Decisión nº PJ0032009000119 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAnderson Gomez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 14 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000296

ASUNTO : YP01-P-2009-000296

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. A.J.G.G., Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO: Abg. J.Á.O.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IMPUTADO: ANILO J.G.D.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados H.L.G. y J.M.M.

Visto que en fecha 30 de marzo de 2009, quien suscribe la presente, Abg. A.G.G. fue juramentado por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del reposo médico concedido a la Abg. W.H.M., por lo que en atención a tales hechos procedo a emitir la presente Resolución.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 10 de abril de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Tercero de Control del ciudadano ANILO J.G.D. por lo que en atención a los Principios consagrados en los artículos 2 y 49 Constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 12, 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional, motivar la decisión que en ese acto se tomó y a través de la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del referido ciudadano, motiva que de seguidas se efectúa en los términos siguientes:

El día 10 de abril de 2009 fue presentado por ante este Tribunal Tercero de Control el ciudadano ANILO J.G.D., venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.926.935, con fecha de nacimiento el 30/01/1963, de estado civil soltero, hijo de la ciudadana; L.d.G. (V) y del ciudadano; B.G. (v), de profesión u oficio, comerciante, grado de instrucción 2° año de Bachillerato, domiciliado en la calle 5 de julio casa numero 64, teléfono 0414-8946534,; quien fuera presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito Contra las Personas previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.

En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. N.A.R.A., le atribuyó al imputado ANILO J.G.D. los siguientes hechos:

“…“Buenas tardes ciudadano juez, ciudadano secretario de sala, ciudadanos colegas de la defensa privada, ciudadano alguacil y ciudadano imputado; en mi condición de Fiscal primero del Ministerio Público, pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano; A.J.G.D., suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 373 del código orgánico procesal penal, quien fuera detenido en fecha 09 de Abril de 2009, en horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Unidad de T.T. de esta jurisdicción ( Acto seguido la representación fiscal procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos extraídos de las actuaciones policiales). Ahora bien, esta representación Fiscal una vez revisadas las presentes actuaciones, precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación, como uno de los Delitos contra las personas, previsto y sancionado en el código penal venezolano aun cuando falta los respectivos informes del medico forense esta representación fiscal precalifica aplicando las máximas de experiencia y las condiciones en las cuales quedo el vehiculo conducido por el ciudadano; A.J.G.D., se evidencia que hay una puesta en peligro de la vida humana, ya que se extrae de las actuaciones una verificada ingesta de alcohol por parte del ciudadano anteriormente identificado como lesiones culposas graves. Esta representación Fiscal Solicita que la presente Causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario y que sean devueltas las actuaciones a esta representación Fiscal. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la Libertad en contra del ciudadano; A.J.G.D., suficientemente identificado en autos y presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta circuito judicial penal de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal. Asimismo consigo en este acto actuaciones constantes de folios útiles actuaciones originales constante de veintiséis (26) folios útiles, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Posteriormente se impuso al ciudadano imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Constitucional, quien manifestó su voluntad de declarar como en efecto lo hizo en los términos que a continuación se señalan:

… yo venia de barrancas del Orinoco de comprar pescado, Salí con mi familia, estando en barrancas me tome unos tragos mientras estuve en barrancas, cuando entro a paloma, estaba muy oscuro y estaba estacionado un camión cisterna en el medio de la vía, el cual no tenia ningún tipo de señalización, ni conductor alguno o alguien que se hiciera responsable o tomara las medidas preventivas al caso si era que estaba accidentado, eran aproximadamente las 8:00 p.m y debido a la oscuridad cuando me vi el camión encima lo esquive, impactándolo en la punta de la plataforma en su lado izquierdo con mi carro en el lado derecho, de acuerdo a la maniobra que realice me estacione delante del camión, luego nos presto auxilio la policía del estado y una ambulancia del 171 y los vecinos del sector, en ningún momento apareció el dueño del camión, al hospital no se acerco nadie una vez en la inspectoria tampoco apareció nadie que se hiciera responsable por el camión y por recomendaciones del comisario petrosini me traslade hasta el hospital para realizarme el chequeo y exámenes respectivos, el medico de guardia nos dejo en observación a mi esposa y a mi toda la noche y una vez dado de alta me traslade a la inspectoria de transito voluntariamente, para continuar con la investigación pido que se haga justicia. Es todo.

