Decisión nº 254 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dos de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000337

ASUNTO : FP11-L-2012-000337

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano, G.A.G.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 3.046.225, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano, J.C.H.F., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el número 165.084 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. VENALUM, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.M., y DELIA D’ AURIA, abogados en ejercicios inscritos en el Institutos de prevención Social del Abogado bajo los número 20.149 y 118.206 de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 28 de febrero de 2012, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por terminada la audiencia y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; En fecha 28 de enero de 2013, remitieron el expediente a los Tribunales de Juicio dejando constancia que la parte demandada dio contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 04 de febrero del año 2013, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiendo las pruebas el día 03 de febrero de 2013, y fijándose el día 20 de marzo de 2013, a las 09:45 a.m., la cual fue diferida en varias oportunidades por falta de resultas de prueba, y fue en fecha 25 de septiembre de 2014, se celebró la audiencia de juicio en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el actor contra la Empresa Mercantil C.V.G. VENALUM, C.A.., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

De los alegatos de la parte actora

Arguyeron la parte actora en su libelo de demanda que endecha 17 de diciembre de 1982, comenzó su relación laboral con la Sociedad Mercantil C.V.G. VENALUM C.A., en la cual uno de los últimos cargos desempeñados fue de Auxiliar Apoyo Logístico III, en el ejercicio de las labores que realizaba estuvo sometido a constantes esfuerzos físicos, exposición a contaminación química y acústica. Como resultado de la situación extrema de los servicios prestados, dentro de la empresa C.V.G. VENALUM C.A., comenzó a padecer problemas graves de salud, que ameritaron constantes atención medica y el impedimento de cumplir a cabalidad con las labores inherente a su cargo, lo cual fue consecuencia de la inadecuada política de higiene y seguridad industrial efectuada por la empresa demanda.

Por lo que demanda daños y perjuicios, la cantidad de Bs. 50.000.000,00. El total demandado a cancelar por la empresa demandada sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A., a el demandante ciudadano G.A.G.G., asciende a la sume de Bs. 50.000.000,00.

De los alegatos de la demandada

Alegó en su contestación; que niega rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que el ciudadano G.A.G., ampliamente identificado, estuviere sometido a constantes esfuerzos físicos, exposición a contaminación química y acústica en el área industrial de C.V.G VENALUM, ese predicado de la demanda es falso y una desconsiderada adjetivación que hace el actor para justificar sus improcedentes pretensiones procesales.

Que el referido ciudadano prestara sus servicios en condiciones extremas dentro de la sede de la accionada y que por ello comenzó a padecer problemas graves de salud, siendo que la realidad es otra, de la historia clínica del actor de juicio se demuestra- en sus antecedentes psico-sociales- que era fumador de larga data, con antecedentes personales como hipertensión, rinosinusitis, alergias, entre otros y que, además de ellos ingreso a la comunidad de trabajo con 36 años de edad, es decir, con un recorrido de más de 50% de la vida laboral activa.

Negó, por no constarle a la accionada que los supuestos problemas de s.d.S.. Gil ameritaron constantes atención médica y el impedimento de cumplir a cabalidad las labores inherentes a su cargo- que además no describe cuáles son- consecuencialmente negó, por no constarle que se haya efectuado el actor exámenes de resonancias y auditivos. Negó. Que la patología tenga origen laboral en el área de C.V.G VENALUM.

Niega que el actor padece de enfermedad profesional.

Por lo que pide al Tribunal deseche la demanda, por improcedente ninguna conducta reprochable puede ser imputada a la demandada.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte demandante demostrar que la enfermedad que padece es de origen ocupacional, que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del accionado que no existe tal enfermedad de tipo ocupacional, de la cual derivan -según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a el actor aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

VI

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

Pruebas Documentales

1) Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, folio 47 y 48 de la 1º pieza; a esta documental la parte demandada hizo la siguiente observación que se describe en la misma que la enfermedad es de carácter común y este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2) Certificación de incapacidad de instituto venezolano de los seguros sociales, folio 49 de la 1º pieza; a esta documental este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3) Certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, folio 50 al 52 de la 1º pieza; a esta documental este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  1. PARTE DEMANDADA

