Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 20 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO N° RP01-R-2009-000212

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados C.G. ZERPA Y HERNÀN ORTÌZ, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana R.D. DE LA R.R., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21 de Octubre de 2009, mediante la cual NEGÓ la FORMULA ALTERNATIVA DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO a la penada R.D. DE LA R.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los Abogados C.G. ZERPA Y HERNÀN ORTÌZ, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana R.D. DE LA R.R., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

“…la decisión de la cual recurro causa un gravamen irreparable a mi defendido, ya que la misma le niega el derecho de optar a una de las formulas alternativas al cumplimiento de penas, como lo es el destacamento de trabajo, establecido en el artículo 501 del COPP, tomando como basamento tal decisión en que los delitos referidos a sustancias estupefacientes y psicotrópicas están exentos de beneficios procesales, por ser considerados delitos de lesa humanidad.-

Ciudadanos magistrados, a tales efectos se hace necesario a estos defensores referirnos a los llamados beneficios procesales, los cuales no son los que cree el Juez de Ejecución que realmente son, debido a que la libertad condicional, así como el destacamento de trabajo, el confinamiento y la suspensión condicional de la pena son medida alternativas al cumplimiento de penas, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Capítulo III del Libro Quinto, artículos 493 al 512 y no beneficios procesales, como erradamente lo asentó el a quo.-

En relación a la resolución de esta causa, ha sido y es criterio de esta Sala Colegiada considerar, que cuando hablamos de Beneficios Procesales nos referimos a medidas menos gravosas dentro del proceso, es decir, medidas otorgadas al imputado o acusado cuando se está en curso un proceso penal llevado contra el, vale decir, cuando aún no hay una sentencia Definitivamente Firme; a diferencia de estas, cuando se hace referencia a Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena es cuando efectivamente existe una Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, por lo que las mismas constituyen opciones del derecho penológico maridadas con el concepto de la sanción y que además son excepciones precisas al principio de la santidad de la cosa juzgada, que precisamente en materia penal es emblema de humanidad legal cuando se aplica al reo y no, como lo quiere hacer ver el recurrido, beneficios procesales. A tales efectos nos permitimos señalar lo establecido por la Constitución Nacional en su artículo 29; “El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.-

Honorables Jueces Superiores; esta norma Constitucional señala claramente cuales son los beneficios a los cuales hace alusión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los beneficios procesales que conllevan a la impunidad de esa manera, la sala estableció en su decisión número 3167 del nueve (09) de diciembre de dos mil (2.002) lo siguiente:

Con carácter previo, resulta pertinente establecer los conceptos de indulto y de amnistía como beneficios dentro del proceso penal o con ocasión de éste. Así tenemos que el indulto, tanto general como particular, no actúa sobre la realidad jurídica de un acto calificado como delito, ni afecta a la ilicitud en cuanto tal, sino que opera sobre su sanción, sea para excluirla sea para mitigarla. Por tanto, presupone siempre un hecho punible que, a diferencia de lo que puede suceder con la amnistía, permanece incólume. Con èl no se censura la norma calificadora de un acto como ilícito penal; simplemente se excepciona su aplicación en un caso concreto (indulto particular) o para una pluralidad de personas o de supuestos (indulto general).

La Sala, sin embargo, conforme a lo establecido por ella en su sentencia Nº 147/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo- Libro Quinto, Capítulo Tercero ejusdem, pues tales fórmulas no implican la impunidad.

Asì pues, como bien lo ha expresado nuestro mas alto Tribunal, ambas figuras del proceso Penal Venezolano no son sinónimas; asì, siguiendo al maestro ARTEAGA SANCHEZ “La pena es una consecuencia lógica del delito, que consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del trasgresor”, como se puede observar la pena involucra una sanción que puede perfectamente ejecutarse de diversos modos o maneras, lo importante es que en tales condiciones se cumpla con el mandato judicial de la condena, ahora, en esa ejecución de la condena el Estado puede, como monopolizar del “ius puniendi” y en ejercicio de una política criminal, establecer medidas alternativas que por el hecho de ser opcionales, no significa impunidad o perdón.

