Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 24 de febrero de 2013

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES GUITAR IMPORT, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1995, bajo el No. 58, Tomo 327-A-Pro.; modificado y quedando inscrita por ante el mismo registro en fecha 16 de marzo de 2009, bajo el No. 20, tomo 37-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.L.S. y C.E.I.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 129.692 y 130.059, respectivamente.

ACTOS RECURRIDOS: P.A. N° 0226-09, de fecha 06 de agosto de 2009, contentiva de la certificación de discapacidad absoluta y permanente, como secuela de un accidente de trabajo; e, informe pericial de calculo de indemnización Nº CJ/036/2009, de fecha 02 de noviembre de 2009, ambos emanados de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: KENZO FUKUMURA, de nacionalidad Japonesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-938.311.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: S.R.C., abogada en ejercicio de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpre bajo el No. 19.548.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: AP21-N-2012-000240

Se inicia la presente causa, al recibirse (por declinatoria de competencia) en fecha 11/07/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente judicial contentivo a su vez del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la apoderada judicial de la empresa INVERSIONES GUITAR IMPORT, C.A., contra las providencias administrativas N° 0226-09, de fecha 06 de agosto de 2009, contentiva de la certificación de discapacidad absoluta y permanente, como secuela de un accidente de trabajo; e, informe pericial de calculo de indemnización Nº CJ/036/2009, de fecha 02 de noviembre de 2009, ambos emanados de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Por auto de fecha 17/07/2012, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 20/07/2012, se acepto la competencia señalándose que: “…Vista la declaratoria de incompetencia establecida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia N° 108 del 25 de febrero 2011, que:

(…).

(…) debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…”.

Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto supra (…) en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso…”.

Seguidamente se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del beneficiario de la P.A. ciudadano Kenzo Fukumura, solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Realizadas las notificaciones in comento, se dictó auto en fecha 20/09/2013, fijándose para el día miércoles 14/10/2013, a las once de la mañana (11:00 AM), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación del recurrente, del Ministerio Público, así como del Tercero con interés y su apoderada judicial; dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

La representación judicial de la parte recurrente, en líneas generales, ante esta Alzada señaló, que intentan el presente recuso de nulidad contra un silencio administrativo que se produjo en un recurso de reconsideración que se interpuso contra una certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y contra el informe pericial, ambos identificados en el presente expediente; que se le vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que hubo omisión absoluta del procedimiento legalmente establecido, que el instituto realizo la investigación 8 meses después de ocurrido; que del informe se derivan las funciones del trabajador; que también señala las causas como ocurrió el mismo; que año y medio después de loa investigación se convoca a su mandante para discutir o aclarar puntos, que esta convocatoria no se llevo a cabo; que quince días después se le notifica de la providencia sin haberse le tomado en cuenta, que por esta razón se evidencia que su mandante no fue escuchada, ya que no hubo la referida mesa técnica; que hay in motivación, ya que no hay relación de los hechos, ni un fundamento del derecho aplicado, que la certificación solo establece las consecuencias del accidente; que en el informe de calculo de la indemnización se establece una responsabilidad objetiva y subjetiva que no tiene nada que ver con la certificación, estando viciado de ilegalidad; que hubo un falso supuesto, ya que se configuró un hecho de la victima, por cuanto el trabajador fue contratado como gerente de almacén, ejerciendo funciones de supervisión, no estando entre sus funciones la organizar cajas o subirse en escaleras, no tenia funciones operativas sino de administración, siendo que el trabajador de forma imprudente o por inobservancia de las normas se subió en unas cajas y se cayo al piso, lesionándose, siendo un hecho de la victima, por lo que la responsabilidad objetiva, en todo caso, la debe cumplir el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras que la responsabilidad sujetiva no aplica a su mandante, ya que no hubo por parte del patrono incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues no debía su representada “…advertir al señor fukumura, de que dentro de sus funciones él no podía encaramarse sobre unas cajas, además, interesa también considerar la edad del señor fukumura, para ese momento tenia 66 años y solamente un año trabajando en la empresa, pues carece de lógica pensar que una persona a los 66 años pueda tener dentro sus funciones, el acarreo carga, descarga de mercancías…”, solicitando que por todas las razones expuestas, se declare la nulidad de las providencias demandadas.

Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público se reservó el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

La representación judicial del beneficiario de la providencia, en líneas generales, señaló que la demandada incumplió con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por tanto la providencia que certifica la discapacidad absoluta y permanente, al ser un documento público, no admite prueba en contrario, por lo que solicitó se declarara sin lugar la demanda.

Por auto de fecha 22/10/2013, se admitieron las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial del recurrente, y el tercero con interés, las cuales cursan a los autos.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito libelar lo siguiente:

…Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del Silencio Administrativo Negativo que operó sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 15 de Septiembre de 2.009, silencio administrativo que resultó en la ratificación de la p.a. de Certificación asignada con el N° 0226-09, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) adscrito al notificada a GUITAR IMPORT en fecha 26 de Agosto de 2.009, se acompañan ambos documentos en original marcados como “B” y “C”, respectivamente. Igualmente ejercemos el presente recurso en contra del cálculo de indemnización recaído en el expediente administrativo, a continuación pasamos a ejercer dicho recurso de nulidad en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

1.- En fecha 16 de noviembre de 2.005 ingresó a prestar servicios en nuestra representada el ciudadano KENZO FUKUMURA para ocupar el cargo de GERENTE DE ALMACEN, cuyas funciones eran de supervisión entre ellas, la supervisión de las actividades de almacén, asignación de labores a sus subordinados, supervisar al personal, supervisar despachos, recepciones de mercancía, etc.

2.- Se le exigía que se presentara a la empresa vestido de traje, puesto que sus laboras no entrañaban esfuerzo físico, por el contrario, sus actividades dentro de GUITAR IMPORT eran de eminente carácter administrativo.

3.- En fecha 15 de Marzo de 2.007 el señor KENZO FUKUMURA subió unas cajas por voluntad propia y sin que esto le fuera requerido por su patrono, y una vez subido en las cajas, accidentalmente se precipitó al suelo impactando de cabeza perdiendo el conocimiento por algunos minutos Ocurrido este lamentable incidente y de manera inmediata la empresa prestó la asistencia debida en la urgencia presentada, socorriendo al trabajador accidentado rápidamente y llevándolo a un centro de asistencia. La empresa al momento de producirse la caída asumió la responsabilidad objetiva del patrono, cubierta por las contingencias amparadas por el seguro social e igualmente asumió de manera voluntaria la asistencia durante la emergencia y durante la recuperación de dicho ciudadano, esta asistencia incluyó el pago de gastos médicos. El ciudadano KENZO FUKUMURA nunca más se presentó a prestar labores en nuestra representada.- Cabe destacar que el ciudadano KENZO FUKUMURA ya se encontraba incapacitado para el trabajo en virtud de su edad, ya que para el momento de ocurrencia del accidente ya se encontraba jubilado por el Seguro Social.

4.- El 8 de Julio de 2.009 se notificó a nuestra mandante que debía comparecer el día 13 de julio de 2.009 a las 2:00 p.m., por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a los fines de celebrar una mesa técnica, en dicha oportunidad fue suspendida la reunión hasta nuevo aviso por el Dr. G.S.B., (Ver anexo “D”) reunión ésta que nunca se llevó a cabo ya que nunca más fuimos convocados ni se nos notificó de ningún acto adicional del proceso administrativo que se seguía.

5.- Sorprendentemente, en fecha 26 de agosto de 2.009, se le notificó a nuestra mandante del acto administrativo denominado Certificación signado con el N° 0226-09, mediante la cual se ponía en su conocimiento la decisión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de proceder a la declaratoria de incapacidad absoluta y permanente del ciudadano Kenzo Fukumura, como producto de una “secuela de accidente de trabajo”, que le condiciona una Discapacidad Absoluta y Permanente, vale destacar que tal decisión se tomo inaudita parte, sin que nuestra representara pudiera ejercer su derecho a la defensa, impidiéndosele alegar y probar todo aquello que estimase conveniente a los fines de demostrar que el incidente acaecido al ciudadano KENZO FUKUMURA se produjo por su negligencia, imprudencia e inobservancia de las ordenes dadas por su patrono.

5.- En fecha 15 de septiembre de 2.009 se ejerció ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) el correspondiente Recurso de Reconsideración en contra de la Certificación N° 0226-09, mediante la cual se califa el incidente ocurrido al ciudadano KENZO FUKUMURA como un accidente de trabajo.

6.- En fecha 17 de septiembre de 2.00v se le notifica a nuestra mandante el oficio N° 0450/2009 de fecha 10 de septiembre de 2.009 mediante el cual se le solicita información sobre el monto del salario integral devengado por el señor KENZO FUKUMURA. En fecha 22 de septiembre de 2.009 se dio respuesta al oficio señalando que el ciudadano devengaba un salario básico de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,00), siendo el salario integral DOS MIL CIENTO VEINTISIETE con 77/100 CENTIMOS (Bs. F 2.127,77).

7.- Posteriormente operó el silencio administrativo negativo en contra del recurso de reconsideración ejercido por nuestro mandante, silencio administrativo que vino a ratificar el contenido de la certificación mediante el -‘ cual se califica el incidente acaecido al ciudadano KENZO FUKUMURA como accidente de trabajo produciéndose en consecuencia que se calculara la s supuesta indemnización que supuestamente le corresponde al ciudadano KENZO FUKUMURA, sin que fuera notificada a nuestra mandante la providencia mediante la cual se efectúa el cálculo y sin que previamente se señalara, en el transcurso de procedimiento administrativo, que en la ocurrencia del accidente existe culpa del patrono o responsabilidad subjetiva de éste.

