Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteAnielsy Araujo Bastidas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 10 de marzo de 2014

203º y 155º

CAUSA Nº 3167

PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el ABG. G.J.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.038, actuando en representación de los ciudadanos D.A.M.A. y D.D.J.M.V., en contra de la decisión de fecha 4 de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, que en criterio del recurrente son ilícitas y violatorias a los Derechos Constitucionales, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De los folios 2 al folio 4 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

…consta que antes de la audiencia preliminar como en la misma, esta defensa solicito examinar y aplicar el debido proceso en contra de mi representado, ya que desde la fecha que consigne al Tribunal, el documento de revocación de su defensa anterior y por consiguiente me nombro a mi como su futuro defensor, el Tribunal nunca me JURAMENTO, pero exactamente cincuenta (50) días SIN DEFENSOR ni publico durante la etapa de la investigación y antes de la celebración de la audiencia preliminar se le ACUSO FORMALMENTE sin tener asistencia de Abogado privado o publico, error que la Juzgadora en la primera fecha fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, se percato por mi escrito (diligencia) que el acusado NO TENIA DEFENSA LEGAL, por lo cual se difirió dicho acto. lo correcto era otorgarle una MEDIDA NEBIS GRAVOSA y continuar su proceso por la vía ordinaria, siendo juzgado en libertad no solo por la omisión que es imputable al Tribunal, sino también por que como lo solicite el Principio del Indivio (sic) pro reo, establece que en caso de dos Normas a aplicar se le tiene imperativamente que aplicar la que FAVOREZCA AL REO (Código Penal, no Ley Especial).

(…)

La violación a la legitima defensa y al debido proceso continuo cuando esta defensa se juramento ante el Tribunal como defensa de D.D.J.M. quien fue trasladado en compañía de D.A.M. para REVOCAR ambos la defensa publica y nombrar cada uno defensa privada. Así se realizo, pero yo Dr. Jaramillo en nombre de DAINER solicite expresamente que mi representado estando en a sede del Tribunal se le tomara DECLARACIÓN (art-257. C.R.B.V.) respecto a su causa y se le permitiera DEFENDERSE de las imputaciones Fiscales lo cual fue negado expresamente a ustedes Magistrados, solicitar ampliar cualquier duda al Tribunal o fiscalias involucradas, quienes violaron flagrantemente los derechos y garantías previstos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de mis representados en esta causa.

El que los acusados declaren el día 04 de noviembre NO SUBSANA las violaciones por parte del Tribunal de la representación fiscal y en base a esa ausencia de oír a los imputados antes de que la representación fiscal de investigación presentada el acto conclusivo, trajo como consecuencia que solo se valora el ACTA POLICIAL viciada de nulidad es decir no se valoro para que la Fiscalía tomara una decisión como fundamento de ella, la declaración delos (sic) dos imputados dentro del lapso de ley, no valoraron la ENTREVISTA DEL TESTIGO ÚNICO DE LA DEFENSA ciudadano A.M. (consta en autos). La defensa NUNCA convalido dichas violaciones que aun le están causando siempre las denuncié.

Sobre las pruebas de la Fiscalía admitidas en la audiencia preliminar, consta en autos que las mismas violan el legitimo derecho de mis representados al Debido Proceso, a la defensa, igualdad entre las partes y el principio de ulteridad de la prueba, la juzgadora admitió pruebas de EXAMEN MANUSCRITA de los imputados, sin ORDE (sic) de proceder fiscal de flagrancia, realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a ambos detenidos al momento de aprehenderlos, aun sin ser presentados ante un juzgador para ser individualizados y oídos.

Todo lo antes explicado y constante en autos es una flagrante VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y LEGITIMA DEFENSA de mis representados, artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la mala interpretación de la juzgadora de su contenido jurídico.

