Decisión nº PJ0152006000468 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000929

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.G. en nombre y representación de la demandante y por el abogado O.G. en nombre y representación de la parte demandada, contra la sentencia de 5 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano G.A.G., quien estuvo representado por los abogados A.J.L.R., Cibel Gutiérrez, M.E.G., A.G. y H.C., frente a la sociedad mercantil NOBIS DONAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1991, anotado bajo el No. 31, tomo 20-A; representada judicialmente por los abogados O.G., C.V. y C.R., en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La apelación de la parte demandada se circunscribe en los siguientes términos:

El Juzgado a-quo admitió una promoción de prueba extemporánea, como lo fue la inspección judicial a la empresa demandada, al SENIAT y al Instituto Venezolano del Seguro Social, e hizo una valoración idéntica a la que hizo la parte actora, y no valoró realmente lo que aportaban.

De la prueba de experticia promovida en el escrito de pruebas quedó demostrado que todos los documentos sobre los cuales se hizo la experticia fueron suscritos por el actor.

En lo que se refiere a la experticia química promovida por la parte actora, la misma es inestimable porque no fue evacuada sobre todos los documentos que se pidió, y fue evacuada bajo un estado de presión del experto, ya que éste dispuso 24 horas para realizar la prueba, presentar su informe y exponerlo; y en algunas partes de éstas documentales habían correcciones en liquid paper que no fueron tomadas en cuenta.

Se impusieron multas a la parte demandada por la tacha, pero en cuanto a la fecha de inicio del trabajador que no era la correcta, no se impuso ninguna multa a éste.

El a-quo no valoró las pruebas que indicaban los salarios devengados por el actor.

Hubo una violación al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes, y no hubo una justicia idónea y transparente.

Dichos argumentos fueron controvertidos por la parte actora quien manifestó que la prueba de inspección fue promovida porque no estaban claros los elementos de la demanda, y la Juez lo hizo a motu propio. En la inspección judicial los salarios no concuerdan con los de la planilla del Instituto Venezolano del Seguro Social y con los que alega la demandada, no existiendo ningún recibo de pago, y aunado a ello, no se puede tomar el pago al Instituto Venezolano del Seguro Social para demostrar la fecha de ingreso.

Señaló que se evacuó la experticia sobre los documentos que promovió la demandada, sin esperar a que el actor los desconociera, pero sin embargo, quedó firme el hecho de que existían dos documentos que no estaban firmados por el actor.

En cuanto a los argumentos de la apelación de la parte actora, los mismos son los siguientes:

En el folio 42 existe una inspección de reparo que no se puede tomar en cuenta para determinar la fecha de ingreso del actor, ya que es una declaración unilateral del patrono.

Existe una jornada de trabajo donde hay un exceso de horas, por lo tanto las reclama en éste acto a través de una experticia.

Se debe condenar en costas a la demandada por la tacha que no resultó a su favor.

En cuanto a las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, la demandada reconoce un exceso de días a los que establece la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo no se condenaron, sino los establecidos en la referida Ley.

Dichos argumentos fueron controvertidos por la demandada, quien alegó que no es posible que apele de la sentencia la parte que resultó favorecida totalmente, por lo que solicita se niegue la apelación y se declare sin lugar.

Esgrimidos los alegatos de la apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 28 millones 264 mil 311 bolívares por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso e indexación judicial; que el actor reclama a la demandada con fundamento en los siguientes hechos:

Alega el demandante que en fecha 2 de enero de 1998 comenzó a prestar servicios para la demandada, hasta el 25 de febrero de 2005, durante 7 años y 1 mes, desempeñando el cargo de ENCARGADO DE PANADERÍA Y VENDEDOR, desarrollando una jornada diurna de 11 horas y media, desde las 6:00 a.m. hasta las 12:30 m., y desde las 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., devengado los siguientes salarios:

  1. - Para el año 1998: 100 mil bolívares mensuales.

  2. - Para el año 1999: 320 mil bolívares mensuales.

  3. - Para el año 2000: 368 mil bolívares mensuales.

  4. - Para el año 2001: 396 mil 800 bolívares mensuales.

  5. - Para el año 2002: 540 mil 160 bolívares mensuales.

