del juicio y no mediante una acción de esta naturaleza.

En virtud de las anteriores consideraciones, visto que no estamos en presencia de una acción por intereses difusos y colectivos, esta Sala, en atención al criterio sostenido en la sentencia No. 1666 del 19 de agosto de 2004, caso: R.M., estima que la acción ejercida es un amparo constitucional contra la conducta omisiva del Alcalde del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui.

En consecuencia, en virtud de que la omisión denunciada se atribuye a la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, puede concluirse que el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo interpuesta corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.T.B.O., contra la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, en la persona de su Alcalde, ciudadano G.M.; y DECLINA la competencia para conocer y decidir dicha acción en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R. Haaz

Magistrado

F.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente.

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 06-1555

ADR/

…gistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

La mayoría sentenciadora declaró la incompetencia de la Sala para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que intentó el ciudadano G.T.B.O. contra la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, en la persona de su Alcalde y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental.

Para llegar a esa decisión, se consideró que, en el caso de autos, no se estaba en presencia de una pretensión por intereses difusos y colectivos, sino de una demanda de amparo que fue incoada en nombre propio por dicho ciudadano en contra de una omisión que atribuyó al Alcalde, esto es, que se trata de un problema que sólo atañe a intereses individuales y que, además, frente a ese hecho podrían verse posturas encontradas de los vecinos, por tanto, quien actúa como demandante –un vecino- no tiene representatividad del resto de la colectividad.

Ahora bien, se observa que, ciertamente, en el caso concreto se propuso una demanda de amparo constitucional contra la actitud omisa de un Alcalde que no habría ejercido sus potestades de policía en materia de resguardo del orden público, específicamente, de control de horarios y de emisión de ruidos en locales nocturnos en el Municipio Turístico “El Morro”; quien disiente no concuerda con la posición mayoritaria de que, en este caso, no hay intereses colectivos. Pareciera, por el contrario, que en el asunto de autos hay un ejemplo harto evidente de intereses colectivos, tanto así, que a los hechos verificados en este caso, le son perfectamente aplicables los precedentes de esta Sala que se citaron en esta sentencia para la definición de la presencia de intereses plurales y colectivos.

Así, el interés en el mantenimiento del orden público y la tranquilidad vecinal, al igual que el efectivo control de la potestad de policía por parte de la Administración Pública local es un típico ejemplo de interés colectivo, pues no puede individualizarse en ningún vecino sino que, por el contrario, es un interés único de todos los que componen esa colectividad en tanto miembros de la misma. Así se ha reconocido en otros ordenamientos jurídicos desde décadas atrás, concretamente en el ordenamiento español, en el que la doctrina afirma que, por cuanto el fin primordial de las potestades de policía es el mantenimiento del orden público, a través de la garantía de la tranquilidad, seguridad y salubridad, es evidente que tal potestad tiene alcance colectivo, sea que se concrete en el ámbito ambiental, urbanístico, económico, sanitario o industrial (Vid. S.M., Fernando, “Sobre el ruido y la policía de la tranquilidad”, Revista Española de Derecho Administrativo n° 15, Madrid, 1977; y más recientemente Nieto García, Alejandro, “La inactividad de la Administración”, A.A.V.V. Ponéncies del Seminari de Dret Local, Ayuntamiento de Barcelona, 1996 y del mismo autor, “La inactividad de la Administración en la LJCA de 1998”, Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Revista Justicia Administrativa, número extraordinario, Editorial Lex Nova, Valladolid, 1999).

Ello, evidentemente, no se contradice con la hipótesis de que, ante una situación de hecho concreta, pueden verificarse determinados intereses individuales que estén contrapuestos a un determinado interés colectivo. Por ejemplo, frente al interés colectivo de evitar o acabar con cierto factor contaminante, posiblemente existirá el interés individual del agente contaminador –en este caso, el emisor de los ruidos molestos, p.e.-, lo cual no niega ni impide la existencia del interés colectivo y, en consecuencia, que puedan admitirse demandas en protección de estos últimos. La ponderación de los intereses contrapuestos será, precisamente, materia del debate procesal en el marco de la demanda de protección de intereses colectivos y difusos.