CAPITULO II

EL DERECHO

1.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y DEMÁS GARANTÍAS PROCESALES CONSAGRADAS EN NUESTRA CARTA MAGNA. -

Tal como ya se mencionó, en fecha 26 de agosto de 2.009, se le notificó a GUITAR IMPORT el acto administrativo denominado Certificación signada con el N° 02263-09, mediante la cual se ponía en su conocimiento la decisión de ese Instituto de proceder a la declaratoria de incapacidad absoluta y permanente del ciudadano Kenzo Fukumura de 68 años de edad y titular de la Cedula de Identidad N° E-938.311, como producto de una “secuela de accidente de trabajo”, que le condiciona una Discapacidad Absoluta y Permanente, según declaraciones que constan en el expediente n° MIR- 20- 1A07- 0763 de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat) y de lo supuestamente investigado por el funcionario TSU J.R., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, según orden de Trabajo N° MIRO7- 1148 de fecha 15-01-2008, quien concluye que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo. Debemos hacer notar que esta decisión decretada por el Señor J.R. y avalada por la Dra. H.R., médico ocupacional que certifica que el accidente sufrido por el mencionado ciudadano )I califica como accidente de trabajo lo que le condiciona a una Discapacidad Absoluta y Permanente ha colocado a nuestra representada en un estado de indefensión, por cuanto en ningún momento las actuaciones investigadas y analizadas para dictar la decisión que se está recurriendo nos han sido notificadas, es decir, no se nos notificó de la existencia de tal procedimiento o investigación, cercenándose de esta manera el derecho a la defensa que constitucionalmente asiste a nuestra mandante. Solo fue citada nuestra representada para el 13 de Julio de 2.009 a las 2:00 p.m., según consta de notificación (ver anexo “D”), en dicha oportunidad, fue suspendida la reunión de la mesa técnica hasta nuevo aviso por el Dr. G.S.B., reunión que nunca se llevó a cabo y sorprendentemente, en fecha 26 de agosto de 2009 se nos notifica de la Certificación objeto del presente recurso, en la cual se han tomado decisiones inaudita parte, sin que la recurrente haya sido oída o haya podido ejercer su derecho a la defensa, garantía prevista en cualquier proceso, bien sea administrativo o judicial, tal como se establece en el artículo 49 de nuestra norma fundamental, el cual a la letra señala:

(…). Tal como ya se dijo, el acto administrativo sub examine ha sido emitido sin que nuestra mandante haya podido ejercer su defensa, es decir, sin que se le haya notificado previamente de la existencia de algún procedimiento o alguna investigación, por lo tanto, no ha podido incorporar las defensas pruebas que considere necesarias para desvirtuar el hecho de que el infortunio sufrido por el ciudadano KENZO FUKUMURA sea un accidente de trabajo, poder demostrar que el hecho acaecido al Gerente del Almacén le ocurrió por su propia imprudencia e inobservancia de las instrucciones y órdenes impartidas por su patrono, así como poder demostrar que la recurrente prestó toda la asistencia durante la emergencia y durante la recuperación de dicho ciudadano. A este mismo respecto, queremos denunciar que igualmente se nos ha violado el derecho a la defensa al emitirse un cálculo de la supuesta indemnización que le corresponde al trabajador accidentado sin que tal acto haya sido notificado a nuestra mandante y, lo que es peor, es que tal acto que afecta los derechos e intereses de GUITAR IMPORT solo está dirigido al ciudadano KENZO FUKUMURA y en ninguna parte del expediente administrativo consta que sen, hizo o se practicará alguna notificación a la empresa afectada con tan fatal decisión y para abundar más sobre este particular, cuando le preguntamos al funcionario por tan extraña circunstancia, éste nos señaló que el cálculo se le hace solo al interesado y que no es costumbre notificar a la empresa. Lo antes mencionado se evidencia fácilmente del contenido del expediente administrativo, el cual pedimos formalmente a este Tribunal que sea requerido a INPSASEL. Como corolario de la violación a los derechos de nuestra mandante, debemos señalar que en INPSASEL no funciona ninguna fotocopiadora y por tanto ni siquiera podemos obtener copia de los documentos que reposan en el expediente a menos que esperemos un mes aproximadamente para obtener dichas copias, razón por la cual no tenemos copia del cálculo de la indemnización. Por lo antes dicho, solicitamos la nulidad de la certificación la cual se califica el incidente como accidente de trabajo así como el cálculo de la indemnización que supuestamente debe pagar nuestra mandante.

2.- RECHAZO A LA CALIFICACIÓN DEL INCIDENTE OCURRIDO AL CIUDADANO KENZO FUKUMURA COMO ACCIDENTE DE TRABAJO, CUANDO EL INFORTUNIO LE SOBREVINO POR IMPRUDENCIA. NEGLIGENCIA E INOBSERVANCIA DE LAS ORDENES DADAS POR EL PATRONO. A.D.R.P..

Debemos señalar que el Señor KENZO FUKUMURA se desempeñaba para el momento de ocurrir el accidente en el cargo de GERENTE DE ALMACEN, puesto de actividad estrictamente administrativa y no operativa (recordemos que el señor KENZO FUKUMURA para el momento de la ocurrencia del accidente contaba con alrededor de 64 o 65 años de edad y por lo tanto sus labores no entrañaban esfuerzo físico) adicionalmente debemos agregar que el ciudadano KENZO FUKUMURA ya estaba jubilado por su edad por el Seguro Social, es por ello que sus actividades se limitaban a la supervisión de las actividades del almacén, asignaciones de labores a los trabajadores que estaban bajo su subordinación, supervisar al personal de almacén, coordinar el despacho y recepción de mercancía, labores éstas que no representan esfuerzo físico alguno ni riesgos, puesto que, repetimos, se trata de labores administrativas de logística y supervisión. El día en que ocurrió el accidente así y como en otras oportunidades, el trabajador desconoció y desobedeció las órdenes e instrucciones dadas por el patrono subiéndose a unas cajas, repetimos, a pesar de que tanto el patrono como sus demás compañeros la habían hecho las observaciones correspondientes apercibiéndole para que no se subiera a esas cajas, sin embargo, dicho ciudadano haciendo caso omiso de las instrucciones y recomendaciones, se puso a ejecutar actividades que no le correspondían y que no son propias de la labor a la cual estaba obligado en virtud del contrato laboral que lo vinculaba a la recurrente, precipitándose intempestivamente al suelo ocurriendo dicho accidente que hasta la fecha lo ha mantenido separado de la empresa. Debemos denotar que desde el día 1ro de Octubre de 2008, el trabajador no envía a nuestra mandante los reposos correspondientes.

Necesario es reiterar que nuestra mandante asistió debidamente en la emergencia al trabajador accidentado y satisfizo todos los gastos que se generaron en su oportunidad. De acuerdo a lo anterior, el accidente ocurrido a KENZO FUKUMURA, al realizar labores que no le correspondían y sin que recibiera órdenes para ello, al inobservar las directrices, órdenes e instrucciones dadas por el patrono, al actuar con imprudencia y negligencia, al alterar el normal desarrollo de la actividad de la empresa con su actitud y su ‘- constante desobediencia a las ordenes impartidas por el empleador puso en peligro su vida y trajo como consecuencia el lamentable suceso, del cual no tiene culpa ni responsabilidad nuestra representada y que simplemente se generó por la conducta contumaz del trabajador, tratándose de un accidente ocurrido en el lugar de trabajo pero nunca un accidente de trabajo que entrañe responsabilidad patronal, ya que tal incidente se produjo por la culpa del trabajador.

3.- INSUFICIENTE MOTIVACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN RECURRIDA.

La p.a. de Certificación recurrida no cumple con la motivación adecuada para determinar que el accidente sufrido por el ciudadano KENZO FUKUMURA se trata de un accidente de trabajo, puesto que no cumple con los presupuestos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación a la debida motivación de actos administrativos de efectos particulares, en efecto, el artículo 9 ejusdem establece la motivación como un deber del acto administrativo, en igual sentido el artículo 18 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo de efectos particulares, tales normas establecen al tenor siguiente; “Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. “Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: 1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto. 2. Nombre del órgano que emite el acto. 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado. 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. 6. La decisión respectiva, si fuere el caso. 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 8. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. (Subrayado y resaltado nuestro), tal acto administrativo que impugnamos no cumple con la debida motivación por cuanto nada se dice respecto a cuales han sido los elementos investigados y los hechos considerados, adminiculados con las normas legales aplicables, que le han llevado a la convicción de que el incidente ocurrido con el ciudadano KENZO FUKUMURA califica como un accidente de trabajo, por el contrario solo se limita a señalar los daños sufridos por el mencionado ciudadano, se trata más bien de un informe médico y no de un acto en el que deben constar todas las circunstancias de ocurrencia del accidente para llegar a la convicción que ha llegado. Sorprende además el hecho de que en la investigación practicada por INPSASEL, llevada a cabo por el funcionario J.R. se establece claramente que el trabajador accidentado desobedeció ordenes del patrono y que el accidente se produjo por su propia negligencia, igualmente se describe claramente el cargo de dicho ciudadano como un cargo de carácter administrativo, no obstante esto, el ciudadano que levantó la investigación señaló que el accidente se debía a la falta de capacitación y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando en el propio informe se señaló que el ciudadano KENZO FUKUMURA estaba realizando labores que no fe correspondían, ignorando las órdenes e instrucciones que se le habían dado al respecto y sorprendentemente la conclusión del funcionario es que el accidente se debió, tal como ya se dijo, a una deficiente gestión de la empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Ante tal fatal sentencia nuestra mandante no ha podido ejercer su defensa, no solo por las razones antes expuestas, sino porque el acto recurrible como es la Certificación 0226-09 nada dice respecto a los elementos de convicción para llegar al establecimiento de que se trata de una accidente de trabajo y lo que es peor, nada se dice respecto a la responsabilidad objetiva o y/o la subjetiva del patrono requerida para la emisión de cualquier indemnización. Esta inmotivación del acto administrativo recurrido lo vida de nulidad y así formalmente solicitamos que se declare.

CAPITULO III

PETITUM.

Por todos los argumentos expuestos y por haber sido violentado el derecho a la defensa de nuestra mandante, por haber sido emitido un acto administrativo con prescindencia de elementos esenciales para su validez como es la debida motivación, manifestamos nuestra inconformidad con el acto administrativo recurrido y es por este motivo que ejercemos el presente Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la decisión Administrativa de Certificación dictada en fecha 6 de agosto de 2.009 y notificada a nuestra representada en fecha 26 de agosto de 2009, así como en contra del cálculo de la supuesta indemnización, a los fines de que sea declarada la nulidad de tales actos administrativos y del propio procedimiento administrativo…

.

Mediante escrito de informes consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 12/11/2013, la representación judicial de la empresa Inversiones Guitar Impor, C.A, parte recurrente en el presente asunto abogada B.G.M., manifestó lo siguiente:

…En el presente caso, existe una violación flagrante y manifiesta al derecho constitucional al Debido Proceso de nuestra representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciertamente, al haber certificado el origen presuntamente ocupacional del accidente sufrido por el señor Kenso Fukumura, sin haber otorgado la posibilidad a nuestra representada de ejercer el derecho a formular sus alegatos y defensas, desde el inicio y durante el resto del procedimiento, se afectó la situación jurídica de nuestra representada, no evidenciándose procedimiento administrativo previo en el cual pudiese contradecir los alegatos y promover las pruebas que estimare pertinentes, quebrantándose de esta forma su derecho a la legítima defensa y al debido proceso.

