Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.D.J.M.D. y M.I.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-2.893.279 y V-3.076.108, de este domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G.R.C., con Inpreabogado No. 28.445 (f. 28) y M.G.B.R., con Inpreabogado No. 18.561 (f. 138, pieza I).

PARTE DEMANDADA: M.V.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.589.013, domiciliado en San A.d.T., Municipio B.d.E.T. y A.G.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad No. V-9.186.665, del mismo domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.G.H., con Inpreabogado No. 24.480 (f. 116, pieza I) y M.I.C.M., con Inpreabogado No. 129.370 (f. 157, pieza I).

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE No.: 20.125

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 22 de septiembre de 2008 (fls. 1 al 5, pieza II), los demandantes manifestaron que desde hace mas de treinta años han ocupado y poseído el inmueble ubicado en la calle 15, entre séptima avenida y carrera 6, distinguido con el No. 6-104, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., alinderado así: NORTE: con calle 15, SUR: predios que son o fueron de la sucesión Corrales, separa pared propia de lo vendido; ESTE: mejoras que son o fueron de V.M., O.d.P. y E.C., separa pared medianera; y OESTE: mejoras que son o fueron de I.F., adquirido según documento protocolizado bajo el No. 11, tomo 7, folios 18 y 19, protocolo I, de fecha 09 de mayo de 1973, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya, en la cual fomentaron su hogar y se han criado todos sus hijos, todos mayores de edad. Que han mantenido el inmueble en condiciones de habitabilidad, realizándole reparaciones mayores y menores. Que no han sufrido interferencia de ninguna naturaleza, pues desde 1974 comenzaron a poseer hasta la presente fecha sin que su posesión haya sido interrumpida por ninguna causa natural o civil, pues no ha pedido persona alguna la entrega del inmueble ni por el anterior propietario ni por el actual propietario, ni ningún juez ha decretado medida de embargo o secuestro alguna proveniente de algún propietario. Que en dicho inmueble han mantenido funcionando desde hace veintisiete (27) años un taller de reparación de artefactos electrodomésticos y electrónicos, con el cual mantienen a su familia y donde atienden numerosa clientela, manteniendo una pública relación con los vecinos y clientes y hasta entes públicos. Que tal ha sido el ánimo de dueños de ellos como poseedores del inmueble y tan conciente está el actual propietario del inmueble, que ha tratado de evadir y burlar todos sus derechos y por eso urdió un proceso fraudulento, en el cual mediante contrato de arrendamiento simulado, presentó demanda contra el ciudadano R.R.H., para conseguir una sentencia firme e irla a ejecutar en el inmueble contra un inquilino que nunca ha existido ni existe, no vive en el inmueble (sic), pero que tenía como objeto fundamental sacarlos a ellos de él, mediante una ejecución a la cual ellos hicieron formal y oportuna oposición con el carácter de poseedores legítimos del inmueble presuntamente alquilado, expediente que fue sustanciado bajo la nomenclatura 4756 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, del año 2005 y en el cual se encuentra en estado de ejecución forzosa, suspendida temporalmente por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en la que su actuación corre en el cuaderno de medidas correspondiente. Que por todo lo antes expuesto proceden a demandar a M.V.S.C., para que convenga a reconocer que ellos son los actuales y únicos propietarios del inmueble descrito en el libelo, por haberlo adquirido en virtud de la prescripción adquisitiva, operada por haberlo poseído durante mas de treinta (30) años en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tenerlo como propio, o en su defecto ello sea declarado por este Tribunal. Fundamentan su acción en los artículos: 796 y 781 del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2 y 82 Constitucionales. Estiman la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2008 (f. 22, pieza I), el Tribunal admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento del demandado de autos, comisionando para su citación al Juzgado del Municipio B.d.E.T. y otorgando un (1) día más como término de la distancia para la contestación de la demanda.

CITACIÓN

Las resultas de la citación constan en los autos a partir del 12 de noviembre de 2008 y se encuentran agregadas desde el folio 31, hasta el folio 45, pieza I.

RESPOSICIÓN DE LA CAUSA

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2009 8fls. 59 al 61, pieza I, el Tribunal repuso la causa al estado de en que se encontraba al 12 de noviembre de 2008, fecha en la cual se recibió en este despacho la comisión de citación, quedando anulado todo lo actuado a partir de esa fecha.

REFORMA DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2009 (fls. 68 y 69, pieza I), la parte actora reformó la demanda en los términos de demandar a los ciudadanos: M.V.S.C., venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad No. V-1.589.013, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira y a su cónyuge A.G.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, de igual domicilio y hábil.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2009 (f. 70), el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos M.V.S.C. y A.G.D.S., otorgándoles veinte (20) días luego que conste en autos la citación del último de los demandados, para que den contestación a la demanda.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2010 (f. 116, pieza I), los ciudadanos M.V.S.C. y A.G.D.S., otorgaron poder apud acta, quedando automáticamente emplazados para la contestación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2010, (fls. 119 al 123, pieza I), la parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas: 1) el defecto de forma de la demanda, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en la misma la exigencia relativa al carácter que tiene la parte demandante, pues no basta con nominar quienes son los sujetos que activan la jurisdicción, sino que además se debe expresar con que carácter se presentan, lo cual resulta fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa de los demandados; 2) la prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme al artículo 181 Constitucional, los ejidos son inalienables e imprescriptibles y no existe en la referida norma excepción a la regla de imprescriptibilidad, por lo que al no ser posible adquirirlos por prescripción, no puede la parte actora como lo peticiona en la demanda, obtener un pronunciamiento judicial al respecto.

SUBSANACIÓN Y CONTRADICCIÓN DE LAS

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2010 (fls. 135 al 137, pieza I), la parte demandante subsanó la cuestión previa opuesta relativa al defecto de forma, manifestando que los actores actúan con el carácter de poseedores legítimos del inmueble cuya prescripción se solicita. Igualmente contradijo la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, manifestando que los actores no han pedido un pronunciamiento judicial de prescripción adquisitiva sobre el terreno ejido como lo pretende hacer ver la parte demandada, lo cual lo hace con el propósito de confundir y asaltar la buena fe del juzgador, pues cuando piden la prescripción adquisitiva del inmueble adquirido por el demandado, se reputa a las mejoras y no al terreno.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA

INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2010 (fls. 139 y 140, pieza I), la parte demandada promovió pruebas para la incidencia de cuestiones previas opuestas, las cuales fueron agregadas al expediente y admitidas con reserva de su apreciación en la sentencia respectiva mediante auto de fecha 21 de abril de 2010 (f. 141, pieza I).