  6. - Para el año 2003: 654 mil 208 bolívares mensuales.

  7. - Para el año 2004 y 2005: 802 mil 470 bolívares

    Señaló que nunca le entregaron copia de los recibos de pago, y que la relación laboral terminó por despido injustificado, negándose la empresa a cancelarle las prestaciones sociales que le corresponden, argumentando que nada se le adeuda por cuanto señala que posee documentación donde consta que ya ha sido liquidado en cuanto a sus prestaciones sociales del año 2004; señalando el actor que todos los años la demandada le obligaba a firmar liquidaciones en blanco y con fechas en blanco para dejar en apariencia que se le cancelaban las liquidaciones.

    De su parte la demandada negó que el actor haya comenzado a laborar el 2 de enero de 1998 en el cargo de Encargado y Vendedor, desempeñándose en la jornada que alega, toda vez, que la realidad es que comenzó a trabajar el 6 de enero de 2000, terminando la relación laboral el 28 de febrero de 2005, en el cargo de Cajero, con una jornada diaria de 8 horas de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes y de 8:00 a.m. a 12:00 m. los sábados.

    Negó los salarios que alega el actor, señalando que en los años 1998 y 1999 no laboró para la demandada, en el año 2000 devengó un salario mensual de 144 mil bolívares, en el año 2001 devengó un salario mensual de 320 mil bolívares, en el año 2002 devengó un salario mensual de 387 mil bolívares, en el año 2003 devengó un salario mensual de 495 mil bolívares y en los años 2004 y 2004 devengó un salario mensual de 642 mil bolívares.

    Señaló que todos los recibos de las liquidaciones del actor, vacaciones, utilidades, eran elaborados al final de cada año. Señaló que la relación laboral terminó porque el actor abandonó su trabajo y nunca reclamó sus prestaciones sociales.

    En tal sentido, niega se le adeude lo que el actor reclama por concepto de prestaciones sociales, ya que la suma global de ésta es de 9 millones 228 mil 483 bolívares con 12 céntimos, de los cuales ya fue cancelada la cantidad de 7 millones 055 mil 233 bolívares, resultando entonces una diferencia a favor del actor de 2 millones 173 mil 250 bolívares con 12 céntimos que desde la fecha en que el actor decidió terminar con la relación de trabajo produjo un interés de 372 mil 495 bolívares con 07 céntimos, que al sumarlo a la cantidad adeudada da como resultado 2 millones 545 mil 745 bolívares con 19 céntimos, que es lo que realmente reconoce que debe cancelar al actor.

    Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, la forma de terminación de la misma, los salarios devengados por el actor, que efectivamente la demandada canceló adelantos de prestaciones sociales y la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.

    En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fue admitida la relación laboral, pero sólo a partir del 06 de enero de 2000, negado el despido injustificado y los salarios devengados, por lo que corresponde a la parte demandada probar que el demandante abandonó su trabajo y los salarios que devengó el actor, así como el hecho de que canceló adelantos de prestaciones sociales. Al demandante corresponde la carga probatoria de demostrar que la relación de trabajo se inició el 2 de enero de 1998.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

    Pruebas de la parte demandante:

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

    Promovió original de constancia de trabajo del actor, de fecha 5 de marzo de 2005, donde consta que el actor trabajó para la demandada 5 años. Con esta prueba se demuestra que el actor no pudo haber ingresado en la empresa en el año 1998, sino alrededor del año 2000, por lo que se le atribuye valor probatorio.

    Promovió copia al carbón sellada en original por la demandada de inscripción al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta prueba no aporta ningún elemento que ayude a dilucidar los hechos controvertidos en el proceso, en virtud de que los datos de dicha planilla son suministrados unilateralmente por el empleador, además se observa del documento que a pesar de que es una copia al carbón aparece en original la fecha de ingreso al trabajador a la empresa y donde aparece la fecha 01 de febrero de 2005, de allí que no se le atribuye ningún valor probatorio.

