Decisión nº 08-02-29. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCumplimiento De Prorroga Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de febrero del 2008.

Años 197º y 148º

Sent. N° 08-02-29.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta el 22-01-2008 por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de enero del 2008, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana Antonietta Guiso Cambosu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.073.067, representada por las abogadas en ejercicio O.M.R. y S.C.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.114 y 55.618 en su orden, contra el ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.682.767, representado por el abogado en ejercicio E.J.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.725, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 25 de enero del año en curso.

En fecha 30-01-2008, se efectuó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió por auto del 31 de ese mes y año, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio O.M.R. en el libelo de demanda, que su mandante tiene arrendado un inmueble de su exclusiva propiedad al ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, ubicado en la calle Carvajal, entre avenidas C.R. y Monagas, casa sin número, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, consistente en una vivienda para habitación familiar, cuyos linderos son: norte: una longitud de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) terrenos que son o fueron del Concejo Municipal, sur: en igual longitud a la anterior la calle Carvajal, este: en longitud de treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts) terrenos que son o fueron de H.S.F., y oeste: en longitud de treinta y cinco metros con treinta centímetros (35,30 mts) con terrenos de F.R.; el cual le pertenece a su representada según declaración sucesoral de su legítimo hermano ciudadano G.G.C., cuya planilla sucesoral fue presentada el 27-12-2000, expediente N° 000111.

Que en la relación arrendaticia fungía como arrendadora la administradora de su mandante, ciudadana C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.258.474, quien debidamente autorizada para administrar y arrendar el mencionado inmueble, suscribió el primer contrato el 31-07-2003, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el N° 76, Tomo 77 de los libros respectivos, que comenzó a regir el 01-08-2003 hasta el 31-01-2004, el cual se prorrogó por un lapso de seis (6) meses que finalizó el 31-07-2004; que una vez finalizado el mismo se suscribió nuevo contrato el 15-12-2004, autenticado por ante la misma Notaría, bajo el N° 27, Tomo 158, con una duración de seis (6) meses, desde el 01-08-2004 hasta el 31-01-2005, y se prorrogó por un lapso de seis (6) meses hasta el 31-07-2005; y finalizado éste se suscribió nuevo contrato el 14-09-2005, autenticado ante la misma Notaría bajo el N° 32, Tomo 118, por un lapso de seis (6) meses desde el 01-08-2005 hasta el 31-01-2006, prorrogado por un periodo igual que culminó el 31-07-2006, cuyos contratos consignó en original.

Que antes de culminar la prórroga del último contrato de arrendamiento su mandante giró instrucciones a la mencionada administradora, de no seguir arrendando el inmueble al ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, debido a que en la última visita realizada verificó las malas condiciones en que el referido ciudadano tenía la casa, y que se le diera la referida prórroga a que tenía derecho, de conformidad con el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que tenía tres años arrendando dicho inmueble, que la prórroga legal venció el 31-07-2007, por lo que se le envió comunicación escrita participando la no renovación del contrato y el goce de la prórroga legal, cuyo original acompañó.

Que en varias ocasiones ha solicitado personalmente por la vía extrajudicial la desocupación de dicho inmueble, lo que ha sido imposible; que por todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ejusdem, demanda al ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, por cumplimiento de la prórroga legal, por haberse cumplido la misma, solicitando la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado, desocupado de bienes y personas. Estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000,00) o cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.4.500,00). Además acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29-10-2007, bajo el N° 10, Tomo 206 de los libros respectivos; copia certificada del expediente N° 000111-2000, correspondiente a la sucesión del causante Guiso Cambosu Giovanni, constante de seis (06) folios útiles; y original de notificación librada por la arrendadora ciudadana C.C.d.R. al ciudadano Wael Talal Al Atrache, de fecha 30 de mayo del 2006.

En fecha 26 de noviembre del 2007, el Juzgado de la causa admitió la demanda intentada ordenando la citación del demandado ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, para que compareciera por ante ese Tribunal a dar contestación a la misma, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, quien fue citado personalmente el 05-12-2007, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil el 06 de aquél mes y año, inserta al folio 29.

El 12 de diciembre del 2007, el demandado asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos que expuso.

En la oportunidad legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas por ante el a-quo mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Mérito favorable de:

  1. Original de contratos de arrendamiento suscritos entre la ciudadana C.C.G., y el ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 31-07-2003, bajo el N° 76, Tomo 77, en fecha 15-12-2004, bajo el N° 27, Tomo 158, y en fecha 14-09-2005, bajo el N° 32, Tomo 118 de los libros respectivos. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Original de notificación dirigida por la arrendadora ciudadana C.C.d.R. al ciudadano Wael Talal Al Atrache, de fecha 30 de mayo del 2006.

 Inspección judicial. En la oportunidad fijada se trasladó y constituyó dicho Tribunal en un inmueble sin número, ubicado en la calle Carvajal, entre avenidas C.R. y Monagas de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, en compañía de las apoderadas actoras, notificando de su misión al ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, y se dejó constancia de: que el inmueble está constituido por una casa de habitación familiar, en su parte exterior conformada por un garaje en parte techado, al cual se accesa por la entrada principal del inmueble, la pintura en las paredes se encuentra en deterioro, en algunas partes se encuentran esconchadas, que el techo de tabelón y sus tragaluz, los cuales son 2, se observaron en estado de deterioro y sucios, y en su parte posterior conformados por un patio bastante sucio, con hojas secas de árboles, enmontado, sin ningún tipo de aseo y en su parte interior sus paredes, techo, pisos se observaron en buen estado de conservación tanto en pintura como en limpieza.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Original de recibos de pago expedidos a favor del ciudadano Wael Al Atrache, por la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), cada uno, de fechas 05-09-2007 y 01-10-2007, respectivamente, por concepto de alquiler de una casa correspondiente a los meses de agosto y septiembre del 2007, en su orden.

