Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, veintiocho de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : LH32-L-2004-000011

PARTE ACTORA:O.A.G.G.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.A.Q.

PARTE DEMANDADA: Seguros Catatumbo C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.V.Z., Y.Q.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA

VISTOS SUS ANTECEDENTES

- I -

NARRATIVA

Mediante libelo de fecha 01 de abril de 2004, folios 1 al 4, se recibió demanda del ciudadano: O.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.080.723, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por el abogado, A.A., titular de la cédula de identidad número V- 8.074.488, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.008, mediante la cual indicó que el 18 de noviembre de 1993, ingresó a trabajar en la empresa C.A Seguros Catatumbo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fecha 27 de mayo de 1981, bajo el número 54, Tomo 12-A, en calidad de agente o productor exclusivo de Seguros, devengando como ultimo salario la cantidad de veinte y tres mil veintiocho Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.23.028,68) diarios. Señala que, el día 12 de abril de 2003, fue despedido injustificadamente, que por ello interpuso la reclamación administrativa ante la Sub-inspectoría del Trabajo de El Vigía, contra el ciudadano Eudomar Medina en su condición de Gerente de la Empresa C.A. Seguros Catatumbo, quien fue representado por el abogado J.L.V.Z. apoderado judicial de la empresa, indicó que la reclamación fue infructuosa, motivo por el cual ocurre ante esta instancia para que se haga efectivo el pago de los conceptos descriminados en su escrito libelar, estimándolos en la cantidad de diecinueve millones novecientos cuarenta mil novecientos veinte Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 19.940.920,84). Junto con su demanda, consignó la documental que obra a los folios 5 al 61.

Admitida la demanda y agotados los tramites de citación, la demandada da contestación a la demanda en escrito que obra a los folios 78 al 95 en los que como primero: solicita la reposición de la causa, segundo: opone la falta de cualidad del actor y del interés del demandado en sostener el juicio, tercero negando, rechazando y contradiciendo pormenorizadamente en todas y cada unas de sus partes la demanda propuesta. Adjuntó con su escrito de contestación las documentales que obran a los folios 96 y 97.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por autos de fecha, 26 de mayo de 2004, folios 119 y 120.

En la oportunidad legal, se celebró la audiencia oral de informes y sólo la parte actora presento sus escritos que obran a los folios 286 al 288.

En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 14 de enero de 2.005, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 280, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha catorce de junio del año dos mi cinco, se certificó la recepción de la última de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, establece que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar, la existencia de una relación de naturaleza laboral, y en consecuencia la procedencia del pago de las prestaciones sociales demandadas.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005,entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.

A saber:

  1. “Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Días, en juicio de Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A)

    En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, la demandada primero solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, como segundo, la falta de cualidad del actor e interés del demandado en sostener el juicio, negó que el demandante de autos halla tenido relación laboral alguna con la demandada, así como todas las pretensiones deducidas por el actor.

    PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD

    De la actitud procesal asumida por la apoderada judicial de la empresa demandada al dar contestación a la demanda, se desprende que fue expresamente rechazado por aquella el hecho libelado de que el actor, ciudadano O.A.G.G., prestó servicios laborales en la empresa Seguros Catatumbo C.A.

    En efecto, sobre el particular, la representante judicial de la empresa demandada expuso, in verbis, lo siguiente:

    (…) A los fines de para que sea resuelta en la oportunidad de la sentencia definitiva opongo la falta de cualidad y de interés en el actor y en mi representada, para intentar y sostener este juicio. Esta defensa la opongo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; por las razones que a continuación se establecen: … (omisis) en ningún momento existió vinculo alguno entre la EMPRESA SEGUROS CATATUMBO C.A. y O.A.G.G., pues éste jamás recibió de SEGUROS CATATUMBO C.A, pago de ninguna especie, ni por salarios, ni por ningún otro concepto; nunca recibió de SEGUROS CATATUMBO, C.A. instrucciones de ningún género, tampoco cumplió para SEGUROS CATATUMBO, C.A, horarios de servicios, ni en sus instalaciones, ni fuera de ellas, en conclusión, entre el actor y mi representada SEGUROS CATATUMBO, C.A, no existió ni existe, relación, ni vínculo laboral alguno

    .

    Resalta de los hechos de la anterior contestación a la demanda, lo relativo a la negativa generalizada y pormenorizada de todas y cada unas de las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda.

    No obstante lo anterior, y en virtud del derecho a la defensa de las partes dentro del proceso, en la jurisdicción laboral se permite que el demandado en la litiscontestación pueda alegar como defensa perentoria la falta de cualidad o interés para sostener el juicio, defensa ésta que deberá ser resuelta en la sentencia definitiva que sobre el fondo se dicte.

    Pues bien, partiendo de lo precedentemente expuesto este Tribunal observa, del escrito de contestación que la demandada rechaza, el vínculo laboral alegado por el demandante, por lo que este Tribunal pasará de seguida a resolver dicha defensa de falta de cualidad o interés de la empresa demandada para sostener el presente juicio.