(…)

PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Honorables Magistrados con el máximo respeto y la venia de estilo y acatamiento esta defensa solicita de ustedes que dicha apelación sea admitida por ser legal y ajustada a derecho, en consecuencia de declare CON LUGAR y le otorguen los beneficios que por ley le corresponden a los acusados, es decir, establecerles el legitimo derecho de SUS LIBERTADES o una MEDIDA MENOS GRAVOSA. En el caso de D.d.J.M.V. que esta sin documentos legales en la República Bolivariana de Venezuela, se podría entregar a las ordenes del SAIME quienes tendrán la responsabilidad de realizar lo que ustedes a bien tengan…

II

CONTESTACIÓN FISCAL

De los folios 63 al folio 67 de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte de la ciudadana A.M.H.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Tercera (153º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

…PUNTO PREVIO… El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso, es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión". Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación Penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA EN LA APELACIÓN INTERPUESTA

Señala el abogado G.J.P., Defensor Privado de los ciudadanos D.A.M.A. Y D.D.J.M.V., los siguientes alegatos en su escrito de apelación:

Primero: "...consta que antes de la audiencia preliminar como en la misma esta defensa solicitó examinar y aplicar el debido proceso en contra de mi representado ya que desde la fecha que consigne al Tribunal, el documento de revocación de su defensa anterior y por consiguiente me nombro a mi como su futuro defensor el Tribunal nunca me JURAMENTO paso exactamente cincuenta (50) días SIN DEFENSOR ni publico durante la etapa de la investigación y antes de la celebración de la audiencia preliminar se le ACUSO FORMALMENTE sin tener asistencia de Abogado privado o Público, error que la Juzgadora en la primera fecha fijada para celebrar la Audiencia Preliminar se percato por mi escrito (diligencia) que los acusados NO TENIA DEFENSA LEGAL por lo que defirió dicho acto. Lo correcto era otorgarle una MEDIDA MENOS GRAVOSA y continuar su proceso por la vía ordinaria, siendo juzgado en libertad..."

Sobre el particular, observa el Ministerio Público que el Tribunal A-quo al constatar escrito donde presuntamente el ciudadano D.A.M.A., revoca su defensa y nombra al hoy recurrente, escrito en el cual se refleja unas huellas dactilares, en las cuales se observo que no se identificaba al ciudadano antes descrito, ni siquiera se certificaba su firma y la precitada huella, aunado al hecho de que en la materia de nombramiento y designación de la defensa, estos actos se caracterizan por ser personalísimos de los imputados y no de sustitución de un tercero. Razón por la cual el Tribunal A-quo hizo los tramites necesarios para trasladar a los mismos, por ante la sede de ese Órgano Jurisdiccional, sin embargo por motivos que no le son imputables al Juzgado, no se hacía efectivo el traslado, una vez juramentado el defensor el juzgado procedió a refijar nuevamente la audiencia preliminar, con el fin de que la defensa, preparase su oposición a la acusación, otorgándosele la oportunidad de ofrecer las pruebas a favor de su representado, defensa que dejó transcurrir el lapso conducente, sin presentar escrito a favor de D.A.M.A., así como tampoco ofreció medios de pruebas a favor de su defendido, constando solo en autos el escrito del ciudadano D.D.J.M.. Por lo antes expuesto, resulta inexplicable para esta vindicta pública que el abogado defensor de los imputados identificados en autos, alegue que se llevó a cabo el procedimiento estando sus representados desprovistos de defensa, toda vez que el Tribunal le otorgó un nuevo lapso al abogado de la defensa y este no ejercicio lo conducente para su representación.

Segundo: "...solicito a favor de mi representado que se ANULE LA ACUSACIÓN EN SU CONTRA en virtud de los artículos 174, 175 y sus efectos en el 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le otorgue su libertad plena o una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 eiusdem.

