Decisión nº 04-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2128-12-98

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil Inversiones ANA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 1998, bajo el No. 7, Tomo A-22 de los libros respectivos y el ciudadano G.M.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad No. 12.328.834.

DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil PDVSA, E. Y P. OCCIDENTE dependencia de P.D.V.S.A PETRÓLEO S. A., constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado M., el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, cuyo Documento Constitutivo – Estatutos ha sufrido diversas reformas, entre ellas la que cambia su denominación social de CORPOVEN, S.A. por PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., sucesora a titulo universal, a su vez, de LAGOVEN, S.A., sociedad mercantil que estuvo domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Diciembre de 1975, bajo el N° 56, Tomo 116-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 14.816de fecha 20 de diciembre de 1975 y de MARAVEN, S.A., sociedad mercantil que estuvo domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1975, bajo el N° 58, Tomo 116-A, publicado en correspondiente asiento en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 14.821 del 27 de diciembre de 1975, sucesión a titulo universal que tuvo lugar en virtud de la fusión por absorción de estas ultimas por CORPOVEN, S.A. ocurrida el 01 de enero de 1998 y ejecutando dicho cambio de denominación social y dicha fusión, según Acta inscrita en mencionado Registro Mercantil, el 30 de diciembre de 1997, siendo, por otra parte , la ultima reforma estatutaria aquella en la cual se cambia a su actual denominación social de PDVSA PETROLEO, S.A., que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil el 9 de mayo de 2001, bajo el N° 23, TOMO 81-a Segundo, publicado en el periódico Mercantil El informe empresarial No. 8.244 del 11 de Mayo de 2011 y el ciudadano D.A.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.449.137, y domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

APODERADO ACTUANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho E.Y.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.713.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.194, domiciliado en el Municipio lagunillas del estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA P.D.V.S.A., S.A.: Los profesionales del derecho M.Y.A.B.Y.R.J.R.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.998 y 70.667, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.S.R.L., y el ciudadano G.M.C. en contra de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. E Y P OCCIDENTE, dependencia de P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., y el ciudadano D.A.T.R., con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho ELVIS YANEZ, apoderado judicial del la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por el referido Juzgado de Primera Instancia.

ANTECEDENTES

Acudió ante el Juzgado de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana A.R.V.D.C., venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N°. 1.931.614, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.S.R.L., y el ciudadano G.M.C., anteriormente identificado, ambos asistidos por el profesional del derecho E.Y.J., y demandó a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A E Y P OCCIDENTE, dependencia de P.D.V.S.A PETRÓLEOS S. A., por DAÑOS Y PERJUICIOS a raíz de accidente de transito.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada en fecha 20 de junio de 2012, y ordenó emplazar a la empresa P.D.S.A E Y P OCCIDENTE, dependencia de P.D.V.S.A PETRÓLEOS, S.A., en la persona del ciudadano J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.260.454, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y al ciudadano D.A.T.R., anteriormente identificado, para la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la Republica

Notificados como quedo la Procuraduría General de la Republica y la empresa P.D.S.A E Y P OCCIDENTE, dependencia de P.D.V.S.A PETRÓLEOS, S.A., y el ciudadano D.A.T.R., en fecha 19 de julio de 2012, alegaron Cuestiones Previas de conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinales 4° y 10° del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, a todo evento contestaron la demanda y, el co-demandado D.A.T.R., presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la pretensión de la parte actora.

Luego, en fecha 25 de de octubre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia dicta sentencia declarando con lugar la cuestión previas alegada por la co-demandada PDVSA. E y P OCCIDENTE, dependencia de PDVSA PETROLEOS, S.A.. en relación con la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Posteriormente, según diligencia de fecha 03 de octubre de 2012, el abogado E.Y.J., actuando como apoderado judicial de la parte co-demandada G.Y.J., procedió a apelar la decisión de fecha 25 de octubre de 2012, y mediante auto de fecha 04 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado de la causa, declaró improcedente el Recurso de Apelación.

De seguida, según diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la empresa PDVSA Petróleo S.A., R.R., solicita el cierre definitivo de la causa. En vista de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2012, ordena el cierre de la causa. Contra lo cual, según auto con fecha 23 de octubre de 2012 el abogado E.Y.J. actuando como apoderado judicial de la parte co-actora, G.Y.J., ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que la misma fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de octubre de 2012, y se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 06 de noviembre de 2012, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, la parte actora presentó su respectivo escrito, sin observaciones de la parte demandada.

En fecha 18 de enero de 2013, este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando al a quo cómputo, remitiendo para ello al Juzgado de conocimiento de la causa la respectiva comunicación.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo séptimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo, previo las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO). Por lo cual, este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. - Motivos de la pretensión de los co-demandantes:

Se expresa en el libelo de demanda los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