Mediante escritos de fecha 14 de abril de 2010 (fls. 142 y 143, pieza I) y 15 de abril de 2010 (f. 151, pieza I), la parte demandante promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas opuestas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 26 de abril de 2010 (f. 153).

DECISIÓN SOBRE LA INCIDENCIA DE

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Por decisión de fecha 13 de julio de 2010 (fls. 158 al 163, pieza I), el Tribunal declaró: 1) subsanada la cuestión previa opuesta relacionada con el defecto de forma; y 2) con lugar la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, ordenando desechar la demanda y extinguido el proceso.

APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE LA

INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2010 (fls. 168 al 175, pieza I), la parte demandante apeló de la decisión que declaró con lugar la prohibición de admitir la presente acción.

Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010 (f. 2, pieza II), la parte demandante ratificó el escrito de apelación anticipada antes descrito.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010 (f. 5, pieza II), el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente en original al Juzgado superior distribuidor.

Del folio 13 al folio 23, pieza II, corre decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde declaró: 1) con lugar la apelación interpuesta; 2) revocó parcialmente la decisión y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2011 (fls. 30 al 41, pieza II), la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: 1) invocó la perención breve de la instancia; 2) alegó la falta de legitimación pasiva en virtud que el actor pretende prescribir un inmueble cuyos datos de registro no pertenecen a los demandados; 3) manifestó que es requisito ineludible el instrumento fundamental especial exigido en el procedimiento de prescripción adquisitiva, pues el legislador exige en el artículo 691 que junto con la demanda, deberá presentarse una certificación del registrador en la cual aparezca el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, requisito ineludible y de obligatorio cumplimiento y acompañamiento junto con la demanda, para que la cosa juzgada pueda surtir efecto respecto a ellos, lo que en el caso de marras no se cumplirá, pues se vulneró el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil al no producir con la demanda éste instrumento fundamental; pues su exigencia garantiza el contradictorio; que lo antes expuesto es confirmado por sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. 504 y 591, de fechas 10-09-2003 y 22-09-2008, desembocando todas ellas en la inadmisibilidad de la demanda; 4) con relación al fondo de la demanda, negó y rechazó que los demandantes sean poseedores legítimos por mas de treinta años, pues para ello se requiere que no ostenten otra condición o carácter al respecto; adujo además que tampoco es cierto que la posesión alegada contenga los parámetros para ser considerada continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como de ellos; negó y rechazó que los demandados hayan mantenido el inmueble en condiciones de habitabilidad realizando las reparaciones menores y mayores, pues para unas y otras se requiere realizar los trámites para obtener los permisos municipales y ello no lo puede hacer sino el propietario del inmueble, por lo que jamás habrán podido ellos realizar tales diligencias, a menos que tengan poder del propietario y en este caso no han alegado tenerlo. Impugna los documentos acompañados con la demanda, excepto los de la propiedad del inmueble producido para acreditar la titularidad. Rechazó por exagerada la estimación del valor de la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2011 (fls. 47 al 56, pieza II), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Promueven todos los documentos públicos y privados acompañados con el libelo de la demanda, con el objeto de probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el inmueble objeto del presente litigio por los actores por mas de treinta años; 2) Inspección Judicial No. 3790 de fecha 12 de julio de 2007, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; 3) copia del expediente No. 32.186 donde se encuentra consignado el expediente No. 4.756 y donde se encuentran contenidos el juicio de desalojo y el juicio de fraude que declaró la nulidad del desalojo; 4) 42 recibos de Luz expedidos por CADAFE a nombre de M.M.M., de fecha 07 de diciembre de 1988 y cuyo número de cuenta es 5311-355-0870-4, depósito No. 4167 de fecha 10-05-86 y cuya dirección es calle 15, No. 6-104; 5) siete documentos públicos expedidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, tanto de los demandantes, como a su familia en diferentes fechas entre ellas 17-08-88; 6) planilla expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de San C.E.T., de fecha 24 de abril de 1975 a nombre de M.R.d.J., Asegurado No. 21401008731 y empresa número T-16105445 cuyo patrono figura el ciudadano J.A.C. y cuyo domicilio figura en dicha planilla Calle 15, No. 6-104 San Cristóbal; 7) ficha de citología del programa de despistaje de cáncer No. 12889 de fecha 14 de septiembre de 1979, expedida a nombre de M.I.M.d.M., cuya dirección es calle 15, No. 6-104 en San Cristóbal, expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, Servicio de anatomía Patológica; 8) carta de residencia de fecha 13 de marzo de 2003, expedida por al Asociación de Vecinos de la Ermita, San Cristóbal, Parroquia San J.B.d.E.T., donde el ciudadano R.d.J.M., está residenciado desde hace mas de 29 años, en la calle 15, No. 6-104; 9) constancia de testigos expedida por el Prefecto de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, de fecha 23 de marzo de 2003, donde los testigos hacen constar que el ciudadano R.d.J.M.D., tiene su residencia en la calle 15 No. 6-104; 10) documento público notariado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el No. 93, tomo 237, folios 195 y 196 de fecha 11 de septiembre de 2006, donde el ciudadano F.A.C., declaró que por mas de 25 años realizaba reparaciones mayores como menores a sus propias expensas, en la casa de habitación de R.d.J.M.D., ubicada en la calle 15, No. 6-104; 11) Constancia o carta de Residencia expedida por la Junta Parroquial de San J.B.d.M.S.C. sobre la residencia del ciudadano R.d.J.M.; 12) Inspección Judicial No. 3275 y 3790; 13) Inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal se traslade y constituya en el Inmueble ubicado en la calle 15, No. 6-104; para dejar constancia de la totalidad de la ocupación del inmueble; que a la mano derecha de la entrada principal existe un taller de electrónica donde labora el ciudadano R.d.J.M.D., junto con su hijo W.E.M.M., así como la existencia de herramientas y equipos de trabajo así como diversos aparatos electrónicos en reparación; la existencia de bienes muebles del hogar en posesión de los demandantes y sus hijos; la existencia de dos radios bandas mayores para radioaficionados; la existencia de los servicios públicos de agua, luz y teléfono; que el inmueble objeto de inspección no se encuentra ocupado por el ciudadano R.R.H. y su familia y que no hay bienes muebles propiedad de éste; el buen estado y conservación del inmueble; cualquier otra circunstancia que considere el Tribunal; 14) las testimoniales de los ciudadanos F.A.C.; F.J.S.L.; J.M.G.C. y J.D.L.S.V.; 15) prueba de informes para oficiar a la Asociación de Vecinos de La Ermita, Parroquia San J.B.d.S.C., para que informen sobre la carta o constancia de residencia por ellos emitida y aquí promovida; 16) prueba de informes para oficiar a la Junta Parroquial de San J.B.d.S.C., para que informen sobre la carta o constancia de residencia por ellos emitida y aquí promovida; 17) prueba de informes para oficiar a Conatel, sobre la veracidad del Certificado No. 41967 otorgado a W.E.M.M., con dirección Calle 15, No. 6-104, registrado como operador de Estaciones de Radio Aficionado No. YV-2FQI.