    En este sentido, aduce la empresa Seguros Catatumbo, en su escrito contentivo de contestación a la demanda lo siguiente:

    Como quiera que la cualidad está en la persona en cuyo favor se alega el derecho objetivo, es evidente que toda vez que el demandante nunca ha tenido, ni tuvo la cualidad de trabajador, mucho menos la demandada nunca fue ni ha sido su patrono, de modo tal que el ciudadano O.A.G.G. realizaba sus gestiones como agente exclusivo, actuando como PRODUCTOR DE SEGUROS, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 133 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. De modo que en ningún caso puede considerarse que el actor al operar como agente de seguros, presta servicio laboral alguno a la compañía de seguros para la cual intermedia y en la cual coloca su cartera,(…) en tal sentido se puede deducir que no existe relación laboral entre los Agentes o Productores de Seguros y las Empresas Aseguradoras para las cuales intermedian, (…..) así como tampoco pueden considerarse las comisiones pagadas por la compañía de seguros, como una remuneración por sus servicios, por el contrario, las comisiones de los productores de seguros son pagadas por los mismos asegurados y contratantes al momento de pagar la prima correspondiente al seguro contratado. (….) y así debe ser decidido por el Tribunal del Trabajo, antes de entrar a conocer el fondo de este asunto

    .

    Y concluye alegando lo siguiente:

    entre la EMPRESA SEGUROS CATATUMBO y O.A.G.G. jamás existió subordinación económica o intelectual, ni prestación de servicios, ni salarios, por lo cual se puede concluir, que los agentes o productores de seguros no están bajo la subordinación de las empresas aseguradoras, por lo que están totalmente ausentes los elementos indispensables para la formación del contrato de trabajo, razón por la cual la EMPRESA SEGUROS CATATUMBO, carece de cualidad para sostener el presente juicio y así pedimos lo declare el ciudadano Juez en la sentencia definitiva

    .

    De las transcripciones precedentemente expuestas, le corresponde a las partes contendientes la carga de probar el hecho relativo a la existencia o no de la relación laboral alegada y rechazada.

    Ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora con la finalidad de demostrar la relación laboral, consta en los autos las siguientes:

    El actor adjuntó a su escrito de demanda las siguientes documentales:

  3. Constancia de solvencia en original expedida por la empresa aseguradora Seguros Catatumbo, de fecha 22 de mayo de 2003 obrante al folio 5 que por ser documento privado emanado de la demandada, sin embargo el mismo fue negado y desconocido en el escrito de contestación, según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia éste tribunal considera inadmisible dicha probanza en consonancia con lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Comunicación emitida al ciudadano O.A.G.G., por la empresa Seguros Catatumbo, de fecha 19 de septiembre de 2002; el cual por ser documento privado emanado de la demandada, y al ser negado y desconocido según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la demandante no promovió la prueba de cotejo establecida en el artículo 445 ejusdem, este tribunal considera inadmisible dicha probanza.

  5. Certificado de participación en el curso SISMOVENTA, de fecha 01 de febrero de 1994, que al ser documento privado emanado de la demandada, y al ser negado y desconocido según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la demandante no promovió la prueba de cotejo establecida en el artículo 445 ejusdem, este tribunal considera inadmisible dicha probanza.

  6. Consulta de prestaciones sociales emitida por la Sub Inspectoría del Trabajo de El Vigía, que obra al folio 8, la cual es documento administrativo por lo cual, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio, dando por demostrado con el mismo, que el demandante se dirigió a la Sub Inspectoría del trabajo a los fines de que le fueran calculadas prestaciones sociales.

  7. Original del acta emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, por el procedimiento de reclamación por prestaciones sociales intentado por el trabajador demandante en contra de la demandada, de fecha 19 de mayo del 2003, que obra al folio 9, la cual es documento administrativo, así en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le merece valor probatorio evidenciándose del mismo que dicha reclamación fue declarada contenciosa por esa dependencia administrativa.

  8. Carnet o credencial de identificación expedido al demandante por la empresa aseguradora, C.A. Seguros Catatumbo, como agente exclusivo, que obra al folio 10 y al ser documento privado emanado de la demandada, negado y desconocido en la contestación de la demanda, y por cuanto el demandante no promovió la prueba de cotejo establecida en el artículo 445 ejusdem, éste tribunal considera inadmisible dicha probanza.

  9. Originales de 4 contratos de Financiamiento de las pólizas vendidas por el demandante, obrantes a los folios 11 al 22. Los mismos por ser documentos privados emanados de la demandada, y al ser negados y desconocidos como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el demandante no promovió la prueba de cotejo establecida en el artículo 445 eiusdem, este tribunal considera inadmisible dicha probanza.

  10. Copias de planillas de pólizas de fechas 08-05-97; 20-05-97; 04-07-97; 13-08-97; 24-09-97; 13-11-97; 18-12-98; 21-12-99; 15-03-2000, obrantes a los folios 11 al 22, éstos al ser documentos privados emanados de la demandada, y al ser negados y desconocidos en la contestación y según lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el demandante no promovió la prueba de cotejo establecida en el artículo 445 eiusdem, éste tribunal considera inadmisible dicha probanza.

  11. Comprobantes de pagos de comisiones, obrantes a los folios 36 al 53. De la revisión de las mismas no se evidencian sellos húmedos ni troquelados y tampoco firmas autorizadas o en su defecto la del demandante, y como quiera que éstas fueron desconocidas por la parte demandada, en consecuencia y por cuanto el actor no promovió la prueba de cotejo establecida en el artículo 445 eiusdem, éste tribunal considera inadmisible dicha probanza.