Por ante este Juzgado, la co-apoderada actora abogada en ejercicio S.C.P., en fecha 14 de los corrientes, presentó escrito mediante el cual expuso una serie de consideraciones por las que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de la parte accionada y perdidosa en la causa, aduciendo no existir razones de derecho para que le sea declarado con lugar; e igualmente adujo haber quedado confeso el demandado, por haber dado contestación a la demanda extemporáneamente, y por vía de consecuencia la pretensión y alegatos de la accionante quedaron admitidos y aceptador por el demandado.

En fecha 18 de febrero del 2008, el apoderado judicial del demandado abogado en ejercicio E.J.S.C., presentó escrito mediante el cual solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 21-01-2008, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, por las razones que adujo.

PREVIO:

Si bien en fecha 12 de diciembre del 2007, el demandado asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda, esta Alzada advierte que el Tribunal de la causa en forma expresa indicó en el fallo apelado que el demandado no obstante de haber sido citado para dar contestación a la demanda, no compareció en la oportunidad legal correspondiente, sino un día de despacho después al lapso fijado para ello, y en el cual consignó el escrito contentivo de la misma, razón por la cual resulta forzoso entonces considerar extemporáneo el escrito de contestación en cuestión, y por ende, se estima inoficioso analizar los argumentos y alegatos contenidos en el mismo; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre el cumplimiento de prórroga legal con ocasión de la relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos C.C.G. -arrendadora- y Wael Talal Al Atrache Al Atrache -arrendatario-, sobre un inmueble ubicado en la calle Carvajal, entre avenidas C.R. y Monagas, casa sin número, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, dentro de los linderos ya indicados, según contratos autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 31-07-2003, bajo el N° 76, Tomo 77, en fecha 15-12-2004, bajo el N° 27, Tomo 158, y en fecha 14-09-2005, bajo el N° 32, Tomo 118 de los libros respectivos, alegando la representación judicial de la demandante que antes de culminar la prórroga del último contrato su mandante giró instrucciones a la mencionada administradora ciudadana C.C.G., de no seguir arrendando el inmueble al ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, y que se le diera la prórroga legal, de conformidad con el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que tenía tres años arrendando dicho inmueble, que dicha prórroga venció el 31-07-2007, por lo que se le envió comunicación escrita participando la no renovación del contrato y el goce de la prórroga legal.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estipula la institución de la prórroga legal en materia inquilinaria, y el artículo 39 ejusdem, señala:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…(omissis)

En el presente caso, si bien la pretensión aquí ejercida se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí juzga considera oportuno precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, y sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:

…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R.. Volumen I).

Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige entonces que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

Respecto a la legitimación ad causam o cualidad, tenemos que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el caso de autos, se observa que la co-apoderada judicial de la actora abogada en ejercicio O.M.M., pretende que el demandado ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, le entregue a su mandante ciudadana Antonietta Guiso Cambosu, el inmueble descrito en el texto de este fallo, en virtud de los contratos de arrendamiento suscritos por la ciudadana C.C.G. -arrendadora-, debidamente autorizada para administrar y arrendar el mencionado inmueble, y el ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache -arrendatario-, autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 31-07-2003, bajo el N° 76, Tomo 77, en fecha 15-12-2004, bajo el N° 27, Tomo 158, y en fecha 14-09-2005, bajo el N° 32, Tomo 118 de los libros respectivos, y por haber vencido el 31 de julio del 2007, la prórroga legal correspondiente de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley sobre la materia, en virtud de que la mencionada administradora envió comunicación escrita participando la no renovación del contrato y el goce de la prórroga legal, por instrucciones de su mandante.

Así las cosas, quien aquí decide estima menester advertir que en el presente caso, la accionante ciudadana Antonietta Guiso Cambosu, carece de cualidad para intentar el juicio dado que la relación arrendaticia por ella invocada como fundamento de la pretensión ejercida no la vincula en modo alguno con el demandado ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, pues este último sólo se encuentra obligado con la arrendadora del inmueble objeto de litigio ciudadana C.C.G., con ocasión de los contratos de arrendamiento suscritos entre ellos, más no con una persona natural distinta, y menos aún con la actora en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad de la parte actora para intentar el juicio, resulta forzoso considerar que la demanda aquí intentada es inadmisible, y por ende, esta Alzada estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, de las demás pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así como del argumento de confesión ficta esgrimido por la accionante; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado parcialmente con lugar, dado que la sentencia apelada ha quedado revocada en los términos señalados en el texto de la presente decisión; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 22 de enero del 2008.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia definitiva dictada el 21 de enero del 2008, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana Antonietta Guiso Cambosu contra el ciudadano Wael Talal Al Atrache Al Atrache, ya identificados.

CUARTO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio y del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 08-8461-COT

rm.

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