Por escrito de fecha 05 de mayo de 2011 (fls. 244 al 248, pieza II), la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandante.

Por escrito de fecha 09 de mayo de 2011 (fls. 250 al 261, pieza II), la parte demandante rebatió los alegatos de oposición a la admisión de sus pruebas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2010 (fls. 235 y 236, pieza II), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) la confesión de la parte demandante cuando expresó en el capítulo II del escrito de demanda para que se tuviera como objeto de la pretensión el inmueble adquirido según documento protocolizado bajo el No. 11, tomo 7, folios 18 y 19, protocolo I, de fecha 09 de mayo de 1973, en la que fue Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.e.T., para que convenga en que nosotros tenemos mas de treinta años de ser poseedores legítimos del inmueble descrito; 2) promueve la prueba testimonial de los ciudadanos V.H.R. y M.U.D., domiciliados en San Antonio, para determinar hechos relativos a la condición de hecho ostentada por los demandantes.

Por escrito de fecha 05 de mayo de 2011 (fls. 239 al 243, pieza II), la parte demandante se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 10 de mayo de 2011 (fls. 262 al 264, pieza II), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.

Por auto de la misma fecha (f. 267), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.

INFORMES

De la revisión de las piezas que conforman el presente expediente, el Tribunal no pudo verificar que las partes hayan realizado informes a la presente causa.

CONSIGNACIÓN DE LOS EDICTOS

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2011 (f. 22, pieza IV), fueron agregados los edictos librados en la presente causa a los fines de emplazar a todas cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la presente acción de prescripción adquisitiva.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuso el ciudadano R.D.J.M.D. y la ciudadana M.M.D.M., en contra del ciudadano M.V.S.C. y su esposa A.G.D.S.. Aducen los demandantes tener mas de 35 años de manera pacífica, pública, continua, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueños del inmueble ubicado en la calle 15, No. 6-104 de esta ciudad de San Cristóbal y por tener mas de 20 años de posesión legítima, solicitan la propiedad de dicho bien inmueble a través de la figura de la prescripción adquisitiva.

Por su parte, los demandados de autos negaron y contradijeron que los demandantes ostenten posesión legítima por el tiempo por ellos indicado; invocó perención de la instancia, la falta de legitimación pasiva y la inadmisión de la acción por faltar un requisito fundamental como lo es la certificación del registrador público donde se indique el nombre, la cédula y la dirección de los propietario del bien a prescribir.

Vista la controversia planteada el Tribunal antes de emitir opinión al fondo y/o resolver los puntos previos, pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada inserta del folio 9 al folio 11, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano L.A.C.C., dio en venta pura y simple al ciudadano M.V.S.C., el inmueble ampliamente descrito en autos y que es el objeto de la presente acción, tal como se desprende del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito San Cristóbal, de fecha 17 de noviembre de 1989, registrado bajo el No. 15, tomo 14, protocolo 1, cuarto trimestre.

A la copia certificada inserta del folio 12 al folio 14, pieza I, que la ciudadana E.E.L.D.B., dio en venta pura y simple al ciudadano L.A.C.C., el inmueble ampliamente descrito en autos y que es el objeto de la presente acción, tal como se desprende del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 1973, registrado bajo el No. 11, tomo 07, folios 18/19, protocolo 1, segundo trimestre.

A la copia certificada inserta del folio 15 y su vuelto, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende, que sobre el inmueble objeto de litigio, no pesan medidas de prohibición de enajenar o gravar ni embargo alguno y el mismo se encuentra libre de todo gravamen, tal como lo certificó el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

A las copias simples insertas del folio 16 al folio 21, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, dos cartas de residencia del co demandante R.J.M.D., así como cuatro pasaportes provisionales de los hijos de los demandantes, de nombres: ADBIN R.M.M. (2), DEWAR HOSWAR M.M. y D.Y.M.M..

A las copias certificadas insertas del folio 57 al folio 175, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, inspección judicial signada con el No. 3.275, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, así como diferentes facturas de electricidad, cartas de residencia y otras documentaciones que certifican la antigüedad de los demandantes en el inmueble objeto de la presente acción.

A la declaración del ciudadano F.J.S.L., con cédula de identidad No. V-10.145.543, la cual riela del folio 273 al folio 274, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes de autos desde hace más de veinte (20) años, por haber estudiado con su hijo, que siempre han vivido en el inmueble objeto de marras y que nunca se han mudado de allí. Ante las repreguntas no hubo contradicción alguna.

A la declaración del ciudadano J.M.G.C., con cédula de identidad No. V-9.214.429, la cual riela del folio 278 al folio 279, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al testigo le consta que los demandantes viven en el inmueble descrito en autos desde hace el año 78 o 79 y le consta porque él vive al frente; así como le consta que los demandantes nunca se han mudado de dicha dirección. El testigo no fue repreguntado.