El interrogatorio efectuado por el representante del Ministerio Público quedó plasmado de la siguiente manera:

…cuando, donde y a que hora ocurrieron los hecho? Contesto: eran casi las 8 de la noche, entre la sub-estación de senda y la bomba de gasolina del día miércoles ocho. Que tan distante de la sub-estación? Contesto; 100mts. Y de la bomba? Contesto; 200mts. Que tomo ese día y desde que hora? Contesto; llegue como a las 7:30 a barrancas a casa de mi hermano, hice unas diligencias, comimos a las once y como desde las 2 de la tarde comencé a tomar ron. Cuantas botellas se tomaron? 2. Quienes estaban tomando? Contesto; mi hermano, yo y unos amigos. Como lo tomaron? Seco, como se sentía usted luego de tomar? Contesto; venia bien, normal. Quienes venia en el vehiculo? Mi esposa y mis hijos y yo. A que distancia logro ver el camión? Como a 70mts, a que velocidad se desplazaba’ contesto; como 60 o 70 kms. En cuanto a su canal de circulación en donde estaba el camión cisterna parado? Contesto, En el medio de la vía. Como iban sentado en el carro que usted conducía? Contesto?; mi esposa en la puerta y los niños al lado de ella. Usaban cinturón de seguridad todos? Contesto; si. Que le imposibilito a usted hacer la maniobra correcta de esquivar el camión a un cuando lo ve a 70mts? Contesto; por que en ese momento viene un carro pasándome. Que tipo de carro? Contesto; uno pequeño. Había tenido alguna otra incidencia de transito? Contesto; no. Sabe usted que manejar bajo los efectos del alcohol es una flagrante violación a la ley de t.t. y a su reglamento? Contesto, bueno si. Su esposa sabe conducir? Contesto, no. Algún funcionario de transito le practico la prueba del alcohol? Si. Es todo.

El interrogatorio efectuado por la defensora privada, Abogada H.L.G. quedó plasmado de la siguiente manera:

…en el momento de los hechos hubo testigos presénciales? Si David, lino y un poco de gente que vive por allí. Desde el procedimiento de levantamiento del accidente hasta el día siguiente se ha comunicado con usted alguna persona que dijera ser el dueño del camión? Contesto, no he visto a nadie. En transito aprecio persona responsable del vehiculo? Contesto; no apareció nadie y hasta el sol de hoy no se quienes son. Que le dijeron los fiscales de transito? Contesto; Que había que remolcar el carro. Hubo alguna discusión entre los funcionarios y su persona? Contesto; si por que querían remolcar mi carro primero y yo les dije que primero movieran el camión antes de que pasara algo peor. Es todo

.

Seguidamente la mencionada defensora privada, Abogada H.L.G. formuló sus argumentos en los términos siguientes:

Buenas tardes a todos los presentes en esta sala, con relación a la imputación fiscal esta defensa la rechaza en toda y cada una de sus partes al igual que la solicitud de medida sustitutiva a la privativa libertad, aquí mi defendido no se encuentra incurso en la comisión de ningún delito `por lo que no tiene sentido alguno esta audiencia, toda vez que mi representado y su grupo familiar son las victimas en estos hechos, al extremo que para celebrarse esta audiencia se desconoce quien es el presunto dueño y conductor del camión identificado en autos, quienes son los verdaderos responsables de este accidente, no solo por su impericia sino por su irresponsabilidad de no colocar ningún tipo de señalización de prevención a sabiendas que se encuentra en una vía rápida y transitada como lo es la vía de paloma con el agravante de que no han demostrado ningún tipo de actuación que demuestre preocupación o el animo de responsabilidad para dirigirse o averiguar quienes son las personas victimas en este accidente, lo que es una prueba notoria de mala fe e inclusive de evasión a la justicia, es por lo que esta defensa solicita a este tribunal se le otorgue libertad sin restricciones a mi defendido es todo. Es todo

.

Ahora pasa este Tribunal, a señalar en el presente caso las razones por las cuales estima que se encuentra cubiertos los presupuestos a que se refieren los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, se encuentra plenamente acreditada la ocurrencia de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, hecho acaecido en la carretera nacional Tucupita – El Cierre, frente a la Sub/ Estación Tucupita, hecho en el cual resultaron lesionados el hoy imputado ANILO J.G.D.; ANGLYS YURBELIS DÍAZ; G.D. y G.D., estos dos últimos, niños de 09 y 07 años de edad respectivamente, hecho este que se encuentra sustentado con el informe de accidente de tránsito de fecha 08-04-2009, suscrito por el Cabo/1° (TT), F.J.P.L., Placa N° 3886, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 33 del Estado D.A.; Acta Policial de Prueba de Alcohol practicada al ciudadano ANILO GUILLIANY y suscrita por el Sub-Com. P.P., Cabo/2° C.T. y el funcionario investigador Páez Leal Fernando, todos adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 33 del Estado D.A.; Acta de Lectura sobre Derechos de Imputado; Actas Policiales, ambas de fecha 09-04-2009 y Acta Circunstancial, todas suscritas por el referido funcionario F.P.L., comunicaciones sin números de fecha 08-04-2009 dirigidas al médico forense, Tucupita Edo. D.A. e informes o certificados médicos expedidos por el servicio de Emergencia de Adulto del Complejo Docente Hospitalario “Dr. Luis Razetti” de esta Ciudad de Tucupita realizados a las personas de Anglés Díaz y Anilo Guilliany suscritos por el Médico Cirujano Diomer Arias, C.I. 17.054.356, M.S. 74.232.

