Decisión nº 787 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoExtensión De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 4.973.06

DEMANDANTE: G.J.T.U.

DEMANDADA: M.D.L.R.

MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 28 de Septiembre del 2006, el ciudadano G.J.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.231. 419, domiciliado calle Las Acacias casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por la abogada en ejercicio MILANGELA LEON ACOSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.807, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra la ciudadana M.D.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 5.983.054, domiciliada en calle B.C. S/N, Tunapuy, Municipio Libertador, a favor de los adolescentes, en virtud de que los mencionados jóvenes son mayores de edad y aunado a esto en la actualidad ni siquiera cursan algún tipo de estudios y mi hija mantiene una relaciòn concubinaria con un ciudadano de nombre Chaytanea M.C. y ambos se dedican a la economía informal en lo que respecta a mi hijo Omisis este se niega a continuar sus estudios y me manifestó su decisión de dedicarse al trabajo y en virtud de la edad no puedo coaccionarlo, por lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar declare la Extinción de la Obligación Alimentaría fijada por este Tribunal mediante sentencia que acompaño a los autos, con fundamento en el Artìculo 383 de la Lopna.-

La presente solicitud se admitió en fecha 03 de Octubre del 2.006, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se comisiono al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador a los fines de la citaciòn de la demandada.-

Corre inserta al folio 15 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 16 de Noviembre del 2006, se recibió del Tribunal comitente la comisión estrictamente cumplida, la cual se ordenó agregar a los autos.-

En fecha 07 de Abril del dos mil seis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y la demandada la ciudadana M.L.R., asistida del defensor Pùblico abogado R.I., y consigno en un folio útil su contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma, ya que sus hijos actualmente cursan estudios superiores, lo cual demostrará en la oportunidad procesal.- El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante asistido por la abogado MILANGELA LEON ACOSTA, hizo uso de ese derecho, según escrito de pruebas que corre inserta al folio 25 y su vuelto del expediente.-

En fecha 01 de Diciembre del 2.006, se acordó agregar a los autos el escrito de prueba, se admitió la misma y se fijo para el día 05 de Diciembre del presente año, la evacuación de los testigos promovidos.-

En fecha 05 de Diciembre del presente año, día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto oral de las pruebas en el presente juicio, se anuncio el mismo y no comparecieron los testigos, a rendir sus declaraciones. El Tribunal declaro desierto el acto.-

En fecha 12 de Diciembre del 2.006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Está demostrada la relación paterno filial de los ciudadanos D.J. Y E.J.T.R., con su padre ciudadano G.J.T.U., con las partidas de nacimiento las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.

SEGUNDO

La parte demandada compareció y contestó la demanda, pero no demostró ni probó nada que la favoreciera.-

TERCERO

Los mencionados ciudadanos no estudian y ya cumplieron la mayoría de edad.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por el ciudadano G.J.T.U., contra la ciudadana M.D.L.R., suficientemente identificado en el encabezamiento de esta sentencia, a favor de los jóvenes, en consecuencia se suspende la medida de embargo que pesa sobre el sueldo devengado por el demandante. Todo de conformidad con el artículo 383 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del dos mil seis.-

ABG. A.M.D.Z..

JUEZ TITULAR DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M..

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

Exp. N° 4.973.-06.-

AMZ/pdm/imr.-

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