Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

R.V.G.R., L.M.F.G., M.V.N.F.G. Y R.N.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. 9.906.736, 21.124.338, 20.884.722, y 23.506.918 respectivamente, domiciliados en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar representados por el abogado D.F.A., cedula de identidad Nº 3.442.342, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.473 domiciliado en el municipio Heres del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

DIRCIA J.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.680.235 domiciliada en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

CAUSA:

ACCION MERO DECLARATIVA, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

Nº 14-4756

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la decisión dictada en fecha 19 de MARZO de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 95, en fecha 26 de MARZO de 2014, por el abogado D.F.A., en su carácter de apoderado judicial de Los ciudadanos R.V.G.R., L.M.F.G., M.V.N.F.G. Y R.N.F.G., contra la decisión dictada inserta del folio 90 al 94, de fecha 19 de Marzo de 2014, que declaró (SIC…) INADMISIBLE la presente ACCION MERO DECLARATIVA por contrariar una disposición expresa de la Ley…”

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

    1.1.- Antecedentes.-

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos R.V.G.R., L.M.F.G., M.V.N.F.G. Y R.N.F.G., asistido por el abogado D.F.A., parte actora, remitió a esta alzada el cuaderno principal signado con el Nº 20017, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

    Cursa del folio 01 al 06, libelo de demanda de fecha 06-03-2014, presentado por el ciudadano D.F.A., en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos: R.V.G.R., L.M.F.G., M.V.N.F.G. Y R.N.F.G., en la cual alega:

    • Que el ciudadano L.M.F.A., falleció ab intestato en la población de El Callao en fecha 07-05-2013, cónyuge de la ciudadana R.V.G.R., y padre de los ciudadanos L.M.F.G., M.V.N.F.G. Y R.N.F.G., por lo que era, para el momento de su fallecimiento de estado civil casado con la ciudadana R.V.G.R., cuya relación comenzó siendo concubinaria y luego se consolido, mediante la celebración del matrimonio.

    • Que luego, hacia el año 1999, se separa de su esposa y comenzó a vivir en unión concubinaria irregular con la ciudadana DIRCIA J.A.G..

    • Que para el momento de dicho fallecimiento, se habían fomentado, durante la unión conyugal los siguientes bienes e inmuebles que se describen a continuación: 1º).- la casa de habitación, donde se desarrollo parte del tiempo en que transcurrió la unión concubinaria irregular con la ciudadana DIRCIA J.A.G., que mide SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (767.29 M2) de superficie, dicho inmueble carecía de titulo supletorio y la citada concubinaria irregular, de mala fe, solicito la evacuación del titulo supletorio a su nombre utilizando testigos falsos por ante el Juzgado del Municipio Tumeremo, pasado 15 días después de la muerte del Sr. F.A.. Asimismo solicito a la Alcaldía del Municipio Tumero la compra del terreno.

    • 2º).- El Fundo “El Guaritotal”, con jurisdicción en el Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

    • 3º).- Un local Comercial de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375,00 M2), ubicado en la Calle Carabobo, en la población de Tumeremo, Estado Bolívar.

    • Vehículos: Una camioneta, marca CHEVROLET tipo Silverado, color blanco.

    • Que dada las maniobras ejecutadas por la “concubina” D.A., una vez fallecido su concubinario L.M.F.A.: 1º- suministro a las autoridades del Registro Civil de la población de El Callao, para el levantamiento del Acta de Defunción de L.F., datos falsos como el de hacer aparecer en dicho instrumento, que el ciudadano fallecido, era de estado civil “soltero”, a sabiendas de que era casado y declarar, asimismo, en dicha acta de que ella mantenía una unión estable de hecho con dicho ciudadano ; 2º.- Que sin facultad para ello, primero solicito a la Alcaldía del Municipio Tumeremo, el arrendamiento del terreno, pasados que fueron Quince (15) días del aciago acontecimiento; 3º.- Que Asimismo, maniobro con la ciudadana L.T.P.D.M., para la adquisición de el local de la calle Carabobo, donde funcionaba la MICROEMPRESA “ TALLER BICIMOTOR LUIS M”, inmueble este que el hoy difunto había comprado a dicha ciudadana desde año 1999.; 4º.- Que el hecho cierto y notorio, que en forma arbitraria y sin consultarlo con sus representados y, sin proceder a liquidar conforme a la ley; 5º.- Que procedió sin derecho alguno a liquidar la totalidad del ganado vacuno que pastaba en el Fundo “Guaritotal”, Asimismo, vendió el vehiculo camioneta Pick Up marca Dodge y 6º.- Que esta gestionando la venta del Fundo “Guaritotal”.

    • Que se pretende la declaratoria de existencia de una comunidad conyugal entre L.M.F.A. y su co-apoderante R.V.G.R..

    • Que también se pretende que la ciudadana D.J.A. declare en la existencia de los bienes que conforman el patrimonio conyugal y reconozca la relación jurídica que existió entre ella y el ciudadano L.M.F.A., como una relación concubinaria irregular.

    • Que en efecto demanda por ACCION MERO DECLARATIVA a la ciudadana DIRCIA J.A.G., y que en todo caso, dado que ella con su trabajo coadyuvó al fomento del patrimonio de L.M.A., sus poderdantes le reconocerían el 50% de la cuota parte que le corresponde al ciudadano L.F.A. en el Patrimonio Conyugal, y en su defecto se declare los hechos siguientes: Primero: en reconocer que estaba suficientemente informada y consciente, de que el deudo de sus representados L.M.F.A.d. estado civil casado y que por esa circunstancia era imposible, que entre ella y dicho ciudadano, pudiera existir la negada unión estable de hecho; Segundo: Que todos los bienes descritos anteriormente, fueron adquiridos por L.M.F.A., estando casado con su co-poderdante R.V.G.R. y Tercero: Que en todo caso, dado que ella, con su trabajo coadyuvó al fomento del patrimonio de L.M.F.A., usted, solamente sus poderdantes le reconocerían que podría ser acreedora del cincuenta por ciento (50%) de la cuota parte que le corresponde a L.F.A. en el patrimonio conyugal, conformado por todos y cada uno de los bienes anteriormente descritos y fomentados en la forma anteriormente narrada, a que pague las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

    1.1.1.- Documentos anexos junto al libelo de demanda.

    • Marcado “A”, copia fotostática del estatuto de la Empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS SAN VALENTIN, C.A., la cual cursa del folio 07 al folio 09.

    • Marcado “B”, copia actas de matrimonio, de nacimiento y de defunción, el cual cursa del folio 10 al 14.

    • Marcado “C”, titulo supletorio, el documento de compra del terreno al municipio sifontes en copia certificada y copia fotostática, el cual cursa del folio 15 al 39.

    • Marcado “D”, copia del acta de inspección, copia del plano de ubicación y copia del hierro criador que respalda al ganado, el cual cursa del folio 40 al 48.

    • Marcado “E”, copia certificada y cartas enviadas a la Sra. Arteaga Guevara, el cual cursa del folio 49 al 69.

    • Marcado “F”, copia del acta constitutiva de la MICROEMPRESA TALLER BICI MOTOS LUIS M, el cual cursa del folio 70 al 78.

    • Marcado “G”, copia de la Denuncia Penal ante la fiscalía quinta del Ministerio Público, y del SENIAT-Región Guayana, el cual cursa del folio 79 al 82.

    - Consta a los folios 90 al 94, decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 19-03-2014.

    - Cursa al folio 95, diligencia de fecha 26-03-2014, por los Ciudadanos R.V.G.R., L.M.F.G., M.V.N.F.G. Y R.N.F.G., asistido por el abogado D.F.A., mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 19-03-2014.

    - Consta al folio 96, auto de fecha 31-03-2014, la cual oye dicha apelación en AMBOS EFECTOS, ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado de alzada.

    1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

    - Consta a los folios 101 y 102, escrito de Informe en fecha 15-05-2014, presentado por el abogado D.F.A., apoderado judicial de la parte actora.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos De la decisión.

    El eje central de presente recurso radica en la apelación inserta al folio 95, que ejerció los ciudadanos R.V.G.R., L.M.F.G., M.V.N.F.G. Y R.N.F.G.R.P., asistido por el abogado D.F.A., parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo del 2014, que declaró, (SIC…) “INADMISIBLE la presente acción que por ACCIÓN MERODECLARATIVA por contrariar una disposición expresa de la ley…”. Argumentando que (SIC…) “la acción es el derecho subjetivo procesal que tiene por contenido la prevalecía del interés en la composición de la litis, en el caso bajo análisis no se advierte el supuesto derecho subjetivo material propio que dice la actora le esta siendo vulnerado, pues respecto a la 1º pretensión no se advierte que la demandada este pidiendo se declare que ente ella y el De Cujus L.M.F.A. existió una unión estable de hecho, contando para ello con la acción mero declarativa de concubinato con la que pudiera satisfacer completamente su interés en caso de acudir a la jurisdicción. Por otro lado, respecto a la mera certeza de los bienes descritos ut supra pertenecen a la comunidad de origen matrimonial antes referida, pudiera la ciudadana R.V.G. intentar una acción reivindicatoria o una acción de petición de herencia con la cual también satisfacer completamente su interés y respecto al reconocimiento como acreedora de la demandada DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota que le corresponde al de Cujus L.M.F.A. en el patrimonio conyugal, también cuentan con otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés como verbigracia la participación de la comunidad. Siendo así, que la acción de mera certeza propuesta no cumple con el requisito exigido por el articulo 16 del Código de Procedimiento civil pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés tal como estableció anteriormente, la presente demanda deviene en INADMISIBLE por prohibición expresamente del articulo 16 eiusdem. Acción que por ACCIÓN MERODECLARATIVA han intentado los ciudadanos R.V.G.R., L.M.F.G., M.V.N.F.G. Y R.N.F. GUTIERREZ”.