  12. Inspección Judicial Nº 067-2003, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de fecha 08 de julio de 2003, en la empresa Seguros Catatumbo C.A. obrante a los folios 54 al 71, la cual merece valor probatorio y de ella se evidencia que Nº o código de productor 968 estuvo asignado al señor O.A.G.G., que el notificado desconocía la fecha en que le hubiera sido asignado el número al señor O.A.G. por cuanto esa información reposa en los archivos de la sede principal en la ciudad de Maracaibo, que el productor Nº 968 O.A.G., vendía todos los ramos autorizados por la empresa y que estaba autorizado para vender todos los ramos por la Superintendencia de seguros (sic), que el porcentaje que percibe el productor depende de cada ramo y de acuerdo a la autorización de la superintendencia de seguros, que la relación que existió entre el productor Nº 968 y la empresa de Seguros Catatumbo C.A. es intermediación de seguros, es decir productor de seguros, que notificado informó que para verificar el Nº de pólizas, ramos, primas y asegurados, vendidos por el productor Nº 968 había que revisar los archivos muertos ya que debido a la suspensión del productor la información no se reflejaba en la pantalla, que para cobrar las pólizas emitidas fuera de la ciudad de El Vigía, en giros se tiene un cobrador de giros de pagos, que el notificado informó que no tenía conocimiento de las razones por las cuales el productor Nº 968, dejó de prestar los servicios laborales a la empresa Seguros Catatumbo C.A. manifestando que las razones las conoce la oficina principal o el departamento de producción, y que en cuanto al estado de las pólizas vendidas por el productor 968 no podía suministrarlo por cuanto habían problemas para accesar al código asignado , debido a la suspensión del productor.

  13. Finalmente, promovió la prueba de Posiciones Juradas a ser estampadas al demandado, ciudadano EUDOMAR J.M., manifestando su disposición de absolverlas recíprocamente. Dicha probanza fue admitida por el Tribunal que venía conociendo de dicha causa, de las actas se evidencia que, en la oportunidad legal, la parte demandada compareció a las posiciones como consta en autos de fecha 24 de mayo de 2004, que obra a los folios 104 al 105 y sus vueltos, siendo preguntado el abogado J.L.V.Z., apoderado judicial de la demandada De la cual se desprende que, sí conocía como productor de seguros al ciudadano O.A.G.G., que tenía asignado el numero 968, que el demandante lo que hacia para la demandada era intermediar p.d.s., que los productores de seguros no estaban al servicio de Seguros Catatumbo, que la demandada no se beneficiaba directa o indirectamente de las pólizas que toman los asegurados a través de los productores de seguros, que la demandada no indica a los productores los productos que tiene al servicio del público, que los productores de seguros no captan los tomadores en nombre de la demandada, que Seguros Catatumbo recibe una prima pagada por el tomador, que la comisión del productor es pagada por el asegurado, que quien sanciona a los productores de seguros es la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, que la empresa no entregaba planillas de deposito bancario o en dinero efectivo, que el demandado no ejerció actividad laboral para la empresa Seguros Catatumbo ya que no estuvo subordinado ni percibió salario de Seguros Catatumbo, que no es cierto que se le adeuden prestaciones sociales al ciudadano O.A.G.G.. Fijada la oportunidad legal para que la parte demandante absolviera las posiciones juradas a ser estampadas por su contraparte, compareció a absolverlas como consta en autos, en fecha 26 de mayo de 2004, obrante a los folios 107 al 108. De la misma se desprende que trabajó para la empresa Seguros Catatumbo, que el demandante estaba autorizado por la Superintendencia de Seguros, que la Superintendencia de Seguros es quien aprueba las comisiones pagadas a los productores, que el demandado no firmó por ante notaría alguna declaración jurada manifestando no ser trabajador de empresas de seguros, que para el momento no era productor de ninguna compañía de seguros, que la cartera de clientes es de la empresa demandada.

    El demandante promovió en su oportunidad legal, la ratificación de instrumentales que se consignaron junto a la demanda, promovió la comunidad de la prueba, Inspección Judicial de fecha 08 de julio de 2003, la confesión judicial prevista en el articulo 1401 y 1405 del Código Civil en que incurrió la parte demandada, al contestar la demanda, la confesión judicial, según lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimientos del Trabajo, al no determinar con claridad cuales hechos admitía como ciertos y cuales negaba o rechazaba, promovió 6 testimoniales y solicitó la prueba de informes a la Superintendencia de Seguros y de la empresa C.A. Seguros Catatumbos.

  14. En cuanto al item primero el tribunal observa al respecto que las mismas fueron valoradas en precedencia.

  15. En cuanto al particular segundo, éste Tribunal considera que, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  16. En cuanto al particular tercero observa este tribunal que la misma fue valorada anteriormente.

  17. En cuanto al item cuarto de la confesión judicial espontánea de la demandada producto de su escrito de contestación, observa este tribunal que será valorado al adminicularse al resto del material probatorio que consta en el expediente.