Pruebas Documentales

1) Historia clínica ocupacional, folio 86 al147 de la 1º pieza, a estas instrumentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2) Expediente administrativo, 148 al 196 de la 1º pieza; la parte actora no tuvo observación a l misma y se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3) Resolución emitida por C.V.G INDUISTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A; la misma no fue impugnada y se le da valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

4) Cursante al folio 194 examen médico de ingreso la misma no fue impugnada y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

5) Cursa a los folios 196 al 205 de la 1º pieza documentales referente a la inscripción al seguro social; a estas instrumentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

6) Cursa al folio 206 de la 1º pieza cuenta personal del seguro social; a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

7) Oferta de servicio; a estas instrumentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

8) el resto de las documentales referidos a:

Exámenes médicos 08/12/1982;

Tarjeta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

Registro de Asegurado (forma 14-02); Plan operativo 2011-2010 de la División de Seguridad Ocupacional de CVG VENALUM;

Certificado de registro de Comité de Seguridad y S.L. Nº BOL-01-D-2721-002420;

Plan de Trabajo del Comité de Seguridad y S.L.;

Carteles y símbolos de seguridad de CVG VENALUM;

Perfiles emitidos por el órgano Informativo de CVG VENALUM;

Revisión de la filosofía de gestión de CVG VENALUM; 24) Manual de sistema de gestión;

Certificaron Nº 2003-07-01, Nº 9001-191-4-20104, Nº 9001-379-4-21005, Nº 83;

Certificación expedida por la Internacional Certificación Network (INQNET); la parte actora no tuvo observación por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA.-

Prueba de Informe

  1. BANCO DEL SUR, cursante al folio 3 de la 6ta pieza la parte actora no tuvo observación por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA.-

  2. Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 14 de la 3ra pieza la parte actora no tuvo observación por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA.-

  3. Comité de Higiene y Seguridad en el trabajo de CVG VENALUM C.A.; cursante al folio 56 de la 3ra pieza la parte actora no tuvo observación por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA.-

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, procede este sentenciador a decidir la causa con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACION DE LA DECISION

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros en que se produjo la relación de trabajo.

De acuerdo a los términos que han quedado planteada la acción, lo que la parte accionante denuncia es que con ocasión a la prestación de servicio que tuvo con la empresa CVG VENALUM, padece de una enfermedad ocupacional que la discapacita total y permanentemente para el trabajo habitual, que en razón de ello el patrono le cancele las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil.

Por el contrario, la parte accionada argumenta que la enfermedad padecida por la accionante, no tiene su origen en la relación que tuvo el ciudadano G.A.G.G., con CVG VENALUM, dado que la enfermedad padecida por el actor es de origen común y que el actor empezó a laborar para la empresa tenía la edad de 39 años, con una experiencia laboral amplia, sin tomar en cuenta las relaciones anteriores a las de CVG VENALUM, en la cual tuvo manejo de armas de fuego y que los disparos de las armas de fuego o las explosiones pudieron lesionar el oído interno y menguar la capacidad auditiva y en razón de esto manifiesta que no existe nexo causal entre la enfermedad y el hecho generador.

Esgrimido lo anterior, pasa este Sentenciador al estudio pormenorizado del presente asunto.

Para esto trae a colación sentencia Nº 36 de fecha 05 de marzo de 2013 con ponencia de la magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, que señala lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

Por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como medio probatorio los indicios, el formalizante debió denunciar la falta de aplicación de los artículos 116 y 117 eiusdem y no el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente.

El artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.

El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso, advierte la Sala que el formalizante se limitó a denunciar, en forma genérica, que la recurrida no tomó en cuenta las decenas de informes médicos promovidos por la actora los cuales, a su decir, constituyen un indicio grave de que la enfermedad que padece el actor es de carácter ocupacional, sin señalar a cuáles informes se refiere ni los indicios que resultan de los mismos, a fin de ponderar su gravedad, precisión y concordancia. No obstante, a pesar de la mencionada imprecisión sobre las pruebas documentales, se observa que la recurrida, cuando se pronunció sobre el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, señaló que si bien quedó evidenciado a través del Informe del Médico Legista, folio 135 de la pieza 3, que el actor sufre de una espondilolistesis grado I, con degeneración radicular L5-S1 bilateral, cuya patología genera una incapacidad de tipo parcial y permanente, sin embargo, de acuerdo con el análisis probatorio realizado a las pruebas aportadas al proceso, no se demostró la existencia de la relación de causalidad entre el padecimiento de la enfermedad con la actividad desempeñada por el actor en la empresa accionada, pues las circunstancias invocadas por el actor, referidas a la realización de las labores del cargo que ostentó en la demandada principal y los continuos viajes que realizó en el ejercicio de sus funciones, en modo alguno demuestran que la enfermedad alegada por el actor deviene de la actividad desempeñada por él en la empresa accionada, razón por la cual declaró improcedente las indemnizaciones reclamadas.

De acuerdo con lo expuesto, se declara improcedente la presente denuncia al no haber incurrido la Alzada en falta de aplicación de la norma denunciada.

-III-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la manifiesta ilogicidad y contradicción de la motivación.

Alega el recurrente que la Alzada, cuando se pronunció sobre la pretensión relativa a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, incurrió en contradicción en la motivación cuando señaló:

De la misma manera debe precisarse que, de la revisión de la sentencia impugnada se evidencia que el a quo al analizar los diversos aspectos sometidos a su consideración, aplicó acertadamente al supuesto de hecho señalado, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, que trae como consecuencia jurídica excluir a los trabajadores de dirección -nómina mayor- del ámbito subjetivo de la Convención Colectiva Petrolera debiendo concluirse que si bien al demandante le fueron cancelados conceptos conforme al instrumento colectivo invocado, ello es producto de la aplicación de aquellos beneficios que la costumbre laboral ha permitido se reconozca por acuerdo entre las partes al personal de nómina mayor y cuyo origen es dicha convención, de lo cual tiene conocimiento esta Juzgadora por notoriedad judicial, más sin embargo ello no justifica la aplicabilidad de la Convención Colectiva señalada.

Expone el recurrente que resulta contradictorio establecer, por una parte, que al demandante se le cancelaba conforme a la Convención Colectiva, y, por la otra, que la Convención no le es aplicable, cuando de autos se evidencia pagos realizados al actor por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. Adicionalmente, manifiesta que el actor alegó que el vehículo y la vivienda formaban parte de su salario normal y ello no fue acogido por el Tribunal de alzada.

Para finalizar, señala que existen otras pruebas que demuestran que al actor se le aplica la Convención Colectiva Petrolera, entre otras, el contrato de trabajado suscrito entre las partes; la planilla de liquidación de prestaciones sociales y, las constancias de trabajado emitidas al actor, y sin embargo tales probanzas fueron desechadas por la recurrida.

La Sala para decidir observa:

Ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que existe ilogicidad en los motivos cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y, la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos.

En el caso sub examine percibe la Sala que la recurrida al decidir la pretensión relativa al régimen jurídico aplicable al actor expresó en forma clara y precisa, los motivos en los cuales se fundamentó para declarar que no le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

En efecto, al quedar establecido por la recurrida que el actor ejerció un cargo de dirección como Gerente de Recursos Humanos de la demandada y, al pertenecer a la categoría reconocida en la industria petrolera como trabajadores de nómina mayor, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, concluyó que el mismo se encuentra excluido del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada Convención Colectiva.

Por otra parte, observa la Sala que la recurrida no incurrió en motivación contradictoria pues, de acuerdo con los argumentos expuestos por la Alzada, no quedó establecido que al actor se le aplicaba la Convención Colectiva, sino que algunos conceptos laborales le fueron cancelados conforme a la costumbre laboral que ha permitido que se le reconozca, por acuerdo entre las partes, al personal de nómina mayor, cuyo origen es el instrumento colectivo invocado, lo cual no supone la aplicación de la mencionada Convención Colectiva.

Pues bien, al no evidenciar la Sala la contradicción entre las razones dadas por la Juez de alzada, en su decisión, se declara improcedente la presente denuncia.

En este mismo orden, en sentencia de fecha 14 de febrero del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en que expresa lo siguiente:

La Sala para decidir observa:

Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…).

En el caso bajo estudio se observa que el trabajador en el libelo de la demanda al señalar su pretensión manifiesta que su cargo era de Montador de Tuberías o Tubero y que su trabajo “consistía en la Instalación (sic) y Montaje de la Tubería de los quemadores de uno de los hornos en construcción de FERTINITRO, y que dicha labor se realizaba, desde luego en el interior del referido horno”.

También indica en su escrito libelar que:

En las paredes del Horno (sic) al cual fui asignado a prestar mis labores, se le estaba (sic) colocando ladrillos de material refractario y recubrimientos aislantes del calor, los cuales estaban compuestos esencialmente por material de sílice de varios tipos y especialmente de la llamada fibra de vidrio, a los fines del acondicionamiento operacional del Horno (sic) para la debida resistencia a las altas temperaturas de mas (sic) de 15.000° grados centígrados a los cuales se vería expuesto dicho horno en su operación normal.

En estas labores de aislamiento se debían realizar cortes de los ladrillos refractarios para colocarlo (sic) en el Horno (sic) y estos cortes se realizaba (sic) en los pasillos que se encuentran dentro del Horno (sic). Estos cortes de los ladrillos producía (sic) gran cantidad de polvo de material refractario y silicoso en el sitio donde nos encontrábamos trabajando y además este material (ladrillos y la fibra de vidrio) era almacenado justamente en el medio de los pasillos por donde nos movilizábamos frecuentemente en la ejecución del trabajo asignado, lo cual me ponía en contacto directo con el material refractario y el polvo refractario y fibroso diseminado en ese medio ambiente laboral inadecuado por la polución y el material refractario diseminado en el aire.

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito debe determinarse primeramente la existencia de la enfermedad, para que en caso afirmativo, se establezca si la misma fue contraída con ocasión de la prestación de servicios en la empresa accionada, es decir, si hay vinculación causal.

Del pasaje jurisprudencial antes transcrito, se desprende que la parte actora tiene la carga de demostrar, cuando pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado.

El caso sub índice quedó evidenciado a través del material probatorio cursante en autos, que el actor fue diagnosticado de las siguientes enfermedades: 1.- HERNIAS DISCALES C4-C5; C5-C6; C6-C7; 2.- HERNIAS DISCALES L4-L5; L5-S1; 3.- INFARTO MIOCARDIO; 4.- DIABETES; en la cual se certifica que las enfermedades son de origen común. No obstante, se observa que en modo alguno consta en el expediente, la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre el padecimiento de la enfermedad señalada con la actividad desempeñada por el actor con la accionada, siendo que ello constituía una carga procesal del trabajador accionante, según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, requisito sine qua none para la procedencia de cualquier indemnización derivada de enfermedad profesional tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva.

Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expresado por las partes en la audiencia celebrada ante esta Juzgado, que este hecho no fue probado, por el contrario, quedó establecido que el trabajo realizado por el actor era de apoyo logístico y no se evidencia cuáles eran las actividades que realizaba, limitándose el actor a señalar que ejercía esfuerzos físicos, exposición a contaminación química y acústica, sin determinar con precisión cuáles eran esas actividades.

En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa C.V.G VENALUM C.A., resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano G.A.G.G., en contra de la sociedad mercantil ya identificada, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.

En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecido, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes los pedimentos realizados por la demandante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, han incoado el ciudadano G.A.G.G., en contra de la sociedad mercantil C.V.G VENALUM, C.A. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO

No se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.A.L..

El Secretario

Abg. Ronald guerra

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.). Conste.

El Secretario

Abg. Ronald Guerra.

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