    Efectivamente, la parte actora, en su libelo de demanda, de fecha 06-03-2014, que riela al folio 01 al 06, alega que el ciudadano L.M.F.A., falleció ab intestato en la población de El Callao en fecha 07-05-2013, cónyuge de la ciudadana R.V.G.R., y padre de los ciudadanos L.M.F.G., M.V.N.F.G. Y R.N.F.G., por lo que era, para el momento de su fallecimiento de estado civil casado con la ciudadana R.V.G.R., cuya relación comenzó siendo concubinaria y luego se consolido, mediante la celebración del matrimonio. Que luego, hacia el año 1999, se separa de su esposa y comenzó a vivir en unión concubinaria irregular con la ciudadana DIRCIA J.A.G.. Que para el momento de dicho fallecimiento, se habían fomentado, durante la unión conyugal los siguientes bienes e inmuebles que se describen a continuación: 1º).- la casa de habitación, donde se desarrollo parte del tiempo en que transcurrió la unión concubinaria irregular con la ciudadana DIRCIA J.A.G., que mide SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (767.29 M2) de superficie, dicho inmueble carecía de titulo supletorio y la citada concubinaria irregular, de mala fe, solicito la evacuación del titulo supletorio a su nombre utilizando testigos falsos por ante el Juzgado del Municipio Tumeremo, pasado 15 días después de la muerte del Sr. F.A.. Asimismo solicito a la Alcaldía del Municipio Tumero la compra del terreno. 2º).- El Fundo “El Guaritotal”, con jurisdicción en el Municipio sifontes del Estado Bolívar, el cual tiene 27 Hectáreas con 1845 M2 de Superficie, totalmente cercado con alambre de púas y estantes de madera, una casa de dos (2) lagunas artificiales, sembrado de pasto bracaria y guinea, y árboles frutales, cuyos linderos se encuentran ampliamente identificados y descritos en el libelo de demanda, lo cual se da aquí por reproducido. Que para el momento del levantamiento del Plano Catastral en fecha 08/07/2011, tenía aproximadamente treinta y seis (36) cabezas de ganado vacuno, tal como se evidencia a decir de la parte actora, del plano, copia del acta levantada al efecto y copia del hierro criador que respaldaba a ese ganado. Que para el momento del fallecimiento de su propietario, el ciudadano L.M.F.A., habían aproximadamente setenta (70) todos marcados con su hierro criador, los cuales, la señora Dircia Arteaga Guevara, vendió sin permiso de la sucesión y nunca ha rendido cuenta de dicha “negociación”. 3º).- Un local Comercial de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375,00 M2), ubicado en la Calle Carabobo, en la población de Tumeremo, Estado Bolívar. Vehículos: Una camioneta, marca CHEVROLET tipo Silverado, color blanca, que nunca había sido traspasada al difunto, también la ciudadana D.J.A., según noticias, la vendió, sin autorización para ello a una tercera persona, de la cual desconocen sus datos personales. Fondo de Comercio: La “MICROEMPRESA TALLER BICI MOTOS LUIS M”, la cual funciona desde su constitución y registro en el Local Comercial, anteriormente descrito y deslindado, donde L.M.F.A. posee Trescientas (300) Acciones y la ciudadana Dircia J.A.G., Doscientas (200) acciones, todas con un valor nominal de Bs. 100.000,oo, cada una, siendo el capital suscrito y pagado la suma global de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) de la vieja emisión de monedas, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo XIV, Tercer Trimestre del año 2007. Que los aportes se hicieron con el Inventario del fondo. Que dada las maniobras ejecutadas por la “concubina” D.A., una vez fallecido su concubino L.M.F.A.: 1º- suministró a las autoridades del Registro Civil de la población de El Callao, para el levantamiento del Acta de Defunción de L.F., datos falsos como el de hacer aparecer en dicho instrumento, que el ciudadano fallecido, era de estado civil “soltero”, a sabiendas de que era casado y declarar, asimismo, en dicha acta de que ella mantenía una unión estable de hecho con dicho ciudadano ; 2º.- Que sin facultad para ello, primero solicito a la Alcaldía del Municipio Tumeremo, el arrendamiento del terreno, pasados que fueron Quince (15) días del aciago acontecimiento; 3º.- Que Asimismo, maniobro con la ciudadana L.T.P.D.M., para la adquisición de el local de la calle Carabobo, donde funcionaba la MICROEMPRESA “ TALLER BICIMOTOR LUIS M”, inmueble este que el hoy difunto había comprado a dicha ciudadana desde año 1999.; 4º.- Que el hecho cierto y notorio, que en forma arbitraria y sin consultarlo con sus representados y, sin proceder a liquidar conforme a la ley.; 5º.- Que procedió sin derecho alguno a liquidar la totalidad del ganado vacuno que pastaba en el Fundo “Guaritotal”, Asimismo, vendió el vehiculo camioneta Pick Up marca Dodge y 6º.- Que esta gestionando la venta del Fundo “Guaritotal”. Que se pretende la declaratoria de existencia de una comunidad conyugal entre L.M.F.A. y su co-poderdante R.V.G.R.. Que en el caso que aquí se demanda, junto con las pruebas aportadas se pretende la declaratoria de la existencia de una comunidad conyugal entre L.M.F.A. y la ciudadana R.V.G.R., y la existencia incuestionable de una sucesión hereditaria, por el fallecimiento del cónyuge L.M.F.A.. Que también se pretende con la acción aquí intentada, que la ciudadana D.J.A.G., convenga en la existencia de los bienes que conforman ese patrimonio conyugal, y también reconozca o así lo declare el tribunal que la relación jurídica que existió entre ella y el ciudadano L.M.F.A., fue la de una relación concubinaria irregular, amparado por la Constitución, señalando que han demostrado que ha coadyuvado al fomento del patrimonio del cónyuge casado. Que demanda en ejercicio de la Acción Mero Declarativa a la ciudadana D.J.A.G., en su condición de concubina irregular y poseedora de los bienes de la herencia por el fallecimiento del ciudadano L.M.F.A. (50%) y la cuota parte correspondiente a la cónyuge (50%), la co-poderdante R.V.G.R., para que convenga o, en su defecto ello sea declarado por el Tribunal en los siguientes hechos: Primero: En reconocer que estaba suficientemente informada y consciente de que el deudo L.M.F.A. era de estado civil casado y que por esa circunstancia era imposible, que entre ella y dicho ciudadano, pudiera existir la negada unión estable de hecho; Segundo: Que los bienes descritos fueron adquiridos por el ciudadano L.M.F.A., estando casado con la ciudadana R.V.G.R., y Tercero: Que como la cónyuge coadyuvó al fomento del patrimonio del ciudadano L.M.F.A., sólo la parte actora reconocería a la demandada que le corresponde a L.M.F.A. en el patrimonio conyugal, conformado por todos y cada uno de los bienes descritos. Que demanda el pago de las costas procesales. Que estima la demanda en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 383.700,oo).

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    En análisis del auto apelado y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

    Corresponde a este Juzgador analizar la Inadmisibilidad de la acción mero declarativa, declarada por el Juzgado A-quo en decisión dictada de fecha 19-03-2014, cursante a los folios 90 al 94, en atención al libelo de demanda de fecha 06-03-2014, cursante a los folios 01 al 06, presentado por los Ciudadanos R.V.G.R., L.M.F.G., M.V.N.F.G. Y R.N.F.G., asistido por el abogado D.F.A., la cual argumento que el ciudadano L.M.F.A., falleció ab intestato en la población de El Callao en fecha 07-05-2013, cónyuge de la ciudadana R.V.G.R., y padre de los ciudadanos L.M.F.G., M.V.N.F.G. Y R.N.F.G., por lo que era, para el momento de su fallecimiento de estado civil casado con la ciudadana R.V.G.R., cuya relación comenzó siendo concubinaria y luego se consolido, mediante la celebración del matrimonio. Que luego, hacia el año 1999, se separa de su esposa y comenzó a vivir en unión concubinaria irregular con la ciudadana DIRCIA J.A.G.. Que para el momento de dicho fallecimiento, se habían fomentado, durante la unión conyugal los siguientes bienes e inmuebles que se describen a continuación: 1º).- la casa de habitación, donde se desarrollo parte del tiempo en que transcurrió la unión concubinaria irregular con la ciudadana DIRCIA JSEFINA ARTEAGA GUEVARA, que mide SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (767.29 M2) de superficie, dicho inmueble carecía de titulo supletorio y la citada concubinaria irregular, de mala fe, solicito la evacuación del titulo supletorio a su nombre utilizando testigos falsos por ante el juzgado del municipio tumeremo, pasado 15 días después de la muerte del Sr. F.A.. Asimismo solicito a la Alcaldía del Municipio Tumero la compra del terreno. 2º).- El Fundo “El Guaritotal”, con jurisdicción en el Municipio sifontes del Estado Bolívar. 3º).- Un local Comercial de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375,00 M2), ubicado en la Calle Carabobo, en la población de Tumeremo, Estado Bolívar. Vehículos: Una camioneta, marca CHEVROLET tipo Silverado, color blanco. Que dada las maniobras ejecutadas por la “concubina” D.A., una vez fallecido su concubinario L.M.F.A.: 1º- suministro a las autoridades del Registro Civil de la población de El Callao, para el levantamiento del Acta de Defunción de L.F., datos falsos como el de hacer aparecer en dicho instrumento, que el ciudadano fallecido, era de estado civil “soltero”, a sabiendas de que era casado y declarar, asimismo, en dicha acta de que ella mantenía una unión estable de hecho con dicho ciudadano ; 2º.- Que sin facultad para ello, primero solicito a la Alcaldía del Municipio Tumeremo, el arrendamiento del terreno, pasados que fueron Quince (15) días del aciago acontecimiento; 3º.- Que Asimismo, maniobro con la ciudadana L.T.P.D.M., para la adquisición del local de la calle Carabobo, donde funcionaba la MICROEMPRESA “ TALLER BICIMOTOR LUIS M”, inmueble este que el hoy difunto había comprado a dicha ciudadana desde año 1999.; 4º.- Que el hecho cierto y notorio, que en forma arbitraria y sin consultarlo con sus representados y, sin proceder a liquidar conforme a la ley.; 5º.- Que procedió sin derecho alguno a liquidar la totalidad del ganado vacuno que pastaba en el Fundo “Guaritotal”, Asimismo, vendió el vehiculo camioneta Pick Up marca Dodge y 6º.- Que esta gestionando la venta del Fundo “Guaritotal”. Que se pretende la declaratoria de existencia de una comunidad conyugal entre L.M.F.A. y su co-apoderante R.V.G.R.. Que también se pretende que la ciudadana D.J.A. declare en la existencia de los bienes que conforman el patrimonio conyugal y reconozca la relación jurídica que existió entre ella y el Ciudadano L.M.F.A.. Que en todo caso, dado que ella con su trabajo coadyuvó al fomento del patrimonio de L.M.A., sus poderdantes le reconocerían el 50% de la cuota parte que le corresponde al ciudadano L.F.A. en el Patrimonio Conyugal.

