Decisión nº 0467TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 5760.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO (APELACIÒN)

PARTES:

DEMANDANTE: G.T.G..

C.I. Nº V- 5.870.664, I.P.S.A. Nº 30.733, Endosatario del Ciudadano: L.L.G., C.I. Nº V-9.452.544

Apoderado(s): NO OTORGÓ

DEMANDADO: M.Y.S.. C.I. Nº V-10.216.690, domicilio Procesal: Urbanización Hato Romar I, Manzana E, Nº 1, Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderado(s): Abg. Á.J.M.G., I.P.S.A. Nº 95.231 y Abg. Á.G.M.M., I.P.S.A. Nº 9.768

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN AL PAGO/ RECONVENCIÓN POR DAÑOS MORALES

ASUNTO A CONOCER POR EL (AD-QUEM): APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto: Con Informes de la Parte Demandada.

Conoce esta Instancia en alzada de la Presente Causa, en virtud de la Apelación Interpuesta por el Abogado Á.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana, M.Y.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.216.690, contra la Sentencia Definitiva de fecha 19 de Mayo de 2010, Dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declara Sin Lugar la Demanda, en el Juicio que por Cobro de Bolívares, vía Intimación Al Pago sigue en su contra el Ciudadano abogado G.T.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.870.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.733; y Sin Lugar, la Reconvención interpuesta por la parte demandada.-

NARRATIVA:

ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO A QUO:

Mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de agosto de 2008, por ante el a quo, alega el actor:

Que… “El Ciudadano L.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.452.544, le endosó por procuración Tres (03) Letras de Cambio y cuya obligada cambiaria es la Ciudadana M.Y.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.216.690; la primera: Por un monto de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 6.700.000,oo), emitida el 09 de Agosto del año 2007, con vencimiento el 15 de Noviembre del 2007. La segunda por un monto de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 536.000,oo), emitida el 09 de Septiembre del año 2007, con vencimiento el día 09 de Octubre del año 2007, y la tercera, por un monto de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 536.000,oo), emitida el 09 de Octubre del año 2007, con vencimiento el día 09 de Noviembre del año 2007.

Que los referidos instrumentos cambiarios, al ser presentados para su pago a su fecha de vencimiento, no fueron cancelados por la obligada cambiaria.

Que inútiles han resultado todos los esfuerzos que por vía extrajudicial, realizaron para obtener el pago voluntario por parte de la prenombrada ciudadana, razón por la cual demandó a la Ciudadana M.Y.S., por el Procedimiento de Intimación al pago, para que cancele o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelarle las siguientes cantidades: Primero: SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 7.772.000,oo), es decir SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.772,oo), en virtud de la Reconversión Monetaria vigente en el País, que representa el saldo deudor. Segundo: La indexación por el transcurso del tiempo y la devaluación de la moneda calculados hasta el día efectivo de pago y Tercero; los intereses de mora calculados prudencialmente por el Tribunal, más las costas o costos del presente proceso

Estima el valor de la presente Demanda en la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 7.772,00). Y fundamenta la presente acción en los artículos 640, 641 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 646, del Código de Procedimiento Civil, solicita Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes propiedad de la demandada, reservándose el derecho de señalar en la oportunidad de practicarse la Medida”.-

Riela a los folios 2, 3, y 4, letras de cambios objeto de esta demanda….-

Por Auto de fecha 13 de Agosto de 2008, el Juzgado de la causa admite la demanda y decreta la Intimación de la demandada para que se aperciba de la ejecución y pague al demandante las siguientes cantidades: 1) La cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 7.772.000,oo), o lo que es lo mismo al cambio actual de nuestra moneda SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.772,oo), que es la cantidad líquida y exigible de las referidas letras de cambio; 2) La indexación por el transcurso del tiempo y la devaluación de la moneda calculados hasta el día efectivo del pago. 3) Los intereses de moras calculados prudencialmente por el Tribunal. 4) La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.943.000,oo), o lo que es lo mismo al cambio de la moneda actual MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.943,oo), que es el 25%, por concepto de costas procesales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo que asciende a la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 9.715,oo), cantidad ésta en que se estimó la presente acción intimatoria.