Entre los requisitos de forma de los actos administrativos se encuentra la obligación que tiene la administración de ceñirse, en la constitución de los actos administrativos definitivos, a las disposiciones y procedimientos establecidos en las Leyes.

En el presente caso únicamente se verificaron actuaciones de inspección en las cuales se dejó constancia de algunos hechos observados por el Inspector de Seguridad y S.L.; así como la notificación para la celebrado de una mesa técnica a ser instaurada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, la cual fue suspendida ‘hasta nuevo aviso

por el funcionario competente, no verificándose en el futuro ninguna notificación o aviso adicional que indicare nueva fecha de reunión. Dichos hechos, son los únicos actos de trámite que se presentaron en el marco de la investigación, los cuales no son de manera alguna suficientes, y tampoco pueden apreciarse concluyentes para asegurar que el accidente sufrido haya sido de origen ocupacional.

El artículo 49 de nuestra Constitución, establece garantías judiciales y administrativas, así lo dispone expresamente en su texto; en consecuencia, el debido proceso ha de aplicarse a todas las actuaciones administrativas ejecutadas por el órgano competente. Por lo tanto:

(…)

Observamos que el tratamiento otorgado a nuestra representada vulnera la presunción de Inocencia que la ampara, siendo que en la inspección realizada (sustento principal de la certificación), así como la ausencia de la mesa técnica que serviría para ahondar hechos descritos en la investigación, no permitieron que nuestra representada hiciera valer sus defensas y promover las pruebas a través de las personas facultadas para tales fines, es decir, que tuviesen conocimiento de los hechos referidos al señor Kenzo Fukumura; tampoco se permitió en su debido momento que nuestra representada se viera asistida legalmente.

Tal como se desprende de las pruebas que cursan en autos, el 8 de julio de 2009 se notificó a mi representada que debía comparecer el 13 de julio del mismo año por a ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, a los fines de celebrar una mesa técnica. En tal oportunidad a pesar de la comparecencia de mi representada a la reunión pautada, se suspendió la misma hasta nuevo aviso. Así las cosas, quedó a la espera de la notificación de esta nueva oportunidad que serviría para tratar el accidente verificado, siendo que sorpresivamente, en vez de recibir el oficio que comunicaba nueva fecha para la realización de mesa técnica, le fue notificada en fecha 26 de agosto del 2013: Certificación de Accidente de Trabajo que condicionó al señor Kenzo Fukumura a una Discapacidad Absoluta y Permanente.

Si bien es cierto, el artículo 76 de la LOPCYMAT dispone que el INPSASEL calificará - mediante informe- el origen de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, previa investigación de los hechos; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento no establecen un procedimiento constitutivo para dicha certificación.

Con ocasión de la entrada en vigencia de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada en fecha 1° de diciembre de 2008 y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.070 de la misma fecha, se reguló la investigación y declaración de enfermedades ocupacionales de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento; sin embargo, el hecho que el empleador deba realizar una investigación de las enfermedades padecidas por sus empleados, no implica que el INPSASEL quede exento de la obligación de estudiar todas las circunstancias que rodean a la enfermedad, antes de calificar el origen de la misma.

En efecto, el Capítulo III, de la N.T.N. 2, referente a a Certificación de la Enfermedad Ocupacional establece:

El Inpsasel, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad e ocupacional. (omissis)

. (Resaltado nuestro).

Dicha investigación tiene que estar inmersa en un procedimiento que le permita a la empresa participar de forma activa en la defensa de sus derechos, supuesto este, que nunca se verificó.

Así las cosas, no obstante la entrada en vigencia de la N.T. anteriormente mencionada, el procedimiento previo a la certificación, que implica la investigación y verificación de los hechos, no quedó esclarecido, siendo que se debe aplicar supletoriamente el régimen legal determinado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La citada Ley establece el procedimiento ordinario que deben seguir los órganos de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un procedimiento administrativo específico contenido en una ley especial; supuesto que debe ser aplicado al caso en estudio, tal como ha sido asentado. Por lo tanto, para dictar la certificación de enfermedad ocupacional, debió haberse seguido el procedimiento administrativo previo, contenido en el Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, circunstancia que nunca se verificó.

Cabe destacar, que de acuerdo a los más elementales principios del Derecho Administrativo, las normas que establecen y regulan los procedimientos, bien sean en vía administrativa o jurisdiccional, son de orden público y, en consecuencia, a Administración debe adecuar su conducta dentro de un m.d.p. legalidad, siguiendo todas y cada una de las normas que regulan tales procedimientos administrativos, ya que su conducta en cuanto a los procedimientos se refiere, en 3 forma alguna podrá ser discrecional.

Así las cosas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, numeral 4, lo siguiente:

Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…) 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del LV procedimiento legalmente establecido

. (Resaltado nuestro).

En definitiva, del contenido literal de la norma parcialmente transcrita, aplicable al presente caso se concluye que, al no haber existido nunca un procedimiento administrativo que le permitiera a nuestra representada ejercer su Derecho a la Defensa; el acto recurrido incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que lo hace nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igual tratamiento debe asignársele al acto administrativo por medio del cual se emite informe pericial sobre monto mínimo de indemnización, por ser éste accesorio a la certificación. Lo cierto es que igualmente para su estimación no se previó participación alguna de mi representada, siendo que con tal documento no sólo se ratifica el supuesto origen ocupacional del accidente (el cual negamos), sino que adicionalmente se atribuye el mismo a un incumplimiento en la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el entendido de que tales montos sólo proceden cuando se evidencia una violación o incumplimiento por parte del patrono, al tratarse de una responsabilidad meramente subjetiva.

Con todo el respeto que merece, nos parece improcedente la opinión plasmada por el representante del Ministerio Público, al indicar que el presente Recurso debería ser declarado sin lugar por que “la ausencia de procedimiento previo, que delata la accionante, lleva consigo que el recurrente (…), bien acuda a la vía administrativa o a la judicial a rebatir el documento público que emite la voluntad de la administración pública, en consecuencia, éste deberá consignar en su escrito recursivo no sólo los alegatos de su inconformidad, sino a su vez, el informe de investigación al que hace mención el numeral 14 del artículo 40 de la LOPCYMAT, y los artículo 24 y 35 del reglamento Parcial de la referida Ley, en razón de la obligación de la entidad de trabajo de disponer los servicios de seguridad y salud en el trabajo conforme lo ordena la norma especial (…)”

Así las cosas, el Ministerio Público en primer lugar limita los medios de defensa de mi representada, al indicar que como medios probatorios debe valerse de la investigación realizada por el Servicio de Seguridad y Salud a fin de desvirtuar la certificación, cuando tal discriminación y circunscripción no se encuentra plasmada en ninguna Ley; y menos aún cuando de los mismos actos preparatorios llevados a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, específicamente de la investigación, se deriva como causa un accionar imprudente del trabajador que no era previsible para mi representada en el entendido de que la acción que fungió como causa inmediata no había sido encomendada al accidentado.

En segundo lugar consideramos que la representación del Ministerio Público se dedicó a observar supuestos incumplimientos por parte de mi representada, aún y cuando estos no tuvieron relación causal con el accidente, ni mucho menos con el acto recurrido. En efecto, que mi representada haya no haya traído a colación la a investigación que recae en cabeza de la Empresa, no debería ser condicionante para analizar la validez de un acto administrativo. Llama altamente la atención, que se limitase a indicar omisiones por parte de mi representada, sin hacer alusión alguna a la ausencia total de procedimiento administrativo que se verificó en el presente caso.

Ciertamente, tal como hemos dejado asentado, que se haya impuesto a la empresa la responsabilidad de efectuar una investigación, no suple la obligación que tiene el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como ente destinado a tal fin por las leyes y que es requisito fundamental de validez para la posterior emisión del acto definitivo, a saber: la certificación objeto de recurso.

Lo cierto es que resulta evidente que el acto administrativo recurrido no fue producto de un procedimiento garantista, que haya permitido la participación activa de nuestra representada, conforme a las previsiones supletorias de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2. ILEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR INCURRIR EN A.D.M.,

Los actos administrativos recurridos no contienen una motivación idónea que conlleve causalmente a determinar que el accidente sufrido tiene carácter laboral, y aún menos que tal carácter se originó por un incumplimiento normativo del patrono.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los presupuestos que de cumplir un determinado acto (salvo los de mero trámite) para ser válido, en sus artículos 9 y 18, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley.

A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto

.

Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener: (…) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (…)

Los actos recurridos no hacen alusión alguna a los hechos o elementos de convicción que han determinado el criterio alcanzado, ni los fundamentos de derecho aplicados para el caso concreto. En efecto, la certificación únicamente se limitó a indicar las consecuencias que la caída generó en la salud del trabajador, asemejándose más a un informe médico que a una certificación de accidente ocupacional.

Ahora bien, el acto de certificación no sólo no contiene los elementos necesarios para determinar la responsabilidad objetiva de nuestra representada, sino que adicionalmente nada dice con respecto a su culpabilidad o responsabilidad subjetiva, por lo cual no entendemos cómo en acto posterior se pretende imponer mediante informe pericial igualmente recurrido, una indemnización por tal concepto.

  1. ILEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR INCURRIR EN FALSO SUPUESTO.

    El vicio de falso supuesto de hecho se enmarca dentro de la Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo según la cual, todo acto administrativo debe reunir una serie de requisitos que garanticen su validez y eficacia. En el caso que el acto administrativo no cumpla con alguno de esos requisitos, se entenderá que adolece a de un vicio que compromete su validez o su eficacia, según los casos.

    Uno de los requisitos que la Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo exige a todo acto administrativo es la necesaria concordancia entre los hechos que fundamentan que se dicte un determinado acto y el contenido de éste. Por ello, la decisión administrativa que implica un acto administrativo debe corresponder a los hechos ocurridos en la realidad.

    Cabe entonces destacar que, cuando un acto administrativo no se fundamenta en los hechos reales que debieron sustentarlo, como es el caso de autos, se entiende que adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Este vicio origina, a su vez, la invalidez del acto administrativo que se ha dictado, en el entendido de que es un acto administrativo ilegal. Por lo demás y por su gravedad, el vicio de falso supuesto de hecho es insubsanable, lo que se resuelve en su nulidad absoluta.