En consecuencia, quien discrepa considera que la Sala sí tenía competencia en esta oportunidad, con la salvedad de que, más que una demanda de amparo constitucional, la pretensión debía admitirse y encauzarse a través de una demanda de protección de intereses colectivos y difusos, pues de los hechos que fueron alegados no parece que se estuviera ante una supuesta violación a derechos colectivos fundamentales, mas sí de una posible lesión a un interés colectivo evidente.

Queda así expresado el criterio de quien rinde este voto salvado.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

…/

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R. CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1555

…gistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

La mayoría sentenciadora declaró la incompetencia de la Sala para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que intentó el ciudadano G.T.B.O. contra la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, en la persona de su Alcalde y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nororiental.

Para llegar a esa decisión, se consideró que, en el caso de autos, no se estaba en presencia de una pretensión por intereses difusos y colectivos, sino de una demanda de amparo que fue incoada en nombre propio por dicho ciudadano en contra de una omisión que atribuyó al Alcalde, esto es, que se trata de un problema que sólo atañe a intereses individuales y que, además, frente a ese hecho podrían verse posturas encontradas de los vecinos, por tanto, quien actúa como demandante –un vecino- no tiene representatividad del resto de la colectividad.

Ahora bien, se observa que, ciertamente, en el caso concreto se propuso una demanda de amparo constitucional contra la actitud omisa de un Alcalde que no habría ejercido sus potestades de policía en materia de resguardo del orden público, específicamente, de control de horarios y de emisión de ruidos en locales nocturnos en el Municipio Turístico “El Morro”; quien disiente no concuerda con la posición mayoritaria de que, en este caso, no hay intereses colectivos. Pareciera, por el contrario, que en el asunto de autos hay un ejemplo harto evidente de intereses colectivos, tanto así, que a los hechos verificados en este caso, le son perfectamente aplicables los precedentes de esta Sala que se citaron en esta sentencia para la definición de la presencia de intereses plurales y colectivos.

Así, el interés en el mantenimiento del orden público y la tranquilidad vecinal, al igual que el efectivo control de la potestad de policía por parte de la Administración Pública local es un típico ejemplo de interés colectivo, pues no puede individualizarse en ningún vecino sino que, por el contrario, es un interés único de todos los que componen esa colectividad en tanto miembros de la misma. Así se ha reconocido en otros ordenamientos jurídicos desde décadas atrás, concretamente en el ordenamiento español, en el que la doctrina afirma que, por cuanto el fin primordial de las potestades de policía es el mantenimiento del orden público, a través de la garantía de la tranquilidad, seguridad y salubridad, es evidente que tal potestad tiene alcance colectivo, sea que se concrete en el ámbito ambiental, urbanístico, económico, sanitario o industrial (Vid. S.M., Fernando, “Sobre el ruido y la policía de la tranquilidad”, Revista Española de Derecho Administrativo n° 15, Madrid, 1977; y más recientemente Nieto García, Alejandro, “La inactividad de la Administración”, A.A.V.V. Ponéncies del Seminari de Dret Local, Ayuntamiento de Barcelona, 1996 y del mismo autor, “La inactividad de la Administración en la LJCA de 1998”, Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Revista Justicia Administrativa, número extraordinario, Editorial Lex Nova, Valladolid, 1999).

Ello, evidentemente, no se contradice con la hipótesis de que, ante una situación de hecho concreta, pueden verificarse determinados intereses individuales que estén contrapuestos a un determinado interés colectivo. Por ejemplo, frente al interés colectivo de evitar o acabar con cierto factor contaminante, posiblemente existirá el interés individual del agente contaminador –en este caso, el emisor de los ruidos molestos, p.e.-, lo cual no niega ni impide la existencia del interés colectivo y, en consecuencia, que puedan admitirse demandas en protección de estos últimos. La ponderación de los intereses contrapuestos será, precisamente, materia del debate procesal en el marco de la demanda de protección de intereses colectivos y difusos.

En consecuencia, quien discrepa considera que la Sala sí tenía competencia en esta oportunidad, con la salvedad de que, más que una demanda de amparo constitucional, la pretensión debía admitirse y encauzarse a través de una demanda de protección de intereses colectivos y difusos, pues de los hechos que fueron alegados no parece que se estuviera ante una supuesta violación a derechos colectivos fundamentales, mas sí de una posible lesión a un interés colectivo evidente.

Queda así expresado el criterio de quien rinde este voto salvado.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

…/

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R. CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1555

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