Riela al folio 12 del presente expediente, diligencia del Ciudadano Alguacil del Tribunal A Quo, mediante la cual expone haber practicado la Intimación de la demandada.-

Riela al folio 13 diligencia de fecha 01 de Octubre de 2008, en la que la parte demandada confiere Poder Especial a los abogados Á.J.M.G. y Á.G.M.M., antes identificados.

El Apoderado de la parte demandada mediante escrito de fecha 07 de Octubre de 2008, de conformidad con los artículos 651 y 652, hace Oposición al Pago Intimado alegando lo siguiente:

Que “Las Letras de Cambio por cuya falta de oportuna cancelación se esté demandando a su poderdante en este Juicio, jamás fueron suscritas por ella ni como aceptante, ni como libradora ni como librada ni como avalista ni con ningún otro carácter.

Que, su poderdante no tiene ninguna clase de relación, mercantil, comercial, económica o monetaria con las personas cuyos nombres aparecen en dichos instrumentos cambiarios.

Que, su poderdante no es deudora de ninguna de esas personas.

Que, por tanto su representada no tiene ninguna obligación de pagar ninguna suma a nadie por los conceptos contenidos en las referidas letras de cambio y en la peregrina y temeraria demanda que ha dado lugar a este juicio.-

Que, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la intimación”…..-

Riela a los folios 19, 20, 21 y 22, escrito de fecha 14 de Octubre de 2008, mediante el cual el apoderado de la parte demandada, da contestación y Reconviene a los ciudadanos B.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.295.255 y al ciudadano L.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.452.544, en los siguientes términos:

Que, “es falso que su mandante ciudadana: M.Y.S., sea la obligada cambiaria de las Letras de Cambio que presenta el demandante para fundamentar la temeraria demanda incoada en su contra, por cuanto mi representada no ha tenido, ni tiene, relación mercantil, comercial, económica o monetaria con las personas cuyos nombres aparecen en dichos instrumentos cambiarios, por lo que nunca les ha firmado ni aceptado ningún documento.

Que, revisando las letras acompañadas en el libelo, encontraron: Que, La primera letra, por un monto de Seis Mil Setecientos Bolívares (Bs.F.6.700.oo), fue librada el 09 de Agosto de 2007, con vencimiento el día 15 de de Noviembre de 2007. La segunda por un monto de Quinientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 536.oo), fue librada el 09 de Septiembre 2.007 con vencimiento el 09 de Octubre 2007.

Que, la tercera y última de las letras, por un monto de Quinientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 536.oo), fue librada el 09 de Octubre 2.007, con vencimiento el 09 de Noviembre de 2007.

Que en el espacio de la segunda y la tercera letra, correspondientes al item “ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, aparecen unas firmas que no son de su representada, que aparece estampado, COMO FECHAS DE ACEPTACIÓN DE DICHAS LETRAS, el día 09 de Agosto de 2.007, que la persona que aceptó pagar las letras no es su representada, que esa persona aparece aceptando unas letras que fueron libradas el 09 de Septiembre y el 09 de Octubre de 2007, respectivamente, que las letras aparecen aceptadas, uno y dos meses antes de que fueran libradas, lo que constituye una farsa insostenible por si misma y demuestra el fraude contenido en la demanda intentada contra mi defendida”. Sic.

Invoca los Artículos 433 y 436 del Código de Comercio.-

Que, “el pago de la letra debe serle exigido a quien lo firmó como librado, como aceptante, como deudor.

Que, mi mandante jamás suscribió en ninguna parte, ni en ningún carácter, ninguna de las letras objeto de la demanda, que no es deudora de ninguna suma por lo que no está obligada a pagar ninguna cantidad por conceptos de las referidas letras.

Que, el demandante señaló en el libelo que fueron inútiles los esfuerzos realizados extrajudicialmente para lograr la cancelación de las letras, por lo que demandó a mi representada para que cancele la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.F. 7.772,oo), mas la correspondiente indexación y los intereses de mora, pero, ni en la casa donde reside mi representada, ni en el lugar de trabajo, se presentó ninguna persona a cobrarle las letras, porque mi mandante no es la obligada a pagar las letras, porque ella no libró las letras, ni las aceptó, ni es su firma la que aparece en dichos instrumentos, por lo que desconocen la deuda y la firma que el demandante le atribuye a mi representada; por lo que rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, la temeraria pretensión contenida en esta demanda; por cuanto la misma se fundamenta en unos documentos fraudulentos en los cuales se falsificó la firma de mi mandante”….(omissis)