    En cuanto a lo anterior, es propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

    1. ) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,

    2. ) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y

    3. ) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

    Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

    …En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

    Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

    En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

    (R.J.D.C.. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

    Asimismo se observa la sentencia No. 00637 de fecha 06 de Octubre de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejo sentado lo siguiente:

    … Omissis…

    La sentencia recurrida declaró inadmisible la demanda intentada, con soporte en lo siguiente:

    … Omissis…

    De la acción mero declarativa.

    Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

    ‘“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.’

    En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

    Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

    La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:

    ‘“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.’

    El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:

    ‘“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.’

    Luego más adelante, citando la jurisprudencia:

    ‘“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).’

    Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

    Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.

    Y “tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la acción mero declarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretenden la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción mero declarativa para establecer de manera cierta a cual de ellos le corresponde” (st. 29.10.2004, caso Rengifo/Casa de Campo, Sala Civil).

    …Omissis..

    Realmente para el actor-apelante no es la única vía existente en aras de satisfacer sus intereses, toda vez que cuenta con las acciones que puedan tutelar su alegada condición de socio, el reconocimiento de sus derechos y deberes así como su cuota de participación en el patrimonio de la empresa. Para establecer su alícuota parte de esa comunidad, bajo la hipótesis de que forme parte de ella y en el supuesto también de que la cesión celebrada sea conforme a derecho, y la vía no es la acción mero declarativa sino un juicio de partición, ya en su cualidad de heredero (partición y liquidación de herencia), ya en su cualidad de socio o condómino (partición de comunidad de bienes), ello, conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la acción mero declarativa interpuesta no constituye el único camino o medio procesal para satisfacer su interés. ASÍ SE DECLARA.

    En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la acción mero declarativa propuesta, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas presentados durante la secuela del proceso. Y ASÍ SE DECIDE....

    . (Mayúsculas y cursivas de la recurrida).

    Como se evidencia del fallo previamente transcrito, el juez superior declaró que la acción merodeclarativa, no era la única vía para satisfacer el interés de la actora de obtener la partición de las cuotas de participación de la Sociedad Civil Universidad S.M., pues consideró que la demandante contaba con una acción distinta que podía tutelar su alegada condición de socia, hacer efectivo el reconocimiento de sus derechos y deberes, así como obtener el reconocimiento de su cuota de participación en el patrimonio de la mencionada empresa.

