Decisión nº WP01-R-2014-000374 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de julio de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-003999

RECURSO: WP01-R-2014-000374

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano G.A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.008.362, contra la decisión dictada en fecha 02-06-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del precitado ciudadano, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto se observa:

En fecha 25 de junio de 2014, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000374 y se designó ponente a la Juez NORMA ELISA SANDOVAL MORENO, quien se encuentra de reposo médico, en virtud de lo cual su ausencia temporal será cubierta por el Juez Suplente L.E.M.I., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 02-06-2014, donde dictaminó lo siguiente:

…DECLARA IMPROCEDENTE lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal del acusado G.A.C.V. de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 349 ejusdem…

(Folios 92 al 94 de la séptima pieza de las actuaciones originales).

Verificándose en la motivación del fallo impugnado lo siguiente:

…de lo anteriormente expuesto se evidencia que el ciudadano G.A.C.V. en el presente no ostenta la cualidad de Procesado sino de Penado, cualidad que se generó con las Pruebas aportadas por el Estado en el transcurso de un juicio oral y público el cual se realizó bajo los principios rectores de inmediación, oralidad, control y contradicción de la Prueba y en el cual se concluyó bajo Sentencia Definitiva…

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano G.A.C.V., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano G.A.C.V., tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa Pública levantada en fechas 13 de diciembre de 2011 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 72 de la pieza I de las actuaciones originales, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 09-06-2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 18 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 03, 04, 05, 06, y 09 de junio de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. FRANZULY M.A., Defensora Pública Décima Sexta Penal del Estado Vargas del ciudadano G.A.C.V., mediante la cual requirió el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado de conformidad con lo dispuesto en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tenemos que el fallo impugnado constituye la resolución en forma negativa de una solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Adjetivo Penal, que estatuye el conocido PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, donde se configuran los supuestos legales para que opere el mismo, tal y como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el título VII, titulado DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, en su capítulo I, referido a los principios generales que:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Con respecto a esta disposición legal, la doctrina ha señalado que es una innovación jurídica, referida a trasladar el postulado de la proporcionalidad entre los delitos y las penas, al ámbito de las medidas de coerción personal y así poder hacer efectivo el encarcelamiento judicial preventivo, todo ello en procura de una aplicación razonable de dicho tipo de medida asegurativa, en aquellas infracciones penales que en realidad revistan cierta relevancia social; es decir, dicha norma legal requiere que el ilícito investigado produzca en verdadero menoscabo en la colectividad y no sea un delito de bagatela, sin mayor repercusión en la sociedad.- (Los derechos fundamentales y el derecho penal. Autor S.R.S.).

En otro orden de ideas, tenemos que la normativa del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, este supuesto de ley ha sido denominado por la doctrina, como plazo razonable y se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico con base sustancial del Debido Proceso, estableciéndose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 3, lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (omisis) Numeral 3ero.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (omisis)

(Subrayado nuestro).

Pues bien nuestro legislador en cumplimiento al mandato Constitucional, fijó legalmente dicho plazo razonable, mediante la incorporación al Código Orgánico Procesal Penal del artículo 230, el cual establece, tal como lo señalamos anteriormente, entre otras previsiones, que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.-

Conforme a ello y a la doctrina, tenemos que este principio fundamental es una garantía que abarca un doble aspecto, siendo importante hacer la distinción: por un lado, el derecho de toda persona sometida a proceso penal, a que el mismo se realice con celeridad, lo que significa que dentro de un plazo razonable el órgano jurisdiccional debe decidir en forma definitiva su posición frente a la ley y a la sociedad y por otro lado, el derecho a que si dentro del plazo razonable no es posible por razones justificadas terminar el proceso y el imputado estuviere en prisión preventiva, debe otorgársele la libertad, sin perjuicio de la prosecución de la causa, la que a su vez no puede, por el primer motivo ya señalado, prolongarse más allá de lo razonable.

Por otro lado, establece la doctrina: “…que esta garantía constitucional consagra la necesaria racionalidad y proporcionalidad de la privación de libertad durante el proceso, no ya referida a su necesariedad, lo cual es un presupuesto ineludible para su validez, sino al tiempo de su duración. La garantía del estado de inocencia armonizada con el trato humanitario ha conducido a la imperiosa necesidad de establecer en los instrumentos internacionales, y las leyes internas una imposición normativa que fije los límites del encarcelamiento preventivo, a fin de poner remedio a los abusos y arbitrariedades durante tanto tiempo consumadas mediante las cuales el imputado permanecía, a menudo, prolongadamente en prisión sin condena, como consecuencia de la dilación de los procesos…” Derechos del Imputado. Autor EDUARDO M JAUCHEN. Paginas 318 y 319.-

En este mismo orden de ideas, tenemos que nuestro M.T. ha dictado diversas decisiones en las cuales ha resuelto controversias que sobre esta materia se han generado y cuyo motivo esencial radica en establecer la procedencia del DECAIMIENTO O NO de las medidas de coerción personal, dictadas por los diversos Tribunales de la República, ello bajo el amparo de los supuestos que se exige para la aplicación o no del Principio de Proporcionalidad de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Adjetivo Penal, dejando sentado en la sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, lo siguiente:

…La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

Ante el fundamento que sustenta la decisión impugnada, se procedió a la revisión del expediente original, en el que consta a los folios 02 al 93 de la pieza VI, sentencia condenatoria, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, publicada en fecha 29 de enero de 2014, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano G.A.C.V., identificado con cédula de identidad N° 9.008.362…a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito (sic) de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRQPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada (sic)…

Al respecto, esta Alzada trae a colación la sentencia Nº A-127 de fecha 09-10-2007, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, donde se reitera el criterio referido a que:

“…Ahora bien, respecto al cambio de la pena por una medida sustitutiva, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 191, dictada el 2 de mayo de 2007, dejó por sentado lo sucesivo: “…la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo. Ahora bien, una vez dictada la sentencia condenatoria, la medida privativa judicial preventiva de libertad cambia y es suplida en cuanto a la privación de libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica derivada del juicio…”

Conforme a la argumentación que contempla este último fallo, es imperioso concluir que a estas alturas resulta IMPROCEDENTE entrar a analizar los argumentos que motivaron el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano G.A.C.V., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 02-06-2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para este momento el presente proceso concluyó con una sentencia condenatoria, que se encuentra en apelación ante esta Alzada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE entrar a analizar los argumentos que motivaron el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano G.A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.008.362, contra la decisión dictada en fecha 02-06-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del precitado ciudadano, ello por cuanto para este momento procesal, el presente proceso concluyó con una sentencia condenatoria, que se encuentra en apelación ante esta Alzada.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

R.C.R.L.M.I.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

ASUNTO: WP01-R-2014-000374

RMG/RCR/LMI/sacv.-

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