Igualmente, señala el artículo 425 del Código de Comerció y alega la falta de cualidad e interés de su representada para ser parte de la demanda en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

De la Reconvención

Manifestó que su representada además de hija, hermana, madre es educadora y cultivó la imagen de mujer honesta y honorable y los demandantes le ocasionaron a su representada un malestar físico y unos irreversibles daños morales, por lo que dicha demanda produjo en su entorno familiar, laboral y social, comentarios muy graves que lesionan el buen nombre de su representada.-

En tal sentido, hace mención a los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil.

Que, están en presencia de la comisión de Daños Morales y el costo y el valor de esos daños son incalculables y en virtud de que los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, establecen que las demandas deben ser estimadas en dineros y estima la Reconvención en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 600.000,oo), cuyo monto demanda por concepto de indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, y las costas, costos, honorarios e intereses que se generen en el presente proceso.-

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, Reconviene al ciudadano B.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.295.255, en su carácter de primer beneficiario y primer endosante de la referidas letras y Reconvino también al ciudadano L.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.452.544, en su carácter de segundo beneficiario, por el primer endoso y a su vez endosó en procuración al cobro las referidas letras, al abogado G.T., quién fue el que introdujo la demanda y los reconvino para que convenga en pagar y le paguen a su representada M.Y.S., y en caso de negativa sean condenados por el Tribunal: Primero: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600.000,oo), por concepto de indemnización por los daños morales que la referida demanda ha ocasionado a su representada. Segundo: Las costas, honorarios e intereses que generen el proceso. Asimismo solicitó se ordene una experticia complementaria del fallo para establecer la indexación monetaria correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil….-

Por auto de fecha 16 de Octubre de 2008, el Juzgado a quo admite la Reconvención presentada y fija el Quinto (5°) día hábil, a los fines de que los reconvenidos dieran contestación a la misma.

En fecha 23 de Octubre de 2008, oportunidad fijada para dar contestación a la Reconvención propuesta, la parte demandante reconvenida, no compareció a realizar dicho acto.-

En fecha 17 de Noviembre de 2008, el ciudadano B.M.V., antes identificado, otorga Poder Especial al abogado V.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150.-

DE LAS PRUEBAS:

Pruebas del demandante:

Tres (3) Letras de Cambio: La primera, por un monto de Seis Millones setecientos mil Bolívares (Bs. 6.700.000,oo),

La Segunda (2°) y Tercera (3°) letras de Cambio, por un monto de Quinientos treinta y seis mil Bolívares (Bs. 536.000,oo), documentos éstos que no fueron apreciaron por el A quo, como medios probatorios, por haber sido desconocida la firma en el acto de contestación a la demanda y la parte actora no promovió prueba de cotejo.

Pruebas de la demandada:

Por su parte el apoderado de la parte demandada, en su escrito de pruebas, entre otras cosas: Reprodujo el Mérito Probatorio; solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, la designación de un Experto, a los fines de que determinara si las firmas que aparecen suscribiendo como aceptante las referidas letras de cambios, fueron estampadas por su representada; asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: Y.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.074.573, Leydys Coromoto Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.876.183, L.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.957.433, A.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.875.606 y J.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.914.184.-

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2008, el Tribunal a quo admite el escrito de prueba presentado por la parte demandada, comisionando al Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, para la evacuación de los testigos promovidos.(f-36).-

Siendo evacuada solamente la declaración de la Ciudadana L.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.876.183, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: que si conoce a la Ciudadana M.S., porque es su compañera de trabajo ya que tiene años en la escuela; que si es cierto y le consta que la ciudadana M.Y.S., es una mujer honesta, decente, y honorable, ya que tiene años que la conoce; que es cierto que es una persona rica y le consta porque tiene muchas propiedades; que si es cierto que ella ha ayudado en algunos problemas que han tenido algunas de sus compañeras de trabajo y las ha ayudado económicamente; que si conoce a los ciudadanos B.M.V. y L.L.G., que tienen unas cavas de pescado en el mercado; que presenció porque estaba parada por allí, cuando los señores B.M. y L.L., hablaban con M.S., sobre una deuda que según ellos le debía M.S., que cuando ellos hablaban con Matilde, le dijeron que la iban a dejar sin nada, utilizando palabras obscenas sobre ella y que la iban a embargar.

