Decisión nº KE01-X-2014-000017 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2014-000017

En fecha 26 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano R.D.J.B.V., titular de la cédula de identidad Nº. 10.914.546, asistido por la ciudadana E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 114.336, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 31 de marzo de 2014 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 26 de marzo de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que recurre contra el acto que decide suspenderle la pensión de incapacidad por concepto de invalidez permanente, otorgada en fecha 4 de noviembre de 2013, según Acta Nº 49 y refrendada en el Acta Nº 50 por el Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, previo haber cumplido con el procedimiento administrativo respectivo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. J.M.G., del mismo Municipio, según dictamen SCV Nº 407-13, de fecha 09 de agosto de 2013 y Forma 14-08 de fecha 22 de abril de 2013.

Que se viola flagrantemente la tutela efectiva de los derechos, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la tensión del pago de la pensión por incapacidad por concepto de invalidez permanente, siendo una medida arbitraria en contra de la alimentación, salud, educación, vestido, vivienda y recreación de sus hijos, lo cual violenta la tutela efectiva de los derechos, en debido proceso y derechos al salario establecidos en los artículos 25, 26, 49, 76, 86 y 89 ordinal 2 y 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12,18,19 ordinal 1,73,75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y de los artículos 18, 19, 20, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia .

En cuanto a la medida cautelar señala que “el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLLO, en la sesión ordinaria de fecha 10 de Febrero del 2014, acuerda SUSPENDERME LA PENSION DE INCAPACIDAD POR CONCEPTO DE INVALIDEZ PERMANENTE, sin notificar[le] de mencionado acto administrativo que goza de nulidad absoluta, sin un hecho relevante que constituya una causal administrativa (…) lo que convierte de esta manera el acto administrativo en ilegal, si se puede llamar de esta manera, a un acto administrativo arbitrario y carente de todo procedimiento de toda legalidad, violentando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un falso supuesto que esta plenamente demostrado”.

Que “ya que no pued[e] trabajar y como padre trabajador [tiene] una protección especial por Derecho Constitucional, en vista del Principio de legalidad, la tutela efectiva de los derechos, la protección del estado a la familias, la protección a la paternidad, el pago de la pensión de incapacidad permanente, la seguridad social, consagrados en los artículos 7, 25, 26, 49, 76, 86, 89, ordinales 2 y 4, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita “se suspendan los efectos del acto administrativo emitido por El Concejo Municipal de Valera del Estado Trujillo, en la sesión ordinaria de fecha 10 de febrero de 2.014, y en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar de Amparo invocó "Fumus B.l." que se desprende de las pruebas aportadas a los autos y de los argumentos de hecho y de derecho que se explanan en el Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar a los efectos de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo mediante le suspenden su pensión de incapacidad por concepto de invalidez permanente contenido en el Acta Nº 11, correspondiente a la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 10 de febrero de 2014, por la presunta violación de “los artículos 7, 25, 26, 49, 76, 86, 89, ordinales 2 y 4, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, cabe señalar en primer lugar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, se observan los siguientes elementos probatorios:

  1. - Copia simple de la solicitud de evaluación de discapacidad, de fecha 22 de abril de “201”, a nombre del ciudadano R.d.J.B.V. (folio 136).

  2. - Copia simple de Oficio Nº SCV Nº 407, de fecha 9 de agosto de 2013, suscrito por el Jefe de la Comisión Evaluadora, Directora Médico Y.B., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Subcomisión Valera, Estado Trujillo, señalando “INCAPACIDAD RESIDUAL”, (folio 134) en el cual se indica:

    (…) le informo el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al Ciudadano (a): Briceño Villarreal Regulo, de 40 años de edad, ocupación Concejal, nacionalidad VENEZOLANA y titular de la cédula de identidad Nº 10.914.546.

    Al (la) mismo (a) esta comisión le certificó como Diagnostico de Incapacidad el (los) siguiente (s): Crisis convulsivas generalizadas secuelas a meningitis bacteriana. Con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: 67% sesenta y siete por ciento

    .

  3. - Copia simple de la Resolución Nº 11, de fecha 11 de noviembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Valera de fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual se ratifica el otorgamiento de la pensión de invalidez permanente y el monto de la pensión también que es del setenta por ciento (70%) de su último sueldo de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Nº 53 de fecha 4 de noviembre de 2013.

    Ahora bien, el acto administrativo impugnado, en cuanto al caso de autos señala:

    TERCER PUNTO: Varios. El Presidente del Concejo Municipal Lcdo. Jairo bastidas tomó la palabra y expresó (…). En otro orden de ideas, señaló que el año pasado ellos aprobaron la reprogramación del presupuesto del Concejo Municipal y la revisión de la incapacidad del Ex Concejal Lcdo. R.B., quien se incapacitó en el Concejo Municipal. Con base en que ya se iniciaron los pagos a los trabajadores del Concejo Municipal, él propone que se suspenda la cancelación del pago de esta incapacidad, hasta tanto la Comisión Especial, presente el Informe referente a la Incapacidad que hizo el Ex Concejal Lcdo. R.B., y haya un pronunciamiento ante la Contraloría General de la República, Sometido a la Consideración suspender la cancelación del pago de la Incapacidad del Concejal Lcdo. R.B., hasta que no haya una respuesta concreta del caso, resultó aprobado por unanimidad

    .

    De lo anterior puede desprender este Juzgado prima facie, que a la parte actora le fue certificada la incapacidad residual con el sesenta y siete por ciento (67%) otorgándosele la respectiva pensión por parte del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, no obstante, posteriormente fue suspendido dicho pago mediante aprobación de los Concejales presentes en la Sesión Ordinaria de fecha 10 de febrero de 2014.

    Siendo así, cabe observar que existe un acto administrativo anterior que aparentemente mantiene su vigencia, como es, la Resolución Nº 11, de fecha 11 de noviembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Valera de fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual se ratifica el otorgamiento de la pensión de invalidez permanente y el monto de la pensión también que es del setenta por ciento (70%) de su último sueldo de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Nº 53 de fecha 4 de noviembre de 2013, la cual le ha creado derechos subjetivos a la parte actora.

    En ese sentido, cabe señalar preliminarmente sentencia Nro. 01110, de fecha 04 de mayo de 2006, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la imposibilidad de que la Administración anule sus propios actos cuando estos engendren derechos subjetivos, Se estableció lo siguiente:

    ”Así, se observa que en el texto del acto administrativo de fecha 11 de diciembre de 1997, mediante el cual se declara la nulidad absoluta del concurso para proveer el cargo de Contralor Interno del INC, se lee: “…el procedimiento utilizado por el Instituto Nacional de Canalizaciones, no es en ningún modo el procedimiento legalmente establecido a los efectos de la designación del Titular de la Contraloría Interna, lo que indiscutiblemente constituye la verificación de uno de los supuestos para la procedencia de la nulidad absoluta consagrada en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

    (…)

    En el presente caso, la situación descrita jurisprudencialmente se compadece con la de autos, toda vez que, efectivamente, el Instituto Nacional de Canalizaciones abrió un procedimiento de concurso, en el cual participaron varios aspirantes a obtener el cargo, fueron estudiadas las credenciales y resultó ganadora una persona en particular, quien fue debidamente notificada y posteriormente investida del cargo en cuestión e igualmente, se notificó a la Contraloría General de la República, todo ello, de conformidad con el Reglamento dictado por la Contraloría General de la República, mediante Resolución Nº CG-014; en virtud de ello, mal puede alegar posteriormente la Administración que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento, ni tampoco la aplicación de un procedimiento distinto al legalmente establecido, por lo que no resulta procedente la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    Al no configurarse la causal de nulidad absoluta señalada, la Administración se encontraba impedida de revocar de oficio dicho acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que sólo le está permitido revocar aquellos actos viciados de nulidad absoluta por alguna de las causas taxativas establecidas en el citado artículo 19 eiusdem, o cuando aun estando viciados de nulidad relativa, no hayan creado derechos subjetivos en terceros. Así se declara.

    (…)

    Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.

    La consecuencia fundamental de este principio es que la revocación o suspensión de los efectos de un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de los particulares en forma no autorizada por el ordenamiento jurídico, da derecho a éstos a ser indemnizados por los daños y perjuicios que les cause la revocación o suspensión de los efectos del acto.

    No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    (…)

    Así mismo, en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de mayo de 1.985, en el Caso: F.M.R.P. vs. UNELLEZ, se señaló que:

    (…).

    Pero este principio general de revocabilidad de aplicación absoluta en relación con los actos administrativos de efectos generales, no tiene el mismo alcance cuando se trata de actos administrativos de efectos individuales, respecto a los cuales sufre limitaciones de bastante importancia.

    Una de esas relevantes excepciones atañe, precisamente, al caso de autos.’

    En efecto, la doctrina administrativa sostiene, unánimemente, que la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales.” (Vid. igualmente decisiones Nº 718 del 22 de diciembre de 1998, 845 del 02 de diciembre de 1998 y 1.265 del 21 de octubre de 1999) (Negrillas agregadas).

    Considerando lo anterior se observa que ciertamente no se alude a una revocatoria pero si a una suspensión del pago de la pensión de incapacidad que había sido otorgada mediante un acto administrativo que -en apariencia- no ha sido objeto de nulidad, creando -prima facie- derechos a favor del administrado, ello sin procedimiento administrativo previo, lo que denota la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso que detenta la parte actora.

    Ello así, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe declarar procedente el amparo cautelar. Así se declara.

    En consecuencia, se ordena la suspensión parcial del acto administrativo contenido en el Acta Nº 11, correspondiente a la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 10 de febrero de 2014, en lo que respecta a “suspender la cancelación del pago de la Incapacidad del Concejal Lcdo. R.B., hasta que no haya una respuesta concreta del caso, resultó aprobado por unanimidad”. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    - PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano R.D.J.B.V., titular de la cédula de identidad Nº. 10.914.546, asistido por la ciudadana E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 114.336, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia:

    - Se ORDENA la suspensión parcial del acto administrativo contenido en el Acta Nº 11, correspondiente a la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 10 de febrero de 2014, en lo que respecta a “suspender la cancelación del pago de la Incapacidad del Concejal Lcdo. R.B., hasta que no haya una respuesta concreta del caso, resultó aprobado por unanimidad”.

    Notifíquese a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual modo, ofíciese al Concejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, a los efectos del cumplimiento de lo acordado en la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza,

    M.Q.B.

    La Secretaria,

    S.F.C.

    Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

    .- La Secretaria,

    L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Secretaria,

    S.F.C..

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