    La misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en su artículo señala lo siguiente:

    Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. (Resaltado nuestro).

    Júzguese, desde luego, que dicha referencia a los hechos no puede ser cualquiera, sino a aquellos realmente ocurridos. Así las cosas, se requiere un análisis exhaustivo que permita concluir si las labores ejecutadas por el trabajador son la causa adecuada para producir el accidente acaecido. Una vez sea constatada por parte de los órganos competentes la verificación de un determinado accidente, deberían analizarse una serie de factores para determinar si éste pudo tener origen ocupacional o por el contrario si existieron otros factores que determinaron su materialización y que rompen el nexo causal con la prestación de servicios.

    En el presente caso, no sólo no existió nunca un análisis exhaustivo sobre los hechos acaecidos en la realidad, sino que adicionalmente se obvió información relativa al accidente narrada por el funcionario encargado de la investigación en la cual indicó lo siguiente:

    El trabajador se desempeñaba como gerente de almacén, encargado directamente de actividades administrativas, chequeo de recepción y despacho de mercancías, supervisión de personal y almacén (...). Descripción del accidente: el trabajador se encontraba en el almacén supervisando el personal, cuando de pronto comenzó a realizar actividades que no correspondían a su cargo. El Sr. J.D. advirtió al Sr. Fukumura sobre la imprudencia del peligro de la actividad que estaba realizando, y el mismo hizo caso omiso, minutos después se cayó. (…)

    De esta forma, se evidencia del Acta de Investigación (único elemento en el cual se versó la calificación) la realidad de los hechos suscitados, siendo que la funcionaria que suscribió la certificación, hizo caso omiso a tales aseveraciones que arrojaban sin lugar a dudas, que el accidente fue producto de un hecho de la víctima, causal esta que la excluye del ámbito ocupacional.

    Adicionalmente a lo anterior, y trasladándonos al informe pericial que impone un monto mínimo para una supuesta indemnización, se hace aún más clara la ausencia de conexión entre los hechos arrojados por la investigación, y el monto indemnizatorio establecido, ya que como bien se desprende del extracto textualmente transcrito en párrafos anteriores, el accidente ocurrió por un actuar imprudente del trabajador y no como respuesta a un incumplimiento patronal.

    Tal como ha quedado asentado en otras oportunidades, el señor Fukumura se desempeñaba como Gerente de Almacén, siendo que tal puesto implicaba únicamente labores de tipo administrativas y de supervisión. De esta forma, no estaba contemplado que el mismo realizara labores físicas de manipulación manual de cargas, por lo cual obviamente nunca se le dio información y/o formación en dicho particular. Sin embargo, mal podría considerarse como incumplimiento de mi representada, la omisión de formación en labores que nunca le fueron asignadas al señor Fukumura y que éste realizó sin autorización e incluso contraviniendo las a indicaciones suministradas por la empresa.

    En efecto, tal accionar no era previsible por lo cual resulta ilegal exigir medidas preventivas para riesgos que ni eran inherentes al cargo desempeñado, ni se desprendían del centro de trabajo en el cual se desarrollaba sus funciones. Así las cosas, el riesgo que se materializó en accidente fue creado por el mismo trabajador por lo cual no puede considerarse como laboral el incidente ocurrido.

    III

    PETITORIO

    Pido que el presente escrito sea valorado por este honorable Tribunal y en definitiva se declare Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado contra el acto administrativo N° O226O9 y el informe pericial que impone el pago de una indemnización imputable a mi representada INVERSIONES GUITAR IMPORT, C.A. con ocasión del accidente sufrido por el señor Kenzo Fukumura, Es justicia que esperamos en Caracas, a los doce días del mes de noviembre de dos mil trece…”.

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Posteriormente, mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 05/11/2013, el abogado Villasmil Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo noveno del Ministerio Público, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana y Estado Vargas, en representación de dicho órgano, manifestó que:

    “…En el caso que nos ocupa, se observa que la apoderada judicial de la entidad de trabajo Guitar Import, C.A, interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la certificación N° 0226-09, dictada en fecha 06 de agosto de dos mil nueve (2009), por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-Miranda), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en virtud de que a su decir, en el proceso administrativo seguido no se respetó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por no habérsele hecho parte ni concedido oportunidad alguna para que promoviera y/o ejerciera control de las pruebas si fuese el caso y además, por cuanto el acto administrativo recurrido adolecía del vicio de inmotivación, debido a que el funcionario que la dictó nada dice respecto a cuales fueron los elementos investigados y hechos considerados que le llevaron a la convicción de que el incidente ocurrido califica como un accidente de trabajo. Finalmente, impugnaron el cálculo de indemnización dictado.

    Como referencia preliminar antes de entrar a debatir sobre la ausencia del procedimiento, es preciso para este Representante Fiscal, destacar la naturaleza jurídica del acto administrativo hoy día debatido, en tal sentido, es importante destacar que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye el carácter de documento público, razón por la cual la estructura en que debe formarse, responde a criterios técnicos derivados de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución N° 6228, deI 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, de la misma fecha, el cual si bien es un instructivo dirigido al Servicio de Salud y Seguridad y Salud en el Trabajo de las entidades de trabajo, también es utilizado por el funcionario del instituto a los fines de la investigación de la enfermedad ocupacional; en tal sentido, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

    Al respecto, las normas del derecho común específicamente en el artículo 1.357 del Código Civil:

    …Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de dar fe pública, en e/lugar donde el instrumento se haya autorizado’’ Ello así se entiende por fe pública, la confianza y veracidad atribuida a diversos funcionarios, sobre hechos, actos y contratos en los que ellos intervienen...

    .

    En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y consolidado vertido en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, expediente 02-593 caso: J.C.L.M., contra la ciudadana M.Y.M.D., consideró lo siguiente:

    (Omissis)

    Así las cosas, es pertinente a.e.v.d. que afecta el debido proceso, por cuanto a criterio de la recurrente, el acto administrativo se emitió sin la motivación necesaria que exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el señalamiento expreso de los medios probatorios que sustentaron dicha decisión.

    Antes de entrar a debatir este aspecto, resulta imperioso precisar los términos en que se emite el acto administrativo denominado “Certificación” y su pertinencia en el respeto a las garantías constitucionales del debido proceso; en razón a ello debe hacerse énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual certifica que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Kenso Fukumura, titular de la cédula de identidad número E-938.311, constituye un accidente de trabajo, conforme lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que éste se constituye en un documento público administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA sentencia N° 6556 del 14 de diciembre de 2005), en consecuencia, con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la entidad de trabajo, no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución N° 6228, deI 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, de la misma fecha, así como lo preceptuado en el artículo 39 y numeral 14 del artículo 40 ejusdem, y los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente el artículo 35, denominado HISTORIA DE SALUD EN EL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, el cual presupone que la no existencia de dichas historias médicas, ocupacional y clínica bio-psico-social, o no se suministren oportunamente las mismas, a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. De tal manera que inclusive en procesos ordinarios laborales no impide al quejoso del informe pericial (bien sea trabajador o trabajadora o entidad de trabajo), ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento público administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial.

    Ahora bien, es pertinente para este Representante Fiscal, realizar las siguientes consideraciones, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de Julio de 2011, expediente AP42-R-2011-000561, en cuanto a la formación de los informes periciales, señaló:

    (omissis)

    Razones estas que abandonan en cuanto a la presunta violación del debido proceso, como garantí constitucional del derecho a la defensa, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso J.O.C.D., ha aclarado de manera enfática que los mismos deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

    Manifestadote la alegada violación al debido proceso, conforme enseña la Sentencia número 80, de fecha 01 de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), en los siguientes casos:

    (omissis)

    En ese sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establece una serie de condiciones- obligaciones que deberá cumplir la entidad de trabajo a efectos de informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la ocurrencia de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, todo ello sobre la presunción de responsabilidad objetiva del patrono o patrona, consagrada constitucionalmente así como en las normas laborales, debiendo pues la entidad de trabajo, reportar la ocurrencia de dicho evento (numeral 11, artículo 56 ejusdem), en los plazos y modos que señala el artículo 83 y siguientes del Reglamento de la Ley, aunado a ello, la conformación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme lo preceptúan los artículos 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las normas contempladas en el Reglamento Parcial de la Ley, permitirán a la entidad de trabajo, ejercer su derecho a la defensa al momento de ser visitado por el funcionario o funcionaria encargada de practicar la previa investigación en los términos del artículo 76 ejusdem, entregando o consignando como se señaló supra, la investigación del hecho ocurrido en perjuicio de la salud del trabajador o trabajadora, o utilizar los recursos disponibles en el artículo 77 ejusdem para la impugnar dicho documento de carácter público, utilizando como medio idóneo de prueba, lo recabado en la investigación del Comité de Seguridad y S.L. conforme a la atribución prevista en el numeral 7 del artículo 48 de la mencionada Ley.

    Vale decir, que la ausencia de procedimiento previo, que delata la accionante, lleva consigo que el recurrente o afectado por lo señalado en la certificación o informe pericial de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), bien acuda a la vía administrativa o a la judicial a rebatir el documento público que emite la voluntad de la administración pública, en consecuencia, éste deberá consignar en su escrito recursivo no sólo los alegatos de su inconformidad, sino a su vez, el informe de investigación al que hace mención el numeral 14 del artículo 40 de la LOPCYMAT, y los artículos 24 y 35 deI Reglamento Parcial de la referida Ley, en razón de la obligación de la entidad de trabajo de disponer los servicios de seguridad y salud en el trabajo conforme lo ordena la norma especial, no pudiendo alegar en este tipo de actuación administrativa que el hecho que ocasionó el accidente de trabajo se basó en la culpa de la víctima, al respecto, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a rebatir dicho argumento cuando el trabajador certificado de inició a la acción judicial correspondiente, es allí donde su alegato podrá formar parte del controvertido.

    De tal manera que los medios probatorios se encuentran delimitados por la actuación del Comité de Salud y Seguridad Laboral en la procura de la seguridad y salud en el trabajo. De no existir este sistema integral de seguridad y salud en el trabajo en la entidad de trabajo, se estarían generando consecuencias fácticas y jurídicas en contra de ésta última y que deberán ser evaluadas en razón de la sana crítica por el juzgador o juzgadora, adminiculando el conjunto de pruebas que se aportan, así como las afirmaciones del recurrente en cuanto a la existencia del contrato de trabajo y en consecuencia de la relación laboral, en fuerza de lo anterior debe declarase sin lugar el vicio delatado.