  18. En cuanto a los testigos promovidos, los ciudadanos: P.M., E.S.A., no comparecieron a rendir declaración. Por su parte los testigos, ciudadanos: J.V.F., Á.C.S., y M.R.H.P., fueron preguntados y repreguntados, contestes en sus declaraciones, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre si, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, aportando elementos de convicción sobre lo controvertido a quien juzga, en cuanto a que el ciudadano O.A.G.G. prestó servicios exclusivos para la empresa Seguros Catatumbo, que el demandante vendía p.d.s. para la empresa Seguros Catatumbo, que seguros Catatumbo suministraba al demandante planillas o solicitudes de pólizas, que el ciudadano O.A.G.G. recibía instrucciones de la empresa Seguros Catatumbo, que la empresa Seguros Catatumbo cancelaba al demandante un porcentaje por cada póliza vendida, que la empresa Seguros Catatumbo impone metas a los productores de seguros, que el demandante era quien llenaba las solicitudes de contratos de p.d.S. Catatumbo, que la inicial de la p.e.c. por el productor de seguro, que las letras cuando eran del área urbanas eran cobradas por un cobrador, que cuando eran compradores foráneos eran cobradas por el productor de seguros.

    En cuanto al testigo A.E.S.R., su deposición no merece valor probatorio, por cuanto sus declaraciones fueron contradictorias y en consecuencia es inadmisible.

  19. En relación a las pruebas de informes solicitadas a la Superintendencia de Seguros y a la empresa Seguros Catatumbo, este Tribunal en razón de las mismas tiene por cierto que en cuanto a la primera informativa, por no constar en actas ninguna información suministrada, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. En atención a la segunda, consta en autos informe de la empresa Seguros Catatumbo, obrante al folio 143 y 144, en los términos siguientes; al particular primero informó, que el demandante realizó gestiones de intermediación mercantil previa autorización de la superintendencia de seguros, desde el mes de noviembre de 1993 hasta el mes de abril de 2003. En relación al particular segundo, informó que los productores o agentes de seguros, no son vendedores de p.d.s., que su función es la de intermediar. Al particular tercero informó que el demandante nunca recibió remuneración por parte de C.A. Seguros Catatumbo. En cuanto al particular cuarto informó que la empresa Seguros Catatumbo no posee en sus archivos relación detallada de productores por ramos de pólizas. Por último al particular quinto, informó que las pólizas, las solicitudes y condicionados no se le suministran al productor o agente de seguros.

    El demandante en la oportunidad legal promovió, prueba de informe a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el principio de alteridad, prueba de informe a la superintendencia de Seguros, prueba de informe a la empresa Multinacional de Seguros C.A., comunicación Nº FSS-2-1006860 emanada de la Superintendencia de Seguros, copias simples de declaración jurada.

  20. En cuanto al primero dio cumplimiento a la solicitud de informe en fecha 07 de junio de 2004, obra al folio 149, informando que ante dicho juzgado cursa la causa 25088, que la empresa demandada es C.A. Seguros Catatumbo, manifestando que el término de distancia fueron 5 días, sin embargo la misma es inadmisible por no aportar elementos de convicción a quien juzga, sobre los hechos controvertidos en la presente causa.

  21. En cuanto al segundo dio cumplimiento a la solicitud de informe en fecha 07 de junio de 2004, obra al folio 184, informando que en el expediente número 6479 la parte demandada es empresas Seguros Catatumbo C.A. y el termino de distancia concedido fueron 5 días, sin embargo la misma es inadmisible por no aportar elementos de convicción a quien juzga, sobre los hechos controvertidos en la presente causa.

  22. En cuanto al tercero de los Juzgados, dio cumplimiento a la solicitud de informe en fecha 18 de junio de 2004 que obra al folio 182, informando que en el expediente número 20182 es legalmente demandada la empresa seguros catatumbo y que el término de distancia concedido a razón del domicilio fueron 20 días sin embargo la misma es inadmisible por no aportar elementos de convicción a quien juzga, sobre los hechos controvertidos en la presente causa.

  23. En cuanto al principio de alteridad con la finalidad de demostrar la falta de cualidad del actor, observa este tribunal, que dicha alegación fue valorada en precedencia.

  24. En cuanto a la solicitud de informe realizada a la Superintendencia de seguros, ésta dio cumplimiento en fecha 22 de junio de 2004, como se observa al folio 180 y su vuelto. Informando al particular primero que las normas generales de los productores se encuentran contenidas en los artículos 70 y 149 de la Ley de Empresas de Seguros Reasegurados, que las empresas de seguros deberán remunerar las gestiones de sus productores únicamente mediante el pago de comisiones. Al particular segundo, informó que los requisitos exigidos por la superintendencia de seguros para actuar como agente de seguro están en los artículos 145 y 146 del reglamento general de la ley de empresas de seguros y reasegurados. Al particular tercero, informó que el artículo 138 de la ley de empresas de seguros y reaseguros, se refiere a la prohibición que tienen para actuar como productores de seguros las personas en ella contenidas. Al particular cuarto, informó que en fecha 05 de mayo de 1993, el demandante consignó ante este organismo, la declaración jurada prevista en la ley de empresas de seguros y reaseguros. Al particular quinto, informó que el ciudadano O.A.G.G., se encuentra autorizado por este despacho para actuar como agente de seguros exclusivo de la empresa Multinacional de Seguros C.A. credencial Nº 91-6-311.