    …Omissis…

    Igualmente, consideró que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, establece que la acción merodeclarativa tiene dos objetos: el primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho y, el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance, y en tal sentido, dejó sentado que este Alto Tribunal añadió un tercer objeto, la declaratoria de la existencia o no de una situación jurídica.

    Por último, indicó que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la procedencia de la acción merodeclarativa al establecer como condición, que “no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

    Tal como lo establece la decisión recurrida, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en innumerables casos sobre este tipo de acciones mero-declarativas y, en tal sentido, ha delimitado sus requisitos para su procedencia.

    En efecto, el 24 de octubre de 2007, la Sala casó de oficio el fallo recurrido y declaró inadmisible la acción mero declarativa, intentada por R.P.M. contra G.N.E.M. y otros, por las siguientes razones:

    ...En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

    ‘“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. (Subrayado Y Negritas de la Sala)’.

    De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:

    ‘“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.

    ...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

    Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

    (Subrayado de la Sala).’

    Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil.

    …Omissis…

    Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos

    . (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96).

    De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

    …Omissis…

    Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem...

    . (Negritas, subrayado, mayúsculas y cursivas del texto).

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala, antes transcrito, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. De esta manera, la satisfacción completa del interés del actor deviene como condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    …Omissis…

    Por otra parte, establece la doctrina de la Sala, que según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.

    En este sentido, señala que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena, pudiendo ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.

    …Omissis…

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

    Por su parte, el artículo 16 del mismo código dispone, que “para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

    …Omissis…

    Siendo esto así, la acción de mera certeza propuesta por la demandante, tal como fue establecido por el ad quem, no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción distinta y especial que permite a la actora satisfacer completamente su interés, como es la partición de la comunidad ordinaria de la cual deriva su derecho y a través de la cual podrá igualmente dirimir lo relativo a las consecuencias jurídicas de la pretendida partición.

    Por tanto, la Sala acoge el criterio establecido por el juez superior, respecto a que la demanda intentada en el caso que nos ocupa es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem, razón por la cual el juez superior en modo alguno aplicó falsamente los artículos 16 y 777 del Código de Procedimiento Civil.

    Con base en los fundamentos expuestos, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 16, 777 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En atención a lo antes esbozado y volviendo al caso de autos este Juzgador observa que la parte demandante en su libelo de demanda inserto del folio 01 al 06 de la pieza principal, presentado en fecha 06 de Marzo del 2014, demanda a la Ciudadana DIRCIA J.A.G., para que convenga, o en su defecto, sea condenada en que se declare los hechos siguientes: Primero: en reconocer que estaba suficientemente informada y consciente, de que el deudo de sus representados L.M.F.A.d. estado civil casado y que por esa circunstancia era imposible, que entre ella y dicho ciudadano, pudiera existir la negada unión estable de hecho; Segundo: Que todos los bienes descritos anteriormente, fueron adquiridos por L.M.F.A., estando casado con su co-poderdante R.V.G.R. y Tercero: Que en todo caso, dado que ella, con su trabajo coadyuvó al fomento del patrimonio de L.M.F.A., solamente sus poderdantes le reconocerían que podría ser acreedora del cincuenta por ciento (50%) de la cuota parte que le corresponde a L.F.A. en el patrimonio conyugal, conformado por todos y cada uno de los bienes anteriormente descritos y fomentados en la forma anteriormente narrada, a que pague las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