    Ahora bien, considera este Representante Fiscal que al haber sido impugnado también el cálculo de indemnización, se hace imprescindible señalar que el mismo según sus características no contiene órdenes o instrucciones, ni genera obligaciones a la empresa recurrente, sino que se emite para determinar el monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa, por [o que no puede ser considerado como un acto administrativo recurrible por vía de Nulidad, por cuanto el mismo versa sobre el método y procedimiento seguidos por la DIRESAT- Capital y Vargas para determinar el monto mínimo para celebrar transacción laboral, que configura un acto preparatorio, por constituir un acto de procedimiento necesario para dictar el acto administrativo propiamente dicho, todo lo anterior se verifica de la lectura del Cálculo de Indemnización, objeto del Recurso de Nulidad, en el cual el funcionario actuante se circunscribió a establecer el monto mínimo para transar, previo el establecimiento del salario integral diario y usando la formula respectiva para el establecimiento del mencionado monto mínimo, con lo que el mismo no causó indefensión, no prejuzgó sobre la situación descrita, no encuadrándose, en consecuencia, en los supuestos de los actos de mero trámite sujetos a apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:

    (omissis)

    Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

    Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente e efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

    Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.

    En este sentido, en sentencia N° 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:

    (...) Los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (..) “

    En este sentido es preciso señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define como acto administrativo “a los fines de dicha ley”, a toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, emanados de los órganos de la Administración Pública. Sin embargo tal definición, no abarca la complejidad y contenido que supone un acto administrativo. Así, por acto administrativo debe entenderse aquel hecho jurídico que por su procedencia emana de un funcionario administrativo; por su naturaleza se concreta en una declaración especial y por su alcance, afecta positiva o negativamente, derechos de las personas individuales o colectivas que se relacionan con la Administración Pública.

    El acto administrativo es el límite material de la actuación de la Administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

    Ahora bien, dentro de los actos que pueden emanar de la Administración, como forma de manifestar su voluntad, encontramos los llamados actos de trámite, que son aquéllos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, entre los durante el procedimiento para dar lugar finalmente al acto administrativo definitivo; o aquéllos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante, los cuales —en principio-, no son impugnables.

    La excepción a la regla anterior se produce cuando a través de lo que ha de considerarse un acto de trámite, se decide el fondo de lo debatido o ponga fin al procedimiento (se repute como definitivo), o cuando dicho acto produzca indefensión al particular, o afecte la esfera de sus derechos subjetivos, en cuyo caso el acto no sólo puede ser recurrible judicialmente, sino que pudiera ser perfectamente anulable si se encuentran dados los supuestos.

    De todo lo anterior resulta claro para este Representante Fiscal que la actuación recurrida es el cálculo de indemnización, requerida a los fines de celebrar transacción laboral en vía administrativa necesaria para poder llegar a una conclusión mediante el acto administrativo a que haya lugar, tal como lo establece el artículo 76 de la LOPCYMAT, por lo tanto al no contener el Informe de Investigación, acá revisado, calificaciones acerca de la enfermedad o accidente laboral, estamos en presencia de un acto de mero trámite o preparatorio, el cual no puede ser objeto de Recurso de Nulidad por no constituir un acto administrativo.

    VII

    CONCLUSIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…) debe ser declarado SIN LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal…

    .

    BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA

    Mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 06/11/2014, la representación judicial del ciudadano Kenso Fukurama, abogada S.R.C., manifestó lo siguiente:

    …En fecha 16 de Noviembre de 2.005, ingresó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GUITAR IMPORT C.A” el Ciudadano KENSO FUKUMURA (mi representado) para ocupar el cargo de Gerente del Almacén.

    En fecha 15 de Marzo de 2.007 el ciudadano KENSO FUKUMURA sufrió ACCIDENTE LABORAL, mientras se encontraba realizando labores inherentes a su cargo Accidente éste ocurrido dentro de las instalaciones de la Empresa “INVERSIONES GUITAR IMPORT”; siendo trasladado mi representado por su estado delicado de salud en una ambulancia hasta el Centro Médico de la Urbina y luego hasta la Policlínica las Mercedes y desde ésta clínica lo trasladaron al Centro Médico de San Bernardino, donde no fue atendido por no tener disponibilidad de emergencia y desde ahí lo trasladaron hasta la Clínica S.S. donde fue atendido en la emergencia por el Neurólogo, Dr. C.F., conjuntamente con el Traurnatólogo de la Clínica S.S.D.. O.F.R.., y es cuando deciden los médicos intervenirlo y trasladarlo “PARA REALIZARLE CIRUG1A EN EL CRÁNEO” (todo éste recorrido se realizó debido a la negligencia por parte de los propietarios de la Empresa “INVERSIONES GUINART IMPORT C.A” por no tener incluido dentro del Seguro Social a mi representado) , no obstante de descontarle de la nómina correspondiente a su salario básico el pago del seguro social, ni tan siquiera lo trasladaron a una de las clínicas u hospitales que la Empresa “INVERSIONES GUINART IMPORT C.A”, pudiera tener adscritas al momento de ocurrir un suceso o accidente laboral dentro de sus instalaciones, tal como lo establece La Ley Orgánica De Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo específicamente en los artículos 39 y 40., todo ello en concordancia con los artículos referentes al Capitulo V De los derechos sociales y de las familias, establecidos en los artículos 75, 76, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., la mencionada e identificada empresa realizó un solo pago., es decir la diferencia a cancelar los gastos médicos a la Clínica S.S. por la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Nueve Mil Novecientos Cuarenta con ochenta y cinco céntimos (Bs. 10.409.940,85) por cuanto los anteriores gastos y poder darle entrada a la mencionada Clínica fueron cancelados por su hijo YOICHI FUKUMURA (constancias y facturas de gastos médicos que cursan en las actas procesales) ., es decir la mencionada Empresa tan solo realizó un solo pago y eso fue para que mi representado pudiera salir de la Clínica S.S., y luego de innumerables llamadas telefónicas que se le realizaron a los propietarios de la Empresa por parte de los familiares de mi representado, ya que los familiares del señor KENSO FUKUMURA estaban preocupados puesto que ya le habían dado de alta y tenían varias horas esperando para poder egresarlo de la Clínica S.S..

    En fecha 26 de Agosto de 2.009 se le notificó a “INVERSIONES GUITAR IMPORT C.A” del acto administrativo denominado Certificación signado con el N° 0226-09, mediante el cual se ponía en conocimiento de la decisión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL) de proceder a la declaratoria de Incapacidad Absoluta y Permanente del Ciudadano KENSO FUKUMURA como producto de una “Secuela de Accidente de Trabajo”, que le condiciona a una Discapacidad Absoluta y Permanente.

    En fecha 15 de Septiembre de 2.009 se ejerció ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) el correspondiente Recurso de Reconsideración en contra de la Certificación N° 0226-09, mediante la cual se califica el incidente ocurrido al Ciudadano KENSO FUKUMURA como accidente de trabajo.

    En fecha 17 de Septiembre de 2009 se le notifica a la Empresa “INVERSIONES GUITAR IMPORT C.A” según oficio N 0450/2.009 de fecha 10 de septiembre de 2.009 mediante la cual se le solicita información sobre el monto del Salario Integral devengado por el señor KENSO FUKUMURA.

    En fecha 22 de Septiembre de 2.009 se dio respuesta al oficio N 0450/2.009 señalando que mi representado devengaba un Salario básico de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F, 2.000,00), siendo el Salario Integral DOS MIL CIENTOVEINTISIETE CON 77/00 CENTIMOS (Bs. F,2.127,77)., quiero e igualmente hacer de su conocimiento ciudadano y honorable magistrado que mi representado laboraba e inclusive los días sábados, días laborados que en ningún momento le fueron cancelados por la Empresa “INVERSIONES GUITAR IMPORT C.A.

    En fecha 22/09/2.009 escrito dirigido a DIRESAT por parte del Presidente de la Sociedad MERCANTIL “INVERSIONES GUITAR IMPORT C.A”, mediante el cual rechaza la Calificación del incidente ocurrido al Ciudadano KENSO FUKUMURA como accidente de trabajo.

    En fecha 26 de Marzo de 2.010, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Ciudadana C.I., titular de la Cédula de Identidad N9 V-17.287.672 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N 130.059, procediendo en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, denominada “INVERSIONES GUITAR IMPORT, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 1.995, bajo el N 58, Tomo 327-A-Pro., modificando su Documento Constitutivo y Estatutos en diversas oportunidades y cuya última modificación quedó inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 16 de Marzo de 2.009, bajo el N 20, Tomo 37-A-Pro., en lo sucesivo denominada GUITAR IMPORT, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad , en contra del Silencio Administrativo Negativo que operó sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 15 de Septiembre de 2.009, silencio administrativo que resultó en la ratificación de la p.a. de Certificación asignada con el N 0226-09, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT).

    En fecha 06 de Agosto de 2.009 se notificó a Inversiones Guitar lmport, C.A, para ejercer Recurso de Reconsideración por ante la funcionaria que dictó el acto administrativo y Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según P.A. N2 42-03 de fecha 26 de Octubre de 2.006, emanada del presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral.

    Se realizó Informe (Certificación) por parte de la médico Especialista en S.O. adscrita a INPSASEL. Según P.A. N2 03 de fecha 26-01-2.006, por designación del presidente Dr. J.P. según carácter que consta en decreto N° 3.742 Publicado en Gaceta Oficial N° 138.224, el cual certifica como Secuela el Accidente de Trabajo lo que le condiciona al Señor KENSO FUKURAMA una Discapacidad Absoluta y Permanente.

    En fecha 08 de Julio de 2.009, se remite oficio N° DMSSL14, dirigido a la Directora de Recursos Humanos, A.E. notificándole que deberá comparecer a DIRESAT, el día Lunes 13 de Julio de 2.009 a las 2:00OM., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 136 y 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por parte del Director Nacional de Medicina Ocupacional de INPSASEL.

    En fecha 13 de Abril de 2.010, el Tribunal recayó el conocimiento de la pretensión de nulidad, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, ADMITE el Recurso en cuestión, interpuesto en fecha 26-03 2.009 por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad expresamente previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, ordenó las notificaciones correspondientes para la validez del presente juicio todo ello de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15 de Octubre de 2.010, con la debida diligencia el Alguacil de éste digno tribunal consignó los oficios de notificación ordenado por el precitado Auto de Admisión.