A la inspección judicial que corre del folio 310, al folio 311, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de marras, notificando para su misión al ciudadano R.D.J.M.D., con cédula de identidad No. E-81.820.695, co demandante de autos, donde dejó constancia de lo siguiente: 1) ingresando al inmueble, al lado derecho hay un taller de equipos de electrónica, tales como Radio, Televisión y una mesa de trabajo con equipos de medición como tester, amperímetro y herramientas propias para el manejo y reparación de los equipos mencionados; 2) que el notificado vive con su esposa y dos hijos de nombres WILMER e I.M.M.; 3) la observación de bienes muebles como juegos de recibo, camas y demás enseres propios para la convivencia familiar, tales como cocina, nevera, comedor y demás muebles inherentes al mismo; 4) que en la habitación del notificado y su esposa en una mesa de noche colocada al lado de la cama matrimonial, se encuentran dos equipos que visiblemente demuestran las características siguientes: 1 radio HF marca Yaesu ET 747, 1 radio 2 metros FT 2200; 5) que el inmueble cuenta con servicios de teléfono, agua, para lo cual el notificado consignó 81 recibos de luz desde el año 2001 a nombre de M.I.D.M.; 6) que el ciudadano R.R.H. no vive allí; 7) que el ciudadano R.R.H. no tiene bienes allí; 8) que tanto el notificado, como su esposa e hijos habitan el inmueble porque cuenta con las condiciones de conservación y habitabilidad.

A las copias simples insertas del folio 02 al folio 153, pieza III, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, las facturas consignadas por el notificado en la inspección judicial antes valorada.

Al oficio No. DG/CJ/No. 454 de fecha 23 de agosto de 2011, emitido por CONATEL, a través de su Director General, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que para dicho organismo nacional, el ciudadano W.E.M.M., hijo de los demandantes, tiene certificado No. 41.967 de Operador de Estaciones de Radio Aficionado, otorgado el 26 de junio de 1989, con el indicativo No. YV-2-FQI y su dirección es la Calle 15 entre sexta y séptima avenida, No. 6-104, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A las declaraciones de los ciudadanos V.H.R. y M.U.D., con cédulas de identidad Nos. V-11.015.584 y V-15.774.786, evacuada por ante el Juzgado del Municipio Bolívar, donde de las preguntas se desprende que la parte demandada, actuando a través de apoderado, centra su atención en hacer ver que los demandantes de autos, se encuentran en posesión del inmueble objeto de marras bajo la figura de arrendatarios; sin embargo, a pesar que se trata del dicho de dos (2) testigos, de autos no se desprende alguna prueba documental como el contrato de arrendamiento mismo y/o la consignación de algún recibo que, al ser cursado con la prueba testimonial bajo valoración se desprenda fehacientemente la existencia de un contrato al menos verbal de arrendamiento.

Máxime, cuando los testigos no manifestaron el motivo por el cual les constaba sus dichos y declaraciones, así como no manifestaron haber conocido al ciudadano L.C., nombrado en ambas testifícales; razón por la cual, por cuanto el solo dicho de dos (2) testigos no pueden ser considerados en esta instancia como prueba fehaciente que demuestre la existencia de un contrato de arrendamiento, es forzoso para quien aquí decide, desechar las mencionadas declaraciones. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas, El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

PRIMER PUNTO PREVIO

SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Manifiesta la parte demandada que luego de la admisión de la demanda, la parte demandante indicó falsamente como domicilio primigenio del demandado en la calle 8, entre carreras 8 y 9, Barrio La Popa, San Antonio, Municipio B.d.E.T., en donde posteriormente el Alguacil del Tribunal comisionado manifestó que no pudo practicar la citación, porque en dicha dirección se encuentra el Grupo Escolar República de Cuba y un parque recreacional llamado la concha acústica; que no hubo de parte de los demandantes diligencia alguna que deje ver que cumplieron con el deber de suministrarle al Alguacil lo correspondiente al traslado para practicar la citación, lo que calza perfectamente en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que está pegada en la ventanilla del archivo de éste Tribunal, donde expresa que el Alguacil del Tribunal comisionado dejará constancia que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (Sala de Casación Civil No. 930, expediente No. 07-033 del 13-12-2007). Que de autos se desprende que la parte actora no cumplió con señalar una dirección verdadera y no falsa donde practicar la citación del demandado; el dejar constancia mediante diligencia haber puesto a la orden del alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y tampoco el alguacil, quien no podía diligenciar pues nunca la parte actora le suministró nada (sic). Que el demandante se desentendió de la comisión de citación, pues tenía premeditado que no se iba a encontrar al demandado por ser la dirección asignada a éste falsa, que ni se apersonó al Tribunal comisionado para procurar agotar la citación personal, pues no basta un intento para lograr localizar al demandado, sino que se debe insistir, pero como era una dirección falsa, no podía hacerlo, gestionando la citación por carteles directamente sin procurar localizar al demandado en forma personal. Que de lo anterior se desprende que la parte actora se limitó a dejar constancia de haber suministrado lo correspondiente a la elaboración de la compulsa, incumpliendo con el correspondiente suministro al alguacil del Juzgado comisionado de los medios y recursos necesarios para practicar la citación. Que luego de librar carteles, el actor solicitó se comisionara para la práctica de la citación por carteles al Juzgado de municipios correspondiente, ante lo cual este tribunal por auto de fecha 07 de mayo de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado, confirmándose y reafirmándose la perención de la instancia ocurrida en esta causa. Que posteriormente de la admisión de la reforma de la demanda, el actor suministra al Alguacil los recursos para la elaboración de las compulsas, incumpliendo con la carga de suministrarle para trasladarse a practicar la citación de los demandados. Es por ello que enfatiza el acaecimiento de la perención invocada, la cual siendo de orden público e irrenunciable, opera de pleno derecho y su declaratoria se extiende a la fecha en que se ha dado los presupuestos de procedencia, quedando solo a la espera de su declaratoria por el órgano jurisdiccional como peticiona ahora su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil.

Ante tal ilustrada solicitud de perención, el Tribunal para decidir observa:

La presente demanda fue admitida en fecha 07 de octubre de 2008 (f. 22, pieza I).

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2008 (f. 23, pieza I), el alguacil del Tribunal informó hacer recibido de la parte actora, los recursos económicos necesarios para las copias, a los fines de formar la compulsa de citación del demandado.