Testimoniales estas que no fueron apreciadas por el A quo, por tratarse de un testigo único o singular y por no merecer fe a esa Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30).-

En fecha 11 de Febrero de 2009, el Tribunal de la causa dicta Sentencia Interlocutoria que Repone la presente causa al estado de fijar oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de Expertos para la verificación de la firma de la parte demandada en las Letras de Cambio; ordenándose la notificación de las partes.(f. 62-63).-

Siendo la oportunidad para el nombramiento de Expertos solicitado por la parte demandada, no comparecieron a dicho acto ninguna de las partes (f-73).

Riela a los folios 74 al 77, escrito del apoderado de la parte demandada, en el que solicita se declare la CONFESIÓN FICTA en que incurrieron los demandantes-reconvenidos, al no dar contestación, se declare CON LUGAR la reconvención planteada y se condene a los demandantes-reconvenidos al pago de las costas, costos y honorarios derivados del presente juicio; tomando en cuenta la reconvención estimada en la suma de Seiscientos mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 600.000,oo).

En fecha 06 de Octubre de 2009, el Juzgado A QUO dicta Sentencia Interlocutoria que declara DESISTIDA la prueba promovida por la parte demandada en el nombramiento de experto; por cuanto no comparecieron a la designación del mismo en la oportunidad fijada; en consecuencia fijó la causa para informes, de lo cual ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho. (Folio 79).-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Tribunal de la causa, para decidir lo hace en los siguientes términos: Transcribe el contenido de los Artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.-

Manifestando que: “La Norma trascrita establece el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quién se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente de manera expresa y ese procedimiento consiste en: 1) Rechazar el Instrumento y 2) Al producirse el desconocimiento se abre una incidencia, la que según la Doctrina Autoral será Ope Legis, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento.

En esta oportunidad la parte promovente del Instrumento impugnado y sobre quien por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, es quien podrá a tal efecto, promover la prueba de Cotejo, y ante esa imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso utilizar testigos.

Así la prueba testimonial es supletoria de la de Cotejo para establecer la autenticidad del Instrumento, y en estos casos solo habiendo demostrado los motivos por los cuales no era posible practicar el Cotejo, es procedente la promoción de la prueba testimonial.

En este sentido, y habiendo sido desconocido el documento fundamental en la presente causa, en la contestación a la demanda sin que el actor insistiera en hacerlo valer promoviendo la prueba de cotejo, como consecuencia dichos instrumentos quedan desechado del proceso.

En lo que respecta a la Reconvención propuesta, la misma no puede prosperar en virtud de no haberse demostrado en autos los daños alegados”...(omissis)

declara: Primero: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES vía Intimación intentara el Ciudadano G.T.G., en su carácter de Endosatario en Procuración a favor del ciudadano L.L.G., contra la ciudadana M.Y.S., ambas partes plenamente identificadas en autos. Segundo: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por el abogado Á.G.M., apoderado Judicial de la parte demandada”…

DE LA APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 01/06/2010, el apoderado de la parte demandada, Apela de la anterior decisión.

Por Auto de fecha 02 de Junio de 2010, el Juzgado A QUO oye la Apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, en Ambos Efectos y ordena remitir las actuaciones a esta Superioridad.

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR:

En fecha 04 de Junio de 2010, se reciben las presentes Actas Procesales en esta Alzada, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07 de Junio de 2010, se fija la presente causa para que las partes presenten sus Informes.

De los informes:

Riela a los folios 117 al 128, ambos inclusive, escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, que entre otras cosas expuso:

Que, “Al folio 25 aparece el Auto del 16 de Octubre de 2008, mediante el cual SE ADMITIÓ nuestra RECONVENCIÓN O CONTRADEMANDA, con lo cual los originarios DEMANDANTES se convirtieron ahora en DEMANDADOS, y, como estaban a derecho, no hizo falta citarlos para que DIERAN CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN ó CONTRADEMANDA.

En ese mismo Auto de Admisión se fijo el 5° día hábil siguiente para que la parte demandante-reconvenida diera contestación a la Reconvención o Contrademanda. Sic

Que, al folio 26 consta que en fecha 23 de Octubre de 2008, oportunidad fijada para dar contestación a la Reconvención, LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA NO COMPARECIÓ A DAR CONSTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN-CONTRADEMANDA PROPUESTA.

