Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

200° y 151°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: Gustav Jeno Jenos Seitz Horvat y N.G.d.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.991.963 y 3.393.665, respectivamente, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.

    Apoderado judicial de la parte actora: R.S.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.934, con domicilio en Stifano & Asociados Abogados Consultores, urbanización Playas del Ángel, avenida Bolívar, Centro Comercial Empresarial AB, piso 1, oficina 20, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    Parte demandada: Condominio del Edificio Adriático, protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 14-01-1991, bajo el N° 39, folios 186 al 210, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre del mencionado año, ubicado en el sector B.V. entre las avenidas R.L. y Bolívar frente a la calle A.H.d. la ciudad de Porlamar, del Municipio M.d.E.N.E., representada por el ciudadano Í.M.d.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.221.946, domiciliado en el Edificio Adriático (tercera etapa del Conjunto Residencial Mediterráneo), piso 10, apartamento 10-D, avenida R.L. y Bolívar frente a la calle A.H.d. la ciudad de Porlamar, del Municipio M.d.e.N.E..

    Apoderado judicial de la parte demandada: Teofrank Rojas, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.243, y de este domicilio.

  2. Reseña de las actas procesales

    Mediante oficio N° 17387-07, de fecha 26-07-2007 (f. 41 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior el expediente N° 9135-06, constante de dos piezas, la primera con 210 folios útiles y la segunda de 41 folios útiles, contentivo del juicio que por acción mero-declarativa siguen los ciudadanos Gustav Jeno Seitz Horvat y N.G.d.S. contra el Condominio del Edificio Adriático, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Teofrank Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-06-2007.

    Por auto de fecha 14-08-2007 (f.42 de la 2ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus informes.

    Por auto de fecha 31-10-2007 (f. 43 de la 2ª pieza) el tribunal declara vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 31-10-2007 inclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 14-01-2008 (f. 44 de la 2ª pieza) se difiere la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos siguientes a esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28-03-2008 (f. 45 de la 2ª pieza) el juez temporal de este juzgado superior se aboca al conocimiento de la causa, concediendo un lapso de tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y aclara a las partes que una vez transcurrido dicho lapso comenzarán a computarse los 60 días continuos para dictar sentencia.

    Mediante auto de fecha 02-06-2008 (f. 46 de la 2ª pieza) se difiere la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos siguientes a esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 22-10-2008 (f. 47 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia, mediante la cual solicita se dicta sentencia en la causa.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos que siguen:

  3. Trámite de instancia

    La demanda

    Consta a los folios 1 al 7 del presente expediente, el libelo de demanda por acción mero declarativa presentado por el abogado R.S.S., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Gustav Jeno Jenos Seitz Horvat y N.G.d.S., contra el Condominio del Edificio Adriático, en el cual expresa lo siguiente:

    Que sus representados “…son legítimos propietarios de un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el número y letra 15-D, ubicado en la planta o piso décimo quinto (15) del Edificio Adriático el cual forma parte de la tercera etapa del Conjunto denominado “Residencias Mediterráneo” situado en el sector B.V. entre las avenidas R.L. y Bolívar con frente a la calle A.H.d. la ciudad de Porlamar, en la jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E. , todo lo cual se evidencia en instrumento de propiedad que fuera debidamente registrado por ante (sic) la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 3 de mayo de 1999, bajo el N° 17, folios 139 al 144, protocolo primero, tomo 6, segundo trimestre del citado año, cuyo ejemplar en copia fotostática simple consigno en este acto marcado con la letra B…”

    Que el documento de condominio “…establece en el capítulo IV, artículo 11 referido a los puestos de estacionamiento y maleteros…”

    Que “…el Reglamento de Condominio que instaura las normas de convivencia comunitaria del mencionado edificio Adriático (tercera etapa) el cual fue acompañado en sobre aparte con destino al Cuaderno de Comprobantes (…) al momento de la protocolización del identificado documento de condominio, cuyo ejemplar se anexa con la presente en copia fotostática simple marcada con la letra D, establece lo siguiente: (…omissis…)”

    Que “…el documento de compra venta que acredita la propiedad que ostentan mis representados sobre el antes identificado inmueble, establece, lo siguiente: (…omissis…)”

    Que “…el documento de compra-venta que acredita la propiedad que ostentan mis representados sobre el antes identificado inmueble, establece que al apartamento en cuestión le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y un (1) maletero marcados ambos con el N° 15-D, lo cual va en perfecta sintonía con lo establecido en el artículo 11 del Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio antes trascritos, los cuales hacen referencia a que los puestos de estacionamiento para vehículos serán asignados posteriormente en los correspondientes documentos de venta de cada uno de los apartamentos y formarán parte indivisible de los mismos…”

    Que “…al momento de registrarse el documento de condominio (…) la empresa promotora y/o constructora del conjunto residencial, estableció la ubicación exacta de los puestos de estacionamiento identificando cada uno de ellos y señalando su ubicación exacta respectivamente en la Planta Baja, y en la planta semi-sótano de edificio Adriático, lo cual hizo a través de sendos planos arquitectónicos que fueron adjuntados con destino a cuaderno de comprobantes (…) cuyos ejemplares están insertos en inspección judicial que mas abajo se identifica y se anexa con la presenta demanda…”

    Que “…al observar los planos arquitectónicos in comento se observa que los apartamentos cuyas letras terminan en B y C sus puestos de estacionamiento fueron asignados por la empresa promotora de la obra residencial en el estacionamiento (sin techar) situado en la Plata Baja del edificio, en cambio que, los apartamentos cuyas letras terminan en A, D y E, sus puestos de estacionamiento están ubicados en la Planta Semi-Sótano (techada) del edificio. Esta diferencia viene dada a que los apartamentos cuyas letras terminan en B y C, son de inferior metraje a los apartamentos cuyas letras terminan con las letras A, D y E, favoreciendo la empresa constructora a los apartamentos de mayor metraje al otorgarles un puesto de estacionamiento totalmente techado…”

    Que “…esta situación legal esta corroborada o ratificada en la tradición legal de compra-venta del inmueble de mis representados. Así tenemos que inicialmente el inmueble en cuestión fue vendido por el señor G.B.G. a la empresa Inversiones Ceaquipark, C.A., estableciendo que al apartamento en cuestión le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y un maletero marcados ambos con el número 15-D ubicados en la planta sótano del edificio todo lo cual demuestra del documento registrado (…) el cual se anexa marcado con la letra E…”

    Que “…posteriormente la empresa Inversiones Ceaquipark, C.A., le vende al ciudadano R.G.M. el mismo apartamento estableciéndose que al mismo le corresponde igualmente un (1) puesto de estacionamiento y un maletero marcados ambos identificados con el número 15-D ubicados en la planta sótano del edificio, todo lo cual se evidencia a través de documento registrado (…) el cual se anexa marcado con la letra F…”

    Que “…el ciudadano R.G.M. y su cónyuge la ciudadana J.R.T.d.G. le venden a mis representados el inmueble distinguido con el N° 15-D, estableciéndose que al inmueble le pertenece un (1) puesto de estacionamiento y un maletero marcados ambos identificados con el número 15-D, todo lo cual se evidencia en instrumento de propiedad que marcado con la letra B se ha identificado en el texto de la presente demanda…”

    Que “…lo que debió ser de estricto cumplimiento por parte de los copropietarios del edificio Adriático , sus Juntas de Condominio y sus respectivos administradores se ha tornado en un completo desajuste violatorio de la normativa condominial dictada, lo cual va en detrimento de los derechos de mis representados como co-propietarios del edificio Adriático, puesto que ellos han quedado prácticamente su puesto de estacionamiento a raíz de la decisión tomada por el Presidente de la Junta de Condominio (…) quien de manera arbitraria y desconsiderara y sin razón legal alguna procedió a pintar o remarcar los números y letras que identifican a los puestos de estacionamiento sin seguir con la ordenación que le imponen los planos arquitectónicos los cuales son los únicos instrumentos legales que determinan con precisión o exactitud la ubicación exacta de los puestos de estacionamiento…”

    Que “…ante tal irregularidad mis representados se dirigieron de manera verbal y a través de comunicaciones escritas de fecha 2/12/2005 y 14/2/2005 (…) en donde se le pedía a la Junta de Condominio que no tenían demarcado su puesto de estacionamiento en el nivel o planta sótano que es donde les corresponde, solicitándoles la aclaratoria y corrección de tal citación lo mas pronto posible, demostrándoles incluso con pruebas que el apartamento identificado con el número y letra 15-B tenía asignados dos (2) puestos de estacionamiento en ambas plantas del edificio. Dichas cartas o comunicaciones nunca fueron respondidas por el Presidente de la Junta de Condominio ni tampoco por el Administrador del mismo, demostrando con dicha actitud su total desinterés en la solución del problema que le aquejaba a mis representados…”

    Que sus representados “…después de esperar varios meses una respuesta al planteamiento formulado procedieron a solicitar al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , una inspección ocular (que anexo marcada “I”) para que dejara constancia de los siguientes particulares: (…omissis…). El tribunal luego del recorrido pertinente por las instalaciones dejó constancia con respecto a los particulares señalados lo siguiente: (…omissis…)”

    Que “…luego de practicada la inspección judicial antes referida, y agotando todas las diligencias o medios extrajudiciales tendentes a la solución pacífica del problema suscitado, procedí a asistir en representación de mis clientes (…) a una Asamblea General Ordinaria de Propietarios del mencionado condominio, la cual fue celebrada en fecha 11/01/2006 según convocatoria publicada en el diario regional “S.d.M.” en fecha 7/01/2006 la cual se anexa marcada K, con la finalidad de plantear ante la comunidad de propietarios y máxima autoridad del condominio, la situación o problema que esta afectando a mis clientes, recibiendo por respuesta por parte de la mayoría de los presente, que tal problema no era de la incumbencia del condominio como tal, sino de la persona que le había vendido la propiedad a mis clientes, posición esta que fue tomada a la ligera y de manera superflua por parte de los asambleístas, a pesar de mis insistencias en demostrarle que si era un problema de la comunidad de propietarios, puesto que se había re-pintado los puestos de estacionamiento asignado a mis clientes, ya que el puesto identificado con el N° 15 no aparecía demarcado en la planta semi-sótano (donde legalmente le corresponde) ni tampoco en la planta baja del edificio…”

    Fundamenta la demanda en los artículos 5, literales “d” e “i”, 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 11, capítulo IV del Documento de Condominio del Edificio Adriático; artículo 8 literal “c” del Reglamento de Condominio del Edificio Adriático.

    Que por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos interpone la presente acción merodeclarativa en contra del Condominio del Edificio Adriático el cual forma parte integrante del Conjunto Residencias Mediterráneo, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, en lo siguiente: “…1. En que se declare que mis representados (…) son lo únicos y legítimos propietarios del puesto de estacionamiento para vehículos identificado con el N° 15-D, situado en la planta semi-sótano del edificio Residencias Adriático (…). 2. En que se obligue al Condominio del Edificio Residencias Adriático a pintar y/o demarcar con exactitud y precisión y de manera clara precisa y visible a los demás propietarios y al público en general la propiedad de mis representados (…). Dicha demarcación deberá hacerse tal como lo establece el plano arquitectónico del edificio antes aludido en el lugar y ubicación exacta por dicho instrumento indicado, es decir, en la planta semi-sótano del edificio. 3. En pagar las costas de este procedimiento, calculados prudencialmente por este tribunal…”

    Que sus representados “…se reservan el derecho de intentar demanda de daños y perjuicios en contra del Condominio del Edificio Residencias Adriático por la actitud deshonesta y desconsiderada en la solución del problema que los aqueja, por cuanto este problema pudo haber sido resuelto por el Presidente de la Junta de Condominio ciudadano Í.M.d.G. (…) con buena voluntad utilizando para ello un pote de pintura y una brocha y proceder con dichos utensilios a la demarcación exacta del puesto de estacionamiento, guiándose simplemente con los planos arquitectónicos que legitiman y legalizan tal acción…”

    Que “de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la demanda en la cantidad de Bs. 50.000.000,00.”

    Por distribución efectuada en fecha 18-04-2006 (f. 8 de la 1ª pieza), la causa correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante diligencia de fecha 20-04-2006 (f.9 de la 1ª pieza) el abogado R.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna los documentos fundamentales de la demanda los cuales están agregados a los folios 10 al 117 de la 1ª pieza del presente expediente.

    En fecha 26-04-2006 (f. 118 de la 1ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada a los fines que comparezca ante el tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 27-04-2006 (f.120 de la 1ª pieza) el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna copias simples para la citación.

    Mediante diligencia de fecha 05-04-2006 (f. 68) el alguacil del tribunal de la causa informa que le fue suministrado el transporte para la práctica de la citación.

    Por diligencia de fecha 22-05-2006 (f. 122 al 132 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna sin firmar compulsa de citación de la parte demandada, en virtud que no pudo localizar al ciudadano Í.M.G. en la dirección proporcionada por la parte actora.

    En fecha 31-05-2006 (f. 133 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación de la parte demandada mediante la publicación de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 05-06-2006 (f. 134 y 135 de la 1ª pieza) el juzgado a quo, ordena librar cartel de citación a la parte accionada.

    En fecha 30-06-2006 (f. 136 al 139 de la 1ª pieza) el abogado R.S., apoderado de la parte demandante, consigna cartel de citación publicado en los diarios S.d.M. y La Hora y por auto de esa misma fecha se agregaron a los autos (f. 140 de la 1ª pieza)

    Mediante diligencia de fecha 20-06-2006 (f. 141 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita la fijación del cartel de citación de la parte demandada a los fines que sea fijado en su domicilio, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 26-06-2006 (f. 142 de la 1ª pieza) el tribunal ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que se proceda a fijar el cartel de citación en el domicilio o morada del demandado. En esa misma fecha se libró la comisión y el oficio de remisión (f. 143 y 144 de la 1ª pieza)

    Consta a los folios 92 al 102 de este expediente, la comisión remitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Consta a los folios 145 al 154 de la 1ª pieza, la comisión remitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al juzgado de la causa, la cual fue debidamente cumplida.

    Mediante diligencia de fecha 10-10-2006 (f. 155 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 17-10-2006 (f. 156 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa designa como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada Emika Molina Kert, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.500. En esa misma fecha se libra la boleta de notificación (f. 157 de la 1ª pieza)

    En fecha 25-10-2006 (. 158 de la 1ª pieza) el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna copias simples para la citación de la defensora judicial.

    En fecha 30-10-2006 (f. 159 y 160 de la 1ª pieza) se libra boleta de citación a la defensora ad litem de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 13-11-2006 (f. 161 al 163 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por la defensora judicial de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 21-11-2006 (f. 164 al 167) el abogado Teofrank Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.243, consigna poder que le fue otorgado por la ciudadana Dileicy A.R., en su condición de administradora del Condominio del Edificio Residencias Adriático.

    Contestación de la demanda

    En fecha 16-01-2007 (f. 169 al 182 de la 1ª pieza) el abogado Teofrank Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual expresa:

    Que alega “…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (…) por aplicación directa del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma que nos remite concretamente al ordinal 11del artículo 346 ejusdem (…) en concordancia con el artículo 16 ejusdem…”

    Que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “…expresa que el actor debe tener interés jurídico actual, que el interés debe estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante el ejercicio de una acción diferente determinada expresamente en la Ley, es decir, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente determina el ejercicio de una acción concreta, autónoma y diferente, a la acción Mero Declarativa de propiedad, según el contenido fáctico denunciado por el actor en el libelo de la demanda…”

    Que “…si los demandantes consideraron, que mi mandante, los había desposeído, usurpado, vulnerado, trasgredido o afectado total o en forma parcial sus derechos de legítima propiedad sobre el puesto de estacionamiento que legalmente les corresponde a tenor de lo que al efecto señala la Ley de Propiedad Horizontal, su Reglamento, así como el documento de condominio y su Reglamento, cuya propiedad le es otorgado en el propio instrumento por el cual adquieren el apartamento 15-D, del Edificio Residencias Adriático, debió, demandar en todo caso La Reivindicación de sus derechos inalienables de propiedad sobre el citado puesto de estacionamiento, es decir debieron los actores de ejercer la acción directa que les confiere nuestro ordenamiento jurídico Acción Reivindicatoria específicamente en el artículo 548 del Código Civil vigente, o en su defecto intentar alguna otra acción cuyo fin fuere el de salvaguardar y proteger sus citados derechos de propiedad, dirigida esta, bien sea, a mi representada o a terceros copropietarios que pudieran estar haciendo uso írrito e ilegal, del referido puesto de estacionamiento , o contra los promotores o constructores de la obra, si efectivamente materialmente (sic) no existen todos los puestos proyectados y determinados en el plano (…) habida cuenta que sus derechos subjetivos de propiedad sobre el puesto de estacionamiento, y la situación del mismo en los referidos planos, son inobjetables y se desprenden de los documento (sic) aportados al escrito libelar (…)”

    Que “…de una simple lectura del libelo presentado por los actores, resulta evidente y notorio que su último interés, no es otro, que obtener la constitución de una prueba judicial, para intentar otra acción con posterioridad contra mi representada, (…) es decir que el último fin de estos, es reunir pruebas que puedan serles útiles, para poder demandar con posterioridad, a la comunidad de copropietarios por supuestos daños y perjuicios, (…) Ya que, si estos “los demandantes” fueron desposeídos de sus derechos de propiedad o del uso del estacionamiento que legalmente le corresponde, o materialmente dicho puesto no existe, por error o negligencia de los promotores y constructores del edificio Residencias Adriático, debieron necesariamente que intentar acciones directas tendientes a restituir sus legítimos derechos de propiedad, los cuales esta defensa no pone en duda en ningún momento, más si la forma como fueron expuestos los hechos libelados…”

    Que de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil “…hago valer como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de mi representada de afrontar el presente juicio, habida cuenta que mi representada, la Junta de Condominio del Edificio Residencias Adriático, no ha vulnerado y mucho menos afectado los derechos de propiedad de los actores, ya que ésta nunca a remarcado las zonas destinadas a estacionamiento de vehículos, ni les ha privado de su uso a los actores, (…) como se evidencia de la inspección judicial que acompañan los actores a su libelo de demanda se aprecia efectivamente que en la zona existe un puesto de estacionamiento, demarcado con el número y letra 16-B, si a esto lo concatenamos con el documento de condominio encontramos que en el edificio (…) no existe apartamento identificado con el antes referido número (16), por lo que, que (sic) es lógico determinar que mucho menos debe haber un puesto de estacionamiento asignado a un apartamento inexistente, así como tampoco es responsabilidad de mi mandante que en lo planos proyectados y protocolizados, existan o aparezcan reflejados, puestos de estacionamiento que no existen en la realidad material, es decir, no fueron demarcados como tales en el Edificio Residencias Adriático, hechos y circunstancias estas, que escapan de la esfera de responsabilidad de mi representada, y así pido sea declarado…”

    Que “…es cierto que los demandados (sic) son legítimos propietarios de un apartamento identificado con el número y letra 15-D, e igualmente es cierto que les corresponde un puesto de estacionamiento identificado con la misma letra y número, según los planos protocolizados y el respectivos documento de adquisición del (sic) su inmueble…”

    Contradice la demanda “…en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser inciertos, como en cuanto al derecho, en razón de no tener soporte jurídico alguno…”

    Rechaza, niega y contradice “…que los representantes actuales de mi patrocinada, hayan de alguna forma violado o desajustado la normativa condominal vigente que rige las relaciones entre los propietarios entre sí, y estos para con los organismos que los representan, entiéndase Junta de Condominio (…) resulta falso de toda falsedad, que mi mandante le haya violentado algún derecho de propiedad a los actores, específicamente su legitimo derecho a un puesto de estacionamiento dentro del edificio residencias Adriático, habida cuenta que mi representada (…) a través de sus órganos de dirección y administración, nunca ha tomado decisión alguna que pueda afectar los derechos e intereses de los actores, hecho este, que jamás podrán estos demostrar en el debate probatorio en el presente juicio. No obstante lo anterior, los actores pudieran estar siendo afectados por el uso indebido de su puesto de estacionamiento por otro copropietario, situación esta que de ser así, deberían en todo caso solventar con quien verdaderamente les ha disminuido sus derechos de propiedad, y no con mi mandante, quien solo puede servir de ente mediador en el presunto conflicto de interés planteado, y mucho menos tiene responsabilidad, si en la planta física del Edificio Residencias Adriático, no existen todos los estacionamientos, proyectado, según el plano Protocolizado, (…) tampoco, mi representada le ha cambiado el uso a los mismos…”

    Que “…es falso de toda falsedad que los actores no hagan uso de un puesto de estacionamiento, ya que cuando se encuentran en el Estado Nueva Esparta su vehículo es aparcado dentro de las zonas destinadas para tal fin dentro del edificio residencias Adriático…”

    Rechaza, niega y contradice “…que la actual Junta de Condominio del Edificio Adriático haya remarcado u ordenado remarcar las zonas destinadas a estacionamiento de vehículos, ya que estas están en el mismo estado y orden de numeración establecidos por los promotores y constructores del complejo residencias Mediterráneo, del cual forma parte mi mandante…”

    Que “…si bien es cierto que en dos oportunidades los demandados (sic) remitieron comunicaciones a la Junta de Condominio de mi representada, no es menos cierto que por el contenido y los hechos referidos en las mismas, por mandato del Documento de Condominio y su Reglamento, así como por la Ley de Propiedad Horizontal, la Junta de Condominio como tal, no puede por si sola, tomar decisión o partido alguno a favor o en contra de ningún copropietario, solo puede fungir como ente mediador, y mucho menos puede remarcar las zonas de estacionamiento, que (…) conservan el mismo orden que determinaron los promotores y constructores del edificio, ya que para hacer tal cosa requiere necesariamente de la aprobación de la comunidad de copropietarios reunidos en Asamblea validamente convocada para resolver dicho asunto, es decir, que si bien es cierto, los actores remitieron comunicaciones al respecto, mi mandante, a través de la junta de condominio tiene restricción legal de resolver dicho asunto, por imperio de la Ley, ya que el asunto que le fue planteado excede de la simple administración de la comunidad, y su solución solo le es dada a la Asamblea de copropietarios validamente convocada para resolver dicha situación, en el entendido que tampoco puede ser resuelto como lo pretendieron los actores en una Asamblea General Ordinaria de copropietarios, ya que las atribuciones de esta están plenamente determinadas en la Ley y el citado documento de condominio, es decir estos, los actores (…) debieron haber solicitado la convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria de copropietarios a fin de tratar la situación que los afectaba supuestamente, cosa que nunca realizaron, limitándose solamente a pretender resolver su supuesto inconveniente a través de la Junta de Condominio o exponiéndolo en una asamblea ordinaria (…) ya que (…) aparentemente hay menos puestos de estacionamiento que los proyectados por los promotores y constructores, que los existentes en la planta física del edificio Residencias Adriático…”

    Que “…en lo que respecta la cuantía establecida por los actores en la suma de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,00), rechazo la misma por excesiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en las afirmaciones de los actores de que estos supuestamente fueron desposeídos, de un puesto de estacionamiento, es decir sus derechos de propiedad fueron afectados, entonces necesariamente la cuantía del presente juicio viene dada por el valor del referido puesto de estacionamiento en el mercado inmobiliario, para el momento en el cual se admitió su escrito libelar, resultando a simple vista, y sin análisis de profundidad la cuantía exagerada en demasía, por que muy respetuosamente pido que lo anterior sea resuelto en la sentencia a dictar por este despacho, mediante experticia complementaria del fallo…”

    Solicita que “…en la sentencia definitiva, se declaren con lugar las defensas perentorias opuestas, y por vía de consecuencia, se declare sin lugar la temeraria demanda por acción mero declarativa de propiedad, con expresa condenatoria de los accionantes al pago de las costas procesales, por vencimiento total, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y todos los demás pronunciamientos de ley…”

    En fecha 29-01-2007 (f.183 de la 1ª pieza) la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado para ser agregado a los autos en su oportunidad, según consta de nota secretarial que corre inserta al folio 184 de la 1ª pieza de este expediente.

    Consta a los folios 187 al 198 de la 1ª pieza del expediente, el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.

    En fecha 12-02-2007 (f. 200 al 202 de la 1ª pieza) la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 16-02-2007 (f.203 al 208 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, y fija oportunidad para la práctica de las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes.

    Mediante diligencia de fecha 26-02-2007 (f. 209 de la 1ª pieza) el abogado R.S., en su condición de autos, solicita al tribunal de la causa considere la posibilidad de realizar un solo acto de inspección judicial.

    Por auto de fecha 05-03-2007 (f. 210 de la 1ª pieza) el juzgado a quo ordena cerrar la primera pieza del expediente y abrir una segunda pieza.

    En fecha 06-03-2007 (f. 3 de la 2ª pieza) el tribunal difiere la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte actora.

    Por auto de fecha 07-03-2007 (f. 4 de la 2ª pieza) el tribunal declara desierta la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada.

    En fecha 27-03-2007 (f. 5 de la 2ª pieza) el tribunal difiere la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte actora.

    En fecha 09-04-2007 (f. 6 de la 2ª pieza) el tribunal difiere la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte actora.

    Consta a los folios 7 y 8 de la 2ª pieza, acta de fecha 20-04-2007 con motivo de la inspección judicial solicitada por la parte actora.

    Por auto de fecha 23-04-2007 (f. 9 de la 2ª pieza) el juzgado a quo declara vencido el lapso de evacuación de pruebas, y aclara que la causa entró en etapa de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21-05-2007 (f. 10 de la 2ª pieza) el tribunal aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia de acuerdo al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13-06-2007 (f. 11 al 37 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dicta sentencia definitiva en la presente causa.

    En fecha 23-07-2007 (f. 38 de la 2ª pieza) el abogado Teofrank Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo.

    En fecha 26-07-2007 (f. 39 de la 2ª pieza) el juzgado de la causa ordena efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17-05-2007 exclusive, hasta el día 16-07-2007 inclusive. En esa misma fecha mediante nota secretarial el tribunal deja constancia que transcurrieron 5 días de despacho.

    Por auto de fecha 26-04-2007 (f. 40) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 13-06-2007 y ordena la remisión del expediente a este juzgado.

    IV.-La sentencia apelada

    En fecha 13-06-2007 (f. 11 al 37 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva, contra la cual la parte actora ejerce recurso de apelación. Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:

    (…)

    IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-

    Según jurisprudencia constante en los casos de rechazo de la estimación de una demanda pueden plantearse varias situaciones: (Sentencia de fecha 01.10.2002 de la Sala Político-Administrativa)

    (…omissis…)

    En el caso en especie, se extrae que la demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00) y que el abogado TEOFRANK J.R. en su condición de apoderado Judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAS EDIFICIO ADRIÁTICO, en la oportunidad correspondiente impugnó dicha estimación, por considerarla exagerada en demasía, sin que luego durante la secuela probatoria probara esa circunstancia, acarreando que la estimación realizada debe tenerse como admitida. Y así se decide.

    LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.-

    Establece el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    (…)

    De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:

    1. La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de pleno de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.

      En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.

    2. Las que proceden cuando la ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

      Establecido lo anterior se desprende del contenido del escrito libelar que mediante el ejercicio de la presente demanda se pretende que se reconozca que los ciudadanos GUSTAV JENO JENOS SEITZ HORVAT y N.G.D.S. son los únicos propietarios del puesto de estacionamiento para vehículos identificado con el N° 15-D situado en la planta semi-sótano del Edificio Residencias Adriático. Así las cosas, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se señala que para proponer la demanda mero declarativa se requiere que el actor tenga interés jurídico actual, y que éste interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de la demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. En el caso concreto, se observa que el actor no persigue que se le declare propietario de un bien y se le haga entrega del mismo como si se tratara de una acción reivindicatoria, ni tampoco que se ordene el cese del despojo o la perturbación que pudiera existir sobre dicho bien, sino que se despejen las dudas que existen sobre la ubicación del mismo y se resuelva que éstos de acuerdo al aludido plano arquitectónico son los propietarios del puesto de estacionamiento 15-D situado en la planta semi-sótano del Edificio Residencias Adriático y que se le exija a la Junta de Condominio que demarque dicho puesto en el lugar que le corresponde. Lo anterior pone de manifiesto que la demanda instaurada tiene como propósito fundamental que se despejen las dudas sobre la ubicación física del mencionado puesto de estacionamiento y por ende, ante la inexistencia dentro del ordenamiento jurídico de una acción distinta que satisfaga completamente el interés de los actores se desestima la defensa opuesta. Y así se decide.

      LA FALTA DE CUALIDAD.-

      (…omissis…)

      Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

      Por otra parte conviene puntualizar que el presente asunto se circunscribe a un problema de propiedad horizontal, disciplina regulada por disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil y, por delegación de la ley, a los acuerdos adoptados en las asambleas de copropietarios.

      La Ley de Propiedad Horizontal persigue regular las relaciones de los propietarios de las distintas viviendas y locales que conforman el conjunto residencial, en donde existen áreas comunes y áreas privadas, las cuales además de que se encuentran descritas en el documento de condominio, son también en el mismo orden reguladas.

      Con relación a la representación judicial de ese conjunto de copropietarios, quienes carecen de personería jurídica, de acuerdo artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, se le atribuye al administrador su representación judicial en todos los asuntos que se relacionen con las áreas comunes.

      Así, en este orden, la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso J.F.F. y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, estableció lo siguiente:

      (…omissis…)

      De acuerdo al extracto transcrito, según la Ley Especial por la materia que regula y de aplicación preferente al Código Civil; que en el artículo 20, literal e) de esta Ley Especial, se establece que sólo el administrador de la Junta de Condominio es el único que tiene cualidad para estar en juicio, bien como demandante o demandado, en representación de todos los copropietarios del inmueble, a menos que éste no se haya designado, caso en el que atendiendo al ordinal “C” del artículo 18 eiusdem, le compete dicha representación a la Junta de Condominio.

