Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH18-X-2011-000038

Con vista a la solicitud de Medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar en el juicio que por Cumplimiento de Contrato ha incoado la ciudadana M.L.G.F. en contra del ciudadano Wasim Habach, a los fines de proveer este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, el artículo 588 ejusdem faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como la prohibición de enajenar y gravar inmuebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, el embargo provisional de bienes muebles.

Por su parte el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala lo siguiente:

.. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello…

De igual manera la parte accionante al formular su petitorio de medida expresó lo siguiente:

...Solicito de este honorable tribunal se sirva decretar medida precautelativa de SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, de conformidad con las previsiones de los artículos 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y que se acuerde el depósito de dicho bien en la persona de mi representada…

Ahora bien, el Tribunal a los fines de proveer observa que el accionante ha traído a los autos original de un Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 29 de Septiembre de 2.009, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 102, en el cual funge como arrendador la ciudadana M.L.G.F. quien a su vez es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio tal y como se evidencia de documento de propiedad suscrito por ante Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador de fecha 09 de diciembre de 2.008, bajo el No. 28, Tomo 140; y como arrendatario funge el ciudadano Wasim Habach. Asimismo, el accionante consignó marcado con la letra “C” original de la Notificación practicada en fecha 29/06/2.010, al referido ciudadano acerca de la no prorroga del contrato de arrendamiento antes señalado, así como el uso de la prorroga legal la cual comenzó a regir a partir del 01/10/2.010 hasta el día 30/03/2.011. Estos instrumentos hacen presumir la existencia del derecho que se reclama. En consecuencia, el Tribunal sin prejuzgar sobre la procedencia o idoneidad de los mismos y atendiendo a la circunstancia que sobre el inmueble arrendado se puedan ejecutar actos que perjudiquen los derechos del accionante, constituyendo esta circunstancia un riesgo que la eventual ejecución del fallo favorable al actor quede ilusoria, este tribunal considerando que en el caso de autos se encuentran llenos los extremos de procedencia de la medida solicitada a que alude el artículo 585 en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble constituido por un Local Comercial identificado con el No. L-5, Mezzanina, situado en el edificio Residencial Belloral, jurisdicción del Municipio Libertador de las Parroquia La Candelaria, ubicado en el Ángulo-Sur Este formado por la intersección de la calle este 2 y sur 19. Para la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se designa como depositaria judicial del inmueble objeto de la presente causa a la ciudadana M.L.G.F., titular de la cédula de identidad No. V-14.907.798, quien es propietaria del mismo. De igual manera, se le faculta para que designe en caso de ser necesario perito avaluador y tome los juramentos de ley correspondientes.-

De la misma forma, se le advierte al funcionario ejecutor que corresponda que, si para el momento de la práctica de la presente medida la parte demandada presenta algún contrato de arrendamiento anterior o posterior al contrato de arrendamiento de fecha 29/09/2.009, deberá abstenerse de practicar la medida de secuestro encomendada. Cúmplase. Líbrese despacho comisión junto con oficio.-

EL JUEZ

Dr. CESAR MATA RENGIFO

LA SECRETARIA

Abg. INÉS BELISARIO GAVAZUT

CAMR/IBG/Guadalupe

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR