Sentencia nº 1337 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoConflicto de Competencia

Mediante oficio identificado con el alfanumérico TPE-13-096, del 19 de junio de 2013, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente contentivo del amparo que interpuso el abogado R.C.C., abogado en ejercicio, con inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro 19.903, contra la decisión que emitió el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 6 de abril de 2010, a fin de resolver el conflicto negativo de competencia que se suscitó en esa causa.

Tal remisión se efectuó a fin de resolver el conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 27 de junio de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I

ANTECEDENTES

El 4 de octubre de 2010, el abogado R.C.C., en su propio nombre, intentó demanda de amparo contra la sentencia que emitió el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 6 de abril de 2010.

El 7 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón se declaró incompetente para conocer el amparo referido y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro.

El 8 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró su incompetencia para conocer del asunto cuyo conocimiento le había sido declinado y, a su vez, declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al cual remitió el expediente.

El 17 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón señaló que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ha debido plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que devolvió el expediente a dicho juzgado a tales efectos.

El 23 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón asumió la competencia de conformidad con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000 y 11 de agosto de 2010, y declaró inadmisible la solicitud de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 11 de enero de 2011, el accionante de la tutela constitucional apeló contra la anterior decisión, apelación que fue admitida en un solo efecto mediante auto del 12 de enero de 2011, por lo que se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 21 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado R.C.C., anuló la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón del 23 de diciembre de 2010, bajo la consideración de que: “la juez a quo, posterior a que se declaró incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, y en franco desconocimiento de las normas que rigen la regulación de competencia, y en desacato a la orden impartida por (ese) Tribunal, decidió sobre su propia competencia, cuando no está facultada legalmente para resolver el conflicto suscitado entre ella y el Superior Contencioso Administrativo; así como también decidió in limine sobre la admisibilidad de la acción de a.c. intentada, lo cual le pone fin al proceso, lo que constituye una actuación realizada fuera de su competencia” y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la regulación de competencia.

El 28 de marzo de 2011, el abogado R.C.C. solicitó aclaratoria de la anterior decisión, la que fue negada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante auto del 29 de marzo de 2011.

El 31 de marzo de 2011, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se recibió el 22 de noviembre de 2011 y el 24 de abril de 2013 se dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para decidir el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y declinó la competencia en la Sala Constitucional, donde fue recibido el 21 de junio de 2013.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

El 4 de octubre de 2010, el abogado R.C.C., en su propio nombre, intentó demanda de amparo contra la sentencia que emitió el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 6 de abril de 2010, bajo los siguientes argumentos:

  1. Que incoó demanda de amparo “para que se (le) restablezca inmediatamente (sus) derechos conculcados en la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 06 de Abril de 2010, en demanda intentada por COSTAS, COSTOS y HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LINEA CENTRAL en la cual la parte demandada se acogió al derecho de RETASA, la que fue dictada por el Juzgado Agraviante a favor de la demandada ya antes identificada y haber resultado afectada la esfera subjetiva de (sus) derechos e intereses que le otorga el Artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

  2. Que específicamente alega “el error y retardo judicial de la presente (sic) decisión ya que por cuanto ese Tribunal con la decisión dictada (le) causó un daño irreparable…”.

  3. Que “la decisión dictada el 06 de Abril de 2010, fue una decisión Irrita (sic), ya que cre(e) que los cálculos emitidos o dados por ese Tribunal no se ajustan a lo que un abogado debe percibir por sus actuaciones durante un Juicio, tal y como se evidencia en los cálculos que aparecen a partir del folio 463 hasta el folio 464, de la sentencia que se acompaña y solamente por aportar dos ejemplos (se) refiere a la Inspección Judicial donde la referida Juez le calcula en Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120), Diligencias Cuarenta Bolívares (Bs. 40)”.

III

DE LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA

El 7 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se declaró incompetente para conocer el amparo referido y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, bajo el siguiente razonamiento:

En relación con las actuaciones de a.c. contra decisiones judiciales, el artículo 4; Ley (sic) Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; que establece:

‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una Resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

Observa del artículo transcrito que la competencia en relación a los amparos contra sentencias dictadas por los juzgados de la República, deben ser conocidos en primera instancia por los jueces superiores a aquel que aparece como presunto agraviante, ya que la acción de amparo por ser un mecanismo jurídico extraordinario, supone el examen de las violaciones de normas de carácter constitucional, contenidas en determinados fallos de tribunales de jerarquía superior, y revisadas por un juez superior que actúa en sede constitucional. (…)

Dicho lo anterior y vistos los términos en los cuales se plantea la presente acción de amparo, así como la norma supra transcrita, y la jurisprudencia aplicable a la situación que se plantea, nos encontramos en que habiéndose señalado como tribunal presuntamente agraviante al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la competencia le correspondería a un tribunal superior dentro del orden jerárquico de los tribunales por la materia, a saber un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que esta superioridad debe declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide

.

El 8 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró su incompetencia para conocer del asunto cuyo conocimiento le había sido declinado y, al efecto fundamentó lo siguiente:

Este tribunal, a los fines de pronunciarse en lo referente a la admisión del presente a.C., observa que el presente amparo va dirigido a una decisión dictada por un Juez de Municipio, quién a su vez tiene como Juez Superior al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean (sic) con la naturaleza del derecho o de las garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las Actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-

Es el caso, que el máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela estableció que los juzgados superiores de cada localidad serán quienes como tribunal de alzada resuelvan las apelaciones u otros asuntos que se refiera a los Juzgados de Municipios, a quienes recientemente le fue aumentada su cuantía y Le atribuyeron otras competencias para conocer, siendo que el Juzgado de Municipio tiene su superior, no le corresponde a este tribunal ni a ninguno de Primeras Instancias conocer del mismo, por respeto al orden jerárquico, de igual forma lo anteriormente descrito tiene fundamento en la resolución Nro. 2009-00006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.153, de fecha 02 de abril de 2009, en consecuencia se debe declarar la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente solicitud de A.C. y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley establece:

1. Declara su incompetencia para conocer de la presente acción de A.C., incoado por el abogado R.C. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio M.d.E.F. en fecha 06 de abril de 2010.-

2. De conformidad con lo establecido ene. Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-

3. Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para el conocimiento de la causa

.-

IV

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

PARA CONOCER EL CONFLICTO

Mediante decisión del 24 de abril de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró su incompetencia para resolver el conflicto negativo de competencia surgido por la declinatoria que hicieron el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en el juicio de a.c. que incoó el abogado R.C.C., en su nombre, contra la decisión que emitió el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 6 de abril de 2010.

Para la determinación de la competencia de la Sala, en lo que concierne a la resolución de los conflictos negativos de competencia que en materia de a.c. se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266.7, preceptúa que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “…decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.

En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31.4, dispone:

…Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone: “…[l]os conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…”.

Por otra parte, es pertinente reseñar que en la sentencia núm. 1/2000 de esta Sala Constitucional (caso: E.M.M.), se estableció lo siguiente:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución) (…)

.

Dentro de este mismo contexto, la sentencia núm. 981/2001 del 6 de junio, caso: Tahhann Chacur Pierre y otros, estableció lo siguiente:

Es, en efecto, esta Sala Constitucional la que encabeza la jurisdicción constitucional, y su función propia es —según lo ha establecido la propia Sala en su sentencia n° 00-0001, de fecha 20 de enero de 2000, caso: ‘E.M.M.’— la interpretación de la Constitución; siendo que “la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales”, y una de las vías de control de esas infracciones constitucionales es la acción de a.c.. Por ello, al suscitarse un conflicto de competencia entre Tribunales con motivo de una acción de a.c., sin que exista Superior respectivo que pueda, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resolver dicho conflicto, corresponde conocer del mismo a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…)”.

De las disposiciones y precedentes jurisprudenciales transcritos se desprende que los conflictos negativos de competencia en materia de amparo serán decididos por el Superior común respectivo; que en el presente caso sería esta Sala Constitucional, dado que no puede hacerse referencia a otro superior jerárquico común a los tribunales en conflicto, que no sea esta Sala Constitucional; puesto que es la que encabeza la jurisdicción constitucional, y en estos casos, el elemento determinante sería la materia, esto es el a.c. y no la naturaleza del derecho presuntamente infringido.

Así las cosas, dado que en el caso de autos se planteó un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, esta Sala Constitucional asume la competencia que le fue declinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la acción de amparo interpuesta por el abogado R.C.C., en su nombre, contra la decisión que emitió el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 6 de abril de 2010, toda vez que no existe un Tribunal superior común a los tribunales en conflicto. En consecuencia, esta Sala acepta la declinatoria que le fue hecha por la Sala Plena y se declara competente; y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que rielan en autos se observa que, en el presente caso surgió un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto ambos tribunales declararon su falta de competencia para el conocimiento de la demanda de amparo que formuló el abogado R.C.C. contra la decisión que emitió el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 6 de abril de 2010, como tribunal de retasa, en el juicio que por estimación de honorarios profesionales interpuso el abogado R.C.C. contra la Sociedad Civil Unión de Conductores Central C.A.

Al efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

En el caso de autos, se desprende que la demanda de amparo fue interpuesta contra un acto jurisdiccional emitido por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 6 de abril de 2010 en una causa civil, por lo que corresponde determinar cuál es su superior jerárquico en materia constitucional.

Debe destacar esta Sala Constitucional el criterio sostenido en la sentencia n.° 392 del 30 de marzo de 2012 (caso: P.P.M.Z. y otros), que reconoce, sólo en materia civil ordinaria, que los Juzgados Superiores son los competentes para conocer de las apelaciones contra los tribunales de municipio, criterio que no se aplica en materia de amparo, bajo los siguientes términos:

…Sobre este aspecto, la Sala debe señalar que ha observado que en oportunidades anteriores se han presentado problemas con la interpretación de la Resolución de Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia el 2 de abril de 2009, oportunidad en la que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en cuanto a la atribución de competencia de los tribunales (Vid. sentencia de esta Sala N° 664/29.06.2010; N° 669/29.06.2010; N° 876/11.08.2010; y N° 916/12.08.2010). Dicha Resolución establece:

‘Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.’

Al respecto, esta Sala observa que en dicha resolución se modificó la competencia de algunos Tribunales de la República, dada la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los juzgados de primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial, ello en aras de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los juzgados de municipio, competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los juzgados de primera instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas.

En tal sentido, los tribunales de municipio, como consecuencia de la intención que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución, siendo que los asuntos contenciosos siguen siendo de la competencia de los tribunales de primera instancia en razón de la cuantía o de la atribución legal de la competencia. Por ese motivo, una consecuencia, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, en las materias no contenciosas y de jurisdicción voluntaria, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las dictadas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, pero las demandas contenciosas según la cuantía y la atribución por ley de la competencia seguirán siendo de los tribunales de primera instancia, decisiones sobre las cuales conocerán los juzgados superiores.

Por tal motivo, es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en las sentencias dictadas por la Sala N° 1/20.01.2000 y N° 2347/23.11.2001, por tratarse de una materia especial; …

Esta Sala observa que en interpretación de la Resolución núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena, la Sala de Casación Civil mediante sentencias nros 740 del 10 de diciembre de 2009 (caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S.), y 49 del 10 de marzo de 2010 (caso: M.d.V.H.G.), asignó a los Juzgados Superiores la competencia per saltum para el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones de los Juzgados de Municipio que fueran emitidas en los asuntos contenciosos cuya cuantía no excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y en los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervinieran niños, niñas y adolescentes, respectivamente. Tal interpretación es restrictiva para esos asuntos y no aplica en materia de amparo, para lo cual sigue rigiendo el contenido de los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de esta Sala, que es la normativa que regula, de manera especial, dicha materia.

En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo que sean interpuestas contra las decisiones de los Juzgados de Municipio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia afines con la naturaleza del derecho presuntamente lesionado.

Siendo ello así, en atención a las consideraciones expuestas, esta Sala establece que el Tribunal competente para conocer de la demanda de amparo de autos es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que corresponda en el turno de distribución, toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón emitió opinión mediante sentencia que fue declarada nula mediante sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa circunscripción judicial. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:

PRIMERO

ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue hecha por la Sala Plena y se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

El TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de amparo que incoó el abogado R.C.C., en su nombre, contra la decisión que emitió el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 6 de abril de 2010 es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que corresponda en el turno de distribución.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M. LAMUÑO

…/

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n° 13-0560

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