Así de lo procedente…no se revela una prohibición expresa de otorgamiento de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en los casos de los delitos en referencia, no alude en manera alguna las instituciones retro indicadas, todo lo cual nos conduce al cuérrago jurisdiccional que alimentado en materia penal por los principios “indubio pro reo” y el “sine lege scripta” nos lleva ineludiblemente a interpretar extensivamente la norma que pueda favorecer al reo para su aplicación, tal como se materializa en el caso bajo examen; por lo que evidentemente el Juzgado ad quo, erró en la decisión aquí recurrido, razón por la cual la misma debe ser anulada

Por las consideraciones antes, honorables jueces, es que acudimos ante su competente autoridad a ejercer formal Recurso de Apelación en contra de la decisión del Juzgado Segundo…de Ejecución…del Estado Sucre, en la que se negó el derecho de optar la formulas alternativas de cumplimiento de penas a la ciudadana R.D. DE LA ROSA, luego de haber cumplido con las formalidades exigidas por la norma adjetiva penal para que le fuera concedida tal formula alternativa.-

Solicito que el presente recurso sea admitido, y sustanciado conforme a las reglas procedimentales del derecho y declarado con lugar en la definitiva; así como solicito sea anulada la sentencia aquí recurrida y como consecuencia se dicte una nueva decisión en la que se le otorgue a mi patrocinada, el derecho a la fórmula alternativa al cumplimiento de pena, de destacamento de trabajo, habiendo cumplido las formalidades de Ley.-

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Abg. M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

Fundamentan los recurrentes su petición en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el señalamiento que la decisión emanada por ese Juzgado Primero de Ejecución, lesiona indiscutiblemente los derechos que le asisten a su defendida, causándole además un gravamen irreparable, solicitando en consecuencia se acuerde la medida solicitada para así garantizar los derechos que legalmente asisten al penado.-

Establece el Juzgador, en su breve motivación, que se trata de un delito de lesa humanidad por lo que en estricta aplicación y en atención al contenido del artículo 29 del texto constitucional que establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad incluido el indulto y la amnistía lo niega.

En ese mismo orden de ideas y en estricta concordancia con el artículo arriba mencionado, el artículo 271 de la Carta Magna, se refiere a la imprescriptibilidad del referido tipo delictual analizado, por lo cual y en atención a su trascendental connotación se considera delito de LESA HUMANIDAD y en consecuencia, no es factible de que su autor sea favorecido con la medida que por medio de este escrito se objeta.

Al respecto, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y consistente desde la decisión N° 1712 del 12 de Septiembre de 2001, el criterio arriba expresado, por lo cual la medida acordada en fecha 10-06-2009, debe necesariamente ser confirmada.

Es menester señalar, que la intención del legislador a la hora de establecer condiciones dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, es crear mecanismos pertinentes e idóneos que permitan alcanzar progresivamente la rehabilitación del penado, y a la vez, el legislador busca crear mecanismos tendientes a equilibrar el conjunto de intereses que en determinado momento puedan entrar en juego. En este sentido, no solo se busca tomar en cuenta el interés legítimo o particular del penado sino que se busca asegurar los intereses a una colectividad que forma parte de todo un grupo social y que puede estar expuesta a hechos que atenten contra la misma por lo que debe prevalecer el interés colectivo o general sobre el particular.-

OMISSIS

:

En tal sentido, considera esta representación fiscal, que la decisión dictada por este digno Tribunal posee elementos suficientes para ser confirmada por la Instancia Superior, por lo que solicitamos declarar sin lugar la apelación presentada en contra de la decisión de fecha 12-06-2009.-