    En análisis de la demanda incoada, esta Alzada claramente observa, que la vía utilizada por el accionante, ante el órgano jurisdiccional, ha sido la acción mero declarativa, en tal sentido cabe destacar que el autor patrio Rengel Romberg, (1995), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pags. 116 y ss.’, apunta que atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas, en lo que respecta a la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o de mera certeza, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. Ahora bien, el jurista L.P. (2.002), en su texto ‘La Acción Mero Declarativa, Págs. 86 y ss.’, en lo que respecta a las características que distinguen a este tipo de acción, apunta los siguientes elementos: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios, no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El Juez no ordena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con la cual obtiene la seguridad de que aquélla ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede acordarse “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución, La declaración se basta por sí misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo cual no es jurídicamente necesario. Ello podría hacerse por la vía de la acción de condena para cuyo ejercicio esta sentencia viene a ser un “acto preparatorio”.

    Es así que en vista de la doctrina y la jurisprudencia ya transcrita, observa que la norma citada en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, en cuanto a ello, este operador de justicia, destaca que la demanda como ya se señalo comprende una petición que constituye un acto de defensa, la cual puede ser opuesta a través de una vía diferente como sería, en todo caso, sin que ello implica prejuzgar sobre el asunto, en una eventual demanda de acción reivindicatoria, nulidad de venta, partición de herencia, por cuanto lo pretendido por la actora no puede estar comprendido en una sentencia de esta naturaleza jurídica, que si bien es cierto podría señalarse que suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, no es menos cierto, por el contrario que desnaturalizaría la finalidad de la acción de certeza, por cuanto el concepto sobre el cual versa el petitorio de la demanda, se refiere a hechos que como se dijo anteriormente, pueden ser tramitados y satisfechos por otra vía totalmente distinta a la propuesta. Además la parte actora pretende que se declare, Que estaba suficientemente informada y consciente, de que el deudo de sus representados L.M.F.A., era de estado civil casado y que por esa circunstancia era imposible, que entre ella y dicho ciudadano, pudiera existir la negada unión estable de hecho; Que todos los bienes descritos anteriormente, fueron adquiridos por L.M.F.A., estando casado con su co-poderdante R.V.G.R. y que en todo caso, dado que ella, con su trabajo coadyuvó al fomento del patrimonio de L.M.F.A., solamente le reconocerían que podría ser acreedora del cincuenta por ciento (50%) de la cuota parte que le corresponde a L.F.A. en el patrimonio conyugal, conformado por todos y cada uno de los bienes anteriormente descritos y fomentados en la forma anteriormente narrada.

    Lo anterior al situarlo frente a la acción mero declarativa, prevista en el articulo 16 ejusdem, y al aplicarlo al caso bajo estudio, se obtiene que la actora pretende una situación que no puede ser tramitada por esta vía, porque implicaría solo una declaración en abstracto, es decir, no acorde con lo que establece la norma en relación a este tipo de acción, y este proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión, por ello, el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la acción mero declarativa expresamente consagró, la inadmisibilidad de la misma cuando se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente, como por ejemplo la acción de partición; por consiguiente, este operador de justicia debe declarar SIN LUGAR la apelación efectuada en fecha 26 de Marzo de 2.014, por la parte actora, y CONFIRMA el auto de fecha 19 de Marzo de 2.014, inserto a los folios del 90 al 94, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.c. de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Decisión

    En fuerza de las consideraciones anteriores este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCION MERO DECLARATIVA incoada por R.V.G.R., L.M.F.G., M.V.N.F.G. Y R.N.F.G. contra la ciudadana D.J.A.G., todos ampliamente identificados ut supra. Ello en conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y el artículo 26 constitucional, 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara SIN LUGAR la apelación efectuada en fecha 26 de Marzo de 2.014, por el Ciudadano D.F.A., Abogado de la parte actora.

    Queda CONFIRMADO la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.c. de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de Marzo de 2.014, inserto del folio 90 al 94, que declaró la inadmisibilidad de la demanda.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase oportunamente el Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) día del mes de Septiembre del Dos mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.,

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    En la fecha ut supra siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la sentencia anterior, previo el anunció de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    Exp.14-4756.

    JFHO/lal/sch.

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