  25. En cuanto a la prueba de informe solicitada a la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, que obra al folio 132 consta en auto que fue solicitada información a dicha empresa y de la revisión minuciosa de las actas la empresa referida no emitió información al respecto y en consecuencia quien juzga no tiene materia sobre que pronunciarse.

  26. En relación a la comunicación signada con el número FSS-2-1006860 de fecha 28 de octubre, las copias fotostáticas simples de documentos públicos y privados, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado, las referida documental es administrativa y por no haber sido impugnada por el contrario se tiene por fidedigna. En consecuencia, el Tribunal considera que el documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y que está demostrado que el demandante fue autorizado por la superintendencia de seguros como agente exclusivo definitivo de la empresa Multinacional de Seguros C.A, en fecha 28 de octubre de 2003.

  27. Declaración jurada de fecha 26 de junio de 2003, la cual fue impugnada como se observa al folio 142, sin embargo dicha impugnación no versa sobre las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, en consecuencia, el Tribunal considera que el documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y que está demostrado que el demandante realizó la declaración jurada según lo contemplado en la ley de seguros y reaseguros a los fines de obtener autorización para operar como intermediario de seguros, declaración ésta que protocolizó el 26 de junio de 2003.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el actor de autos se prestó servicios personales, exclusivos a la empresa C.A Seguros Catatumbo, que percibía una contraprestación, a razón de veinte y tres mil veintiocho Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.23.028,68) diarios, que inició su relación con la empresa C.A Seguros Catatumbo, el 18 de noviembre de 1993 y que la misma culminó el 12 de abril de 2003.

    En este sentido y por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada al haber negado y rechazado la existencia de una relación de tipo laboral, tenía la carga de probar el tipo de vinculación jurídica, y por tanto la demostración de que esa prestación de servicios no conformaba una relación de trabajo, sino otra distinta de la del simple productor de seguro, de acuerdo igualmente a la doctrina reiterada en casación, pues la presunción de la relación laboral contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, admite prueba en contrario y por lo tanto era susceptible de ser desvirtuada, mas aún cuando se utilicen o adopten figuras que simulan otros nexos jurídicos de diferente naturaleza, pero en todo caso, era la demandada quien tenía esa carga probatoria, lo cual no hizo, en opinión de quien juzga .

    En ese sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha nueve (09) de marzo del año 2000, caso C.L.d.C.B. contra la empresa Seguros La Metropolitana, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto al prestación personal de un servicio, debe el sentenciador salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no, de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    Así, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    ‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”

    En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    “Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

    .

    “Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

    Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral. De manera previa, podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción laboral de dicha relación. Es por ello que el antes mencionado artículo 65 eiusdem de una manera refiere, que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, salvo la excepción allí contenida.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo. Tales, son una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a este Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

    Efectivamente, es un hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada.

    Bajo este esquema y adminiculándolo entonces al caso en concreto, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, aun cuando promovió pruebas tendientes en afirmar los hechos libelados por él.

    Pues bien, constata este Tribunal, que la demandada está constituida como una sociedad con personería jurídica cuya denominación se establece como SEGUROS CATATUMBO C.A., dicha empresa, ubica su objeto social en la comercialización de p.d.S..

    De la inspección judicial que obra al folio 59, se evidencia que el demandante de autos, ciudadano O.A.G.G., cumplía funciones para la empresa demandada, como agente o productor de seguros. Se observa además, tanto de la contestación de la demanda como de las testimoniales evacuadas, que como contraprestación a la prestación del servicio alegado, la parte actora percibía comisiones, las cuales eran pagadas según lo establecido por la Superintendencia de Seguros. Por ello, a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación del servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.

    Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que la unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro esta, prestación de un servicio, de tal manera, que la tarea de este Tribunal es la de verificar si la prestación de servicio, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última a apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

    Se puede inferir en el presente asunto:

  28. Que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad general, a saber, la promoción y venta de las p.d.s. que ofrecía la empresa demandada;

  29. Que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo; en la sede de la empresa.

  30. Que en la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba a la demandada, el trabajador percibía una contraprestación, la cual estimó veintitrés mil veintiocho Bolívares con sesenta y ocho céntimos diarios (Bs.23.028, 68)

  31. A través de la prueba de inspección judicial efectuada en la empresa demandada, se dejó constancia además, que el actor, vendía todos los ramos autorizados por la empresa SEGUROS CATATUMBO y que estaba autorizado para vender todos los ramos por la Superintendencia de Seguros, que el porcentaje del productor depende de cada ramo y de acuerdo a la autorización de la superintendencia de seguros, que existió entre el productor Nº 968 y la empresa de Seguros Catatumbo C.A. es intermediación de seguros, es decir productor de seguros.

    En consecuencia, en razón a la actividad realizada, esté Tribunal arriba a la conclusión de que en el presente caso, la parte actora prestó servicios a la empresa Seguros Catatumbo, en forma exclusiva y percibiendo por ello una contraprestación dineraria.

    Por consiguiente, se establece que la parte demandada, dada la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, no logró desvirtuar la presunción laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en razón de la relación laboral aquí determinada entre demandante y demandada, está obligada al pago de los conceptos reclamados por prestaciones sociales del ciudadano O.A.G.G., declarando en consecuencia improcedente, la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio y del actor para accionarla. Así se decide.