    En fecha 02 de Noviembre de 2.010. (por auto luego de verificadas las notificaciones ordenadas y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de haberse realizado las notificaciones correspondientes a la admisión del Recurso en cuestión de conformidad con lo Establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se fija el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del presente asunto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En fecha 07 de Diciembre de 2.010, se celebro Audiencia de Juicio, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GUITAR IMPORT C.A.”, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) al cual no concurrió mi representado., por cuanto aun no se sentía en capacidad para poder coordinar las idea y recordar lo que le había sucedido, aparte de los mareos constantes de los cuales aún padece, hasta llegar a manifestarle a su esposa e hijos que se sentía muy traumatizado y molesto por que el siempre fue un buen trabajador muy fiel y honesto con los propietarios de la tan mencionada e identificada empresa, y siempre realizó muy bien su trabajo y que como ser humano el no debió merecer el trato y desconsideración de la cual fue objeto por parte de la empresa., y que sentía mucho temor porque los médicos que lo intervinieron le insistieron en realizarle varias operaciones en lo sucesivo en el cerebro, situación ésta que hasta la presente fecha le tiene muy preocupado, no solo por su salud física y mental sino por carecer de capacidad económica para sufragar todos los gastos que acarrea una intervención tan delicada en el cerebro, aparte de lo que conllevaría a terapias, tratamientos, medicinas, consultas médicas etc.

    En fecha 07-12-2.10, se interpone Escrito de Promoción de Pruebas en el presente proceso por parte de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “IMVERSIONES GUITAR IMPORT C.A”, relativo al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Silencio Administrativo Negativo que operó sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2.009.

    En fecha 16 de Mayo de 2.012 esta representante Legal del Ciudadano KENSO FUKUMURA presentó ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS, las cuales cursan en las actas procesales.

    II

    DE LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS

    Para no ser repetitiva doy aquí por reproducido y ratificado las razones de hecho y de derecho expuestas en el Escrito de Oposición a las Pruebas promovidas e interpuestas el 16 de Mayo de 2.012 y que cursan en el expediente, así como también doy por reproducido y ratificado el Petitorio contenido en dicho escrito. En virtud de CERTIFICACIÓN DE EVALUACIÓN MÉDICA N° 0226-09 emitida por a Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por haber sufrido un Accidente de Trabajo en fecha 15/03/2.007 al Ciudadano KENSO FUKUMURA quien se encontraba prestando sus servicios para la Empresa “INVERSIONES GUITAR IMPORT C.A” , donde se desempeñaba como Jefe de Almacén, según consta en la declaración del accidente que reposa en el expediente N° MIR-29-1A07-0763 de la DIRESAT e investigado .por el funcionario TSU J.R. titular de la cédula de identidad N V-14.033.162 en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, según orden de trabajo N° MIR07-1148 en fecha 15/01/2.008, quien concluyó que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo. Los hechos se sucedieron cuando el trabajador se encontraba en el Almacén (Sonido) supervisando al personal montado sobre unas cajas, de donde resbaló y cayó al piso presentando perdida de conciencia, cefalea y vómitos, siendo trasladado de emergencia a centro de salud, donde posterior a evaluación médica especializada y exámenes complementarios se le diagnostica — Tomografía axial computarizada (TAC) de cráneo de fecha 15/03/2.007. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Dra. H.R., venezolana titular de la Cédula de Identidad N 4.579.709, Médica Especialista en S.O. adscrita al INPSASEL, según la p.A. N 03 de fecha 26/01/2.006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter éste que consta en el decreto N 3.742 Publicado en Gaceta Oficial N2 38.224 de fecha 08/07/2.005, Certificó que el trabajador Ciudadano KENSO FUKUMURA cursa con craneotomía parirto occipital izquierda, gliosis temporal derecha, correspondiente, solución de continuidad ósea temporo — parietal y parietal izquierda (A030 - 01., A030-10) como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE., según Historia Clínica F-MIR-07-00013-L. Así mismo honorable magistrado quiero resaltar que según oficio de fecha 15/03/2.007 cursante al folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones las cuales constan en el expediente se puede evidenciar que el Gerente de Logística de la Empresa “INVERSIONES GUINART IMPORT” en dicho Asunto se evidencia que el Jefe del Almacén de dicha Empresa es el SR. J.D.., y no el señor KENSO FUKUMURA.

    (…).

    Por todo lo antes expuesto, solicito al Tribunal que VALORE el presente ESCRITO DE INFORMES Y DECLARE CON LUGAR todos los Actos emitidos, escritos, Certificación y Resoluciones suscritos y evaluados por los funcionarios de DIRESAT e INPSASEL ya que todo lo actuado y alegado fue sustanciado dentro del procedimiento Administrativo, observándose y respetando cada una de las Normas y Disciplinas que rigen la materia en cuestión., no obstante de haberse decretado un pronunciamiento con respecto al Accidente Laboral ocasionado al Ciudadano KENSO FUKUMURA y a la vez afirmo todos los anexos consignados en su oportunidad legal en el Escrito de Oposición a las Pruebas. Así mismo solicito en la Definitiva de este d.T.S. RATIFIQUE LA CERTIFICACION Y RESOLUCION DE DISCAPACIDAD ABSOLUTA, emitida por los funcionarios adscritos a DIRESAT e INPSASEL., así como también el Pago Indemnizatorio que el Tribunal considere pertinente de acuerdo a lo establecido en la Legislación Laboral Venezolana y de ser posible ordene el pago inmediato de todos y cada uno de los gastos clínicos, honorarios médicos, rehabilitación y medicamentos que fueron cancelados por sus familiares y se Decrete LA DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, con su correspondiente SALARIO BÁSICO DE POR VIDA a favor del Ciudadano KENSO FUKUMURA tercero interesado (trabajador), por parte de la Empresa “INVERSIONES GUITAR IMPORT C.A, incluyendo los Salarios caídos a partir de la fecha en que ocurrió tan lamentable accidente y mi representado dejó de prestar sus servicios para la empresa a consecuencia de la falta de prevención y condiciones en el medio ambiente en el trabajo en el cual laboraba para la mencionada Empresa, con todos los pronunciamientos de ley y condenando en costa a la Parte Recurrente.

    Por las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, con todo el debido respeto y consideración que se merece su digna y honorable magistratura a los fines de una mejor ilustración, consigno por ante este digno tribunal los recaudos de los antecedentes del caso de como ocurrieron todos y cada uno de los hechos aquí narrados y del recorrido procesal actuando en nombre del tercer interesado ciudadano KENSO FUKUMURA, demostrando en cada una de las actuaciones procesales a través de los escritos consignados mediante el cual se ha desarrollado todo lo expuesto, tales como autos, Resoluciones, Certificaciones, solicitudes, Audiencias, promoviendo pruebas, Escrito de Informes, y demás diligencias procesales, todo ello en aras de obtener una Justicia Social de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna, expresado en sus artículos 3, 19, 21, 22, 23 y 26…

    .

    En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por las partes:

    Pruebas promovidas por la parte demandante.

    Promovió a los folios 7 al 10 de la pieza signada con el No. 1, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte recurrente en la persona de los abogados M.L. y C.I.P., documental a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió marcadas “B y D” cursantes a los folios 11 al 14, 18, 145 al 149, de la pieza signada con el No. 1 del expediente, oficio No. DM/SSL/0434-09, de fecha 06 de agosto de 2009, suscrito por la ciudadana Dra. H.R., Médico Especialista en S.O. I, a través del cual remitió a la empresa Inversiones Guitar Import, C.A., certificación N° 0226-09, de fecha 06/08/2009, relacionado con el expediente administrativo Nº MIR-29-IA07-0763, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Kenso Fukumura, titular de la cedula de identidad Nº 938.311, suscrito por el Dra. H.R., en la cual certificó que el mencionado ciudadano sufrió “…Accidente de Trabajo en fecha 15/03/2007 prestando sus servicios para la Empresa Inversiones Guitar Import, C.A, (…) donde se desempeña como Jefe de Almacén, según consta en la declaración del accidente que reposa en el expediente N° MIR 29-1A07-0763 de la DIRESAT e investigado por el funcionario TSU J.R. (…) quien concluyo que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el Articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo. Los hechos se sucedieron cuando el trabajador se encontraba en el Almacén (Sonido) supervisando al personal montado sobre unas cajas, de donde resbalo y cayo al piso presentando perdida de conciencia, cefalea y vómitos, siendo trasladado de emergencia a centro de salud, donde posterior a evaluación medica especializada y exámenes complementarios se le diagnostica -Tomografía axial computarizada (‘TAC) de cráneo de fecha 15/03/2007: hematoma epidural parieto occipital izquierdo con efecto de masa, hematoma subdural temporal derecho con contusión hemorrágica con efecto de masa motivo por el cual amerito intervención quirúrgica el día 15/03/2007, practicándole craneotomía parieto occipital izquierda, drenaje de hematoma epidural agujero trepano ampliado temporal posterior derecho, drenaje de hematoma subdural descrito evolucionando satisfactoriamente; además presenta fractura no desplazada de tercio rotula izquierda, por lo que se le coloca braquiopalmar e inguinomaleolar por 04 semanas, los cuales fueron retirados el 18/04/2007, siendo referido a terapia de rehabilitación (TRH), colocándose férula protectora en muñeca derecha y rodilla izquierda, actualmente cursa con mareos, anosmia bilateral, manteniéndose de reposo permanente; TAC de cráneo de fecha 22/07/2009 reportando área hipodensa de ubicación temporal derecha, correspondiente a gliosis, solución de continuidad ósea temporo-parietal y parietal izquierda en relación a antecedente quirúrgico, cambios inflamatorios en el antro maxilar izquierdo.