Ahora bien, se infiere del contenido de las actas anteriormente señaladas así como de los hechos narrados en la audiencia respectiva por el representante del Ministerio Público, se evidencia que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible Contra las Personas, de acción y persecución pública, no prescrito por la reciente data de ocurrencia del mismo, tal y como lo es el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y cuyo presunto autor es el ciudadano ANILO J.G.D., conductor del vehículo automotor N° 01, signado con las siguientes características: Placa: 785-XBH; Marca: Jeep; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Servicio: Carga; Serial de Carrocería: 8YTML65FXJV055225. Dicho tipo penal se encuentra acreditado con los siguientes elementos:

  1. - Informe de accidente de tránsito de fecha 08-04-2009, suscrito por el Cabo/1° (TT), Placa N° 3886, F.P.L., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte, a través del cual se deja expresa constancia del sitio de ocurrencia del accidente, los vehículos involucrados, sus conductores, propietarios y las condiciones de seguridad de los mismos y su ubicación final; condiciones de la vía y los controles de tránsito existentes y el levantamiento planimétrico respectivo.

  2. - Acta Policial de fecha 09-04-2009, de Prueba de Alcohol practicada al ciudadano Anilo Guilliany y suscrita por el Sub-Com. P.P., Cabo/2° C.T. y el funcionario investigador Páez Leal Fernando, todos adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 33 del Estado D.A.; a través de la cual se deja constancia del consentimiento manifestado por el ciudadano Anilo Guilliany a objeto de que se le practicara prueba de alcoholemia por aire expirado, prueba esta cuyo resultado arrojó 2,02 % de alcohol.

  3. - Acta de Lectura sobre Derechos de Imputado.

  4. - Actas Policiales, ambas de fecha 09-04-2009 suscrita por el funcionario F.P. adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 33 del Estado D.A. a través de la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; los vehículos involucrados, sus características y los conductores así como también de la detención del ciudadano Anilo Guilliany.

  5. - Acta Circunstancial, suscrita por el funcionario F.P., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 33 del Estado D.A. a través de la cual se deja constancia de las características de la vía, de la identidad de los conductores y de las víctimas así como de las posibles causas del accidente señalando entre ellas las infracciones a los artículos 276 y 194, ambos del Reglamento de la Ley de T.T..

  6. - Comunicaciones sin números de fecha 08-04-2009 dirigidas al médico forense, Tucupita Edo. D.A.

  7. - Informes o certificados médicos expedidos por el servicio de Emergencia de Adulto del Complejo Docente Hospitalario “Dr. Luis Razetti” de esta Ciudad de Tucupita realizados a las personas de Anglés Díaz y Anilo Guilliany suscritos por el Médico Cirujano Diomer Arias, C.I. 17.054.356, M.S. 74.232.

    Este delito, merece por mandato del referido artículo 415 del Código Penal pena corporal de prisión de uno a cuatro años.

    En este orden de ideas este juzgador estima que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del ciudadano ANILO J.G. y que se presume que el mismo es el autor del tipo penal antes descrito, con elementos de convicción que fueron detallados Ut Supra. No obstante tales consideraciones, no está soportado por un acervo de elementos de convicción contundentes, en esta fase preparatoria, el hecho de que el hoy imputado estaba seguro de la producción del resultado que hoy día le reprocha la vindicta pública, es decir, que el hoy imputado ni persiguió el resultado ni estuvo seguro de producirlo; característica esta propia de este tipo de delitos culposos. Aunado a ello el hecho de que existe otro vehículo automotor involucrado con las características Placa: 727-BAZ; Marca: Ford; Modelo: F-600, Color: Verde; Clase: Camión; Tipo: Tanque; Servicio: Carga; Serial de Carrocería: AJF60P94296. cuyo presunto conductor “habitual” es un ciudadano identificado como A.D.R. con cédula de identidad N° 21.606.436 y que de acuerdo a Acta Circunstancial se presume infractor del artículo 276 del Reglamento de la Ley de T.T..

    Finalmente considera este Juzgador que a los fines de evitar de que el referido ciudadano ANILO J.G.D. logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal es necesario, como en efecto se acuerda, imponerle de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el cardinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada sesenta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo en este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto este Juzgador de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ANILO J.G.D., quien fuera presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  8. - Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ANILO J.G.D., venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.926.935, con fecha de nacimiento el 30/01/1963, de estado civil soltero, hijo de la ciudadana; L.d.G. (V) y del ciudadano; B.G. (v), de profesión u oficio, comerciante, grado de instrucción 2° año de Bachillerato, domiciliado en la calle 5 de julio casa numero 64, teléfono 0414-8946534; de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada sesenta (60) días por ante la oficina del Alguacilazgo en este Circuito Judicial Penal.

  9. - Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, a objeto de que el representante del Ministerio Público prosiga con las Investigaciones y determine la presunta responsabilidad del ciudadano A.D.R., presunto conductor “habitual” del vehículo N° 02 cuyas características se encuentran descritos en actas.

  10. - Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación. Ofíciese todo lo conducente.

    Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

    EL JUEZ,

    ABG. A.G.G.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.Á.O.

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