    En cuanto a las prestaciones sociales demandadas en el escrito libelar, este tribunal pasa a realizar el cálculo de las mismas, tomando en consideración las pruebas que obran en el expediente, y los elementos siguientes:

  32. Fecha de ingreso: 18 de noviembre de 1993,

  33. Fecha de egreso: 12 de abril de 2003,

  34. Tiempo de duración de la relación laboral: 9 años, 4 meses y 24 días,

  35. Motivo de la terminación de la relación laboral: despido injustificado

  36. Salario normal diario devengado al 12 de abril de 2003: veinte y tres mil veintiocho Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.23.028, 68) diarios.

    En el particular primero del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "antigüedad" desde el 18 de noviembre de 1993 al 19 de junio de 1997 a razón de veintitrés mil veintiocho Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.23.028, 68), para un total de noventa y dos mil ciento catorce Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.92.114,92), suma ésta que -asevera- le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Corte de cuenta desde: 18 de noviembre de 1993 hasta el 19 de junio de 1997; establecida la Ley Orgánica del Trabajo antigua en su artículo 108,

    omissis

    ,

    Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres meses de servicios, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad excede de seis (6) meses y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses

    .

    Considera este Tribunal que por el período trabajado a partir del 18 de noviembre de 1993 hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo corresponde a la parte actora el equivalente de noventa (90) días a razón de quince mil Bolívares (Bs.15.000) que totalizan la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs.1.350.000,00), Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del juzgado, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, es decir, de noventa y dos mil ciento catorce con noventa y dos céntimos (Bs.92.114,14), sino la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs.1.350.000). Así se declara. En virtud de lo anteriormente expresado, se considera que la referida pretensión de cobro de prestación de antigüedad resulta procedente en derecho, y así se declara.

    En cuanto al particular segundo del, petitorio del libelo el actor pretende el pago por concepto de “transferencia ” el equivalente a ciento veinte (120) días a razón de veintitrés mil veintiocho Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.23.028,68) para un total de noventa y dos mil ciento catorce Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 92.114,92).

    La disposición transitoria contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece lo siguiente:

    "Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Para éste Tribunal, por el período trabajado a partir del 18 de noviembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1996, le corresponde a la parte actora el equivalente de doscientos diez (210) días a razón de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00) equivalente a seiscientos treinta mil Bolívares (Bs. 630.000,00), Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del juzgado, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, es decir, de noventa y dos mil ciento catorce con noventa y dos céntimos (Bs.92.114,14), sino la cantidad de seiscientos treinta mil Bolívares (Bs.630.000,00). Así se declara.

    En el particular tercero del petitorio el actor reclama por concepto de antigüedad “régimen actual” el equivalente de doscientos cincuenta y cuatro (254) días a razón de veintitrés mil veintiocho Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.23.028,68), para un total de cinco millones ochocientos cuarenta y nueve mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.5.849.284,72), suma ésta que -asevera- le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Actualmente, la prestación de antigüedad se encuentra expresamente en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997.

    Considera este Tribunal que, por el período trabajado a partir del 19 de junio de 1997, hasta el 12 de abril de 2003, fecha del despido, que comprende cinco (5) años, y nueve (09) meses y quince (15) días, al trabajador reclamante, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente de trescientos setenta (370) días, a razón de veintitrés mil veintiocho Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 23.028,68) por día, que totalizan la cantidad de ocho millones seiscientos treinta y cinco mil setecientos cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 8.635.755,00). En virtud de lo anteriormente expresado, se considera que la referida pretensión de cobro de prestación de antigüedad resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del juzgado, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, es decir, de cinco millones ochocientos cuarenta y nueve mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.849.28,72), sino la cantidad de ocho millones seiscientos treinta y cinco mil setecientos cincuenta y cinco Bolívares (Bs.8.635.755,00). Así se declara.

    En cuanto al particular cuarto del, petitorio del libelo el actor pretende el pago por concepto de “intereses por fideicomiso” el equivalente a un millón cuatrocientos sesenta y dos mil trescientos veinte un Bolívares con dieciocho (Bs.1.462.321,18), suma ésta que -asevera- le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Observa el tribunal que el concepto “interés sobre antigüedad” se encuentra consagrado en el articulo 108 de la reforma parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que entro en vigor el 19 de junio de 1997 “la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva en un fideicomiso individual, o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagara al termino de la relación de trabajo y devengara intereses según las siguientes opciones”

    En consecuencia, le corresponde por fideicomiso la cantidad de ciento sesenta y cinco mil setecientos sesenta y tres Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.165.763,53) que es la resultante de multiplicar el monto del concepto de antigüedad es decir diez millones seiscientos quince mil setecientos cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 10.615.755,00) por el uno punto sesenta y seis por ciento (1.66%) que es el interés promedio para los meses bajo estudio y así se establece. Ahora bien la parte actora reclamaba la suma de un millón cuatrocientos sesenta y dos mil trescientos veintiún Bolívares con dieciocho céntimos (Bs.1.462.321,18), monto este superior al que le corresponde legalmente, en consecuencia se ordena el pago de la mencionada suma de ciento setenta y seis mil doscientos veintiún Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.176.221,53) y así se establece.