En cuanto a esta solicitud, observa esta Representación del Ministerio Público que el Tribunal A-quo declaró Sin Lugar la misma, por cuanto no se han violado normas o garantías constitucionales, las cuales fueron impuestas en favor del ciudadano D.A.M.A. y D.D.J.M.V., siendo que en ningún momento se les ha negado el acceso a las actas, ya que los imputados han sido impuestos de sus derechos constitucionales, han declarado en las oportunidades legalmente establecidas, que han tenido representación legal y han gozado de las oportunidades procesales para oponerse a la persecución penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República y 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, resalta el Ministerio Público que la solicitud realizada por la defensa en la realización de la Audiencia Preliminar, es contradictoria, debido a que se opone a la acusación solicitando nulidades y por otra parte solicita la oportunidad para que sus defendidos lleguen a un acuerdo reparatorio, argumentación que evidencia una divergencia, visto que el tribunal en ese instante no se había pronunciado en cuanto a la admisión de la acusación, siendo este requisito indispensable, destacando que el caso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es admisión de los hechos por parte de los imputados, el Juzgado debía tener un pronunciamiento en cuanto a la admisión del acto conclusivo; evidenciándose el desconocimiento por parte del abogado defensor de los momentos procesales establecidos en nuestra norma adjetiva penal.

Por ello, una vez admitida la acusación el Juez impone a los acusados de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, emitiendo una respuesta a la defensa así como a su representado, manifestándoles en ese acto que el hecho punible de EXTORSIÓN, es un delito pluriofensivo que conlleva a la intimidación personal, por lo tanto tal figura no es consona con la naturaleza de los acuerdos reparatorios, tomando en cuenta el Juzgado correspondiente, la sentencia número. 151, de fecha 15 de abril de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece y a.l.f.j. de la extorsión, decisión que expresamente señala: "... el delito de extorsión es de naturaleza pluoriofensiva, de ahí que su regulación este dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección Constitucional..." en ese sentido no es procedente los acuerdos reparatorios en delitos de Extorsión, así como tampoco se encuentra dada la suspensión condicional del proceso, por la misma naturaleza del delito y por superar la pena establecida para dicha formula y menos aun el Principio de Oportunidad, ya que como se aprecia la Representación del Ministerio Público acusó y en la presente causa no estamos en presencia de delitos de bagatela.

Sobre la base de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal se encuentra totalmente de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Décimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por hallarse ajustada a Derecho.

En cuanto a la solicitud de la defensa, referida a que el Tribunal Décimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado, la cual fue Negada por el Tribunal toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, en el sentido que se ha admitido la acusador por un delito que supera los diez años en su limite máximo, existe un grave daño causado, víctimas y testigos sobre los cuales pudieran influir los acusados den encontrarse en libertad por lo que el Tribunal A-quo decide acertadamente Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 13 de julio de 2013.

CAPITULO II

SOLICITUD FISCAL

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes enunciados, y en virtud a los motivos señalados con anterioridad, solicito lo siguiente:

PRIMERO: Se DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto

por el Abogado G.J.P., Defensor Privado de los

ciudadanos D.A.M.A. Y D.D.J.M.V., presentado conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos D.A.M.A. Y D.D.J.M.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236.1.2.3, y 237.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la sentencia definitivamente firme por la gravedad del hecho deliberado…

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II

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios 30 al folio 49 del presente cuaderno de incidencias:

…Solicito la defensa, la nulidad del escrito-acusatorio por cuanto su defendido D.A.M. "estuvo 30 días de los 45 de la etapa de investigación sin legítima defensa concluyo el plazo para acusar se presento la acusación formal, y aun no tenia legítima defensa, llego el día 17 de octubre del 2013 fecha fijada para la audiencia preliminar y el Tribunal se percato de que no tenia legítima defensa lo cual conlleva a una nulidad absoluta del proceso en su contra." Sobre este particular, destaca este Tribunal, en fecha 29 de julio ce 2011, recibe un escrito en donde presuntamente el ciudadano imputado D.A.M.A., revoca su defensa y nombra al ciudadano G.J., de cuyo escrito si bien aparecen una huellas dactilares, no se identificaba ni siquiera quien certificaba dicha firma y huella, solo un sello húmedo y una rúbrica, a lo que se suma que la materia de nombramiento y designación de defensa son actos personalísimos del imputado, de no sustitución de un tercero. Por ese motivo, el tribunal hace los trámites necesarios para trasladar al imputado a la sede de este Tribunal, lo cual por causas no imputables a este Tribunal no se hacía efectivo. No obstante, una vez juramentado el defensor, se procedió a refijar nuevamente lo audiencia preliminar, ello a los fines de que la defensa, tuviera la oportunidad de preparar su oposición a la acusación y proponer las pruebas a favor de su representado, sin embargo, transcurrió el lapso y no presentó escrito a favor de D.A.M.A., ni tampoco ofreció medios de pruebas a su favor, constando solo en autos el escrito a favor de D.D.J.M.. De allí que no se explica este Tribunal, como solicita derecho a la defensa, cuando estando prohibido a este Tribunal retrotraer el proceso, le otorga un nuevo lapso a la defensa y este no lo ejerce. En cuanto a las experticias y tomas de muestras manuscritas, sobre las cuales la defensa solicita la nulidad de las mismas por no haber sido tomadas como prueba anticipada, estima este juzgador que tales elementos no reúnen los requisitos de prueba anticipada, pues no se trata de una irreproducible, no estamos en presencia de que desaparezcan los imputados, no de un obstáculo que no pueda presentar posteriormente, por el contrario a criterio de este tribunal son actos de naturaleza meramente investigativa. En cuanto a los medios de prueba también se destaca que existen el señalamiento de su pertinencia y necesidad y en cuanto a que el Ministerio Público no tomo el medio de prueba de la defensa del Sr. Arturo, de indicar este Tribunal que ese medio de prueba no desvirtúa hasta este momento la cantidad de elementos de convicción y medios de pruebas de la Fiscal. Y en todo caso tal como se dijo la defensa contó con el tiempo suficiente para su ofrecimiento y evacuación en juicio. En cuanto a D.d.J.M.V., tal cerno lo dijo la Fiscal, no se le esta imputando el delito de USO DE CÉDULA FALSA, sino el USO DE DOCUMENTO FALSO, a lo cual se agrega que consta en los fundamentos de convicción la experticia practicada al documento que presuntamente portaba el mencionado imputado, así como los demás documentos donde se determina su verdadera identidad. Por último, en cuanto al principio que solicita la defensa del INDUBIO PRO REO, es de considerar que no estamos en juicio, repite esta juzgadora, esta es la fase intermedia del proceso, en donde se habla de fundamentos de la acusación y medios de prueba, en donde la verdadera prueba no se ha constituido, ya que por excelencia es en pleno debate probatorio, donde la misma se constituye y es allí donde podemos afirmar, que frente a la duda en las pruebas, se debe favorecer al imputado, por ello en este momento no tiene sentido jurídico que se aplique el principio de indubio pro reo en fase -intermedia. En cuanto al acuerdo reparatorio, este Tribunal tal como indico al inicio en la oportunidad correspondiente de esta audiencia lo hará saber. Por todo ello este Tribunal declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, interpuesta por los imputados, por cuanto no se han violados normas o garantías constitucionales impuestas en su favor, han tenido acceso a las actas, se les ha impuesto de sus derechos constitucionales, han declarado en las oportunidades establecidas en la ley, han tenido representación y han gozado de las oportunidades procesales para oponerse a la persecución penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República y 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…

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III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que la presente causa versa sobre una solicitud propuesta por el Profesional del Derecho ABG. G.J.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.038, actuando en representación de los ciudadanos D.A.M.A. y D.D.J.M.V., en contra la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en la audiencia preliminar, que en criterio del recurrente violan el legitimo derecho de sus representados al debido proceso, a la defensa, igualdad entre las partes y el principio de ulteridad de la prueba.

Ahora bien, esta Alzada considera necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2013, N° 1768, Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, el cual dispone:

…esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…

Se evidencia de lo señalado, que el régimen garantista establece en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que si bien es cierto contiene el sistema de libertad de pruebas, también es cierto que estas deben ser pertinentes, necesarias, licitas y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos permite corroborar que las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.

Como se ha venido sosteniendo, en la fase de juicio oral, las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar, es por lo que se considera permisible la impugnación, por vía de apelación, de la negativa o admisión de uno o varios medios de pruebas.

En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al concluir la misma, podrian comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y publico, contraviniendo lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y publico, siendo preciso que el Juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad y pertinencia de los mismos, mas aun si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivo en las resultas finales del proceso.

Ahora bien, esta Alzada observa que en fecha 26 de agosto del año 2013, la ciudadana ABG. YUSMARI ORESTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima (40º) del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos D.A.M.A. y D.D.J.M.V., quien ofreció entre otros los siguientes elementos de convicción: NOTA MANUSCRITA realizada al ciudadano D.A.M. y RESULTADO de la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA de fecha 31-01-2013, signada con el Nº 9700-030-2477, sobre la evidencia incautada en poder del imputado de autos D.A.M., arrojando como resultado que el ciudadano antes mencionado es la persona quien la realiza.

Aunado a ello se desprende de autos que el Juez A-quo, constató que el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio estableció la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, tal como se evidencia del siguiente señalamiento:

…en cuanto a los medios de prueba también se destaca que existen el señalamiento de su pertinencia y necesidad y en cuanto a que el Ministerio Público no tomo el medio de prueba de la defensa del Sr. Arturo, de indicar este Tribunal que ese medio de prueba no desvirtúa hasta este momento la cantidad de elementos de convicción y medios de prueba de la Fiscal…

De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se limita injustamente el derecho a la defensa en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada.

También arguye la defensa en su escrito recursivo que la Juzgadora admitió pruebas de “examen manuscrita” de sus defendidos sin orden de proceder del Fiscal de Flagrancia, realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de ser aprehendidos, aun sin ser estos presentados ante un Juzgador para ser individualizados y oídos.

De acuerdo a la antepuesta denuncia, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 111, 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se lee lo siguiente:

Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

  1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

  2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

  3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.

  4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;

  5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;

  6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal;

  7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada;

  8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible;

  9. Proponer la reacusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales;

  10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;

  11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;

  12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;

  13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;

  14. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;

  15. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga;

  16. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio;

  17. Opinar en los procesos de extradición;

  18. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio Público con competencia en materia de relaciones exteriores;

  19. Solicitar al Tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas;

  20. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

Artículo 113. De los órganos de policía de investigaciones penales. Órganos. Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario o funcionaria que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.

Artículo 114. Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la practica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público.

Artículo 115. Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.

En atención a lo anteriormente expuesto esta Alzada pudo constatar orden dirigida a la División de Investigaciones de Homicidios, por parte de la División de Documentologia a fin de determinar a través del estudio pericial documentológico: la autoría de las escrituras presentes en el documento debitado, con respecto a las muestras de escrituras indubitadas, (inserto en los folios 173 y 174 de la Pieza I del expediente original). También consta en actas muestra manuscrita realizadas a los ciudadanos imputados D.A.M.A. y D.D.J.M.V., (inserta desde el folio 176 hasta el folio 183 de la Pieza I del expediente original).

Con base a las anteriores consideraciones, estos Juzgadores consideran que si bien es cierto existe una orden por parte de funcionarios policiales a los fines de verificar la autoría de las escrituras, no es menos cierto que esta fue ordenada posterior a la audiencia oral para oír al aprehendido y por lo tanto se encuentra incorporada dentro del lapso de la fase de investigación, y dentro de las atribuciones de los funcionarios policiales para poder llegar a las resultas del proceso, es por lo que no se le da la razón al recurrente en cuanto a las antepuestas denuncias.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. G.J.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.038, actuando en representación de los ciudadanos D.A.M.A. y D.D.J.M.V., en contra de la decisión de fecha 4 de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, que en criterio del recurrente son ilícitas y violatorias a los Derechos Constitucionales, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. G.J.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.038, actuando en representación de los ciudadanos D.A.M.A. y D.D.J.M.V., en contra de la decisión de fecha 4 de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, que en criterio del recurrente son ilícitas y violatorias a los Derechos Constitucionales, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

(Presidente)

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AA/JY/vc*

Causa N° 3167

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