Por nota de secretaría de fecha 13 de octubre de 2008 (f. 24, pieza I), el Tribunal dejó constancia de la elaboración de las compulsas de citación y el oficio de comisión.

Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2008 (f. 27, pieza I), la parte actora manifestó haber entregado al Alguacil del Tribunal, el dinero para el pago de las copias respectivas, para la citación del demandado.

La primera diligencia de citación la realizó el Alguacil del Tribunal comisionado en fecha 29 de octubre de 2008, tal como puede desprenderse de la referida diligencia inserta al folio 34 de la primera pieza del presente expediente.

El artículo 267.1 ejusdem, establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

De la norma supra trascrita; vista la jurisprudencia que antecede y revisado el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente, que antes de los treinta (30) días en los que puede operar la perención, se suscitaron varios hechos a saber: 1) la consignación de los recursos económicos necesarios para elaborar la compulsa de citación y poderse remitir el oficio de comisión al Tribunal de municipio respectivo; 2) la admisión de la referida comisión en el Tribunal del Municipio B.d.E.T.; y 3) la primera diligencia de citación del demandado de autos.

En tal sentido, tal como la doctrina jurisprudencial nos ilustra, lo que debe cumplirse dentro de los treinta (30) días del lapso de perención breve, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

En el caso bajo estudio la perención del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, pues, a pesar de no existir en el Tribunal comisionado diligencia de parte de su alguacil manifestando haber recibido los recursos necesarios para practicar la citación, dentro de los treinta (30) días contados luego de la admisión de la demanda, se realizó la primera diligencia de citación, lo que equivale a que la parte actora le suministró los recursos o medios necesarios para la practicar la citación o en su defecto, suministró los medios de transporte para que el Alguacil del Tribunal comisionado fuese en menos de treinta días de admitida la demanda, a practicar la primera diligencia de citación; lo que demuestra que la parte actora no tan solo fue diligente, sino que existe constancia en autos que su diligencia fue dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, por cuanto la Perención de la Instancia es una institución creada por el legislador para castigar la inercia de las partes en el impulso procesal del procedimiento instaurado y por cuanto la parte actora no incurrió en dicha inercia, tal como se desprende de los autos, es forzoso para quien aquí decide, desechar la defensa de pronunciamiento de perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL DEMANDADO

Manifiesta en su defensa la parte demandada, que la parte demandante pretende la prescripción adquisitiva de un inmueble que según los datos por fecha de registro no corresponde en propiedad a los demandados; por tanto al carecer de legitimación pasiva, solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la falta de cualidad o legitimación de los demandados para sostener este proceso por carecer de la titularidad del derecho de propiedad del inmueble, atendiendo a los datos de registros indicados por los demandantes.

Sobre esta nueva particular defensa, el Tribunal pasa a revisar lo señalado en el libelo de la demanda, así como los documentos públicos de propiedad del inmueble consignados junto con el escrito libelar.

El demandante en su escrito libelar, específicamente al folio 2, pieza I, describe el inmueble a prescribir de la siguiente manera:

…inmueble ubicado en la calle 15, entre séptima avenida y carrera 6, distinguido con el No. 6-104 de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., entre los siguientes linderos: NORTE: calle 15, SUR: pertenencias que son o fueron de la sucesión Corrales, separa pared propia de lo vendido; ESTE, mejoras que son o fueron de V.M., O.d.P. y E.C., separa pared medianera; y OESTE, mejoras que son o fueron de I.F., adquirido según documento protocolizado bajo el No. 11, tomo 7, folios 18 y 19, protocolo I de fecha 9 de mayo de 1973, en la que fue Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., para que convenga en que nosotros (sic) tenemos más de treinta años de ser poseedores legítimos del inmueble descrito…

En el petitorio del libelo (f. 4, pieza I), la parte actora manifestó:

Como consecuencia lógica de todos los razonamientos expuesto, es por lo que procedemos a demandar, como en efecto demandamos al ciudadano M.V.S.C., ya identificado, para que convenga en reconocer que nosotros (sic) somos (sic) los actuales y únicos propietarios del inmueble descrito en este libelo por su ubicación, linderos y demás especificaciones…

Por último, mediante escrito de reforma de la demanda, en el capítulo segundo titulado OBJETO DE LA PRETENSIÓN (f. 68, pieza I), la parte actora expresó:

Que los ciudadanos M.V.S.C.… (omissis)… y su cónyuge A.G.D.S.… (omissis)… en su carácter de propietarios del inmueble ubicado en la calle 15 entre séptima avenida y calle 6, distinguido con el No. 6-104 de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., dentro de los siguientes linderos NORTE: calle 15, SUR: pertenencias que son o fueron de la sucesión Corrales, separa pared propia de lo vendido; ESTE, mejoras que son o fueron de V.M., O.d.P. y E.C., separa pared medianera; y OESTE, mejoras que son o fueron de I.F., adquirido según documento protocolizado bajo el No. 11, tomo 7, folios 18 y 19, protocolo primero, de los libros llevados por la que fue Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. de fecha 9 de mayo de 1973, para que convengan en que mis representados (sic) tienen mas de treinta (30) años de ser poseedores legítimos del inmueble descrito…

Por su parte, de la revisión de la documental inserta del folio 12 al folio 14, pieza I, se observa que según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. en fecha 09 de mayo de 1973, bajo el No. 11,tomo 7, folios 18 y 19, pieza I, la ciudadana E.E.L.d.B., dio en venta pura y simple a L.A.C.C., una casa situada en la calle 15, de esta ciudad y marcada con el No. 6-104, sobre terreno ejido, en el Municipio San J.B.d. este Distrito (sic) y cuyos linderos son: NORTE: la calle 15, SUR: pertenencias que son o fueron de la sucesión Corrales, separa pared propia; ESTE, mejoras que son o fueron de V.M., O.d.P. y E.C., separa pared medianera; y OESTE, mejoras que son o fueron de I.F., pactando un precio de venta por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo).