    En el particular quinto del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "vacaciones cumplidas" el equivalente de diecisiete (171) días, a razón de veintitrés mil veintiocho Bolívares con sesenta y ocho céntimos para un total de tres millones novecientos treinta y siete mil novecientos cuatro Bolívares con veintiocho céntimos (Bs.3.937.904, 28).

    Observa este Tribunal que la denominada "vacaciones" se encuentra consagrada en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso de especie, el trabajador demandante fue despedida injustificadamente antes de cumplir el décimo año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado nueve años (9) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le corresponden por concepto de vacaciones el equivalente a veintitrés (23) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de veintitrés mil veintiocho Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.23.028,68) diarios totaliza la cantidad de quinientos veintinueve mil seiscientos cincuenta y nueve Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 529.659,64). En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de vacaciones resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del juzgado, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, es decir, de tres millones novecientos treinta y siete mil novecientos cuatro Bolívares con veintiocho céntimos (Bs.3.937.904, 28), sino la cantidad de quinientos veintinueve mil seiscientos cincuenta y nueve Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.529.659,64). Así se declara.

    En el particular sexto del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "bono vacacional" el equivalente de ciento quince (115) días, a razón de veintitrés mil veintiocho Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.23.028,68), por día, que totalizan la cantidad de dos millones seiscientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y ocho Bolívares con veinte céntimos (Bs.2.648.298,20), suma ésta que - asevera le corresponde.

    Observa este Tribunal que el denominado "bono vacacional" se encuentra consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso de especie, el trabajador demandante fue despedido injustificadamente antes de cumplir el décimo año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado nueve (9) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la accionante le corresponde por concepto de bono vacacional el equivalente a dieciséis (16) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de veintitrés mil veintiocho Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.23.028, 68) diarios, que totaliza la cantidad de trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.368.458,88). En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de bono vacacional resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del juzgado, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, es decir, de dos millones seiscientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y ocho Bolívares con veinte céntimos (Bs.2.648.298,20), sino la cantidad de trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.368.458,88). Así se declara.

    En el particular séptimo del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "vacaciones fraccionadas" el equivalente de trece punto sesenta y seis (13.66) días, a razón de veintitrés mil veintiocho Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.23.028, 68), por día, que totalizan la cantidad de trescientos catorce mil setecientos veintiocho Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 314.728, 36), suma ésta que - asevera le corresponde.

    Observa este Tribunal que las denominadas "vacaciones fraccionadas" se encuentran consagradas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso de especie, el trabajador demandante fue despedido injustificadamente antes de cumplir el décimo (10) año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado nueve (9) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas el equivalente a cinco (5) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de veintitrés mil veintiocho Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.23.028, 68) diarios que totaliza la cantidad de ciento quince mil ciento cuarenta y tres Bolívares con cuatro céntimos (Bs.115.143,04 ).

    En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de vacaciones fraccionadas resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio de la juzgadora, el monto de tal concepto no es la cantidad de trescientos catorce mil setecientos veintiocho Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 314.728,36), como fue reclamado por la demandante en el libelo sino la indicada cantidad de ciento quince mil ciento cuarenta y tres Bolívares con cuatro céntimos (Bs.115.143,04) Y así se establece.

    En el particular octavo del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "días de descanso" el equivalente de veintisiete (27) días, a razón de veintitrés mil veintiocho Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.23.028, 68), por días, que totalizan la cantidad de seiscientos veintiún mil setecientos setenta y cuatro Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.621.774, 36), suma ésta que - asevera le corresponde.

    En sano criterio de este Tribunal considera y así lo hace saber, que la carga procesal de demostrar esos hechos le correspondió a la parte actora en aplicación de lo dispuesto en el articulo 1.354 del Código Civil en concordancia con el articulo 506 del código de Procedimiento Civil lo cual no hizo ya que no cumplió con la carga que le correspondía, pues además de ello y de las pruebas promovidas por la parte demandada no se evidencia alguna que pudiera favorecer las pretensiones del demandante, Y así se establece.

    En el particular noveno del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "utilidades fraccionadas" el equivalente de treinta y siete (37) días, a razón de veintitrés mil veinte ocho Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.23.028, 68), por día, que totaliza la cantidad de ochocientos cincuenta y dos mil sesenta y un Bolívares (Bs.852.061), suma ésta que -asevera- le corresponde.

    Tal como quedó establecido en la presente sentencia,el trabajador reclamante laboró en la empresa demandada durante nueve (9) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días y no le fue pagado el beneficio de utilidades fraccionadas. Por ello, en aplicación de los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le corresponden por tal concepto el equivalente a cinco (5) días de salario a bonificar, que, a razón de veintitrés mil veintiocho Bolivares con sesenta y ocho centimos (Bs.23.028,68), que fue el monto del último salario diario devengado, totaliza la cantidad de ciento quince mil ciento cuarenta y tres Bolívares (Bs.115.143,04). En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de utilidades resulta procedente en derecho, y así se declara, pero por lo analizado anteriormente, no le corresponde el monto indicado en su libelo, sino lo anteriormente calculado, es decir la cantidad de ciento quince mil ciento cuarenta y tres Bolívares (Bs.115.143,04).

    En el particular décimo del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de “indemnización y preaviso”, del equivalente a ciento cincuenta (150) días de indemnización y sesenta (60) días de preaviso que equivalen a doscientos diez (210) días a razón de veintitrés mil veintiocho Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.23.028, 68), para un total de cuatro millones ochocientos treinta y seis mil veinte dos Bolívares con ochenta céntimos (Bs.4.836.022, 80).

    Observa la juzgadora que la indemnización por 'despido" se encuentra consagrada en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, la disposición citada, la consagra en los términos siguientes :"Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    d.) sesenta días de salario cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de diez años".

    Ahora bien, en virtud de que en el caso de autos el actor fue despedido injustificadamente, resulta evidente que, de conformidad con el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le corresponde el concepto reclamado, en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor, y así se decide.

    En materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, En cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto esta Sala (Vid. Sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2001, Nº 249; 21 de mayo de 2003, Nº 355; 10 de julio de 2003, Nº 434, entre otras) que, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. (Sentencia Sala de Casación Social caso G.T. contra Banco Hipotecario Consolidado C.A de fecha 2 de octubre de 2003).

    Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

    Finalmente, considera esta juzgadora que, a las cantidades de dinero condenadas a pagar a la demandada, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la indexación judicial, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará: a. Para el cálculo de los intereses moratorios, tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho del pago de las prestaciones sociales del actor, a saber desde el 12 de abril de 2003 hasta la fecha de la presente decisión 28 de septiembre de 2005, con exclusión del lapso de tiempo comprendido entre el 06 de diciembre de 2004 y el 22 de marzo de 2005, por una parte y por la otra, los lapsos comprendidos entre el 04 de julio de 2005 y el 03 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2005 y el 15 de septiembre de 2005 como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia b. Para el cálculo de la indexación judicial, considerará de las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda 05 de abril de 2004, hasta la ejecución de la misma; con exclusión del lapso de tiempo comprendido entre el 06 de diciembre de 2004 y el 2 de marzo de 2005 por una parte y por la otra, los lapsos comprendidos entre el 04 de julio de 2005 y el 03 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2005 y el 15 de septiembre de 2005 como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 69 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que el Trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. Por su parte el articulo 92 eiusdem, establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, las cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantía de la deuda principal.

    Por las razones anteriormente indicadas, la demandada empresa Seguros Catatumbo C.A., será condenada al pago de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano O.A.G.G. las cuales ascienden a la cantidad de dieciséis millones setecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos tres Bolívares con noventa y tres sentimos (Bs.16.756.403,93)

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 01 de abril de 2004 ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano O.A.G.G. contra Seguros Catatumbo C.A., ambos anteriormente identificados, por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la parte demandada, empresa Seguros Catatumbo a pagar al actor, ciudadano O.A.G.G., la cantidad de dieciséis millones setecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos tres Bolívares con noventa y tres sentimos (Bs.16.756.403,93) por los conceptos antes descriminados en la parte motiva de esta sentencia y aquí se dan por reproducidos.

TERCERO

se condena a la parte demandada, Seguros Catatumbo C.A., a pagar al actor, ciudadano O.A.G.G., los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir sobre la cantidad de dieciséis millones setecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos tres Bolívares con noventa y tres sentimos (Bs.16.756.403,93) desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho 12 de abril de 2003 hasta el 28 de septiembre de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 22 de marzo de 2005 por una parte y por la otra, los lapsos comprendidos entre el 04 de julio de 2005 y el 03 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2005 y el 15 de septiembre de 2005.

CUARTO

se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir sobre la cantidad de dieciséis millones setecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos tres Bolívares con noventa y tres sentimos (Bs.16.756.403,93) desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde 05 de abril de 2004, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 22 de marzo de 2005 por una parte y por la otra, los lapsos comprendidos entre el 04 de julio de 2005 y el 03 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2005 y el 15 de septiembre de 2005.

QUINTO

Para el cálculo de indexación monetaria, y los intereses de mora, indicados en los particulares tercero y cuarto de esta dispositiva, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de los intereses de mora estatuidos en la parte final del articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la indexación monetaria acordada, en base a los siguientes parámetros: 1. La indexación judicial se hará conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo de la indexación monetaria, durante el lapso de tiempo comprendido desde el 12 de abril hasta el 28 de septiembre, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 22 de marzo de 2005, por una parte y por la otra, los lapsos comprendidos entre el 04 de julio de 2005 y el 03 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2005 y el 15 de septiembre de 2005 , y solo sobre la cantidad de dieciséis millones setecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos tres Bolívares con noventa y tres sentimos (Bs.16.756.403,93) 3. Los intereses se establecerán de acuerdo a la tasa que a tal fin haya indicado el Banco Central de Venezuela. 4. En el caso del interés moratorio, el experto hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido entre el 05 de mayo de 2004 y el 28 de septiembre de 2005 y solo por la cantidad de dieciséis millones setecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos tres Bolívares con noventa y tres sentimos (Bs.16.756.403,93) por concepto de prestaciones sociales, excluyendo el lapso comprendido entre el 06 de diciembre de 2004 y el 22 de marzo de 2005, por una parte y por la otra, los lapsos comprendidos entre el 04 de julio de 2005 y el 03 de agosto de 2005 y el 15 de agosto de 2005 y el 15 de septiembre de 2005. 5. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.

SEXTO

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Jueza:

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño

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