    (…) por lo anteriormente descrito (…) Certifico que el trabajador cursa con craneotomía parieto occipital izquierda, gliosis temporal derecha, correspondiente, solución de continuidad ósea temporo-parietal y parietal izquierda (…) como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Absoluta y Permanente…”; respectiva notificación y convocatoria de asistencia por ante el mencionado ente; a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “C” cursantes a los folios 15 al 17, 142 al 144 de la pieza principal del expediente, de la cual se evidencia original y copia de escrito relativo a “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”, interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la certificación Nº 0226-09, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat); que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió marcada “A” cursantes a los folios 43 al 117, de la pieza signada con el No. 1, copias certificadas de expediente administrativo Nº MIR-29-IA07-0763, que cursa por ante el Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), y del cual se evidencia Orden de Trabajo No. MIR07-1148, Informe de Investigación de Accidente, de fecha 15/01/2008, suscrito por el ciudadano J.R., en su carácter de Inspector de Seguridad y S.I., adscrito al mencionado ente; Declaración De Accidente Laboral, C.d.I.I.d.A., Código No. INFMIR19000574, Certificación Nº 0226-09, fecha 06/08/2009 e informe pericial de fecha 02/11/2009, en la cual estableció: “…DATOS DE TRABAJADOR (A): Nombres y Apellidos: KENSO FUKUMURA (…) DATOS DE LA EMPRESA: (…) Inversiones Guitar Import,, S.A. (…), en vista de los señalado se determina que el salario integral del trabajador antes mencionado es de: Bs. 2.205,33 = Bs. F. 73,51; (…) MONTO DE INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT: (…) Bs.F 73,51 (salario x 2008 (días) = 147.608,08 MONTO MINIMO FIJADO: Bs.= 147.608,08…”; documentales a las cuales se les confiere pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió marcadas con las letras y numero “B, B6 a la B23” cursantes a los folios 118 y desde el 124 al 141 de la pieza signada con el No. 1, facturas-control e informes médicos a nombre del ciudadano Kenso Fukumura, emanados de distintas clínicas y suscrito por diversos especialistas; este Juzgado Superior desecha dichas documentales al no ajustarse a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió marcadas con las letras y números “B1 a la B5” cursantes a los folios 119 al 123 de la pieza signada con el No. 1, facturas emanadas de por la Red de Farmacias Locatel y Farmatodo, C.A. con ocasión a compras de medicamentos; a las cuales se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1383 del Código Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “F” cursantes a los folios 150 al 167 de la pieza signada con el No. 1, sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12/01/2010, documental a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no revisten carácter vinculante para este Tribunal, amén que se refieren a hechos, personas y cosas ajenos al presente asunto. Así se establece.-

    De la prueba de testigos.

    Al Capitulo II de su escrito de Promoción de Pruebas, promovió la prueba de Testigos de los ciudadanos J.L.D.S., Maryrube Briceño, J.D. y Haro Gómez, titulares de la cedula de identidad Nº 10.543.863, 14.097.280, 13.992.496 y 12.501.885, respectivamente. Ahora bien, dicha prueba fue admitida por auto de fecha 22/10/2013, no obstante, mediante diligencia de fecha 06/11/2013 la abogada M.R., apoderada judicial de la demandante, desistió de la misma, siendo que por auto de fecha 06/1/2013, este Tribunal homologó el referido desistimiento, razón por la cual no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se establece.-

    De las pruebas promovidas por el beneficiario de la providencia:

    Marcada con las letras y números “A0” a los folios 197 al 199, de la pieza signada con el No. 1, Instrumento poder que acredita la representación judicial del ciudadano Kenso Fukumura, tercero con interés en el presente asunto en la persona del abogada S.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 19.548; documental a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Marcadas con las letras y números “A”, “A2 a la A29”, “B2” y “B3”, “D2”, “D3 al D9” cursantes a los folios 200, 201, 205 al 232, 235 y 236, 247 al 254 de la pieza signada con el No. 1, facturas-control e informes médicos a nombre del ciudadano Kenso Fukumura, emanados de distintas clínicas y suscrito por diversos especialistas; documentales a las cuales no se les confiere valor de conformidad con lo previsto en los artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Marcada con la letra y el numero “A1” cursante a los folios 202 al 204 de la pieza signada con el No. 1, comunicación de fecha 11 de mayo de 2007, a nombre del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la cual se evidencia la descripción del accidente en el que se vio involucrado con el ciudadano Kenso Fukumura, el cual carece de firma, y recibido por la ciudadana “Dolymar Ramírez” funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), en fecha 04/07/07; documental que no se aprecia siendo que la misma carece de todo tipo suscripción, y vulnera el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

    Marcadas con las letras y los números “B”, “B1”, “C”, “C1”, “D”, “D1”, “E”, “E1 a la E4” cursantes a los folios 233, 237 al 246, 255 al 261 de la pieza signada con el No. 1, y desde los folios 01 al 79 del cuaderno de recaudos Nº 1, copias simples y certificadas del expediente administrativo Nº MIR-29-IA07-0763, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Kenso Fukumura, titular de la cedula de identidad Nº 938.311; documentales a las cuales se les confiere pleno valor de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Marcada con las letras y números “E5 a la E14” y “G”, cursantes a los folios 262 al 274 y 274, de la pieza signada con el No. 1, copias simples de reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre del ciudadano Kenso Fukumura, titular de la cedula de identidad Nº E-938.311, correspondiente a los meses de enero, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2007; por una parte y por la otra copia de documental denominada “INCAPACIDAD RESIDUAL”, suscrita por el ciudadano Dr. M.F., Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, en la cual se dejó constancia del siguiente diagnostico: “…TRAUMA CRANEO ENCEFALICO SEVERO EN CONDICIÓN POST CRANIECTOMIA C/C GLIOSIS TEMPORAL SECUNDARIO A ACCIDENTE LABORAL…”; documentales que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Se deja constancia que en fecha 17/10/2013, la representación judicial del beneficiario de la providencia consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de documentales y la promoción de testimoniales, siendo que este Tribunal negó su admisión, al ser extemporáneas por preclusividad, su presentación, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

    Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1325, de fecha 16/12/2013, estableció, respecto al informe investigación de accidente (el cual no fue recurrido), que:

    …Cabe señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante la elaboración del informe correspondiente (Artículos 18, numerales 14 y 15, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Asimismo, la calificación que efectúe la administración pública laboral al respecto, puede ser recurrida por los interesados, por vía administrativa o judicial, tal como lo faculta el artículo 77, eiusdem.

    En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tiene por objeto el acto emitido el 25 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” (Folios 18 al 21 del expediente), intitulado: “INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, en el que se concluye que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    (…).

    Luego de examinar el contenido del acto recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, no sólo inspeccionó las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en la empresa hoy apelante, dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento, sino que además investigó distintos asuntos relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió la ciudadana D.C.D.G., en el año 2011, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo. Por tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación que es susceptible de ser recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem...”.

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 56 de fecha 03/0272014, reitero, respecto al documento público, que:

    …sobre el carácter de documento público que ostenta el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se califica el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, vale mencionar la doctrina mantenida por esta Sala de Casación Social, contenida en el fallo N° 1.027 del 22 de septiembre de 2011, cuyo tenor de seguidas se reproduce:

    Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente:

    Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (omissis)

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    (Omissis)

    16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

    Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

    Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...

    .

    Ahora bien, ya esta alzada ha indicado en fallos anteriores que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    El artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…)

  2. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  3. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  4. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  5. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora

    Por su parte dispone el artículo 76 de la mencionada ley:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    En el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Miranda (Diresat) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

    Igualmente cabe destacar que, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se aprobó la desconcentración funcional, en consecuencia las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), -ver sentencia Nº 744, de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social - . Así se establece.-

    Por tanto, se concluye que tanto la elaboración del informe de investigación, como la certificación del grado de incapacidad de los infortunios laborales y el informe pericial de indemnización, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, pues estas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 ejusdem, siendo que sus funcionarios están calificados para dictar los actos demandados. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, vale señalar que fundamentalmente la apoderada judicial de la parte recurrente solicita la nulidad de las providencias administrativas in comento; al considerar que mediante la “…Certificación signada con el N° 02263-09, (…) se ponía en su conocimiento la decisión de ese Instituto de proceder a la declaratoria de incapacidad absoluta y permanente del ciudadano Kenzo Fukumura de 68 años de edad y titular de la Cedula de Identidad N° E-938.311, como producto de una “secuela de accidente de trabajo”, que le condiciona una Discapacidad Absoluta y Permanente, según declaraciones que constan en el expediente n° MIR- 20- 1A07- 0763 de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat) y de lo supuestamente investigado por el funcionario TSU J.R., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, según orden de Trabajo N° MIRO7- 1148 de fecha 15-01-2008, quien concluye que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo…”.

    Señala que no se les “…notificó de la existencia de tal procedimiento o investigación, cercenándose de esta manera el derecho a la defensa que constitucionalmente asiste a nuestra mandante. Solo fue citada nuestra representada para el 13 de Julio de 2.009 a las 2:00 p.m., según consta de notificación (ver anexo “D”), en dicha oportunidad, fue suspendida la reunión de la mesa técnica hasta nuevo aviso por el Dr. G.S.B., reunión que nunca se llevó a cabo y sorprendentemente, en fecha 26 de agosto de 2009 se nos notifica de la Certificación objeto del presente recurso, en la cual se han tomado decisiones inaudita parte, sin que la recurrente haya sido oída o haya podido ejercer su derecho a la defensa, garantía prevista en cualquier proceso, bien sea administrativo o judicial, tal como se establece en el artículo 49 de nuestra norma fundamental…”.

    Indican que “…no ha podido incorporar las defensas pruebas que considere necesarias para desvirtuar el hecho de que el infortunio sufrido por el ciudadano KENZO FUKUMURA sea un accidente de trabajo, poder demostrar que el hecho acaecido al Gerente del Almacén le ocurrió por su propia imprudencia e inobservancia de las instrucciones y órdenes impartidas por su patrono, así como poder demostrar que la recurrente prestó toda la asistencia durante la emergencia y durante la recuperación de dicho ciudadano…”; que “…el accidente ocurrido a KENZO FUKUMURA, al realizar labores que no le correspondían y sin que recibiera órdenes para ello, al inobservar las directrices, órdenes e instrucciones dadas por el patrono, al actuar con imprudencia y negligencia, al alterar el normal desarrollo de la actividad de la empresa con su actitud y su ‘- constante desobediencia a las ordenes impartidas por el empleador puso en peligro su vida y trajo como consecuencia el lamentable suceso, del cual no tiene culpa ni responsabilidad nuestra representada y que simplemente se generó por la conducta contumaz del trabajador, tratándose de un accidente ocurrido en el lugar de trabajo pero nunca un accidente de trabajo que entrañe responsabilidad patronal, ya que tal incidente se produjo por la culpa del trabajador…”.