      En el asunto a.s.d.q. la falta de cualidad alegada se sustenta, no en el hecho de que la demanda no fue interpuesta en contra del administrador como representante de los propietarios del conjunto, sino mas bien en el rechazo categórico de los hechos que la parte actora le atribuye a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Adriático, a quien señala de haber vulnerado su derecho de propiedad por haberles privado del uso del puesto de estacionamiento que le corresponde en propiedad.

      Precisado lo anterior, se tiene que según emerge del documento de condominio que riela desde el folio 17 al 40, en el artículo 26 se establece que la administración de las Residencias Mediterráneo le corresponde a la Asamblea General de Propietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador e igualmente, de acuerdo al artículo 18 la Ley de Propiedad Horizontal la Junta de Condominio se encuentra facultada para tomar medidas de vigilancia y control sobre la administración del edificio, por el uso que se le dé a las cosas comunes, sino también tiene facultades de decisión y gestión en los asuntos de la comunidad, como por ejemplo representar a los propietarios del conjunto en juicio, cuando no hubiere administrador designado y proponer la destitución de éste cuando incumpla con sus obligaciones, ejercer las funciones de cuidar y preservar los bienes comunes, o que le correspondan en forma privada o individual a los co-propietarios, recaudar de todos y cada uno de los propietarios lo que les corresponda en los gastos comunes. También le compete velar por el cabal cumplimiento de las disposiciones que rigen a dicho Conjunto Residencial, las cuales se encuentran contenidas en el documento de condominio, su reglamento y la ley especial que regula la propiedad h.a. las reglamentaciones que sean necesarias.

      Con lo anterior se quiere significar que la Junta de Condominio como órgano encargado de la administración y representante de la voluntad de los propietarios del Conjunto, contrario a lo expuesto por la parte accionada si le correspondía velar no solo por la administración y conservación de las cosas comunes, sino también por el pleno cumplimiento de las normas que regulan la comunidad, dentro de las cuales se encuentran –sin lugar a dudas– entre otras funciones la de garantizarle a todos los propietarios que los puestos de estacionamiento y maleteros que conforme al documento de venta les corresponde en exclusiva propiedad sean ubicados conforme a los lineamientos que a tal efecto, reseñe el documento condominial o los planos que a tal efecto, se enuncien en el mismo.

      Por otra parte se observa que si bien de acuerdo al artículo 20 de la ley que rige la materia la representación en juicio le corresponde al administrador del Condominio, emerge que el abogado TEOFRANK ROJAS concurrió al proceso como apoderado de la ciudadana DILEICY A.R. quien según emerge del mandato que cursa a los folios 165 al 167 fue designada en fecha 23.07.2006 por la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios como administradora del Condominio del Edificio Residencias Adriático, el cual forma parte del Conjunto Residencias Mediterráneo y autorizada según reunión de junta de condominio celebrada el 29.07.2006 para representar en juicio a la junta de condominio y para otorgar poder o mandato judicial a un abogado, lo cual permite establecer que para el momento en que se propuso la presente demanda no se había designado un administrador del mencionado Conjunto Residencial y por lo tanto, la Junta de Condominio conforme al ordinal C del artículo 18 eiusdem, si ostentaba para ese entonces la cualidad pasiva en este proceso. Bajo tales consideraciones se desecha la falta de cualidad pasiva argumentada. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Sobre esta clase de acción el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, lo que significa que esta clase de acción de mera certeza o mera declaración solo podrá intentarse cuando el demandado no puede obtener la satisfacción de sus derechos a través de otra vía o mecanismo consagrado en la ley. Y así se decide.

      En este caso de acuerdo al merito arrojado por el material probatorio aportado consta que ciertamente a los demandantes les corresponde la propiedad del puesto de estacionamiento identificado con el número y letra 15-D, tal y como lo refleja el documento de venta cursante a los folios 13 al 16, el cual expresamente reseña:

      (…omissis…).

      Asimismo, de acuerdo a las pautas que se hallan plasmadas en el documento de condominio el cual señala en su artículo 11 que: “…cada uno de los apartamentos que forman parte del edificio ADRIÁTICO de “RESIDENCIAS MEDITERRÁNEO”, les corresponden como mínimo un (1) puesto de estacionamiento destinado exclusivamente a estacionamiento de vehículo de los co-propietarios y como mínimo un (1) maletero, los cuales serán asignados posteriormente en los correspondientes documentos de venta de cada uno de los apartamentos y formarán parte indivisible de los mismos”, y el plano arquitectónico que se encuentra inserto en el cuaderno de comprobantes bajo el N° 4 folio 20, los puestos de estacionamiento de dicho conjunto se organizaron de la siguiente forma: los puestos de estacionamientos correspondientes a los apartamentos identificados con las letras B y C serían ubicados en la planta baja (sin techar) del edificio y los identificados con las letra A, D y E en la planta semi-sótano (techada) del Edificio Residencias Adriático.

      También emerge de la prueba de inspección judicial extra-proceso evacuada por el Juzgado Cuatro de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial en fecha 14.12.2005 y la evacuada por éste Tribunal el 20.04.2007, que el puesto de estacionamiento identificado como 15-D no se encontraba marcado o señalizado en el nivel semi-sótano que es donde le corresponde según los documentos antes invocados, ni tampoco en la planta baja del edificio donde corresponde la ubicación del puesto de estacionamiento 15-D, y que asimismo, en el nivel semi-sótano se encuentra visible el puesto de estacionamiento identificado como 16-B, el cual se pudo percibir que fue objeto de alteraciones. También se constató de la inspección extra litem antes invocada que según lo informó el vigilante del edificio no existe apartamento en todo el conjunto que haya sido identificado con dicho número y letra, y que además, en ambos niveles existe un puesto de estacionamiento destinado al apartamento 15-B.

      Lo anterior revela sin que exista lugar a dudas que ciertamente, en contravención con los señalamientos que contempla tanto el documento de condominio y el plano arquitectónico anexo al cuaderno de comprobantes bajo el N° 4 folio 20, el puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento 15-D, identificado con la misma nomenclatura que es propiedad de la parte actora debe ser ubicado en el lugar que le corresponde según el plano, en el nivel semi-sótano, entre los puestos de estacionamientos identificados con los números y letras 12-A y 14-D, debido a que, de acuerdo al precitado plano el orden que corresponde tomando como punto de referencia el acceso o la entrada a la planta semi-sótano, es el siguiente: 15-A, 14-A, 13-A, 12-A, 15-D, 14-D, 13- D, 12-D, 11-D.

      De ahí que a los efectos de disipar la duda relacionada con la ubicación física de dicho puesto de estacionamiento propiedad de la parte actora, se dispone que el mismo con fundamento en los documentos públicos que rielan desde el folio 13 al 16 y desde 17 al 40 consistente el primero en el documento que sirve de titulo de propiedad del apartamento identificado con el número y letra 15-D del Edificio Adriático y el segundo, en el documento de condominio del referido Edificio Adriático (tercera etapa) que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 14.01.1991, bajo el N° 39, folios 186 al 210, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre de ese año, el cual entre otros aspectos señala en el capítulo IV, artículo 11 “cada uno de los apartamentos que forman parte del edificio ADRIÁTICO de RESIDENCIAS MEDITERRANEO, les corresponden como mínimo un (1) puesto de estacionamiento destinado exclusivamente a estacionamiento de vehículo de los copropietarios y como mínimo un (1) maletero, los cuales serán asignados posteriormente en los correspondientes documentos de venta de cada uno de los apartamentos y formarán parte indivisible de los mismos” y los planos arquitectónicos cursante a los folios 94 al 95 de la primera pieza de este expediente, los cuales fueron adjuntados al cuaderno de comprobantes en sobre aparte bajo el N° 04, folio 20 correspondiente al Primer Trimestre del año 1991 del documento de condominio del referido Edificio Adriático (tercera etapa) protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 14.01.1991, bajo el N° 39, folios 186 al 210, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre de ese año, deberá ubicarse entre los puestos de estacionamientos identificados con los números y letras 12-A y 14-D.

      Con respecto a la petición relacionada con la demarcación del sitio que debe ocupar dicho puesto de estacionamiento, el Tribunal con el propósito despejar las dudas que existen en torno a la ubicación física del precitado puesto de estacionamiento que es propiedad de la parte demandante, lo acuerda y en consecuencia, ordena que la parte accionada proceda a demarcar el puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento 15-D, identificado con la misma nomenclatura en el lugar que le corresponde según el plano, esto es, en el nivel semi-sótano, entre los puestos de estacionamientos identificados con los números y letras 12-A y 14-D, debido a que, de acuerdo al precitado plano el orden que corresponde tomando como punto de referencia el acceso o la entrada a la planta semi-sótano, es el siguiente: 15-A, 14-A, 13-A, 12-A, 15-D, 14-D, 13- D, 12-D, 11-D.

      En merito de lo apuntado la demanda instaurada debe ser declarada procedente y en consecuencia, se declara que los ciudadanos GUSTAV JENO JENOS SEITZ HORVAT y N.G.D.S. como únicos y legítimos propietarios del apartamento distinguido con el número y letra 15-D ubicado en la planta décima quinta del Edificio Adriático, tercera etapa del Conjunto Residencias Mediterráneo, les corresponde además, la propiedad del puesto de estacionamiento para vehículos identificado con el N° 15-D situado en la planta semi-sótano del Edificio Residencias Adriático, situado conforme a los planos arquitectónicos del edificio que fueron adjuntados al cuaderno de comprobantes en sobre aparte bajo el N° 04, folio 20 correspondiente al Primer Trimestre del año 1991 del documento de condominio del referido Edificio Adriático (tercera etapa) protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 14.01.1991, bajo el N° 39, folios 186 al 210, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre de ese año entre los puestos de estacionamientos identificados con los números y letras 12-A y 14-D. Y así se decide.

      (…omissis…)

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por los ciudadanos GUSTAV JENO JENOS SEITZ HORVAT y N.G.D.S. en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO ADRIÁTICO, ya identificados. En consecuencia se dispone que los ciudadanos GUSTAV JENO JENOS SEITZ HORVAT y N.G.D.S., son los únicos y legítimos propietarios del puesto de estacionamiento para vehículos identificado con el N° 15-D situado en la planta semi-sótano del Edificio Residencias Adriático, situado conforme a los planos arquitectónicos del edificio que fueron adjuntados al cuaderno de comprobantes en sobre aparte bajo el N° 04, folio 20 correspondiente al Primer Trimestre del año 1991 del documento de condominio del referido Edificio Adriático (tercera etapa) protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 14.01.1991, bajo el N° 39, folios 186 al 210, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre de ese año, entre los puestos de estacionamientos identificados con los números y letras 12-A y 14-D.

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte demandada a demarcar el numero y letra 15-D que identifica al puesto de estacionamiento propiedad de los ciudadanos GUSTAV JENO JENOS SEITZ HORVAT y N.G.D.S., correspondiente al apartamento 15-D, en el lugar que le corresponde según el plano, esto es, en el nivel semi-sótano, entre los puestos de estacionamientos identificados con los números y letras 12-A y 14-D, debido a que, de acuerdo al precitado plano el orden que corresponde tomando como punto de referencia el acceso o la entrada a la planta semi-sótano, es el siguiente: 15-A, 14-A, 13-A, 12-A, 15-D, 14-D, 13- D, 12-D, 11-D.

TERCERO

IMPROCEDENTE la defensa relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta solicitada por el abogado TEOFRANK J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CONDOMINIO DEL EDIFICIO ADRIÁTICO.

CUARTO

IMPROCEDENTE la defensa relacionada con la falta de cualidad pasiva propuesta por el abogado TEOFRANK J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CONDOMINIO DEL EDIFICIO ADRIÁTICO.

QUINTO

Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…”

  1. Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes.

    Parte actora

    1. - A los folios 13 al 16 de la 1era pieza de este expediente copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 03-05-1999, bajo el N° 17, folios 139 al 144, protocolo primero, tomo 6, segundo trimestre de 1999, del cual se evidencia que los ciudadanos R.G.M. y J.R.T.d.G., dan en venta a los ciudadanos Gustav Jeno Jenos Seitz Horvatw y N.G.d.S. un apartamento distinguido con el número y letra 15-D, ubicado en la planta Décima Quinta del Edificio Adriático, Tercera Etapa del Conjunto Residencial Mediterráneo, situado en el Sector B.V. entre las Avenidas R.L. y Bolívar con frente a la calle A.H.d. la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio L.G.d.D.M. (hoy Municipio Mariño) del Estado Nueva Esparta, con una superficie de ochenta y nueve metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (89,63 Mts²) y al cual le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y un maletero marcados ambos con el N° 15-D y un (1) closet destinado a la ubicación de la máquina de aire acondicionado y comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-Este: apartamento tipo “C”, Sur-Este: pasillo recirculación de la planta respectiva; Sur-Este: apartamento tipo “E”; Sur-Oeste: fachada sur oeste del edificio (fachada principal), que el inmueble en cuestión está sujeto al régimen de Propiedad Horizontal, tal como consta en el documento de Condominio General de Residencias Mediterráneo, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E. el día 13-09-1988, anotado bajo el N° 18, folios 96 al 106, protocolo primero, tomo 17 y al documento del Edificio Adriático (Tercera Etapa), protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 14-01-1991, anotado bajo en N° 39, folios 186 al 210, tomo primero, protocolo primero y que le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con tres mil cuatrocientos ochenta y nueve diezmilésimas por ciento (1,3489%) sobre los bienes y cargas comunes del edificio y un porcentaje de condominio de cero enteros con cinco mil cuatrocientos tres diezmilésimas por ciento (0,5403%) sobre los bienes y cargas comunes del edificio Mediterráneo, que le pertenece por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E., en fecha 22 de enero de 1998, bajo el N° 8, folios 82 al 87, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre de 1998 y que el precio de la venta fue de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00). El anterior documento fue consignado en copia simple por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 1360 de Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    2. - Alos folios 17 al 40 de la 1era pieza de este expediente, copia simple del documento de condominio de Residencias Mediterráneo, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Caracas en fecha 21-12-1990, bajo el N° 95, tomo 91 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E. en fecha 14- 01-1991, así como copia de todas las notas marginales de las ventas efectuadas en el referido conjunto residencial, del cual se extrae que: el ciudadano S.B.R. en su carácter de Administrador- Gerente de General de Construcciones Bertolo. C.A (GECOBERCA), sociedad mercantil domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, declara que destina para ser vendidos por apartamentos y conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, un inmueble distinguido con el nombre de Edificio Adriático tercera etapa y que junto con el edificio Ionio o primera etapa y edificio Tirreno o segunda etapa, formarán un todo conocido con el nombre de Residencias Mediterráneo construido sobre un lote de terreno ubicado en la calle A.H., entre Avenida R.L. y Bolívar, sector B.V. de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño, Municipio L.G. (hoy Municipio Mariño) del estado Nueva Esparta la cual tiene una superficie aproximada de once mil quinientos treinta metros cuadrados (11.530 mts2), que cada etapa está compuesta por un edificio de apartamentos para viviendas multifamiliares con sus correspondientes construcciones y edificaciones de áreas comunes, estacionamiento, conserjería, sala de sauna y demás áreas conexas de acceso, que la planta semi-sótano tiene un área de construcción aproximada de dos mil sesenta y cinco metros cuadrados (2.065 mts2) de los cuales aproximadamente seiscientos sesenta metros cuadrados (660 mts2) corresponden a cuarenta y ocho (48) puestos de estacionamientos de aproximadamente trece metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 m2) cada uno y setenta (70) maleteros de aproximadamente tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (3,60 mts2) cada uno, que los apartamentos 1-D, 2-D, 3-D, 4-D, 5-D, 6-D, 7-D, 8-D, 9-D, 10-D, 11-D, 12-D, 14-D, 15-D tienen un área de construcción de aproximadamente ochenta y nueve metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (89,63 mts2) y consta cada uno de ellos de las siguientes dependencias: hall, sala comedor, terraza, kitchinet, dormitorio principal con baño privado, un dormitorio secundario y un baño auxiliar, que cada uno de los apartamentos que forman parte del edificio Adriático de Residencias Mediterráneo les corresponde como mínimo un (1) puesto de estacionamientos de vehículo de los co-propietarios y como mínimo un (1) maletero, los cuales serían posteriormente en los correspondientes documentos de venta de cada uno de los apartamentos y formaran parte indivisible de los mismos. El anterior documento fue consignado en copia simple por el actor, luego al no haber tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se decide.

    3. - Alos folios 41 al 47 de la 1era pieza de este expediente, copia simple del documento de reglamento de Condominio de la Residencias Mediterráneo del cual se infiere que la junta de condominio estará integrada por tres (3) copropietarios y tres (3) suplentes, que llenaran sus faltas en orden a su elección, será designada por la asamblea de copropietarios, sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos, de su seno se elegirá un presidente, que la junta de condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la Ley de Propiedad Horizontal, que tal como se describe en el documento de condominio, existen en el edificio zonas para el estacionamiento de vehículos de motor, con las determinaciones que en dicha descripción se han formulado, que estos puestos de estacionamientos serán designados en propiedad a los adquirientes de las unidades vendibles que integran el edificio en la forma prevista por el documento de condominio, cada puesto de estacionamiento estará destinado exclusivamente a que en él sea ubicado un vehiculo de motor que no requiere una superficie mayor a la del puesto correspondiente, no se podrá instalar en ningún puesto de estacionamiento ninguna señal, aparto de demarcación de cualquier índole que pueda entorpecer (sic) el uso del estacionamiento general o de los otros puestos de estacionamiento en particular. El anterior documento fue consignado en copia simple por el actor pero no se desprende de las mismas certificación alguna de haber sido registrado de manera autónoma o agregada a cuaderno de comprobantes alguna en el registro correspondiente pero al no haber sido impugnado en la oportunidad legal por la parte contraria y sirve para demostrar la reglamentación interna de las Residencias Mediterráneo se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas . Así se declara.

    4. - A los folios 48 al 53 de la 1ra. pieza de este expediente copia simple de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda en fecha 21-09-1993 bajo el N° 84, tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 30-12-1993, del cual se evidencia que el ciudadano G.B.G. declara que en ejecución del contrato privado de promesa de venta de fecha 11-08—1993, suscrito entre el Sr. S.B. e Inversiones Ceaguipark, C.A., actuando por orden y cuenta del ciudadano S.B. dio en venta a Inversiones Ceaguipark, C.A., tres inmuebles identificados así: a) un apartamento distinguido con el número y letra 15-B, ubicada en la planta Décima Quinta del Edificio Adriático, Tercera Etapa del Conjunto Residencias Mediterráneo, situado en el Sector B.V. entre la Avenidas R.L. y Bolívar con frente a la Calle A.H.d. la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio L.G.d.D.M. (hoy Municipio Mariño) del estado Nueva Esparta, con una superficie de sesenta metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (60,93 mts2) y al cual le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y un maletero marcados ambos con el N° 15-B ubicados en la planta sótano y un (1) closet destinado a la ubicación de la máquina de aire acondicionado y comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor Oeste: apartamento tipo “A”; Nor Este : pasillo de circulación de la planta respectiva; Sur Este: apartamento tipo “C”; Sur Oeste: fachada sur oeste del edificio (fachada principal), que el inmueble en cuestión está sujeto al régimen de Propiedad Horizontal, tal como consta en el documento de Condominio General de Residencias Mediterráneo, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E. el día 13-09-1988, anotado bajo el N° 18, folio 96 al 106, protocolo primero, tomo 17 y al documento del Edificio Adriático (Tercera Etapa), protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 14 -01-1991, anotado bajo el N° 39, folios 186 al 210, tomo primero y que le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con nueve mil novecientos ochenta y cuatro diezmilésimas por ciento (0,9984%) sobre los bienes y cargas comunes del edificio Adriático y un porcentaje de condominio de cero entero con tres mil novecientos noventa y nueve diezmilésimas por ciento (0,3999%) sobre los bienes y cargas comunes del edificio Mediterráneo, que le pertenece por haberlo adquirido según consta en documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E., en fecha 25 -01-1993, bajo el N° 34, folios 178 al 185, protocolo primero, tomo sgdo., primer trimestre de 1993; b) un apartamento distinguido con el número y letra 15-C, ubicado en la planta Décima Quinta del Edificio Adriático, Tercera Etapa del Conjunto Residencias Mediterráneo, situado en el Sector B.V. entre las Avenidas R.L. y Bolívar con frente a la calle A.H.d. la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio L.G.d.D.M. (hoy Municipio Mariño) del estado Nueva Esparta, con una superficie de sesenta metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (60,34 mts2) y al cual le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y un maletero marcados ambos con el Nº 15-C ubicados en la planta sótano y un (1) closet destinado a la ubicación de la máquina de aire acondicionado y comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor Oeste: apartamento tipo “B”; Nor Este: pasillo de circulación de la planta respectiva; Sur Este: apartamento tipo “D”; Sur Oeste: fachada sur oeste del edificio (fachada principal), que le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con nueve mil novecientos doce diezmilésimas por ciento (0,9912%) sobre los bienes y cargas comunes del edificio Adriático y un porcentaje de condominio de cero entero con tres mil novecientos setenta diezmilésimas por ciento (0,3970%) sobre los bienes y cargas comunes del edificio Mediterráneo, que le pertenece por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E., en fecha 25-01-1993, bajo el N° 6, folios 27 al 34, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre de 1993, y c) a) un apartamento distinguido con el número y letra 15-D, ubicado en la planta Décima Quinta del Edificio Adriático, Tercera Etapa del Conjunto Residencias Mediterráneo, situado en el Sector B.V. entre las Avenidas R.L. y Bolívar con frente a la calle A.H.d. la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio L.G.d.D.M. (hoy Municipio Mariño) del estado Nueva Esparta, con una superficie de ochenta y nueve metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (89,63 mts2) y la cual le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y un maletero marcados ambos con el N° 15-D ubicados en la planta sótano y un (1) closet destinado a la ubicación de la máquina de aire acondicionado y comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor Oeste: apartamento tipo “C”; Nor Este: pasillo de circulación de la planta respectiva; Sur Este: apartamento tipo “E”; Sur Oeste: fachada sur oeste del edificio (fachada principal), que le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con tres mil cuatrocientos ochenta y nueve diezmilésimas por ciento (1,3489%) sobre los bienes y cargas comunes del edificio Adriático y un porcentaje de condominio de cero enteros con cinco mil cuatrocientos tres diezmilésimas por ciento (0,5403%) sobre los bienes y cargas comunes del edificio Mediterráneo, que el valor de cada uno de los apartamentos que se venden es de cuatro millones doscientos sesenta mil bolívares (Bs.4.270,00) cada uno de los identificados con los números y letras 15-B y 15-C y de seis millones trescientos mil bolívares (Bs.6.300.000,00) para el tercer apartamento distinguido con el número y letra 15-D, lo que hace un total de catorce millones ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs.14.840.000,00). El anterior documento fue consignado en copia simple por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar la tradición legal del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 15-D, ubicado en la planta Décima Quinta del Edificio Adriático, Tercera etapa del Conjunto Residencias mediterráneo, situado en el sector B.V. entre las avenidas R.L. y Bolívar con frente a la calle A.H.d. la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio L.G.d.D.M. (hoy Municipio Mariño) del estado Nueva esparta. Así se declara.

    5. - A los folios 54 al 58 de la 1era pieza de este expediente copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 22-01-1998, bajo el N° 8, folio 82 al 87, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre de 1998, del cual se evidencia que la ciudadana L.L., actuando como Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Ceaguipark, C.A. da en venta al ciudadano R.G.M., un apartamento distinguido con el número y letra 15-D, ubicado en la planta Décima Quinta del Edificio Adriático, Tercera etapa del Conjunto Residencias Mediterráneo, situado en el Sector B.V. entre las Avenidas R.L. y Bolívar con frente a la calle A.H.d. la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio L.G.d.D.M. (hoy Municipio Mariño) del estado Nueva Esparta, con una superficie de ochenta y nueve metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (89,63 mts2) y al cual le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y un maletero marcados ambos con el N° 15-D y un (1) closet destinado a la ubicación de la máquina de aire acondicionado y comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor Oeste: apartamento tipo “C”; Nor Este: pasillo recirculación de la planta respectiva; Sur Este: apartamento tipo ”E”; Sur Oeste: fachada sur oeste del edificio (fachada principal), que el inmueble en cuestión está sujeto al régimen de Propiedad Horizontal, tal como consta en el documento de Condominio General de Residencias Mediterráneo, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E. el día 13-09- 1988, anotado bajo el N° 18, folios 96 al 106, protocolo primero, tomo 17 y al documento del Edificio Adriático (Tercera Etapa), protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 14-01-1991, anotado bajo el N° 39, folios 186 al 210, tomo primero, protocolo primero y que le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con tres mil cuatrocientos ochenta y nueve diezmilésimas por ciento (1,3489%) sobre los bienes y cargas comunes del edificio Adriático y un porcentaje de condominio de cero enteros con cinco mil cuatrocientos tres diezmilésimas por ciento (0,5403%) sobre los bienes y carga comunes del edificio Mediterráneo, que le pertenece a su representada por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (hoy Municipio) del estado Nueva Esparta, en fecha 30-12- 1993, bajo el N° 33, folios 170 al 176, protocolo primero, tomo 19, cuarto trimestre de 1993, y que el precio de la venta fue de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00). El anterior documento fue consignado en copia simple por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 1360 del Código Civil para demostrar la tradición legal del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 15-D, ubicado en la planta Décima Quinta del Edificio Adriático, Tercera Etapa del Conjunto Residencias Mediterráneo, situado en el Sector B.V. entre las Avenidas R.L. y Bolívar con frente a la calle A.H.d. la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio L.G.d.D.M. (hoy Municipio Mariño) del estado Nueva Esparta. Así se declara.

    6. - Al folio 59 de la 1era pieza de este expediente original de comunicación fechada 02-02-2005, dirigida por N.G.d.S., actuando como propietaria de los apartamento 10-C y 15-D dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Adriático donde solicita que le sea aclarada la irregularidad que existe ya que el apartamento 15-D no posee puesto de estacionamiento y que los apartamentos 15-B y 2-C tienen asignados dos puestos de estacionamiento, asimismo que sea reparado el cuarto de bombas que surte a la piscina del edificio ya que esto procede inundación que afecta a los maleteros que están cerca del pasillo, entre ellos el asignado al 10-C y que sean pintadas las puertas de los aires acondicionados en el piso 15 que se encuentran sucios y su aspecto desagradable y en ella se evidencia que fue recibida en fecha 03-02-2005 ya que existe un sello húmedo donde se l.C.E.A. y una firma ilegible. El anterior documento fue consignado en copia fotostática por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    7. - Al folio 60 de la 1era pieza de este expediente original de comunicación fechada 14-02-2005, dirigida por N.G.d.S., actuando como propietaria del apartamento 15-D dirigida a la Junta del Condominio del Edificio Adriático donde le remite copia del documento de compra del referido apartamento así como del plano del sótano del edificio para demostrarles la distribución de los puestos de estacionamiento, para con ello demostrar que al apartamento 15-D le corresponde un puesto de estacionamiento en el sótano de ese edificio, solicitándoles que le sea ubicado el puesto que le corresponde en dicha área y en ella se evidencia que fue recibida en fecha 15-02-2005 suscrito dicho recibo con una firma ilegible. El anterior documento fue consignado en copia fotostática por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio para demostrar las circunstancia allí señaladas. Así se declara.

    8. - A los folios 61 al 112 de la 1era pieza de este expediente, original de inspección judicial extralitem, practicada en la fecha 14-12-2005 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el semi sótano Edificio Adriático, el cual forma parte del Conjunto Residencial denominado “Residencias Mediterráneo” compuesto de tres edificios denominados Ionio (primera etapa), Tirreno (segunda etapa) y Adriático (tercera etapa), situado en la calle A.H., entre las calles R.l. y Bolívar, sector B.V. de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E.. Del acta levantada se observa que la inspección fue solicitada por el abogado R.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.93, actuando como apoderado judicial de los cuidadnos Gustav Jeno Jenos Seitz y N.G., se dejó constancia que el tribunal nombró como experto fotógrafo a la ciudadana J.J.V.L., titular de la cédula de identidad N° 8.188.013, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. El tribunal dejó constancia que en el semi-sótano existen cuarenta y siete (47) puestos de estacionamientos y en la planta baja se encuentran marcados treinta y tres (33) puestos de estacionamientos algunos numerados y otros no, que solo se identifica el número de los puestos que quedan pegados en las paredes, aparecen enumerados con una enumeración (sic) que no llevan correlación, que la denominación señalada en los planos no corresponden a los números que se encuentran plasmados en las paredes correspondientes a los planos , que existe en la parte planta alta un puesto de estacionamiento plenamente identificado con la letra y numero 15-D y en el semi-sótano aparentemente aparece una enumeración sobre puesta o remarcado como 15B y 16B no siendo fácil identificarlo, que no se encuentra visible el puesto Nº 15D y que el ciudadano E.L.V., quien se identificó como vigilante del inmueble inspeccionado, manifestó que dicho puesto no existe, así mismo consta fotografías del mismo tomadas por la experta fotógrafa designado al efecto. A tal efecto, ha establecido nuestra doctrina y jurisprudencia que para que la prueba de inspección judicial realizada antes del proceso sea válida debe demostrar el solicitante la urgencia de la misma y el perjuicio que pudiere ocasionarle el retardo de la realización de la misma, lo cual, tal como se desprende de la solicitud presentada por el actor ante el Juzgado de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ese Estado, dicho requerimiento fue expresado en la misma de acuerdo con lo establecido en el articulo 938 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1429 del Código Civil, por lo que se le imparte valor probatorio. Así se declara.

    9. - Al folio 113 de la 1era pieza de este expediente copia de autorización poder otorgado por los ciudadanos N.G.d.S. y Gustav Jeno Jenos Seitz Horvat como copropietarios del apartamento N° 15-D en el Edificio Adriático de las Residencias Mediterráneo, ubicado en las Avenida R.L. y Avenida Bolívar, sector B.V.d.P., estado Nueva Esparta al ciudadano R.S.S. para que los represente y ejerza sus derechos a voz y voto en todos y cada uno de los puntos a tratar en la asamblea general ordinaria a efectuarse el día miércoles 11-01-2006, a las 7:00pm., en el Bar de la piscina del mismo edificio, según convocatoria pública en prensa y en ella se evidencia que fue fechada Caracas, 09-01-2006 y aparece sobre el nombre de los otorgantes dos firmas ilegibles. El anterior documento fue consignado en copia fotostática por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar la circunstancia que allí se señala. Así se declara.

    10. - Al folio 114 de la 1era pieza de este expediente copia de publicación de prensa en la cual se convoca a los propietarios de Edif. Adriático a una asamblea general ordinaria que se efectuará en el Bar piscina el día 11-01-2006 a las 7:00p.m. Siendo los puntos a tratar: informe de administración o ratificación del actual y puntos varios, indicándose que se den caso de no haber quórum se convocará a una 2da. Reunión a las 7:30p.m. en el mismo lugar y misma fecha, en caso de no lograrse el quórum requerido se hará una tercera y última convocatoria a las 8:00p.m., en el mismo lugar y en la misma fecha para tratar los mismos puntos, tomándose como válidas las decisiones de la mayoría simple de los asistentes. El anterior documento fue consignado en copia fotostática por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio para demostrar que se libró la respectiva convocatoria para la realización de la asamblea de los copropietarios del edificio adriático el día 11-01-2006. Así se declara.

    11. - Al folio 116 de la 1era pieza de este expediente copia de acta de asamblea general ordinaria de copropietarios del edificio Adriático realizada en fecha 11-01-2006, de la cual se extrae que fue aprobado por unanimidad el informe de la administración; que la nueva junta directiva quedó integrada por los ciudadanos L.O., A.S., Y.G., J.C.G. y V.C., como primer vicepresidente, segundo vicepresidente, primer suplente, segundo y tercer suplente respectivamente, que fue ratificada la ciudadana J.F. como administradora para el período 2006- 2007 y que en los puntos varios el abogado R.S. en su carácter de representante de la ciudadana N.G.d.S., propietaria de los apartamentos 10-C y 15-D manifestó que cuando su representada adquirió los referidos apartamentos hace aproximadamente siete (7) años no le correspondió un puesto en el sótano del edificio, recomendándosele acudir a la persona que le vendió los dos apartamentos a fin de aclarar esa situación. El anterior documento fue consignado en copia fotostática por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    12. - Inspección Judicial.-

      A los folios 7 y 8 de la 2da pieza de este expediente, original de inspección judicial, practicada en fecha 20-04-2007 por el tribunal a quo, en el edificio Adriático el cual forma parte del Conjunto Residencial denominado Residencias Mediterráneo, situado en la calle A.H., entre las Avenidas R.L. y Bolívar, sector B.V., Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva separata. Del acta levantada se observa que la inspección fue promovida por el abogado R.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.934, en su carácter de parte actora, se dejó constancia que se encontraba presente el Ingeniero F.J.R., inscrito en el colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el N° 15.651. el tribunal, asesorado con el experto práctico designado, dejó constancia que se observaron cuarenta y siete (47) puestos de estacionamiento en la planta baja y treinta y tres (33) en el semisótano, que el estacionamiento situado en la planta semisótano se encuentra parcialmente demarcado con números y letras y en el caso de la planta baja se encuentra demarcados pero no enumerados con excepción de tres puestos de estacionamiento, que la demarcación visible que existe en ambos estacionamientos y desde el plano que se encuentra anexo a los folios 94 y 95 de este expediente existe coincidencia casi en su totalidad con excepción de los puestos de estacionamiento identificados en la planta semi-sótano con los números y letras 10-A y 11-A que se encuentran invertidos, así como los identificados como 16-B, 14-D, 13-D, 12-D y 11-D, los cuales deben estar en el siguiente orden 11-D, 12-D, 13-D, 14-D y 15-D, que después de recorrer el semisótano no se observó puesto de estacionamiento identificado como 15-D y que la identificación correspondiente al puesto observó puesto de estacionamiento identificado con el Nº 16-D (planta semi- sótano) esta marcado, es decir, en el número 16 se observa sobre el número 15 y sobre la letra D se observa como la letra B. esta inspección se valora de conformidad con el articulo 1.428 del Código Civil y articulo 472 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil. Así se decide.

      Parte demandada.-

    13. - A los folios 17 al 40 de la 1ª pieza de este expediente, copia simple del documento de condominio de residencias Mediterráneo, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Caracas en fecha 21-12-1990, bajo el N° 95, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (hoy Municipio) del estado Nueva Esparta en fecha 14-0-1991, así como copia de todas las notas marginales de las ventas efectuadas en el referido conjunto residencial, del cual se extrae que: el ciudadano S.B.R. en su carácter de Administrador-Gerente de General de Construcciones Bertolo, C.A (GECOBERCA), sociedad mercantil domiciliada en Porlamar, estado Nueva Esparta, declara que destina para ser vendidos por apartamentos y conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, un inmueble distinguido con el nombre de Edificio Adriático tercera etapa y que junto con el edificio Ionio o primera etapa y edificio Tirreno o segunda etapa, formarán un todo conocido con el nombre de Residencias Mediterráneo construido sobre un lote de terreno ubicado en la calle A.H., entre avenida R.l. y Bolívar, sector B.V. de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño, Municipio L.G. (hoy Municipio Mariño) del estado Nueva Esparta la cual tiene una superficie aproximada de once mil quinientos treinta metros cuadrados(11.530,00 mts2), que cada etapa está compuesta por un edificio de apartamentos para viviendas multifamiliares con sus correspondientes construcciones y edificaciones de áreas comunes, estacionamiento, consejería, sala de sauna y demás áreas conexas de acceso, que la planta semi- sótano tiene un área de construcciones aproximada de dos mil sesenta y cinco metros cuadrados (2.065 mts2) de los cuales aproximadamente seiscientos sesenta metros cuadrados (660 mts2) corresponden a cuarenta y ocho (48) puestos de estacionamientos de aproximadamente trece metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 m2) cada uno y setenta (70) maleteros de aproximadamente tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (3,60 mts2) cada uno, que los apartamentos 1-D, 2-D, 3-D, 4-D, 5-D, 6-D,7-D,8-D,9-D,10-D,11-D,12-D,13-D,14-D,15-D tienen un área de construcción de aproximadamente ochenta y nueve metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (89,63mts2) y consta cada uno de ellos de las siguientes dependencias: hall, sala comedor, terraza, kitchinet, dormitorio principal con baño privado, un dormitorio secundario y un baño auxiliar, que cada uno de los apartamentos que forman parte del edificio Adriático de Residencias Mediterráneo les corresponde como mínimo un (1) puesto de estacionamiento de vehículo de los copropietarios y como mínimo un (1) maletero, de los cuales sería posteriormente en los correspondientes documentos de venta decaída uno de los apartamentos y formarán parte indivisible de los mismos. Esta prueba fue promovida por la parte demandada por el principio de la comunidad de la prueba y por cuanto esta prueba ya fue valorada en el momento del análisis de las pruebas aportadas por el actor, resulta inoficioso volver a.A.s.d.

  2. Motivaciones para decidir

    Este Tribunal pasa a conocer la presente causa, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por motivo del recurso de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13-07-2007.

    La parte actora por medio de apoderado, en su libelo de demanda por acción mero declarativa expresó lo siguiente, que sus representados son legítimos propietarios de un inmueble constituido por un (1) apartamento de un inmueble destinado a vivienda familiar distinguido con el número y letra 15-D, ubicado en la planta o piso décimo quinto (15) del Edificio Adriático el cual forma parte de la tercera etapa del Conjunto denominado “Residencias Mediterráneo” situado en el sector B.V. entre las avenidas R.L. y Bolívar con frente a la calle A.H.d. la ciudad de Porlamar, en la jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., todo lo cual se evidencia en instrumento de propiedad que fuera debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 3-05-1999, bajo el N° 17, folios 139 al 144, protocolo primero, tomo 6, segundo trimestre del citado año, cuyo ejemplar en copia fotostática simple consigno en este acto marcado con la letra B, que el Reglamento de Condominio instaura las normas de convivencia comunitaria del mencionado edificio Adriático (tercera etapa) el cual fue acompañado en sobre aparte con destino al Cuaderno de Comprobantes (…) al momento de la protocolización del identificado documento de condominio, que el documento de compra-venta que acredita la propiedad que ostentan sus representados el sobre identificado inmueble, establece que al apartamento en cuestión le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y un (1) maletero marcados ambos con el Nº 15-D, lo cual va en perfecta sintonía con lo establecido en el artículo 11 del Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, los cuales hacen referencia a que los puestos de estacionamiento para vehículos serán asignados posteriormente en los correspondientes documentos de venta de cada uno de los apartamentos y formarán parte indivisible de los mismos, que al momento de registrarse el documento de condominio la empresa promotora y/o constructora del conjunto residencial, estableció la ubicación exacta de los puestos de estacionamiento identificando cada uno de ellos y señalando su ubicación exacta respectivamente en la Planta Baja, y en la planta semi-sótano de edificio Adriático, lo cual hizo a través de sendos planos arquitectónicos que fueron adjuntados con destino a cuaderno de comprobantes y que al observar estos se evidencia que los apartamentos cuyas letras terminan en B y C, sus puestos de estacionamiento fueron asignados por la empresa promotora de la obra residencial en el estacionamiento (sin techar) situado en la Plata Baja del edificio, en cambio que, los apartamentos cuyas letras terminan en A, D y E, sus puestos de estacionamiento están ubicados en la Planta Semi-Sótano (techada) del edificio y que esa diferencia viene dada a que los apartamentos cuyas letras terminan en B y C, son de inferior metraje a los apartamentos cuyas letras terminan con las letras A, D y E, favoreciendo la empresa constructora a los apartamentos de mayor metraje al otorgarles un puesto de estacionamiento totalmente techado, que el ciudadano R.G.M. y su cónyuge la ciudadana J.R.T.d.G. le venden a sus representados el inmueble distinguido con el N° 15-D, estableciéndose que al inmueble le pertenece un (1) puesto de estacionamiento y un maletero marcados ambos identificados con el número 15-D, todo lo cual se evidencia en instrumento de propiedad que se anexó a la demanda y que ante todas esas irregularidades planteadas sus representados se dirigieron de manera verbal y a través de comunicaciones escritas de fechas 2/12/2005 y 14/2/2005 a la junta de condominio para indicarles que no tenían demarcado su puesto de estacionamiento en el nivel o planta sótano que es donde les corresponde, solicitándoles la aclaratoria y corrección de tal citación lo más pronto posible, demostrándoles incluso con pruebas que el apartamento identificado con el número y letra 15-B tenía asignados dos (02) puestos de estacionamiento en ambas plantas del edificio y que dichas cartas o comunicaciones nunca fueron respondidas por el presidente de la junta de condominio ni tampoco por el administrador del mismo, demostrándose con dicha actitud su total desinterés en la solución del problema que le aqueja a sus representados.

    De igual manera la parte demandada, a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación de demanda, alegó la prohibición de la ley de admitir la demanda propuesta por aplicación directa del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma que remite al numeral 11 del artículo 346 ejusdem en concordancia con el artículo 16 y que si los demandantes consideraron, que su mandante, los había desposeído, usurpado, vulnerado, trasgredido o afectado total o en forma parcial sus derechos de legítima propiedad sobre el puesto de estacionamiento que legalmente les corresponde a tenor de lo que al efecto señala la Ley de Propiedad Horizontal, su Reglamento, así como el documento de condominio y su Reglamento, cuya propiedad le es otorgado en el propio instrumento por el cual adquieren el apartamento 15-D, del Edificio Residencias Adriático, debió, demandar en todo caso la reivindicación de sus derechos inalienables de propiedad sobre el citado puesto de estacionamiento, es decir, debieron los actores ejercer la acción directa que les confiere nuestro ordenamiento jurídico, la acción reivindicatoria, específicamente en el artículo 548 del Código Civil vigente, o en su defecto intentar alguna otra acción cuyo fin fuere el de salvaguardar y proteger sus citados derechos de propiedad, dirigida esta, bien sea, a su representada o a terceros copropietarios que pudieran estar haciendo uso irrito e ilegal, del referido puesto de estacionamiento, o contra los promotores o constructores de la obra, si efectivamente materialmente no existen todos los puestos proyectados y determinados en el plano habida cuenta que sus derechos subjetivos de propiedad sobre el puesto de estacionamiento, y la situación del mismo en los referidos planos, son inobjetables y se desprenden de los documentos aportados al escrito libelar, así como que de una simple lectura del libelo presentado por los actores, resulta evidente y notorio que su último interés, no es otro, que obtener la constitución de una prueba judicial, para intentar otra acción con posterioridad contra su representada, es decir que el último fin de estos, es reunir pruebas que puedan serles útiles, para poder demandar con posterioridad, a la comunidad de copropietarios por supuestos daños y perjuicios, ya que, si estos “los demandantes” fueron desposeídos de sus derechos de propiedad o del uso del estacionamiento que legalmente le corresponde, o materialmente dicho puesto no existe, por error o negligencia de los promotores y constructores del edificio Residencias Adriático, debieron necesariamente intentar acciones directas tendientes a restituir sus legítimos derechos de propiedad, los cuales esta defensa no pone en duda en ningún momento, más si la forma como fueron expuestos los hechos libelados si los demandantes consideraron, que mi mandante, los había desposeído, usurpado, vulnerado, trasgredido o afectado total o en forma parcial sus derechos de legítima propiedad sobre el puesto de estacionamiento que legalmente les corresponde a tenor de lo que al efecto señala la Ley de Propiedad Horizontal, su Reglamento, así como el documento de condominio y su Reglamento, cuya propiedad le es otorgado en el propio instrumento por el cual adquieren el apartamento 15-D, del Edificio Residencias Adriático, debió, demandar en todo caso La Reivindicación de sus derechos inalienables de propiedad sobre el citado puesto de estacionamiento, es decir debieron los actores de ejercer la acción directa que les confiere nuestro ordenamiento jurídico Acción Reivindicatoria específicamente en el artículo 548 del Código Civil vigente, o en su defecto intentar alguna otra acción cuyo fin fuere el de salvaguardar y proteger sus citados derechos de propiedad, dirigida esta, bien sea, a mi representada o a terceros copropietarios que pudieran estar haciendo uso irrito e ilegal, del referido puesto de estacionamiento, o contra los promotores o constructores de la obra, si efectivamente materialmente no existen todos los puestos proyectados y determinados en el plano (…) habida cuenta que sus derechos subjetivos de propiedad sobre el puesto de estacionamiento, y la situación del mismo en los referidos planos, son inobjetables y se desprenden de los documento (sic) aportados al escrito libelar (…)”

    Que “…de una simple lectura del libelo presentado por los actores, resulta evidente y notorio que su último interés, no es otro, que obtener la constitución de una prueba judicial, para intentar otra acción con posterioridad contra mi representada, (…) es decir que el último fin de estos, es reunir pruebas que puedan serles útiles, para poder demandar con posterioridad, a la comunidad de copropietarios por supuestos daños y perjuicios, (…) Ya que, si estos “los demandantes” fueron desposeídos de sus derechos de propiedad o del uso del estacionamiento que legalmente le corresponde, o materialmente dicho puesto no existe, por error o negligencia de los promotores y constructores del edificio Residencias Adriático, debieron necesariamente que intentar acciones directas tendientes a restituir sus legítimos derechos de propiedad, los cuales esta defensa no pone en duda en ningún momento, más si la forma como fueron expuestos los hechos en el escrito libelar.

    De la acción mero declarativa.-

    Sobre la misma ha dicho Kisch en su obra, “Elementos del Derecho Procesal Civil, pág. 40”, citado por Couture: “…Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.

    En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, “dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: Primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance; asimismo la Jurisprudencia patria ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica”.

    Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

    El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, pág. 92), señala:

    En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase…

    Como ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que esta sea la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

    Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, de “declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.

    Y “tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la acción mero declarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretenden la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción mero declarativa para establecer de manera cierta a cual de ellos le corresponde” (sent. 29.10.2004, caso Rengifo/casa de Campo, Sala Civil).

    En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo Código señala lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

    Una vez transcrito el artículo antes mencionado y de conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que solo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por lo tanto, la satisfacción completa del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Determinado lo anterior, se constata que la parte actora en su demanda alegó que es legítimo propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con letra y número 15-D, ubicado en la planta o piso décimo quinto del edificio Adriático el cual forma parte del conjunto denominado Residencias Mediterráneo, situado en el sector B.V. y que las demás especificaciones se encuentran determinadas al inicio de esta sentencia, legitimidad que se evidencia en instrumento de propiedad que fuera debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 03-05-1999, bajo el N° 17, folios 139 al 144, protocolo primero, tomo 6 del segundo trimestre del citado año, el cual fue anexado en el expediente en copia simple y que le correspondía un puesto de estacionamiento y un maletero, ambos identificados también con el N° 15-D.

    Por tal razón la parte actora en su demanda solicita por medio de la acción mero declarativa en contra del Condominio del edificio Adriático que se declare que ellos son los únicos y legítimos propietarios del puesto del estacionamiento para vehículos identificado con el N° 15-D, situado en la planta semisótano del edificio Adriático y que se a su vez se obligue al condominio antes mencionado a pintar y/o demarcar con exactitud y precisión y de manera clara, precisa y visible a los demás propietarios y al público en general su propiedad.

    Dicho esto, los procesos mero declarativos se producen cuando existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño entre otras cosas para crear la certeza oficial que aleje la transgresión posible en el futuro evitándose un daño; sin embargo, se desprende de autos que la parte actora pretendió por medio de una acción mero declarativa reclamar un derecho, sustentándolo con un título de propiedad para hacer valer tal derecho que a juicio de este tribunal superior, la presente acción mero declarativa debe ser declarada inadmisible en virtud de que la accionante puede obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente por ostentar un título de propiedad, no siendo posible la vía para el reclamo en lo que respecta al derecho que le corresponde a la ubicación y uso del puesto de estacionamiento asignado según el documento que lo acreditó como su propietario ya que esta no es la vía para que se declare el derecho de propiedad invocado, en virtud de que la acción mero declarativa establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, por cuanto como se dijo anteriormente nada hace un tribunal conocer una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que solo pretende preconstituir una prueba para un proceso posterior, en consecuencia la satisfacción completa del interés del actor deviene como condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, es decir, en atención a que existe un título debidamente registrado y por esta vía de la acción mero declarativa no se cumpliría lo peticionado por la parte actora en atención de estar prohibida por la ley tal como lo establecido en el tantas veces mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, revisadas las actas que conforman los hechos y el derecho invocados este tribunal declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Teofrank Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Condominio del edificio Adriático, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13-06-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

    VII.-Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Teofrank Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Condominio del edificio Adriático, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13-06-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se revoca el fallo apelado dictado en fecha 13-06-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Inadmisible la demanda de Acción Mero Declarativa instaurada por los ciudadanos Gustav Jeno Jenos Seitz Horvat y N.G.d.S. contra el Condominio del Edificio Adriático.

Cuarto

No ha lugar a costas por la índole de la decisión.

Tercero

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término legal.

Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente en original al tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 7304/07

JAGM/lcc

Definitiva

En esta misma fecha (06-07-2010) siendo la 3:00 de la tarde se dictó y publico, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

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