“…. PRIMERO: DE LOS HECHOS

En primer lugar: El día 21 de diciembre del año 2.007, siendo las 8:30 AM, en la Avenida Intercomunal, ocurrió accidente de transito en el sector: Punta Gorda, frente a la Clínica PDVSA. De Tía J., Municipio Simón Bolívar, del estado Zulia, en donde se vieron involucrados: un vehículo propiedad de nuestra representada la Sociedad Mercantil: IVNERSIONES ANA S.R.L., ya identificada y que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: TOYOTA; TIPO SEDAN; MODELO : COROLLA; USO: PARTICULAR; AÑO: 1994; COLOR: BEIGE; SERIAL DE LA CARROCERIA: AE10198092533; SERIAL MOTOR: 4AK512242; PLCAS: VAA-26G, que le pertenece a mi representada según certificado de propiedad de vehículos Numero: AE10198092533-2-1 de fecha 30 de diciembre de 2000, que acompaña al escrito de la demanda, marcado con la letra “B” . y que era conducido para el momento por el ciudadano: G.C.V.. Ya identificado también patrocinante de esta causa, y que fue señalado e identificado por transito como: vehículo #1, en el informe levantado al efecto por la inspectora del transito a fin de establecer la responsabilidad del caso. Y u n vehículo perteneciente a: Sociedad Mercantil PDVSA. E. Y P.O.S.A., persona jurídica originalmente constituida como: PDVSA. PETROLEO Y GAS S.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Mérida Estado Miranda, en fecha Dieciséis (16) de noviembre de Mil Novecientos setenta y ocho (1.978), anotada bajo el No. 26, tomo 127-A de los libros respectivos. Se trata de un transporte de las siguientes características: CLASE: CAMION; MARCA CHEVROLET; TIPO: PLATAFORMA; MODELO: CHEYENNE; USO: CARGA; AÑO: 1995; COLOR: BLANCO; SERIAL DE LA CARROCERIA: 8ZCJC34RGWV315072; SERIAL DEL MOTOR: RGWV315072: PLACAS: 55K-VAE, marcado e identificado por transito como: vehículo #2, por el informe de transito, Conducido para ese entonces por el ciudadano: D.A.T.R., venezolano, mayor de edad, casado, Portador de la Cedula de Identidad números: V-14.449.137, Trabajador de la empresa PDVSA, y domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Todo lo anterior consta de actuaciones levantadas por el Cuerpo técnico de Vigilancia del Transito y transporte Terrestre de Punta Gorda unidad Especial #1 C.O.L, que acompaña el escrito de la demanda, marcado con la letra “C”.

En segundo lugar: Según se puede evidenciar y fácilmente constar de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Punta Gorda unidad Especial #1 C.O.L., en el folio titulado: “INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO”, en su vuelto se señala claramente que entre las infracciones verificadas al conductor numero dos esta la de: “conducir a exceso de velocidad”, (el subrayado es nuestro) dicho señalamiento lo realizó in situ el funcionario: C.S.A.G.A., placa numero 3677, quien para el momento se encontraba acompañado por el también funcionario G.G., ambos firmantes de dichas actuaciones y quienes pudieron constatar objetivamente y dejar plasmado en el llamado Croquis del accidente las siguientes circunstancias: -a) Que ambos vehículos circulaban en dirección : de Norte a Sur de la vía conocida como avenida intercomunal, del sector Tía J., con rumbo a donde se encuentra Ciudad Ojeda.

-b) Que el vehículo marcado con el #1 propiedad del demandante, para el momento del accidente se encontraba circulando por el canal de la derecha (canal lento), a velocidad reglamentaria; mientras que el vehículo marcado con el #2 propiedad de la demandada, para el momento del accidente se encontraba circulando por el canal de la izquierda (canal rápido), a exceso de velocidad intentando rebasar el primer vehículo.

-c) Que la posición en que quedaron los vehículos ocurrido el accidente fue la siguiente: el #1 propiedad de la demandante se hallaba aun en su canal lento de la derecha y por el contrario el vehículo marcado con el #2 propiedad de la demandada, fue encontrado para el momento de elaborar el Croquis atravesado en medio de la vía; en medio de los dos canales de circulación; de donde se deduce que intentaba cambiar el canal para evitar los vehículos que venían en sentido contrario y no logro hacer la maniobra.

-d) Que el vehículo marcado con el #2 propiedad de la demandada, dejo marcas de huellas de freno sobre pavimento de exactamente: 13, 40 mts. De registro, lo cual evidencia irrefutablemente que transitaba a exceso de velocidad.

Y –e) Que el vehículo marcado con el #2 propiedad de la demandada, colisiono a el vehículo #1 propiedad de la demandante, desde hacia adelante por la parte delantera y trasera; causándole graves daños.

De otro folio integrante e las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Punta Gorda unidad Especial #1 C.O.L., titulada: “Versión del Conductor N° 2”, aparece evidenciada la confesión del conductor del vehículo marcado con el #2 propiedad de la demandada, como culpable y responsable del accidente; ciudadano: D.A.T.R., antes identificado donde declara; cita textual:

ME TRASLADABA DESDE TRASP. TERRESTRE LA SALINA HASTA LAGUNILLAS POR LA INTERCOMUNAL. A LA ALTURA DE T.J., 100 Mts DESPUES DE LA PASARELA UN VEHICULO TOYOTA COROLLA. SE DETUVO. REPENTINAMENTE, YO INTENTE LA UNIDAD Y LOS FRENOS NO RESPONDIERON. TRATE DE ESQUIVAR EL VEHICULO PERO DEL OTRO CANAL VENIAN CARROS.

Declaración que fue avalada por sus huellas digitales y refrendada con su firma en señal de autenticidad.

Por ultimo como parte de las ya citadas actuaciones de transito aparece también formando integrante de la misma: El avaluó del perito al servicio de transito de Cabimas donde hace un aproximado del monto de los daños al vehículo de nuestra representada.

Acompaño al escrito de la demanda en seis folios útiles las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de Punta Gorda Unidad Especial #1 C.O.L. ya expuestas: junto a los otros documentos tanto públicos como privados promovidos para hacerlos valer en su justo valor probatorio; en cuanto a las declaraciones y/o hechos que en ellas acreditan de manera eficiente e irrebatible marcado con la letra “D” Nota importante: EL VEHICULO PROPIEDAD DE PDVSA., NO ESTABA ASEGURADO PARA EL MOMENTO DE OCURRIR EL ACCIDENTE. Violando de manera inflagrante lo pautado por la:

LEY DE TRANSITO TERRESTRE:

CAPITULO II, De la responsabilidad por los Accidentes de Transito.

Artículo 56: “El propietario del vehículo a los efectos de esta responsabilidad deberá constituir y mantener garantía, mediante Seguro de Responsabilidad Civil, cuyo monto determinará únicamente el límite de responsabilidad del garante. Los propietarios o conductores de vehículos con matricula extranjeras para circular por el territorio nacional, deberán constituir y mantener garantía mediante Seguro de Responsabilidad Civil, para responder por los daños que ocasionen. En el Reglamento de esta Ley según los diferentes tipos de vehículos, establecerán y gradarán los montos mínimos de las garantías.”

En tercer lugar: del informe de transito levantado por la inspectoría del transito; se deja expresa constancia que el vehículo marcado e identificado por transito como: vehículo #, vale decir el vehículo perteneciente a PDVSA; dejo marcas de freno en el pavimento de 13,40 mts. De registro de freno, lo cual indica que transitaba a exceso de velocidad. Lo cual se corresponde con lo pautado por:

Artículo 55, Ejusdem

Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en el momento del accidente se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que condujese a exceso de velocidad

. (El subrayado es mío). En consecuencia el accidente en cuestión se debió al exceso de velocidad en que circulaba el vehículo propiedad de PDVSA, ello es lo que se desprende de las actuaciones levantadas por transito ya antes comentadas.

SEGUNDO: TRANSGRECIONES DE LA NORMATIVA VIGENTE

CUDADANA Juez, del croquis levantad por los funcionarios de transito terrestre, se desprendió claramente que el conductor: ciudadano: D.A.T.R., y identificado.al conducir de manera negligente; culposa e imprudente en su vehículo, adopto una conducta que trasgredí normas fundamentales de la Lye de Transito Terrestre y su Reglamento; en este sentido el 1273 ejusdem establece: “ los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por perdida que haya sufrido y por la utilidad que le haya privado”.

De lo antes especificado, se demuestra que el ciudadano: D.A.T. REYES para el momento en que ocasiono el accidente, no estaba en control del vehículo que conducía, tal como el mismo lo declara en el informe llenado por el mismo, verificado por el informe de transito que se, anexo a esta demanda.

Y conforme al análisis de las normas legales antes mencionadas, es pacifica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en acordar la reparación de daños de esta índole por ello ah sido constante y sostenida el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil el 14 de Junio de 1990, al establecer:

Así tenemos que el articulo 1185 mencionado impone la obligación de resarcimiento del daño que sea causado como consecuencia de una conducta intencionada, negligente o imprudente; desprendiéndose de su contexto como requerimientos de impretermitible cumplimiento el hecho de una persona generador de daño, e igualmente que tal hecho fuera resultado de una conducta intencional, imprudente o negligente…

…omissis…

TERCERO EL FUNDAMENTO LEGAL Y PETITORIO

PRIMERO

Todo lo antes expuesto congruentemente concatenado con abundante prueba documental, de forma categórica; expone los elementos necesarios para la existencia de la Acción Civil; vale decir: una victima, un victimario y presupuestos de hechos concebidos en la: “LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE, su Reglamento y el CODIGO CIVIL vigentes”; unidos por una coherente relación de causa efecto, (Relación de Causalidad que determina, quien es quien en esa relación).

Que consecuencialmente expresa la existencia de la Convicción necesaria para la actuación del Órgano Judicial dentro del marco del Ordenamiento Jurídico, a fin de establecer la justicia procesal. En fuerza de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta por demás irresponsable e imprudente del ciudadano: D.A.T.R., conductor el vehículo identificado #2, violó el principio rector de la Responsabilidad Civil Extracontractual de nuestro ordenamiento jurídico, predeterminado en el artículo 1185 de Código Civil, que establece: “El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro , esta obligado a repararlo...” Ahora bien, de lo supuesto en esta norma, vemos como el demandado al conducir su vehículo, lo hizo de manera negligente e imprudente, y que aun cuando la ley no identifica cuales conductas incurren en culpa causando un daño, si se limita a establecer en la norma transcrita, que se incurre en responsabilidad cuando el daño se causa por la inobservancia de un deber ser” y que como vemos, la conducta del demandado, se identifica plenamente con lo aquí especificado….”.

  1. - Motivos de la contestación de la co-demandada empresa PDVSA, S.A. y de la alegación de cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinales 4° y 10° del Código de Procedimiento Civil:

    Expresa la representación judicial de la empresa PDVSA. E y P, OCCIDENTE, dependencia de PDVSA PETROLEO, S.A., lo siguiente:

    …CAPITULO PRIMERO I

    Reza el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    Leída esta previsión, no convengo en la demanda ni con alguna limitación o absolutamente, por el contrario contradigo en todo, lo expresado en su contenido por el actor, y hago valer la falta de cualidad de mi representada para sostener el juicio en su condición de demandada, afianzada en la inexistente relación de todos aquellos elementos sobrevenidos en un accidente de transito, bajo la modalidad COLISION ENTRE VEHICULOS SIMPLE, ocurrido en fecha 21 de diciembre de 2007. a las 8:30 antes meridiem (AM) de la mañana en el Sector Punta Gorda, frente a la Clínica PDVSA, T.J., Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teniendo lugar, la correspondiente actuación administrativa y policial, según informe de accidente de transito o expediente el cual consta en la presente demanda, trascrito por el ciudadano A.G.A., en su condición de funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Costa Oriental del Lago (Siglas COL), puesto Punta Gorda, Entidad Zulia. En el mencionado accidente según se refleja en la actuación de transito Terrestre resultaron involucrados tres vehículos de la forma siguiente: según del Levantamiento Planimetrito Croquis del Accidente se evidencian mediante dibujos, gráficos o simbología de dos vehículos rastros de frenos dejados por uno de los vehículos involucrados y según el demandante dicho vehículo mas adelante descrito le pertenece en propiedad a PDVSA petróleo, S.A.

    FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES DEL DEMANDADO

    Los vehículos involucrados quedaron identificados según la autoridad competente y según dicho por el demandante de la manera siguiente: MENCIONO EL PRIMERO Y NUMERO 1 EN EL EXPEDIENTE: PLACA: 55k-VAE: MARCA. CHEVROLET; TIPO: PLATAFORMA; CLASE: CAMION; AÑO: 1.995; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34RGWV315072. SEGUNDO Y NUMERO 2 EN EL EXPEDIENTE: PLACA: VAA-26G, MARCA: TOYOTA; MODELO. COROLLA; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 1.994; SERIAL DE CARROCERIA: AE101980092533.

    Ahora bien, según los datos plasmados por la autoridad competente se evidencian una placa identificadota de vehículos automotores, PLACA: 55K-VAE; MARCA: CHEVROLET; TIPO: PLATAFORMA; CLASE: CAMION; AÑO: 1995; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34RGWV315072, la cual al someter la descripción ante el Registro Nacional de Vehículo, Departamento este adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), se desprende que es propiedad de distinta persona a mi representada, transfiriéndose así, la falta de cualidad a mi representada ante la presente demanda para sostenerla y conllevar interés alguno, véase mas adelante a los fines de demostrar esta condición o argumento, la solicitud ante la única y exclusiva Oficina administrativa Publica, R. en la materia de Registro de Vehículo adscrita al Instituto Nacional de Transito y Transporte (INTT), para que delate mediante el instrumento correspondiente a quien le corresponde en propiedad el vehículo identificado con la PLACA: 55K-VAE, y por esta entre otras razones, alego y promuevo falta de cualidad en la persona del demandado es decir mi representada, para mantener y sostener el presente juicio le pido a esta operadora de justicia se sirva considerar suficientemente esta formalidad al momento de dictar sentencia.

    En razón lo antes citado igualmente, con el carácter de oposición de cuestiono previa, pido a estén Juzgado Civil, al momento de dictar sentencia, considere lo suficientemente pertinente la cuestión previa estatuida en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4, por carecer e ilegitimidad la persona del demandado, o citada para contestar la demanda, y en este caso, mi representada posee una razón social distinta, a antes constituida en el escrito libelar por el demandante.

    En esa razón, suscrita promuevo como en efecto lo hago, la citada cuestión previa en nombre y a favor de mi representada, como excepción y contra la pretensión del demandante por haber incurrido en esta violación, alego tal formalidad prevista en la Ley, y pido, sea considerada suficientemente por este Juzgado Civil al momento de dictar sentencia.

    FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO

    D. análisis del contenido de la demanda, se observa que la parte actora, es decir, el ciudadano G.M.C., antes identificado, propuso la demanda por reclamación de varios conceptos teniendo todos los derechos que prevé la Carta Magna, sin embargo, en menester la ejecución en todo reclamo judicial, el fiel cumplimiento definir acertadamente la razón social del demandado, por cuanto contra quien obra la reclamación debe estar plenamente identificado según como haya sido registrado, y según cualquier modificación en sus estatutos constitutivos mercantiles, debiendo informarse con precisión el interesado antes de colocar judicialmente el dispositivo libelar.

    Como consecuencia de lo recientemente dicho, vale destacar, que mi representada no tiene constancia alguna, de haber modificado su razón social como lo atribuye el demandante PDVSA. E. Y P.O.S.A., originalmente constituida como: PDVSA PETROLEO Y GAS. S.A., y por esta razón, incovo la falta de cualidad en la persona del demandado, tal y como lo establece el código civil.

    Igualmente, con el carácter de oposición de cuestión previa, pido a este Juzgado Civil al momento de dictar sentencia, considere lo suficientemente pertinente la cuestión previa estatuida en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4, por carecer de ilegitimidad la persona del demandado, o citada para contestar la demanda, y en este caso, mi representada posee una razón social distinta a la antes constituida en el escrito libelar por el demandante.

    En esa razón suscrita, promuevo como en efecto lo hago, la citada cuestión previa en nombre y a favor de mi representada, como excepción y contra la pretensión del demandante por haber incurrido en esta violación, alego tal formalidad prevista en la Ley, y pido, sea considerada suficientemente por este Juzgado Civil al momento de dictar sentencia.

    FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO

    Paralelamente a la oposición interpuesta promuevo igualmente la falta de cualidad por no tener interés la persona citada en la presente demanda respecto del ciudadano J.L.P., quien el mismo alguacil comisionado para practicar la citación, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, diere información clara y precisa mediante auto suscrito, que la ciudadana C.V., le informa que el referido ciudadano J.L.P., no es representante de mi mandante, y por esencia natural en una empresa mercantil la existencia jurídica de representación debe estar avalada en y asentada originalmente o se trate de modificación de acta, en Instrumento Constitutivo o Documento Estatutario debidamente registrado en la Oficina Mercantil correspondiente.

    Igualmente, con el carácter de oposición de cuestión previa, pido a este Juzgado civil, al momento de dictar sentencia, considere lo suficientemente pertinente la cuestión previa estatuida en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4, por carecer de ilegitimidad la persona representante del demandado, o citada para contestar la demanda, en este caso, mi representada posee un representante legal distinto al antes constituido en el escrito libelar por el demandante.

    En esa razón suscrita, promuevo como en efecto lo hago, la citada cuestión previa en nombre y a favor de mi representada, como excepción y contra la pretensión del demandante por haber incurrido en esta violación, alego tal formalidad prevista en la Ley, y pido, sea considerada suficientemente por este Juzgado Civil al momento de dictar sentencia.

    CAPITULO SEGUNDO

    PROMUEVO DE LA CUESTION PREVIA SEÑALADA EN EL ORDINAL 10 ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    Lo trascrito en este capitulo, opongo la precitada cuestión previa. Ahora bien, el demandado esta provisto de la N. ut supra identificada, según su articulo 361, para ejercer como medio de defensa la aplicación del articulo 346 Ordinal 10, cuando no fueren propuesta como cuestión previa, o valga la ocasión, opongo, como contestación La caducidad de la acción establecida en la Ley, por cuanto se presenta como un punto importante dentro del proceso judicial, y para ello, el legislador fue razonable en brindarle a cualquier interesado en reclamar un derecho que le asista, la formula en el tiempo para el ejercicio de la reclamación, y por lo tanto, en materia que nos atañe, apreciamos que la Ley de Transporte Terrestre, 21 de diciembre de 2007, señala que todo daño prescribía a los doce meses contados a partir de la fecha en que ocurrió, y hoy día, la vigente Ley de Transito y Transporte Terrestre, mantiene el mismo orden de la prescripción extintiva en su Articulo 196 el cual designa: 21 de diciembre de 2001, toda vez que el actor no logro practicar la formalidad de citar durante en transcurso de los doce meses que establece la Ley de Transporte Terrestre, y como en efecto consecuente la acción civil interpuesta, entra perfectamente dentro de los supuestos de caducidad de la pretensión dando lugar a la extinción de la acción, y por ende invoco esta institución a los efectos comunes que se derivan, al momento de dictar sentencia.

    FORMULA PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Sumado a ello, la prevision del Codigo Civil en su Articulo 1969, señala la formula de interrumpir la prescripcion de la accion, en cuyo caso bastaria, que el demandante registre ante la Oficina Principal de la jurisdicción o Entidad Judicial, su escrito libelar y la orden de comparecencia, cuestión que no consta en el expediente de registro de la demanda, operando la prescripción de la acto, en vista del incumplimiento de las mas sagrada institución como lo es la CITACIÓN, de los demandados en los términos establecidos, es decir, la ocurrencia del accidente es de fecha 21 de diciembre de 2007, y como formalidad necesaria para la validez del juicio, si que se practiquen las citaciones de los co-demandados, y el demandante no haya registrado en la oficina correspondiente es decir tuvo la oportunidad hasta la fecha 21 de diciembre de 2008, entonces debe ser declarada la PRESCRIPCION DE LA ACCION por este Tribunal.

    ARTICULO 1.969

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiete impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    CAPITULO TERCERO

    DEL FONDO DE LOS HECHOS

    A todo evento, según las apreciaciones ligadas al croquis del accidente aunque, me atañe opinar por cuanto alegadas con fundamento las cuestiones previas, y contando objetivamente la procedencia de dicha solicitud, agrego a esta contestación, que no existe una relación clara de los hechos. F. ciudadana J., el actor alea, que circulaba por el canal lento a velocidad reglamentaria, mientras que el vehículo que le impacto, se encontraba circulando por el canal de la izquierda (canal rápido), el vehículo, conducido por el actor, quien es el único y exclusivo responsable del accidente, considerando que el conductor del vehículo contra quien obra la presunta responsabilidad, mantenía su normal circulación por el canal que le correspondía, actuando de manera imprudente el actor al cruzarse en línea de conducción del conductor demandado, sin tomar las predivisiones de seguridad. Desde luego, el actor lo ha dicho, en su escrito que el circulaba por el canal de la izquierda. Y fíjese con mucho detenimiento en la lectura del croquis del accidente, que el supuesto encuentro, contacto o impacto entre ambos vehículos se producen en el canal de circulación del conductor del vehículo contra quien obra la demanda y la reclamación. Entonces tenemos, en caso de sea cierto que hubo unos rastros de frenos, podemos concluir que esa voluntad en ese ultimo instante, en esa pequeña millonésima de segundos, es que debemos fijar la mirada, en ese pensamiento humano que transcurrió en la persona del actor, al momento de intervenir su conducta de cruzar su vehículo al canal que no le corresponde circular. Además de ello, la misma ley de Transporte Terrestre, establece que todos los conductores serán solidariamente responsable en los accidentes de transito, salvo que se demuestre que algún conductor circulaba bajo influencia de bebidas alcohólicas o sustancias ilícitas.

    Ahora bien, el actor alega que el conductor demandado circulaba a exceso de velocidad…….) si analizamos la peritación o avaluó real del vehículo observamos que os daños no marcan esa hegemonía alegada que conducía a exceso de velocidad, un vehículo que sea conducido a exceso de velocidad, debe estar debidamente demostrado y no porque supuestamente y según el funcionario de transito dibujo un grafico en el cual señala 13 metros de rastros de frenos, además al conducir a exceso de velocidad, para sostener la idea, necesariamente el daño material sufrido tendría otras dimensiones en cuanto a la estructura física de carrocería dl vehículo, hubiere sido otro resultado.

    Fíjese adema ciudadana J., que el impacto del vehículo del actor tiene físicamente al daño material en la parte latera IZQUIERDA, lo que acredita y afianza que fue el actor conductor que invadió, se cruzo e intervino en una conducta imprudente, al no tomar las previsiones para cambiar de canal. En todo momento, el conductor contrario mantuvo su ritmo en la circulación que le correspondía, y nótese que el funcionario de transito observo el punto de impacto en el canal de circulación del conductor demandado, es decir, este ultimo no es imputable de una responsabilidad que pretende sembrar el conductor actor.

    Entre otros aspectos es posible que la persona que le corresponda dictar sentencia, haya conducido un vehículo alguna vez en su vida, y lo propio, es hacer un ejercicio, al conducir vehículo, e el entendido de verificar imaginariamente, que ocurre si yo cambio de canal sin tomar las previsiones de seguridad, que resultado puedo generar si materializo un cambio brisco de canal, sin importar (ejemplo mío….), que otros conductores vengan a la velocidad que vengan se encuentran en su camino a otro conductor maniobrando bruscamente un cambio de canal repentino, inesperado, si aviso, entonces allí sobreviene la famosa responsabilidad solidaria. Entonces el conductor del vehículo y actor en esta demanda, debe analizar esa voluntad o deseo que mantuvo al cambiar de canal repentinamente. Insisto ciudadana J., con mucho respeto se deben examinar el lugar exacto del daño que sufrió el vehículo conducido por el actor, por cuanto el impacto, encuentro o contacto se produjo en la parte lateral izquierda y no en toda la parte trasera propiamente, no debiéndole interpretar como el sabio refrán EL QUE CHOCA POR DETRÁS PIERDE. Además el mismo funcionario de transito lo declaro en el croquis, a través de los flechas orientadora de circulación, por cal canal circulaba cada vehículo, pero el punto de impacto verdaderamente lo grafico en el canal de conductor contra quien obra la demanda, es decir si este es responsable de los hechos porque así lo pretenda atribuir el actor, de igual forma el actor debe también tener su cuota de responsabilidad solidariamente tal y como lo reza la Ley de Transporte Terrestre.

    Niego igualmente que el conductor actor haya agoto la vía conciliatoria ante mi representada, por lo que el actor esta alegando ago que no ocurrió.

    Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes todos los conceptos reclamados por carecer de legitimidad, en cuanto a servicio público de transporte que el actor supuestamente prestaba con el vehículo propiedad de una empresa, y que no posee los documentos validos ni permiso por la autoridad competente, para ejercer prestación de servicio de transporte público, ni la correspondiente placa identificadota emitida por el INTT, no estando facultado para tal servicio por el Estado Venezolano, no solo bastaron que una empresa mercantil en su objeto tenga prevista esa tarea, el alquiler de vehículo, sino también se requieren cumplir ciertos requisitos de Ley para esta actividad, cuestión que no demostró el actor.

  2. - Motivos de la contestación del co-demandado ciudadano D.A.T. REYES:

    Expone el co-demandado D.A.T.R., en su escrito de contestación lo siguiente:

    …Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la demanda interpuesta en mi contra, por cuanto no impacte al vehículo por la parte trasera como lo alega el demandante, y solo el imputable del accidente, por cuanto realizo un cambio de canal sin considerar la circulación de los demás usuarios de la vía, y por lo tanto, debe asumir su responsabilidad objetiva por lo ocurrido.

    Igualmente solicito a este tribunal una inspección judicial al área donde ocurrió el accidente en la oportunidad procesal que convenga el Tribunal, a los fines de dejar constancia del sitio exacto y verificar mediante una reconstrucción de los hechos que el conductor cambio de canal para el canal que me correspondía la circulación, para que constate o que reflejo el funcionario actuante en el proceso de los aspectos que menciono a continuación:

    Lugar exacto, punto de impacto del accidente, canal de circulación reflejado en el expediente por cada conductor, ancho de vía.

    Igualmente ciudadana J., solicito que se verifique el lugar exacto de los daños del vehículo para que compruebe que el impacto se produjo en mi canal de circulación y no en el del conductor que me esta demandando, tomando en cuenta que el daño no fue propiamente en la parte trasera como tal sino en la parte lateral izquierda como lo señala el presupuesto emitido por Servicios Automotores C.A., constante en el expediente al folio 32, el cual señala todos los daños en la parte izquierda.

    Si observamos el sitio exacto donde ocurrió el accidente denotamos que se produjo en mi canal de circulación lo que certifica que el conductor que me demandado se cambio de canal repentinamente y de hecho el funcionario de transito coloco la ruta del vehículo por donde cada conductor circulaba.

    4.- Motivos de la sentencia dictada por el a-quo, referidas a las cuestiones previas previstas en los ordinales 4° y 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil :

    Se soporta el fallo recurrido en los siguientes razonamientos:

    Esta Juzgadora pasa a decidir sobre las Cuestiones Previas alegadas, puntualizando varias consideraciones:

    Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

    DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTABLECE:

    4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado

    La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

    Al respecto, esta juzgadora considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con P. delM.D.J.E.C.R., donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

    “Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    (…)

    En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

    .(Subrayado de la Sala)

    A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Al respecto, el profesional del derecho A.R.R., especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

    “…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

    De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

    En tal sentido, en el caso que se examina, se debe determinar si las partes intervinientes son legítimamente titulares o no del derecho material que se discute en el presente juicio, lo cual constituye la legitimación a la causa.

    La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.

    La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.

    En el caso de marras, debe esta Juzgadora valorar como presupuesto de la sentencia, lo referente a la “cualidad extraordinaria, y que requiere una especial posición del individuo para hacer actuar el ordenamiento jurídico y en caso de no acreditar tal interés colectivo o difuso y aún acreditándolo, el J. está autorizado para pronunciarse de oficios e in limine litis, sobre la legitimación del actor, e incluso sobre la legitimación del demandado. Se produce entonces una íntima vinculación entre la legitimidad y el interés que con ella se quiere hacer valer”.(Este último comentario jurídico, que comparte J., está contenido en la Obra Jurídica, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. de R.O.O. .P...539.

    Se evidencia de las actas, que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas alega la falta de cualidad del demandado como si la misma se encontrara enmarcada dentro de lo preceptuado en el referido ordinal concerniente a la falta de representación del citado, debiendo esta jurisdicente pronunciarse sobre la mencionada falta de cualidad como punto previo a la sentencia de merito definitiva, toda vez que el juez, a los fines de constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si la cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, las condiciones que deben llenar las partes como sujetos procesales para actuar legítimamente.

    Ahora bien, alega la representación judicial de la empresa co-demandada P.D.V.S.A., S.A. en el párrafo cuarto del folio ciento treinta y dos (132), que en la presente causa se encuentra configurada la falta de cualidad del demandado por no tener interés la persona citada en la presente causa con respecto al ciudadano J.L.P., el cual se observa en la exposición que realizara el alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta Circunscripción Judicial, que se traslado en diversas oportunidades a la dirección otorgada por la parte actora a fin de practicar la citación personal del representante legal de la empresa co-demandada la cual le fue manifestado y así lo hizo constar que el ciudadano “…JOSÉ LUÍS PARADA, ya no trabaja en P.D.V.S.A...” razón de ello, se encuentra configurada en esta situación lo preceptuado a la falta de representación del citado, tal como lo manifestó el apoderado de la parte co-demandada y como consecuencia, este Tribunal le es imperativo declarar Con Lugar la Cuestión Previa alegada por la Parte Oponente. Así se decide.

    DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

    Alega la representación judicial de la parte co-demandada ya identificada en el escrito de cuestiones previas bajo análisis lo siguiente con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Lo trascrito en este capitulo, opongo la precitada cuestión previa. Ahora bien, el demandado esta provisto de la norma ut supra identificada, según su artículo 361, para ejercer como medio de defensa la aplicación del artículo 346 ordinal 10, cuando no fueren propuesta como cuestión previa, o valga la ocasión opongo, como contestación La caducidad de la acción establecida en la Ley, por cuanto se presenta como un punto importante dentro del proceso judicial, y para ello, el legislador fue razonable en brindarle a cualquier interesado en reclamar un derecho que le asista, la formula en el tiempo para el ejercicio de la reclamación, y por lo tanto, en la materia que nos atañe, apreciamos que la Ley de Transporte Terrestre, 21 de diciembre de 2007, señala que todo daño prescribía a los doce meses contados a partir de la fecha en que ocurrió, y hoy día, la vigente Ley de Transito y Transporte Terrestre, mantiene el mismo orden de la prescripción extintiva en su artículo 196 el cual designa: 21 de diciembre de 2007, toda vez que el actor no logro practicar la formalidad de citar durante el transcurso de los doce meses que establece la Ley Transporte Terrestre, y como en efecto consecuente la acción civil interpuesta, entra perfectamente dentro de los supuestos de caducidad de la pretensión dando lugar a la extinción de la acción, y por ende invoco esta institución a los efectos comunes que se derivan, al momento de dictar sentencia…

    Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10°, lo siguiente:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    …omissis…..

    10° La caducidad de la acción establecida en la Ley

    Ahora bien, esta Juzgadora observa de estas dos (02) consideraciones, es decir 1.-) de la Cuestión Previa opuesta por el demandado, referida a la CADUCIDAD, y 2.-) Cuando invoca la PRESCRIPCIÓN; al respecto este Órgano Subjetivo aclara dichos términos, expuestos por el Dr. JOSE MELICH ORSINI en su obra “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, de la manera siguiente:

    CADUCIDAD: Es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a titulo de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.

    PRESCRIPCIÓN: La palabra “prescripción” deriva de la expresión prae-scriptio del derecho romano que significaba lo antepuesto en la “fórmula” o instrucción escrita con la cual el pretor nombraba al juez y precisaba algunas de las particularidades que éste último debía tomar en cuenta para la eventual condena o absolución en la sentencia. Como en ella podían contenerse limitaciones a favor del actor o del demandado, cuando éste último resultaba beneficiado por una exceptio incluida en la “prae scriptio”, en razón de una limitación temporal puesta en la fórmula de la que derivaba la acción, se comprende que la evolución haya llegado a identificar en este último género de exceptio la extinción del derecho por causa de tardanza en la demanda.

    DIFERENCIA: Caducidad y Prescripción están sobre dos planos diversos y tienden a realizar exigencias diferentes. Se ha intentado explicar esto diciendo que la inactividad del titular de ese interés calificado como secundario se aprecia en el caso de la prescripción en función de la calificación subjetiva de la actividad omitida, lo que hace comprensible los casos de suspensión o de interrupción del curso de un lapso de prescripción; mientras que por lo que respecta a la caducidad se atendería sólo al inútil transcurso del lapso, objetivamente considerado, sin tomar para nada en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular

    .-

    En el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. La Casación Civil Venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, más no así los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.

    En relación de ello, considera esta jurisdicente que no existe fundamento por parte del demandado de autos, que determine donde se encuentra establecida la pérdida de la situación subjetiva activa del actor, que permita analizar la procedencia o no de la Caducidad. Por lo tanto, lo actuado por el demandado existe una confusión jurídica con relación a la Caducidad y a la Prescripción, siendo ésta dos instituciones jurídicas distintas tanto en sus supuestos como en sus consecuencias. Es por ello, que la caducidad de la acción alegada no posee ningún sustento en la presente causa, puesto que no se encuentra configurada por elemento de prueba válido o norma jurídica que señale la respectiva caducidad. Así se considera.

    Clara como ha sido la diferencia entre una terminología y otra, conforme los diferentes criterios doctrinarios establecidos, esta Juzgadora evidencia que dicha cuestión previa opuesta no se ajusta a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en el escrito en referencia, por lo tanto es forzoso para este Órgano Subjetivo sea declarado improcedente en derecho la Cuestión Previa alegada por la parte demandada referente al ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  3. - Fundamento del fallo recurrido:

    El a quo dejó asentado en la sentencia apelada lo siguiente:

    “…Visto el escrito que antecede presentado por el abogado en ejercicio R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.998, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa co-demandada P.D.V.S.A, PETROLEO, S.A., mediante la cual expuso lo siguiente:

    …En este acto solicito a esta Órgano Judicial, de conformidad con la decisión proferida en la presente causa de fecha 25 de Septiembre de 2012, la cual profiere declarar representación judicial de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. por cuanto no existen elementos para sostener el juicio en calidad de demanda, teniendo lugar la cuestión previa solicitada, y en razón a tal sentencia, pido el cierre definitivo de la presente causa…

    Al respecto se hace necesaria la trascripción del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

    Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos y omisiones como se indica en el articulo 350, en el termino de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el procesó se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de este Código

    .-

    En tal sentido, observa esta juzgadora del análisis del trámite procedimental desarrollado en el presente juicio, y de un simple computo de los días de despacho transcurridos, que se encuentran vencidos los cinco días a que se contrate el antes citado articulo para que la parte demandante procediera a subsanar dichos efectos u omisiones, procediendo este Órgano Jurisdiccional de conformidad con la disposición mencionada a declarar extinguido el presente proceso y consecuencialmente proceder al cierre de la presente causa. Así se decide.

  4. - Fundamentos de la decisión de Alzada:

    A los efectos de resolver el asunto objeto del presente recurso de apelación, se efectúan las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, lo siguiente:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá al demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    …omissis…

    4°.- La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado….

    .

    Por su parte, el Artículo 354 eiusdem establece:

    Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos y omisiones como se indica en el articulo 350, en el termino de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

    .

    Al respecto, la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1993, expediente No. 93-0195, con ponencia del para entonces Magistrado Dr. A.R., caso: J.G.V.C. de Venezuela, S.A., dejó asentado:

    …La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10/08-1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas números 2, 3, 4, 5 y 6 del Art. 346 del C.P.C., se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados. Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoneidad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso…

    .

    Vistas las normas antes citadas y la jurisprudencia parcialmente transcrita, se infiere la forma de la tramitación de los actos procesales en lo que respecta a la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, este Tribunal pasa a verificar si fueron cumplidos por parte del actor el requisito de subsanar en el quinto día de despacho contados a partir de la publicación del fallo dictado por el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 25 de septiembre de 2012, que declaró Con Lugar la cuestión previa (Art. 346.4 CPC), alegada por la parte co-demanda P.D.V.S.A E Y P. OCCIDENTE.

    A tal efecto, se transcribe el cómputo solicitado al a quo en fecha 18 de los corrientes, el cual consta al folio 176 de las presentes actas:

    …cumplo con informe que los cinco días despacho transcurridos a partir del veinticinco (25) de Septiembre del año 2.012, son los siguientes:

    MES DE SEPTIEMBRE 2012: miércoles veintiséis (26), viernes veintiocho (28).

    MES DE OCTUBRE DE 2012: lunes primero (01), martes dos (92), miércoles tres (03)….

    .

    Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que desde la oportunidad en la cual fue dictado el fallo por el Tribunal de la causa (25-09-2012), que declaró Con Lugar la cuestión Previa prevista en el artículo 346, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte co-demandada P.D.V.S.A. E Y O. OCCIDENTE, hasta el 03 de octubre de 2012, se constata que la parte actora no subsanó el defecto de forma respectivo. Sólo se limitó en apelar el fallo dictado por la a quo, lo que originó que el Juzgado del conocimiento de la causa se pronunciara sobre la Improcedencia del recurso ordinario de apelación interpuesto.

    Por lo anteriormente expresado, este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión, declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el abogado ELVIS YANEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-actora, G.M.C., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de octubre de 2012, se insiste, en virtud de los efectos que le atribuye el legislador, en el artículo 357 de la Norma Adjetiva Civil, ala declaratoria Con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem . ASI SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

    • SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el abogado ELVIS YANEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de octubre de 2012.

    Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

    No hay condenatoria en costas procesales en razón de lo decidido.

    R. y P.. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013) Años: 201º de la Independencia y 153 de la Federación.

    EL JUEZ,

    D.J.G. NAVA

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. CARMEN AZUAJE

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2128-12-98, siendo las doce y treinta minutos de la tarde 12:30 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. CARMEN AZUAJE

    JGN/ca.

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