    Arguye que “…La p.a. de Certificación recurrida no cumple con la motivación adecuada para determinar que el accidente sufrido por el ciudadano KENZO FUKUMURA se trata de un accidente de trabajo, puesto que no cumple con los presupuestos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación a la debida motivación de actos administrativos de efectos particulares…” y que el “…acto administrativo que impugnamos no cumple con la debida motivación por cuanto nada se dice respecto a cuales han sido los elementos investigados y los hechos considerados, adminiculados con las normas legales aplicables, que le han llevado a la convicción de que el incidente ocurrido con el ciudadano KENZO FUKUMURA califica como un accidente de trabajo, por el contrario solo se limita a señalar los daños sufridos por el mencionado ciudadano, se trata más bien de un informe médico y no de un acto en el que deben constar todas las circunstancias de ocurrencia del accidente para llegar a la convicción que ha llegado…”.

    Señala que “…únicamente se verificaron actuaciones de inspección en las cuales se dejó constancia de algunos hechos observados por el Inspector de Seguridad y S.L.….”; y que “…el tratamiento otorgado a nuestra representada vulnera la presunción de Inocencia que la ampara, siendo que en la inspección realizada (sustento principal de la certificación), así como la ausencia de la mesa técnica que serviría para ahondar hechos descritos en la investigación, no permitieron que nuestra representada hiciera valer sus defensas y promover las pruebas a través de las personas facultadas para tales fines, es decir, que tuviesen conocimiento de los hechos referidos al señor Kenzo Fukumura; tampoco se permitió en su debido momento que nuestra representada se viera asistida legalmente…”.

    Que “…el hecho que el empleador deba realizar una investigación de las enfermedades padecidas por sus empleados, no implica que el INPSASEL quede exento de la obligación de estudiar todas las circunstancias que rodean a la enfermedad, antes de calificar el origen de la misma…”.

    Indica que “…Igual tratamiento debe asignársele al acto administrativo por medio del cual se emite informe pericial sobre monto mínimo de indemnización, por ser éste accesorio a la certificación. Lo cierto es que igualmente para su estimación no se previó participación alguna de mi representada, siendo que con tal documento no sólo se ratifica el supuesto origen ocupacional del accidente (el cual negamos), sino que adicionalmente se atribuye el mismo a un incumplimiento en la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el entendido de que tales montos sólo proceden cuando se evidencia una violación o incumplimiento por parte del patrono, al tratarse de una responsabilidad meramente subjetiva…”.

    Señala que “…cuando un acto administrativo no se fundamenta en los hechos reales que debieron sustentarlo, como es el caso de autos, se entiende que adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Este vicio origina, a su vez, la invalidez del acto administrativo que se ha dictado, en el entendido de que es un acto administrativo ilegal. Por lo demás y por su gravedad, el vicio de falso supuesto de hecho es insubsanable, lo que se resuelve en su nulidad absoluta…”; que “…se nos ha violado el derecho a la defensa al emitirse un cálculo de la supuesta indemnización que le corresponde al trabajador accidentado sin que tal acto haya sido notificado a nuestra mandante y, lo que es peor, es que tal acto que afecta los derechos e intereses de GUITAR IMPORT solo está dirigido al ciudadano KENZO FUKUMURA y en ninguna parte del expediente administrativo consta que sen, hizo o se practicará alguna notificación a la empresa afectada con tan fatal decisión y para abundar más sobre este particular, cuando le preguntamos al funcionario por tan extraña circunstancia, éste nos señaló que el cálculo se le hace solo al interesado y que no es costumbre notificar a la empresa. Lo antes mencionado se evidencia fácilmente del contenido del expediente administrativo, el cual pedimos formalmente a este Tribunal que sea requerido a INPSASEL. Como corolario de la violación a los derechos de nuestra mandante, debemos señalar que en INPSASEL no funciona ninguna fotocopiadora y por tanto ni siquiera podemos obtener copia de los documentos que reposan en el expediente a menos que esperemos un mes aproximadamente para obtener dichas copias, razón por la cual no tenemos copia del cálculo de la indemnización. Por lo antes dicho, solicitamos la nulidad de la certificación la cual se califica el incidente como accidente de trabajo así como el cálculo de la indemnización que supuestamente debe pagar nuestra mandante…”; circunstancias estas que, a su decir, debe arrojar como conclusión que la administración incurrió en una violación al debido, proceso, el derecho a la defensa, incurriendo además en un vicio de falso supuesto, toda vez que erradamente estableció que el patrono del beneficiario de la providencia tuvo responsabilidad en el infortunio laboral acaecido al no observar lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En tal sentido, debe este Tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

    Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

    El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

    .

    Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

    De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

    En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

    Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

    Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

    De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

    De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad, lo cual se garantizó en el presente asunto, pues la parte demandante pudo haber recurrido del informe de investigación y no lo hizo, circunstancia esta que implica que, al no quedar demostrado que la administración vulneró el principio de legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende, la garantía de la tutela judicial efectiva, se declare la improcedencia de este reclamo. Así se establece.-

    Respecto al falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció que:

    …es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...

    .

    Pues bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, vale señalar que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), por intermedio de la médico ocupacional ll, Doctora H.R., certifico, mediante P.A. N° 0226-09, de fecha 06/08/2009, que el ciudadano Kenso Fukumura, titular de la cedula de identidad Nº 938.311, como consecuencia del incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, presentó una “…craneotomía parieto occipital izquierda, gliosis temporal derecha, correspondiente, solución de continuidad ósea temporo-parietal y parietal izquierda (…) como secuela de Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Absoluta y Permanente…”, siendo que para ello previamente observó que hubo una investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución, TSU J.R., inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, quien pudo constatar que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el Articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo, que realizaba el trabajador para la empresa Inversiones Guitar Import, C.A., donde se desempeña como Jefe de Almacén, con una antigüedad de 03 años y catorce días para la fecha del levantamiento del informe, que así mismo pudo constatar que el accidente se produjo, por cuanto hubo “…falta de capacitación y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo…”, constatando así mismo, que “…la empresa posee un programa de seguridad y s.l., pero debe ser adecuado con la participación de los trabajadores y dar cumplimiento al artículo 56 num 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”, que “…el comité de seguridad y s.l., ya fue registrado, pero no se le ha dado continuidad por lo que se ordena realizar las respectivas reuniones para las mejoras de las posibles condiciones de trabajo y dar cumplimiento al artículo 46 de la LOPCIMAT…”, ordenando al patrono “…dar capacitación y formación a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo para dar cumplimiento al artículo 53, 1,2 de la LOPCIMAT…”, es decir, al adminicularse estos hechos, con los argumentos y probanzas expuestos por la recurrente como desencadenantes del falso supuesto, no evidencia esta alzada que la demandante haya podido desvirtuar con documentos fehacientes, la certeza que reviste el contenido de los precitados instrumentos; p.a. que constituyen un documentos públicos (ver folios 11 al 14, 18, 145 al 149 de la pieza signada con el N° 1 en el presente expediente), y que se tienen por fidedignos haciendo plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber visto, oído y constatado, conllevando a que se concluya en cuanto a que los hechos planteados por el recurrente no son suficientes ni idóneos para desvirtuar la precitadas instrumentales, las cuales, repito, al ser emitidas por funcionarios públicos (ver artículos 76 y 136 ejusdem), esta alzada las considera validas, teniéndose por fidedignas, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber investigado, con objetividad e imparcialidad necesaria, para dar por constatado la legalidad de la p.a. Nº N° 0226-09, de fecha 06/08/2009, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinadas por el ente público en cuestión, por tanto, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto invocado por la recurrente, ya que los funcionarios in comento sustentaron sus actuaciones en el ordenamiento jurídico vigente, amen de no evidenciarse vulneración al orden publico o al debido proceso capaz de anular la referida providencia, debiendo esta Alzada declarar la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, vale señalar que de autos se observó que la administración no dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni saco elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, siendo además que tanto la providencia recurrida como el informe de investigación son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-.

    Ahora bien, vale señalar que de conformidad con el ordenamiento jurídico la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tiene competencia para cuantificar y tarifar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Amiente del Trabajo (LOPCYMAT), empero, cuando las partes lo soliciten con fines de realizar un acuerdo transaccional en sede de la Inspectoría del Trabajo, siendo ello una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor, en cuanto a la respectiva homologación o no del mismo, pues la autocomposición procesal es una forma alternativa de resolución de conflictos prevista en esta materia, no obstante, importa señalar que el acuerdo en todo caso deberá contener los derechos laborales transados, amen que deberá observar lo contemplado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, normativa esta última donde se faculta al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para realizar el informe pericial in comento, es decir, su competencia esta reglada en dicha norma, siendo necesario que para que se active, previamente exista un infortunio laboral (certificado por la autoridad correspondiente) así como una solicitud de parte, mientras que fuera de este caso, lo que corresponde es la acción judicial, en la cual el patrono podrá desvirtuar las cantidades allí establecidas, por tanto, el calculo realizado por la referida Dirección con motivo de la existencia de un infortunio de trabajo, no es vinculante para la administración de justicia y solo se considerara cosa juzgada si las partes o una de ellas lo solicita y se celebra un acuerdo transaccional, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT). Así se establece.-

    Es decir, al no evidenciarse que el acto administrativo per se ocasione alguna lesión a los derechos subjetivos o intereses legítimos de la recurrente, por cuanto sólo conlleva a cuantificar una indemnización, que puede ser desvirtuada en juicio ordinario, no hay agravio alguno, amen que del acto recurrido solo determina todo lo relativo a las bases que sirvieron para llevar a cabo dicho cálculo, como lo son, el salario integral diario y el número de días continuos, tal y como lo exige la norma que determina los parámetros para calcular la indemnización bajo estudio, como lo es el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 118,119 y 120 ejusdem, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

    Así mismo, importa destacar que tampoco se observa que se configure el vicio de in motivación o de falta de motivación, ya que como se indicó supra, no logró la parte demandante demostrar compruebas fehacientes que los actos recurridos infringieran el ordenamiento jurídico, siendo que los mismos tienen carácter de “…documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. Así se establece.-

    Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del recurso interpuesto contra la providencia in comento. Así se establece.-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la apoderada judicial de la empresa INVERSIONES GUITAR IMPORT, C.A., contra la P.A. N° 0226-09, de fecha 06 de agosto de 2009, relativo a certificación e informe pericial Nº CJ/036/2009, de fecha 02 de noviembre de 2009, ambos emanados de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.

    Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales del Republica, no menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMENEZ

    LA SECRETARIA

    CORINA GUERRA

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/CG/vm/rg

    Exp. N°: AP21-N-2012-000240.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR