Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 27 de Septiembre de 2005

195º y 146º

Expediente Nº SP01-R-2005-000222

PARTE ACTORA: G.A.C.G., Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº. 10.151.211, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.L.O.R. Y A.R.Z.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.130, 75.261, respectivamente, todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: empresa COMUNITEL DE VENEZUELA S.A , inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 282-A Segundo, en fecha 14 de diciembre de 2000, representada por el ciudadano E.E.S.R., en su carácter de Presidente, actualmente domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.M.R. Y H.A.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº. 26.204 y 26.203, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 12 de julio de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente constante de ciento treinta (130) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del día 21 de septiembre de 2005 para la celebración de la Audiencia Oral.

Dicho Recurso fue interpuesto en fecha 08 de junio de 2005, por el abogado H.A.M.R., actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de junio de 2005, mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano G.A.C., condenándose a la demandada al pago de Bs. 18.367.751,00, mas los correspondientes intereses compensatorios establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prestación de antigüedad, así como la corrección monetaria.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la sentencia de forma escrita, en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I

DE LA APELACIÓN

Señala el apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, que apela de la sentencia de instancia, por cuanto el juez a quo estableció como causa de terminación de la relación laboral el despido indirecto del trabajador, declarando por consiguiente el pago de los conceptos establecidos en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando de las actas cursantes en el expediente se observa que la causa de terminación de la relación laboral fue el retiro voluntario del trabajador, correspondiendo al mismo solo los montos referentes a las prestaciones sociales. Manifiesta igualmente su desacuerdo en cuanto al salario utilizado como base de cálculo de dichas prestaciones sociales, pues el señalado por la parte actora como último salario no se corresponde con el que realmente devengó el trabajador, así como lo referente a la indexación de los montos acordados por el a quo.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio, según demanda intentada por el ciudadano G.A.C.G. en la que indica que ingresó a trabajar para la demandada como ejecutivo de ventas, el día 02 de enero de 2001, hasta el 24 de noviembre de 2003, fecha ésta en la cual fue despedido indirectamente, por haber sido operado de un quiste cerebral y por tal razón existía un informe médico que le prohibía manejar distancias largas y le recomendaba incorporarse a su trabajo de forma progresiva sin realizar grandes esfuerzos, pero a pesar de lo anterior, la empresa lo envió a una ruta de vacacionista diciéndole que si no aceptaba la ruta no tendría mas trabajo, cuando antes de la intervención quirúrgica cubría la zona del centro de la ciudad de San Cristóbal desmejorando sus condiciones de trabajo y no pagándole los conceptos laborales que por su despido le corresponden; teniendo para la fecha del despido un salario diario normal Bs. 41.701,30 y un salario integral de Bs. 49.578,21, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 50.000.000,00, en razón de sus prestaciones sociales y gastos médicos ocasionados por su intervención quirúrgica, los cuales tuvieron un costo aproximado de Bs. 18.000.000,00.

Por su parte la empresa accionada en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por ser falso que el trabajador fuera despedido indirectamente de la empresa demandada, pues si bien es cierto que prestaba sus servicios para la misma, el nunca se retiró ni había renunciado de la empresa, el continuó cobrando su salario básico hasta el 31 de enero; y por tanto, no es cierto que el actor haya sido despedido indirectamente, ya que es una política de la empresa rotar a su personal de rutas, y que incluso el había sido cambiado varias veces de rutas, agregando que el accionante desde el 15 de agosto de 2003, se desincorporó de su trabajo de forma voluntaria, por reposo médico no reincorporándose al mismo, a pesar de que la empresa le siguió pagando su salario básico.

Niega que el accionante haya tenido un salario diario integral de Bs. 49.578,21 y un salario diario normal Bs. 41.701,30, que se le deba cancelar al actor los conceptos reclamados en razón de sus prestaciones sociales y salarios pendientes, agregando la demandada que no se le debe pagar los gastos ocasionados por su intervención quirúrgica, por cuanto el demandante recibió del Instituto de Beneficencia Publica del Estado Táchira (Lobería del Táchira), la cantidad de Bs. 18.412.830,00, para realizarse su operación.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma vigente para esa fecha, y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, teniendo el accionado en el proceso laboral la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, de igual forma soporta la carga de probar cuando este admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo catalogué de carácter laboral, por lo que en dicho situación estará el actor eximido de la carga probatoria, Por lo tanto, se observa que en el presente caso al haber sido admitida la prestación del servicio corresponde la carga de probar a la empresa accionada.

Así pues, esta Superioridad con el fin de resolver la presente apelación, y en estricto apego al orden procesal, pasar a analizar los instrumentos probatorios cursantes en el presente expediente relacionados con lo aquí discutido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En la oportunidad probatoria promueven:

Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.

Documentales:

1) Aún cuando se trata de copias simples de informes médicos suscritos por el medico cirujano I.F.R. (Fs. Del 55 al 59), los cuales al emanar de un tercero, debieron ser ratificados por el mismo para hacerlos valer en juicio, esta alzada en aplicación al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los valora de acuerdo a la Sana Crítica.

Testimoniales:

- Los ciudadanos J.A.G., J.C.G.D. y J.I.L., no se presentaron a rendir sus declaraciones.

- A los testigos Y.C.V.A., J.A.O.S., M.Á.C., C.M.D.A.D.S., esta juzgadora no les concede valor probatorio, aun y cuando los mismos fueron contestes en sus declaraciones, en virtud que no aportan ningún elemento de interés para la presente causa.

- En cuanto a la deposición de J.G.R., se desecha por cuanto sus respuestas fueron inducidas por su promoverte.

Informes:

1) En cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), no fue posible dar la información requerida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Junto con la contestación de la demanda presentan:

- Relación de pagos por nomina; estado de situación de fidecomiso; pagos de nomina; correspondencia dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social; formas 14-02 y 14-01 y facturas emanadas del Centro Clínico San Cristóbal C.A (Fs. Del 35 al 50), a los que esta Alzada no les otorga valor probatorio, por haber sido impugnados por la contraparte, no realizando los promoventes ninguna actuación tendiente a hacerlos valer, esto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad probatoria promueven:

Merito favorable de los autos: respecto a este punto esta alzada ya se pronuncio anteriormente.

- Solicita al Tribunal de la causa acuerde una Inspección Judicial mediante auto para mejor proveer, la cual no aporta nada nuevo al proceso.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El motivo de la apelación de la sentencia se centra en tres aspectos específicos: determinar si la causa que dio origen a terminación de la relación laboral fue el despido indirecto del trabajador; el salario utilizado como base para el calculo de las prestaciones sociales, y finalmente la procedencia de la indexación de los montos adeudados al actor; por lo cual, esta alzada considera innecesario pronunciarse nuevamente sobre toda la demanda, pasando a resolver solo los antes señalados.

Primero

En cuanto a la terminación de la relación laboral por despido indirecto, establece el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Parágrafo Primero:

Se considerará despido indirecto:

a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con su dignidad y capacidad profesional del trabajador, o que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de residencia, salvo que el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

b) La reducción de salario;

c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

d) El cambio arbitrario al horario de trabajo; y

e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo(…)

Ahora bien, del estudio de las actas cursantes en el expediente, puede observarse que a los folios 55 al 59, corre una serie de informes y constancias medicas emanadas del Dr. F.R., a los cuales esta alzada previamente les otorgó valor probatorio, entre los cuales se encuentra la constancia de fecha 25 de noviembre de 2003, en la que se manifiesta textualmente al referirse al estado de salud del actor, en su párrafo final: “actualmente en convalecencia deberá reincorporarse a su trabajo de manera progresiva prescindiendo de viajar o realizar labores fuertes”; por otra parte al observar el libelo de demanda, el actor manifiesta haberse reincorporado a su trabajo en fecha 24 de noviembre de 2003, es decir un día antes de haber sido emanada la orden medica precitada, en la que se observa la orden de reincorporación del trabajador en forma progresiva, por lo que representa dudas para quien decide, el que una persona aun en estado convaleciente acuda a su puesto de trabajo, en vez de continuar de sus correspondientes reposos en aras de una efectiva recuperación que le evitare consecuencias posteriores, aunado a que el patrono cancelaba el salario mínimo durante su convalecencia.

Por otra parte, como la redacción de la demanda presenta serias lagunas en cuanto a la fecha en que el actor se reincorporó a su trabajo habitual, pues pareciera que fue el mismo día que indica de su despido indirecto, es decir el 24 de noviembre de 2003, y como es deber de todo juzgador escudriñar la verdad tanto formal como material, en base al principio Constitucional de la realidad de los hechos, establecido igualmente en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide procedió a preguntar a la apoderada del actor, indicara la fecha exacta en que el mismo se reincorporó a su trabajo, a efecto de determinar si hubo o no despido injustificado, respondiendo la misma que no recordaba tal fecha, lo que hace que la hipótesis sostenida por el trabajador no represente realmente un despido indirecto al no poderse comprobar el desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, estimando esta alzada que la causa de terminación de la relación laboral no fue el despido indirecto, sino el retiro voluntario del trabajador y en consecuencia, declara improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

Segundo

En cuanto al Salario tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales, señala la parte recurrente en su escrito de contestación a la demanda que el es falso que el actor devengara, un salario diario integral de Bs. 49.578,21 y un salario diario normal de Bs. 41.701,30 ya que según la aplicación del articulo146 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un salario de Bs.31.196, 20, pues a su decir, el trabajador recibió el pago de su salario básico hasta el 31 de enero de 2004, el cual no tenia promediado comisiones, debido a que el actor dejo de realizar ventas desde el 15 de agosto de 2003.

En tal sentido, debe recordarse que de acuerdo a la forma en que se dio contestación a la demanda la carga de probar para hacer valer sus alegatos correspondía a la parte demandada, y al no lograr desvirtuar de manera fehaciente el salario indicado, por el demandante en su escrito libelar, deben considerarse estos como ciertos, y por consiguiente deberá tomarse para el calculo de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador el de de Bs. 49.578,21, como salario diario integral y el de Bs. 41.701,30 como salario diario normal, así se decide.

Tercero

Indica la parte recurrente que en la presente causa es improcedente la indexación monetaria, por ser la demanda fútil: al respecto la Sala de casación Social de nuestro M.T. ha señalado en reiteradas oportunidades que la indexación monetaria procede de oficio, en razón del orden publico y la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, por tanto la indexación monetaria debe calcularse, según sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.V. cordero, “ …desde la fecha de introducción de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paraliza por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor o por demora del proceso imputable al demandante…”, así mismo ha señalado la Sala Social que debe excluirse del lapso tomado para el calculo de la indexación, los periodos durante los cuales la causa se encontró paralizada por los órganos de administración de justicia, como por ejemplo unas vacaciones colectiva, es por todo lo anterior que esta juzgadora declara procedente la indexación monetaria en la presente causa, así se decide.

Resueltos los puntos de controversia y siendo facultad de esta Alzada revisar la procedencia de los montos reclamados por el actor, pasa hacerlo tomando como base el salario devengado y el tiempo de servicio:

Fecha de inicio: 02 de enero de 2001.

Fecha de terminación: 24 de noviembre de 2003.

Duración de la relación laboral: 02 años, diez meses y 22 días.

Antigüedad:

171 días x Bs. 49.578,21 = Bs. 8.477.873,91.

Vacaciones Fraccionadas:

14 días x Bs. 41.701,30 = Bs. 583.818,20.

Bono Vacacional Fraccionado:

7,5 días x Bs. 41.701,30 = Bs. 312.759,75.

Utilidades Fraccionadas:

12,5 días x Bs. 49.578,21 = Bs. 521.266,25.

Para un Total General de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 9.895.718,11), los cuales deberán ser cancelados al demandante ciudadano G.M., por la parte demandada en la presente causa, debidamente indexados, y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2005, por el Abogado H.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.204, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada empresa mercantil Comunitel de Venezuela S.A, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de junio de 2005.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano G.A.C.G., Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula Nº. 10.151.211, contra la empresa Comunitel de Venezuela S.A , inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 282-A Segundo, en fecha 14 de diciembre de 2000, representada por el ciudadano E.E.S.R., en su carácter de Presidente, actualmente domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, por tanto se condena a la demandada a pagar a la parte demandante ya identificada la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 9.895.718,11) por los conceptos de prestaciones sociales descritos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se Condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la antigüedad acumulada, calculada desde la fecha de ingreso hasta la fecha del retiro del trabajador, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo perito designado por el tribunal, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación.

CUARTO

Se ordena la indexación de las cantidades resultantes de la suma de los numerales 2 y 3 del presente dispositivo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo perito designado por el tribunal, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación; excluyendo los periodos en los cuales se encontraba paralizada la causa por inactividad de las partes, por paralización de tribunales tales como huelga, vacaciones etc., así como por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Táchira.

QUINTO

Se Modifica el fallo recurrido.

SEXTO

No Hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 27 de septiembre de dos mil cinco, siendo las 03:00 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000222.

AMVM/jlca.

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