ABIERTO EL LAPSO PROBATORIO, SOLO NOSOTROS, LA PARTE DEMANDADA, PROMOVIMOS PRUEBAS, mediante escrito inserto al folio 36.

Que LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA, con lo cual incurrió en la CONFESIÓN FICTA, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 362 DEL C.P.C”. Sic.

Por lo que solicito

Primero

Que ratifique la decisión de Primera Instancia, UNICAMENTE, en cuanto a que declare SIN LUGAR la demanda incoada en contra de su representada, por haber sido desconocida la firma en las letras de cambio en el acto de contestación a la demanda, y respecto de tal circunstancia la parte actora no insistió en hacerlas valer promoviendo la prueba de cotejo.

Segundo

Que REVOQUE la decisión de Primera Instancia que declaró que la declaración de la única testigo L.C.S., “no puede ser apreciada por tratarse de un testigo único o singular y por no merecer fe a esa juzgadora”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Que REVOQUE la decisión de Primera Instancia que declaró SIN LUGAR la RECONVENCIÓN, y declare con lugar la misma.-

Cuarto

Que declare TOTALMENTE VENCIDOS en este juicio a los demandantes-reconvenidos B.M. y L.L., al pago de la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares fuertes (Bs. 600.000,oo), por concepto de indemnización por los referidos y descritos daños morales que le han ocasionado y le continúan ocasionando, a mi representada, al pago de las costas, costos, honorarios e intereses que se generen en el presente proceso. Que el Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo para establecer en la definitiva de la indexación monetaria correspondiente la determinación definitiva del monto que los demandados habrán de cancelarle a mi representada, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del C.P.C”…. SIC.-

Por auto de fecha 12 de julio de 2010, se fija oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, se fija oportunidad para dictar sentencia.-

En fecha 28 de Octubre de 2010, se difiere la oportunidad para sentenciar.-

Por auto de fecha 11 de Junio de 2012, quien aquí suscribe, se aboca al conocimiento del presente asunto, ordenándose la notificación de las partes y fijándose un término de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de las mismas para la prosecución de los lapsos procesales en la presente causa.-

Riela a los folios 135 y 136, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-

MOTIVA

Este Juzgado Superior para Decidir hace las siguientes observaciones:

Se inicia la presente controversia, por demanda de Intimación al pago, por el procedimiento establecido en los artículos del 640 al 652, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dicha demanda en Letras de Cambio, las cuales fueron desconocidas en sus firmas por la parte demandada, en su oportunidad procesal-legal correspondiente; no insistiendo en hacer valer dichos instrumentos la parte actora durante el transcurso del proceso, trayendo ello como consecuencia que los mismos fuesen desechados en atención a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.-

El Apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, además de negar y desconocer los instrumentos fundamentales de la demanda, hace valer la falta de cualidad de su representada, y reconviene a los titulares y endosantes de las Letras de Cambio, por Daños Morales.-

Admitida la reconvención propuesta por la parte demandada, se fija el término para la contestación de la misma; no contestando dicha reconvención los reconvenidos, según como se desprende de autos, quienes tampoco aportaron prueba alguna a su favor.-

PUNTO PREVIO

A este respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.".-

Ahora bien, observa este Sentenciador, que en la recurrida se declara: Sin Lugar la demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación al Pago; y Sin Lugar la Reconvención interpuesta por el Apoderado Judicial de la demandada; sin hacer mención en su parte motiva ni en su dispositiva, lo preceptuado en el mencionado artículo 362 de la norma adjetiva Civil, con respecto a la Reconvención planteada al no ser esta contestada por los reconvenidos ni haberse aportado pruebas pertinentes a esta.-

Ante tal situación, es oportuno destacar, que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indica de forma expresa, los requisitos de forma que debe contener toda Sentencia; así tenemos que en su ordinal 5º, nos indica que la decisión debe ser: “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso, pueda absolverse de la instancia”….-

Al respecto, el Profesor A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano expresa que:

"En el ordinal 5º del artículo 243, es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda -ha dicho repetidamente la casación- que los jueces infringen el artículo 162 (ahora 243) cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento”...-

En este sentido, la otrora Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia de fecha 13-07-88, ha determinado lo siguiente:

Esta Corte reiterando Jurisprudencia anterior dejó establecido en sentencia de 4 de mayo de 1986, que ahora se ratifica, que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, eficaz y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades y ambigüedades

…….omissis.-

El artículo 244 ejusdem preceptúa lo siguiente: “Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita”.-

En este sentido, considera este sentenciador, que al no haber pronunciamiento por parte del Juzgado a quo, en su sentencia definitiva con respecto a la ficta confesión por parte de los demandantes reconvenidos en lo que concierne a la reconvención interpuesta por la parte demandada; se ha incurrido en el error indicado en el precitado artículo 244, ya que dicha decisión carece de ese requisito formal como lo es de ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, requisito este consagrado en el ordinal 5º del mencionado artículo 243 ejusdem; resultando en consecuencia la nulidad del fallo recurrido. Así se decide; y como causa de ello resulta imperioso para este Jurisdicente, apercibir respetuosamente a la Ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, de evitar incurrir en dicho error en lo sucesivo.-

Ahora bien, ante este escenario, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil establece: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte el artículo 246”.-

En consecuencia, considerándose nula la Sentencia recurrida por los motivos y razones ya expuestos. En tal sentido, por mandato del mismo artículo 209 pasa este Juzgador a pronunciarse al fondo.-

Es evidente la confesión ficta en la que incurrieran los demandantes reconvenidos en la presente causa, por estar sus conductas incursa en los presupuestos indicados en el ya señalado y transcrito artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la revisión de las actuaciones del presente juicio, hecho este que así lo declara este Sentenciador.-

Ahora bien, En cuanto a la reconvención interpuesta por la parte demandada, cuyo motivo es por Daños Morales, quien aquí decide hace las siguientes observaciones:

El Apoderado Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación y reconvención manifiesta que los demandantes le han ocasionado a su representada “un permanente y angustiante malestar físico, y unos irreversibles daños morales, porque dicha demanda ha producido en su grupo familiar preocupación y angustia y en su entorno laboral y social ha originado desprestigio, mala fama y comentarios en los que se repite que la demandaron por pícara y mala paga y que la van a embargar por tramposa, comentarios que constituyen muy graves lesiones al buen nombre de mi representada”. Invocando el contenido de los artículos 1.185, 1.195, 1.196, del Código Civil, y estima dicha reconvención en la cantidad de Seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00).-

En esta línea de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/02/2007, ha expresado lo siguiente:

….Consideró la Sala oportuno ratificar que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera interna del individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños, si fuera el caso. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue sancionar civilmente al causante del daño, pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente

..Omissis

Para probar lo alegado en cuanto a los daños morales sufridos por su representada, el recurrente promueve las testimoniales de los ciudadanos Y.M.M., L.C.S., A.R.B. y J.G.P.; siendo evacuada solo las testimoniales de la Ciudadana L.C.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.876.183, tal como se evidencia de actas que rielan a los folios 48 y 49 del expediente.-

Ahora bien, observa este Sentenciador que de la declaración de la única testigo evacuada se desprende según sus dichos, que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la demandada Ciudadana M.Y.S., que la misma es una mujer honesta, decente y honorable, que es una mujer rica, que ha ayudado económicamente a algunas personas; que conoce a los demandantes reconvenidos Ciudadanos B.M.V. y L.L., que los mismos han hablado sobre la presunta deuda que la demandada tiene con ellos, que los mismos dijeron varias palabras obscenas sobre la demandada, y que ella oyó que estos señores al referirse a la demandada dijeron varias groserías….-

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dicta las pautas para la valoración de la prueba testimonial, al establecer que: “para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan, entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en las sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Con respecto a la norma aquí transcrita, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Junio de 1986, reiteró al referirse al valor probatorio del testigo único o singular expresando lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la Jurisprudencia de esta corte al afirmar que el testigo único no es motivo de desachamiento sino mas bien de apreciación”.-

Ahora bien, no obstante a la validez que se le pueda atribuir a la declaración del testigo único o singular tal como se desprende del extracto de la sentencia ya transcrita; a criterio de este Juzgador, es de capital importancia, que exista suficientes pruebas, ya testimoniales o de otra naturaleza, a los fines de la aplicación del principio de la “concordancia entre las pruebas”, para que de esa manera se pueda llegar al convencimiento de que los hechos alegados han sido debidamente probados.-

Así las cosas, estima este Jurisdicente, que de dicha declaración, y de la revisión exhaustiva del expediente no se desprende elemento alguno que genere a este Juzgado Superior la convicción de que lo presuntamente dicho por los demandantes reconvenidos produjeran a la demandada reconviniente un daño en su salud, honor y reputación que deba ser resarcido; ello en virtud de que la deposición hecha por la Ciudadana L.C.S., por si sola no puede ser considerada como prueba suficiente demostrativa de los presuntos daños morales denunciados por el apoderado Judicial de la parte demandada.- Así se establece.-

Ahora, Si bien es cierto que los reconvenidos incurrieron en la confesión ficta ya analizada, al no contestar al fondo de la demanda y nada probare durante el lapso probatorio que le favoreciera, sin embargo, no es menos cierto que en materia de daño moral, el actor debe probar el hecho ilícito generador para que pueda prosperar su petición; por lo que al no quedar debidamente probado en autos los daños morales, motivo de la reconvención interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, esta no puede prosperar, así se decide.-

En otro orden de ideas pero no distinto al caso bajo estudio, observa este Sentenciador, que el Tribunal de la causa en el dispositivo de su sentencia, declara Sin Lugar la demanda que por cobro de Bolívares vía Intimación al pago intentara el Ciudadano G.T.G. en su carácter de endosatario en procuración contra la Ciudadana M.I.L.G., motivando su decisión en el contenido de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, al no ser probada por el demandante la autenticidad de los instrumentos fundamentales en la que se apoyó la demanda una vez que fueran desconocidos por la demandada.- Decisión esta que considera quien suscribe, esta debidamente ajustada a derecho, ya que encuadra en lo preceptuado en el artículo 12 ejusdem. Así se decide.-

Ahora bien, observa esta Alzada, que el recurrente en su escrito de informes hace una serie de peticiones a este Juzgado Superior, tales como: Primero: La Ratificación de la Sentencia de Primera Instancia en cuanto a la declaratoria sin lugar de la causa principal; Segundo: Que revoque la decisión de Primera instancia en cuanto a su declaratoria de no apreciar la declaración de la testigo promovida por este; Tercero: Que revoque la decisión de Primera Instancia que declaró sin lugar su reconvención; Cuarto: Que declare con lugar su reconvención; Quinto: Que declare totalmente vencidos a los reconvenidos y Sexto; Que condene a los reconvenidos al pago de Seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) y al pago de costas y costos.-

En este sentido, considera este Sentenciador, que al no prosperar la acción de la Reconvención interpuesta; lo solicitado por el recurrente en su escrito de informe ante este Juzgado Superior, debe ser declarado improcedente por los razonamientos antes expuestos.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, en atención a las consideraciones y observaciones antes esgrimidas; y en cumplimiento a las normas y doctrinas Jurisprudenciales señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: La Nulidad de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este mismo Circuito Judicial, en fecha 19 de Mayo de 2010, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil.-Segundo: Sin Lugar la Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Á.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, Apoderado Judicial de la Ciudadana M.I.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.216.690, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 19 de Mayo de 2010, Tercero: Sin lugar la demanda Por Cobro de Bolívares (Intimación al Pago), intentada por el Abogado G.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.733, actuando en su condición de Endosatario en procuración al cobro del Ciudadano L.L.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.452.544.-Cuarto: Sin Lugar la Reconvención por daños morales interpuesta por el Abogado en ejercicio Á.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, Apoderado Judicial de la Ciudadana M.I.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.216.690, contra los Ciudadanos B.M. y L.L..- Así se decide.-

Se hace constar, que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, en virtud de que la presente causa estuvo paralizada desde el día (13-01-2011, hasta el 21-09-2012).-

Notifíquese a las partes del presente fallo

Insértese, Publíquese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y Déjese Copia Certificada en este Juzgado Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa, en su oportunidad Legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA

ABG. NORAIMA MARÌN G.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha veinticuatro de Septiembre de Dos mil doce (24-09-2012), siendo las 3:25 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÌN G.-

Exp. N° 5760.

ORMB/NM.-

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