Igualmente de la revisión de la documental inserta del folio 9 al folio 11, pieza I, el Tribunal observa que se trata de documento protocolizado bajo el No. 15, tomo 14, de fecha 17 de noviembre de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en el cual el ciudadano L.A.C.C., realizó venta pura y simple al ciudadano M.V.S.C., una casa situada en la calle 15 de esta ciudad y Distrito San Cristóbal, marcada con el No. 6-104, construida sobre terreno ejido, en el Municipio San J.B.d. esta (sic) Distrito (sic) San Cristóbal, y cuyos linderos son: NORTE: la calle 15, SUR: pertenencias que son o fueron de la sucesión Corrales, separa pared propia; ESTE, mejoras que son o fueron de V.M., O.d.P. y E.C., separa pared medianera; y OESTE, mejoras que son o fueron de I.F., pactando un precio de la venta por la cantidad de DOSCIENTOS DIESISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,oo) para la referida fecha.

Revisado entonces tanto los alegatos del actor, como las pruebas documentales antes señaladas, se observa con claridad meridiana que los actores pretenden adquirir por prescripción adquisitiva el inmueble consistente de una casa situada en la calle 15 de esta ciudad y Distrito San Cristóbal, marcada con el No. 6-104, construida sobre terreno ejido, en el Municipio San J.B.d. esta (sic) Distrito (sic) San Cristóbal, y cuyos linderos son: NORTE: la calle 15, SUR: pertenencias que son o fueron de la sucesión Corrales, separa pared propia; ESTE, mejoras que son o fueron de V.M., O.d.P. y E.C., separa pared medianera; y OESTE, mejoras que son o fueron de I.F., que es el mismo inmueble tanto el contenido en el documento protocolizado bajo el No. 15, tomo 14, de fecha 17 de noviembre de 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, propiedad de M.V.S.C., como el documento protocolizado bajo el No11,tomo 7, folios 18 y 19, en fecha 09 de mayo de 1973, ambos registrados por ante la misma oficina, siendo el último por el cual el ciudadano L.A.C.C. adquirió antes de M.V.S.C., la propiedad del inmueble que pretenden prescribir los demandantes.

De toda la revisión in extenso realizada en forma pormenorizada por el Tribunal se evidencia la identidad clara y precisa del inmueble ubicado en la calle 15, signado con el No. 6-104 y en cuyos linderos y medidas solo se observa el error en la ciudadana de nombre O.d.P., que posteriormente fue mencionada O.d.P. y culminando en el libelo por ser mentada como O.d.P., todas mencionadas en el lindero ESTE del referido inmueble.

Efectivamente el Tribunal debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, por tanto, de la revisión de las documentales consignadas a los autos y de la descripción del inmueble, no cabe dudas que los demandantes pretenden prescribir el inmueble protocolizado bajo el No11, tomo 7, folios 18 y 19, en fecha 09 de mayo de 1973, a pesar que el documento de propiedad del actual propietario sea el protocolizado bajo el No. 15, tomo 14, de fecha 17 de noviembre de 1989, es por ello que éste Tribunal no tiene la menor duda del inmueble a prescribir, por tanto no cabe la menor duda del Tribunal que dicho inmueble le pertenece al co demandado de autos M.V.S.C., según se desprende de las documentales consignadas a los autos y sin que el Juez pretenda en todo caso, sacar elementos de convicción fuera de éstos.

En tal sentido, a pesar que se mentó erróneamente que el referido inmueble le pertenezca a M.V.S.C., por el documento por el cual su vendedor le pertenecía (Luis A.C.C.), este Tribunal detecta con claridad meridiana que en la actualidad el inmueble múltiples veces mencionado, actualmente le pertenece a M.V.S.C. y por ende a su cónyuge, por tanto, es pertinente DESECHAR en esta oportunidad, la falta de legitimación alegada por la parte demandada. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILDAD DE LA DEMANDA

La parte demandada en su escrito de contestación, manifestó que el legislador patrio en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, exige que junto con la demanda de prescripción adquisitiva, la parte actora deberá presentar una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, el cual es requisito ineludible y existe la necesidad de su obligatorio cumplimiento y acompañamiento junto con la demanda y no luego, pues su exigencia garantiza el contradictorio y que en el caso que nos ocupa, no se cumplirá, con lo cual también se vulneró el texto del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, al no producir con la demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión, y que según el artículo 434 ejusdem, no puede suplirse los mismos ni producirse posteriormente.

En tal sentido, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal no verificó de los autos la existencia de una certificación exclusiva emanada del registrador respectivo a los fines de informar el nombre, el apellido y el domicilio donde aparezcan los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, pero si evidencia de las actas que componen el presente expediente que, junto con el libelo de la demanda, el actor consignó la Certificación de Gravamen, la cual constituye una certificación emanada del Registrador al cual pertenece por jurisdicción territorial, el inmueble cuya prescripción se solicita en el presente juicio (f. 15, pieza I).

Sobre éste particular es conveniente transcribir parte de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2011, dictada en el expediente No. 10-0573, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, donde dejó sentado con relación a los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y la referida Certificación de Gravamen, lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

…(omissis)

De la lectura realizada a la norma transcrita advierte la Sala que, ella establece obligaciones para quien pretenda incoar una demanda por prescripción adquisitiva, señalando que el incumplimiento de alguna de ellas conlleve a inadmitirla vale decir, la norma no le señala a los jueces acatamiento de algún precepto por el que deban, ante la ausencia de alguno de los requisitos por ella indicados, declarar inadmisible la demanda in limine litis.

Por otra parte, resulta pertinente acotar que, revisadas las actas procesales, encuentra esta M.J.C. que a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de la pieza No. 1 del expediente, cursa un documento de fecha 13 de septiembre de 1996 emanado de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda que contiene la Certificación de Gravámenes correspondiente al inmueble controvertido y en el que se señala como propietaria del mismo a la demandada de autos, M.d.L.M.H.; asimismo a los folios setenta y siete (77) al ochenta y cinco (85) de la misma pieza corre documento de partición amigable de herencia, en el que se le adjudica a la demandada el referido bien. Constatación que, fulmina la afirmación hecha por la formalizante ya que, las instrumentales revisadas y consignadas en autos por la demandante, llenan lo requerido por la norma denunciada para incoar la demanda de prescripción adquisitiva.

Dada la interpretación realizada por la m.j.C. en Venezuela de equiparar la Certificación de Gravamen con la Certificación a que hace alusión el legislador patrio en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente para quien aquí decide que, la Certificación de Gravamen consignada por la parte actora junto con el libelo de la demanda, es suficiente para demostrar el nombre del actual propietario del inmueble, certificación original que se encuentra agregada al folio 15 de la pieza I.

En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, desechar la defensa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada. Así se decide.

CUARTO PUNTO PREVIO

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

El Tribunal al observar que al momento de la traba de la litis, la representación de la parte demandada, luego de haber contestado el fondo de la demanda, manifestó rechazar por exagerada la estimación del valor de la demanda.

En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Con relación al rechazo formulado por la parte demandada en su escrito de contestación, a pesar que el mismo no fue rebatido por la demandante en forma directa, la parte actora durante el transcurso del presente juicio, no promovió prueba alguna atinente a probar su alegato de impugnación de la cuantía de la demanda.

En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En éste contexto es pertinente citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso D.M.H. vs. D.A.S. y A.E.C., que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

De la norma que antecede y la jurisprudencia que amplia dicho dispositivo, se establece con claridad meridiana que quien afirme, como en este caso, la estimación del valor de la demanda por exagerada, debe probar su afirmación y no solo realizar impugnaciones genéricas sin sustento jurídico y mucho menos sin despliegue probatorio a los fines de demostrar fehacientemente al Tribunal sobre el sustento o bases para considerar exagerada la cuantía de la demanda, circunstancia por el cual este juris -dicente acoge la jurisprudencia antes mencionada y descrita, tal como lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, dicho resultado es demostrativo para quien aquí decide que la estimación de la demanda formulada por la parte actora, a pesar de ser rebatida por el adversario, éste no ejerció el despliegue probatorio que pesaba sobre sus hombros al formular dicha impugnación, resultando forzoso para quien aquí decide, DESECHA la impugnación realizada por la parte demandada sobre la cuantía de la presente acción. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

Cumplida la formalidad de publicación del Edicto, conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y vistos los escritos del libelo de la demanda y la contestación a la demanda, el Tribunal pasa a revisar lo que establece el artículo 1.952 del Código Civil:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

.

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley

.

Ahora bien, para que exista posesión legítima es necesario aclarar lo que establece el artículo 772 del Código Civil, el cual reza:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

Sobre éste particular, la doctrina del Dr. J.L.A.G. en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece:

“...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.

En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.

  1. La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.

    Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.

    Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).

    La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)

  2. La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).

    El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.

    La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.

    Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.

    Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.

  3. La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.

    También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la ... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.

    A pesar de la opinión contraria de R.A.P., creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.

  4. La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere R.A.P., significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”

    Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) pacífica; 3) pública; y 4) no equívoca.

    Siguiendo las definiciones dadas por el autor, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si la accionante es poseedor legítimo del inmueble que aduce en el libelo de la demanda.

    En cuanto al primer requisito referente a la posesión continua, el Tribunal observa que los accionantes manifiestan estar en posesión del inmueble por mas de treinta (30) años, para lo cual consignan una serie de documentales en las cuales se señalan como dirección, la calle 15, casa No. 6-104 de esta ciudad de San Cristóbal, facturas emitida por CANTV que data de diciembre de 1993 (f. 69, pieza II), pasaporte provisional del ciudadano W.E.M.M. hijo de los demandantes, que data del 12 de diciembre de 1980 y donde se señala como dirección la calle 15, No. 6-104 San Cristóbal, Estado Táchira; Certificado emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Comunicaciones emitido en fecha 26 de junio de 1989, a nombre de W.E.M.M. hijo de los demandantes, en donde se le acredita como operador de estacones de aficionados clase A (folio 73, pieza II); factura de CADAFE, emitida en fecha 26/01/1986 por servicios de electricidad, a nombre de M.M.M., con la dirección Calle 15, No. 6-104 (folio 76, pieza II); factura No. 1403684 de fecha 17-12-1988 emitida por CADAFE, a nombre de M.M.M., donde aparece con la dirección Calle 15, No. 6-104 (f. 119, pieza II); entre muchas otras.

    Igualmente presentó declaración del testigo F.J.S.L., con cédula de identidad No. V-10.145.543, cuya declaración riela al folio 273 y 274, pieza II, quien manifestó conocer a los demandantes por más de veinte (20) años por haber estudiado con su hijo Wilmer desde el año 1984, cuando él tenía como 14 años y sabe que desde entonces han vivido en la casa ubicada en la calle 15, mas arriba de sanidad, donde hay un taller de reparación de equipos electrónicos; también se realizó la evacuación del testigo J.M.G.C., con cédula de identidad No. V-9.214.429, la cual se encuentra inserta al folio 278 y 279, pieza II, en la que manifestó vivir en la calle 15, No. 6-107 y que por el hecho de ser vecino de los demandantes, sabe y le consta que viven allí desde el año 1978, es decir, por más de treinta (30), años, testigo que no fue repreguntado a pesar que la parte demandada estuvo presente en la evacuación a los fines de ejercer el control de la prueba.

    Tomando en cuenta el conjunto de las pruebas aportadas incluyendo la declaración de los testigos y las facturas y otros documentos donde señalan como domicilio la calle 15, No. 6-104 de esta ciudad de San Cristóbal, éste Tribunal considera que se cumple el primer requisito para la procedencia de la declaratoria de posesión legítima del inmueble objeto de la presente controversia, razón por la cual se considera satisfecha la posesión continua del prenombrado inmueble. Así se establece.

    Con respecto al segundo requisito, referente a que la posesión sea pacífica, el Tribunal no evidenció de los autos, prueba fehaciente que demuestre lo contrario a dicha pacificidad, es más, del cúmulo de requisitos valorados y detallados en el particular anterior, así como la Inspección Judicial realizada por éste Tribunal en fecha 13 de junio de 2011 (fls. 310 y 311, pieza II), se desprende que desde hasta la referida fecha, los actores han estado poseyendo el inmueble por mas de 20 años, tiempo durante manifiestan no haber dejado de poseer el referido inmueble por algún motivo; máxime cuando la parte demandada no trajo a los autos documento administrativo o público alguno que demuestre que los actores hayan sido perturbados en su posesión; mucho más cuando de la revisión de la documental inserta al folio 15, pieza I, el propio registrador público manifestó que sobre el inmueble cuya prescripción pretenden los actores, no pesa medida alguna de prohibición de enajenar y gravar o de embargo, pues el referido inmueble se encuentra libre de todo gravamen, concluyéndose así que los actores ostentan igualmente una posesión pacífica por más de veinte (20) años. Así se establece.

    El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, también se cumple, en virtud que públicamente, los accionantes de autos ha permanecido como poseedores del prenombrado inmueble ubicado en la calle 15, No. 6-104, jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., tal como lo manifiestan los propios testigos evacuados para la presente causa y de las documentales aportadas, donde los actores y sus hijos señalan como su domicilio procesal la dirección del inmueble objeto de prescripción en la presente acción, por lo que quien decide considera cumplido así el tercer requisito. Así se establece.

    En cuanto al cuarto requisito, referente a que la posesión sea no equivoca, el Tribunal observa:

    De la documental inserta al folio 15, pieza I, se desprende que el ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., de una revisión practicada en los libros de registros públicos, certificó que para el 14 de septiembre de 2006 y en los últimos 17 años, el inmueble registrado bajo el No. 15, tomo 14, protocolo 1° de fecha 17/11/1989, actualmente propiedad de M.V.S.C. y anteriormente propiedad de L.A.C.C., no pesan medidas de prohibición de enajenar o gravar, ni embargo alguno, encontrándose el mismo libre de todo gravamen.

    Dicha documental es importante traerla a colación, en virtud que si en la misma se reflejara algún tipo de medida cautelar tales como: de prohibición de enajenar y gravar, medida de embargo pudiera constituirse un indicio que sobre dicho inmueble haya existido algún tipo de intervención judicial a los fines de invocar derechos sobre éste. Mucho más, en virtud que sobre dicho inmueble, no existe gravamen hipotecario alguno, que demuestre que se haya gravado al momento de la adquisición del referido inmueble o posteriormente a esta.

    La llamada a juicio a toda aquella persona que se sienta con derechos sobre el inmueble objeto de la presente acción, a pesar que se cumplió con las formalidades de Ley, no vino al presente juicio ninguna persona, ni por si ni por medo de apoderado, con excepción del actual propietario y su cónyuge, actuando a través de apoderado, nadie pudo invocar mejor o igual derecho que los que ostentan los accionantes con ocasión de permanecer por más de veinte (20) años en posesión del inmueble; figura prevista por nuestro legislador patrio con la figura de adquisición de la propiedad por medio de la prescripción o prescripción adquisitiva.

    Igualmente de la declaraciones de los testigos valoradas por éste Tribunal conforme a la Ley Adjetiva Civil, se desprende que no solo el núcleo familiar del ciudadano R.D.J.M.D., ha ocupado el inmueble en forma continua, pública y pacífica, sino también no equivoca, realizando las reparaciones durante dicho lapso para mantener el inmueble habitable hasta la fecha; todo lo cual configura para quien aquí decide, el cumplimiento del cuarto requisito para la procedencia de la declaratoria de posesión legítima. Así se establece.

    En tal sentido, visto que los requisitos antes señalados son concurrentes, es evidente declarar judicialmente, a través de éste órgano jurisdiccional, que los ciudadanos R.D.J.M.D. y M.M.D.M., plenamente identificado en los autos, han poseído legítimamente el inmueble consistente de una casa situada en la calle 15, entre Séptima Avenida y Carrera 6, jurisdicción de la Parroquia San J.B., de esta ciudad de San Cristóbal, marcada con el No. 6-104, construida sobre terreno ejido y cuyos linderos son: NORTE: la calle 15, SUR: pertenencias que son o fueron de la sucesión Corrales, separa pared propia; ESTE, mejoras que son o fueron de V.M., O.d.P. y E.C., separa pared medianera; y OESTE, mejoras que son o fueron de I.F.. Así se decide.

    Ahora bien, declarada la posesión legítima del inmueble, y verificado como ha sido por éste sentenciador que dicha posesión data desde hace más de veinte (20) años, en armonía y concordancia con los artículos 1.953 y 1.977 ambos del Código Civil, le es forzoso declarar la prescripción adquisitiva del inmueble ampliamente descrito en el párrafo que antecede en favor de los demandantes de autos ciudadanos R.D.J.M.D. y M.M.D.M., tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Por todos los razonamientos expuestos, en virtud que los actuales poseedores legítimos ha permanecido en dicho inmueble desde hace mas de 20 años, éste Tribunal encuentra satisfechos todos los requisitos exigidos por la Ley para declara con lugar la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada, lo cual se hará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo Así se decide.

    En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordenará expedir por secretaría, copia certificada mecanografiada de la presente decisión a los fines que la misma sirva de título de propiedad sobre el prenombrado inmueble, la cual deberá ser protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo disciplinado en el artículo 1.927 del Código Civil Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos R.D.J.M.D. y M.I.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-2.893.279 y V-3.076.108, de este domicilio y hábiles en contra de los ciudadanos M.V.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.589.013, domiciliado en San A.d.T., Municipio B.d.E.T. y A.G.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad No. V-9.186.665, del mismo domicilio y hábil, siendo el primero la persona única titular del inmueble consistente de una casa situada en la calle 15, entre Séptima Avenida y Carrera 6, jurisdicción de la Parroquia San J.B., de esta ciudad de San Cristóbal, marcada con el No. 6-104, construida sobre terreno ejido y cuyos linderos son: NORTE: la calle 15, SUR: pertenencias que son o fueron de la sucesión Corrales, separa pared propia; ESTE, mejoras que son o fueron de V.M., O.d.P. y E.C., separa pared medianera; y OESTE, mejoras que son o fueron de I.F., mejoras que se encuentran protocolizadas a nombre del ciudadano M.V.S.C., con cédula de identidad No. V-1.589.013, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 15, tomo 14, protocolo primero, de fecha 17 de noviembre de 1989.

SEGUNDO

Una vez quede firme la presente decisión, se ordenará expedir por secretaría, copia certificada mecanografiada de la presente decisión a los fines que la misma sirva de título de propiedad sobre el prenombrado inmueble, la cual deberá ser protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil. , en concordancia con lo disciplinado en el articulo 1.927 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años, 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 20.125

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, siendo las 3:20 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

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