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados, estando en la oportunidad legal…esta Representación Fiscal…,solicita muy respetuosamente que el RECURSO DEAPELACIÓN DE AUTOS, interpuesto…, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21-10-2009, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia se confirme la decisión emitida por este tribunal, mediante la cual negó el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al cumplimiento de la pena “Destino a Establecimiento” a la penada R.D. DE LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad número 13.772.595, con los debidos pronunciamientos a los que hubiere lugar.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 21-10-2009, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Una vez recibido de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, Informe Psicosocial correspondiente a la penada: R.D. DE LA R.R. este tribunal entra ha pronunciarse respecto a la solicitud de Régimen Abierto a la cual opta la penada antes nombrada, quien fue condenada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación de las penas accesorias correspondientes conforme al artículo 16 del Código Pena. En consecuencia previamente se procede hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 29 del texto constitucional establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos relacionados con el tráfico u ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de lesa humanidad y ello ha sido así, en reiterados fallos tales como sentencia N° 1648 del 13-07-05, en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray y la sentencia N° 1654 de esa misma fecha y con el mismo ponente; en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo son el Tráfico, Transporte, son considerados como delios de lesa humanidad. Ahora bien, claramente es indudable que estos delitos sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”. Las sentencia N° 2502 en sala Constitucional de fecha: 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos. Ahora bien; el artículo 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República. Ahora bien, se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad, que los excluye el artículo 29 Constitucional de todo clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el máximoT. como se expuso anteriormente en las sentencias N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, y sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005. Desde la perspectiva del caso de autos, este Tribunal en estricto acatamiento de la disposición constitucional establecida en el artículo 29 y a las sentencias de la sala Constitucional antes referidas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO a la penada: R.D. DE LA R.R. venezolana, nacida en fecha: 05-07-78, de oficio ama de casa, hija de C.R. y Armando de la Rosa, residenciada en la avenida Miranda, calle principal,, casa No-14, de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.772.595 de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Texto Constitucional y las sentencias N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, y sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Al analizar el contenido de las argumentaciones expuestas por los recurrentes de autos en lo que respecta a la aplicabilidad del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximoT. de la República, así como su criterio en lo que al contenido del artículo 29 Constitucional se refiere, se hace necesario y oportuno hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en criterio de los recurrentes el artículo 29 Constitucional en su parte in fine al decir: Omissis: “señala claramente cuales son los beneficios a los cuales hace alusión la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los beneficios procesales que conllevan a la impunidad en la materia”

Al respecto su argumento se circunscribe a estas dos figuras, como el indulto y la amnistía como su ellas fueren las únicas consideradas como beneficios procesales, lo cual carece de todo fundamento jurídico, toda vez que sabemos que existen otras figuras procesales que se consideran beneficios procesales, y con respecto a las cuales en nuestra jurisprudencia y doctrina, no existe uniformidad de criterio al respecto.

Lo antes dicho se encuentra claramente reflejado en el contenido mismo del mencionado artículo 29 constitucional, cuando el mismo reza: “dichos delitos quedan excluídos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, INCLUIDOS, el indulto y la amnistía”. Es decir que existen otros beneficios procesales, es decir que no sólo son considerados beneficios procesales el indulto y la amnistía; y lo que si se asegura el legislador es que estos beneficios procesales como el indulto y la amnistía no queden fuera de aquellas figuras procesales consideradas como beneficios, por ello la sentencia a la que el recurrente menciona en su exposición recursiva comienza dicho capitulo definiendo lo que se considera indulto y amnistía y señala sus efectos procesales.

Es harto conocido que tanto en la jurisprudencia como en doctrina patria, existe diferencia en criterios y posturas en cuales figuras procesales han de considerarse beneficios y cuáles nó. Podemos señalar como a tipo de ejemplo, la situación que se presenta en la Ley de Régimen Penitenciario como parte del régimen progresivo, el legislador patrio considera las medidas que se relacionan con la libertad del penado, tales como las salidas transitorias, destacamentos de trabajo, régimen abierto, libertad condicional, todos ellos beneficios de la libertad anticipada, aún cuando algunos de ellos se les denomine como fórmulas de cumplimiento de pena, pues son beneficios penitenciarios de la misma naturaleza.

Aunado a lo antes dicho, se observa aunque ciertamente como lo citan los recurrentes en el contenido de la sentencia citada de la Sala Constitucional, mediante la cual “se ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, circunstancia ésta que alega obligante por el recurrente y solicita la revocatoria de la decisión recurrida.

Sin embargo, se hace necesario y oportuno hacer la siguiente acotación: a pesar de esta decisión, la misma no dice, establece, ordena o elimina o coarta, el poder de DISCRECIONALIDAD del Juez de Ejecución, discrecionalidad ésta propia de la función judicial. Es así como podemos leer en el encabezamiento del prenombrado artículo 500 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 500: trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución PODRÁ autorizar el trabajo fuera del establecimiento…” ( resaltado de esta Alzada).

Por otra parte es cierto también, que la antes prenombrada sentencia, estableció la suspensión de la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; pero no obstante ello, nada dejó establecido en lo que respecta al contenido del artículo 29 Constitucional.

De allí que como ha quedado dicho en esta sentencia, estas figuras de fórmulas de cumplimiento de penas se consideran también beneficios pues se relacionan directamente con la libertad del penado, y ellas deben ser incluídas baja la expresión “beneficios “ que nos establece el antes indicado artículo 29 Constitucional.

En otras sentencias a las mencionadas por los recurrentes, dictadas por la Sala Constitucional de fecha 9 de noviembre de 2005, referida ésta a la interpretación de los artículos 271 y 29 Constitucional, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente 03-1844; se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

Omissis: Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que se le otorga al artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…”

De manera que no podemos olvidar al examinar la presente causa en su ejercicio recursivo, que nos encontramos frente a la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir una modalidad del tráfico de estas sustancias, y en la cual resultaron culpables los ciudadanos R.D.L.R.R., y O.J.C..

De igual manera podemos citar la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2002, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, contentiva de la interpretación del artículo 29 Constitucional, solicitada por el Fiscal General de la República, para ese entonces, y en la cual entre otras cosas se estableció lo siguiente:

Omissis: “ Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que quiere asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistia dentro de dichos beneficios…se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos.”

En la presente causa el Juez A quo, al analizar la situación, los elementos que componen la misma y el alcance de lo solicitado, en fundamento a su poder discrecional, que como ha quedado dicho no se elimina en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de abril de 2.008; en fundamento a lo establecido en el artículo 29 Constitucional Niega el otorgamiento de la fórmula alternativa solicitada .

Examinado incluso por esta Alzada el contenido de todos los fundamentos en los cuales se apoya el recurso interpuesto, indudablemente que ello conlleva la búsqueda de la cantidad de droga incautada a os penados de autos, evidenciándose al leer el contenido de la sentencia condenatoria dictada, de dicha causa que ésta cantidad alcanzó a Un kilo con setecientos cuarenta gramos (1.740 kgs.); lo cual sin lugar a dudas constituye mayor peligrosidad social y con ello mayor daño social, con una alta nocividad social del delito, lo cual igualmente conlleva mayor beneficio económico. Todo ello nos lleva a plantearnos el conocido principio de la proporcionalidad; aunado al ya sostenido y compartido criterio sustentado por nuestro M.T. de la República en lo que a la materia de drogas se refiere en su trato jurídico especial y excepcional, en defensa y protección de los derechos humanos en general .

De manera que considera este Tribunal Colegiado, que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, que por ende no le asiste la razón a los recurrentes; por lo tanto la misma ha de ser declarada SIN LUGAR y, ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados C.G. ZERPA Y HERNÀN ORTÌZ, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana R.D. DE LA R.R., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21 de Octubre de 2009, mediante la cual NEGÓ la FORMULA ALTERNATIVA DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO a la penada R.D. DE LA R.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.

El Juez Presidente,

SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior, Ponente,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

O.A. SULBARAN D.E.S.,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

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