Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001921

ASUNTO : NP01-P-2011-001921

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado H.R.G.G., cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. L.J. ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: Abg. J.D. CARVAJAL

.

Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. HELENNY GUILARTE.

Defensa Privada Abg. YANITZA GUITIERREZ

Acusado: H.R.G.G., venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 16-03-1969, titular de la cédula de identidad 10.838.874, con domicilio en esta Ciudad de Maturín estado Monagas

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Helennys Guilarte , expuso oralmente acusación donde manifestó que Se inicio la Investigación por denuncia formulada por el Ciudadano, R.D.G., quien señalo que el imputado, H.G., en su condición de presidente de la asociación cooperativa indios de Maturín, Rl, de la cual es miembro, falsifico la firma de todos los socios y realizó un documento donde ellos lo autorizaban para aperturar una cuenta, en la entidad bancaria Banco del Tesoro, de la cual sustrajo sin autorización la cantidad de 50 mil bolívares, pertenecientes a la Cooperativa, sin que se culminara la obra encomendada, de las experticias de comparación documentologica practicada al documento privado, se evidenció que las firmas correspondientes a los Ciudadanos, R.M., L.T., J.B. y J.G., fueron todas elaboradas por el imputado, H.R.G.G.. Estos hechos constituyen el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en los artículos 468 en relación con el artículo 466 del Código Penal venezolano Y FALCIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, prevista y sancionada en los artículos 321 del Código Penal venezolano, previa subsanación realizada en plena audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido, solicitó sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias, sea admitida la presente Acusación y se ordene el pase a Juicio Oral y Público.”

CAPITULO III

La abogada Y.A.G., en su carácter de defensora Privada del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó: Solicito a este Tribunal el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal, 3°, por cuanto la presente causa data desde el 2088, y es hasta la presente fecha, cuando se inicia la audiencia, por lo que se encuentra prescrito, solicito sea declarada extinguida la acción penal. Y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa.. Es todo.

El acusado H.R.G.G., una vez el Tribunal haber admitido la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por el Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

La abogada Helenny Guilarte, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, acusa formalmente previa rectificación de la acusación al ciudadano H.R.G.G., por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en los artículos 468 en relación con el artículo 466 del Código Penal venezolano Y FALCIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, prevista y sancionada en el artículo 321 del Código Penal venezolano, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, tal y como se desprende de los elementos de convicción traídos al proceso a través de la investigación llevada dio como resultado la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos atribuidos en perjuicio de la Asociación Cooperativa Indios de maturín, RL. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Veinticinco (25) del Mes de Abril del año 2011. Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa Privada, en razón que la presente causa no esta debidamente prescrita, por cuanto existen actos que impiden que la figura de la prescripción establecida en el Código Penal para este tipo de delito se materialice, como es el caso de la acusación presentada por la representación Fiscal en su debida oportunidad legal, en consecuencia a ello se declara sin lugar la solicitud planteada por no estar llenos los extremos legales del artículo 318Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

Ahora bien, el acusado H.R.G.G., admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION , mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en los artículos 468 en relación con el artículo 466 del Código Penal venezolano Y FALCIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, prevista y sancionada en el artículo 321 del Código Penal venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA , previsto y sancionado en el Art. 468 en concordancia con el 466 del Código Penal Vigente que se les atribuye, tiene una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION ; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de TRES (03) AÑOS ; pero en atención a la disposición del articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, la misma con la rebaja a la mitad, le quedaría en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION , Y en relación al delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el Art. 321 del Código Penal Vigente, la cual prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de UN (01) AÑO DE PRISION; pena la misma que al rebajarle la mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, la misma quedaría en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual aplicarle la disposición del articulo 88 del código Peal Vigente venezolana, la misma quedaría en TRES (03) MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena a cumplir por los dos tipos penales antes señalados en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena al ciudadano H.R.G.G., al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano: H.R.G.G., venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 16-03-1969, titular de la cédula de identidad 10.838.874, con domicilio en esta Ciudad de Maturín estado Monagas a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION , mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en los artículos 468 en relación con el artículo 466 del Código Penal venezolano Y FALCIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, prevista y sancionada en los artículos 321 del Código Penal venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA , previsto y sancionado en el Art. 468 en concordancia con el 466 del Código Penal Vigente que se les atribuye, tiene una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION ; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de TRES (03) AÑOS ; pero en atención a la disposición del articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, la misma con la rebaja a la mitad, le quedaría en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION , Y en relación al delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS , previsto y sancionado en el Art. 321 del Código Penal Vigente, la cual prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de UN (01) AÑO DE PRISION; pena la misma que al rebajarle la mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, la misma quedaría en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual aplicarle la disposición del articulo 88 del código Peal Vigente venezolana, la misma quedaría en TRES (03) MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena a cumplir por los dos tipos penales antes señalados en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal . SEGUNDO: No se condena al ciudadano H.R.G.G., al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda decretar contra el indicado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las Establecidas en el articulo 256 ordinal 3° con presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle a los indicados ciudadanos.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Once.

EL JUEZ

ABG. L.J. ZULETA SANCHEZ.

El SECRETARIO

ABG. J.D. CARVAJAL

En esta misma fecha siendo las Once horas con Diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se publicó el texto de integro de la sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ

ABG. L.J. ZULETA SANCHEZ.

El SECRETARIO

ABG. J.D. CARVAJAL

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