    Pruebas de la parte demandada:

    Promovió el mérito favorable de las actas, a lo cual ya se hizo referencia.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos C.C., E.A. y J.C.E., las cuales no fueron evacuadas, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

    Promovió las siguientes liquidaciones por terminación de servicios:

  8. - De fecha 31 de diciembre de 2000, donde consta que el actor comenzó a laborar el 6 de enero de 2000 con un salario de 4 mil 800 bolívares diarios, siendo liquidado por concepto de vacaciones, antigüedad y utilidades, por un monto de 1 millón 084 mil 800 bolívares. Sobre ésta documental el actor reconoce la firma más no el contenido. Se realizó una experticia grafotécnica por la abogada C.Z. donde se determinó que efectivamente estaba firmada por el actor, pero esto no era un punto controvertido ya que el actor reconoció la firma; por lo que se hizo una experticia química realizada por el abogado Gustavo Roquez, la cual determinó que las firmas fueron ejecutadas en un tiempo anterior a la ejecución de los textos cursivos, es decir, cuando se ejecutaron las firmas no había ningún texto cursivo alguno en dicho documento, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio.

    En relación a la impugnación que hace la demandada contra la prueba grafoquímica, se observa que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se establece término alguno para impugnar el dictamen del experto, pudiendo observar este Tribunal que la parte demandada, quien asistió a la audiencia de juicio, en modo alguno impugnó el valor de la prueba evacuada en el momento en que fue presentado el informe por el experto, considerando este Tribunal que los argumentos planteados ante esta Alzada por la demandada recurrente para desvirtuar el valor probatorio de la experticia grafoquímica, resultan improcedentes, habida cuenta que el experto ha podido manifestar al Tribunal la insuficiencia del tiempo otorgado para practicar la experticia, si ese hubiera sido el caso, y nada dijo la parte demandada en relación a la experticia en la audiencia de juicio.

  9. - De fecha 31 de diciembre de 2001, donde consta que el actor devengaba un salario de 320 mil bolívares mensuales, siendo liquidado por concepto de vacaciones, antigüedad y utilidades, por un monto de 1 millón 205 mil 333 bolívares. Sobre ésta documental el actor reconoce la firma más no el contenido. Se realizó una experticia grafotécnica por la abogada C.Z. donde se determinó que efectivamente estaba firmada por el actor, pero esto no era un punto controvertido ya que el actor reconoció la firma; por lo que se hizo una experticia química realizada por el abogado Gustavo Roquez, la cual determinó que las firmas fueron ejecutadas en un tiempo anterior a la ejecución de los textos cursivos, es decir, cuando se ejecutaron las firmas no había ningún texto cursivo alguno en dicho documentos, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio.

  10. - De fecha 31 de diciembre de 2002, donde consta que el actor devengaba un salario de 387 mil bolívares mensuales, siendo liquidado por concepto de vacaciones, antigüedad y utilidades, por un monto de 1 millón 354 mil 500 bolívares. Sobre ésta documental se realizó una experticia grafotécnica por la abogada C.Z., la cual arrojó como resultado que no estaba firmada por el actor, por lo que no tiene valor probatorio.

  11. - De fecha 31 de diciembre de 2003, donde consta que el actor devengaba un salario de 495 mil bolívares mensuales, siendo liquidado por concepto de vacaciones, antigüedad y utilidades, por un monto de 1 millón 485 mil bolívares. Sobre ésta documental el actor reconoce la firma más no el contenido. Se realizó una experticia grafotécnica por la abogada C.Z. donde se determinó que efectivamente estaba firmada por el actor, pero esto no era un punto controvertido ya que el actor reconoció la firma; por lo que se hizo una experticia química realizada por el abogado Gustavo Roquez, la cual determinó que las firmas fueron ejecutadas en un tiempo anterior a la ejecución de los textos cursivos, es decir, cuando se ejecutaron las firmas no había ningún texto cursivo alguno en dicho documentos, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio.

  12. - De fecha 31 de diciembre de 2004, donde consta que el actor devengaba un salario de 642 mil bolívares mensuales, siendo liquidado por concepto de vacaciones, antigüedad y utilidades, por un monto de 1 millón 926 mil bolívares. Sobre ésta documental se realizó una experticia grafotécnica por la abogada C.Z., la cual arrojó como resultado que no estaba firmada por el actor, por lo que no tiene valor probatorio.

    Consignó original de carta de renuncia de fecha 15 de diciembre de 2004 y suscrita por el actor. Sobre ésta prueba promovió experticia para determinar si realmente es la firma del actor. Sobre ésta prueba se realizó una experticia grafotécnica por la abogada C.Z., la cual arrojó como resultado que estaba firmada por el actor, pero el actor en la audiencia de juicio desconoció el contenido de la misma, en virtud de que dicho contenido no estaba allí plasmado al momento de la firma, y aunado al hecho de que la demandada en su escrito de contestación de la demanda jamás mencionó que el actor había renunciado, sino que la relación laboral había terminado por abandono del trabajo, esta Alzada decide no otorgarle valor probatorio.

    Copia simple de Participación de Retiro del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 4 de marzo de 2005 y copia simple de “constancia de pago de cotizaciones” del actor al Instituto Venezolano del Seguro Social.

    En relación a la primera documental, observa el Tribunal que de la misma se evidencia que la empresa retiró al actor del Seguro Social por haber terminado la relación de trabajo el 28 de febrero de 2005, pudiendo observar este sentenciador la contradicción existente entre los dichos de la demandada en su contestación y lo que expresa el documento consignado, donde se señala como fecha de ingreso el 01 de febrero de 2005 y como egreso el 28 del mismo mes y año. A este documento no se le atribuye ningún valor probatorio con respecto a la controversia.

    En relación al segundo documento, observa este Tribunal que al mismo la parte demandada le atribuye la condición de “constancia de pago de cotizaciones al Seguro Social”(sic folio 37 vto), sin embargo de su análisis evidencia este Tribunal que la planilla acompañada no contiene ningún pago, por el contrario contiene el señalamiento de que la empresa reportó al trabajador tardíamente al Seguro Social, pues habiendo ingresado a la empresa en el año 2000 no fue sino hasta el año 2005 cuando lo reportó al Instituto, incurriendo en violación de las disposiciones legales que obligan a la empresa a reportar a los trabajadores al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días siguientes a su ingreso al trabajo, lo cual hace a la empresa acreedora a las sanciones pertinentes, observado el Tribunal que dicha planilla contiene la firma y el sello del Departamento de Fiscalización y del funcionario inspector del Seguro Social, observando el Tribunal que de la misma se evidencia el ingreso del trabajador a la empresa en fecha 06 de enero de 2000.

    Original de recibo de fecha 24 de agosto de 2001 firmado por el actor, donde se le cancela un anticipo de prestaciones sociales de 500 mil bolívares. Con respecto a ésta prueba la parte actora desconoció la firma, y la demandada no produjo ningún mecanismo para demostrar la autenticidad de la misma, por lo que no tiene valor probatorio.

    Original de recibo de fecha 3 de agosto de 2002 firmado por el actor, donde se le cancela un anticipo de vacaciones de 300 mil bolívares. Con respecto a esta prueba el actor reconoce la firma más no el contenido, pero en la audiencia de juicio reconoció que recibió dicha cantidad pero por un préstamo y no por anticipo de vacaciones, por lo que se le atribuye valor probatorio, en virtud de demostrar que el actor recibió un préstamo de la empresa por dicha cantidad y que deberá ser descontado de sus prestaciones sociales.

    Original de recibo de fecha 30 de julio de 2003 firmado por el actor, donde se le cancela un adelanto de prestaciones sociales de 180 mil bolívares. Con respecto a ésta prueba la parte actora desconoció la firma, y la demandada no produjo ningún mecanismo para demostrar la autenticidad de la misma, por lo que no tiene valor probatorio.

    Promovió la exhibición de documentos del original de la constancia de trabajo que le expidió la demandada en el mes de marzo de 2005. Dicha documental consta en actas, ya que fue promovida por la parte actora, y sobre ésta ya se pronunció esta Alzada.

    Promovió prueba de informes la Instituto Venezolano del Seguro Social, de la cual no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

    Promovió prueba de experticia grafotécnica, a la cual se hizo referencia anteriormente al analizar las documentales aportadas al proceso.

    El Juzgado a-quo a motu propio evacuó tres inspecciones judiciales en el SENIAT, en la sede de la demandada y en el Instituto Venezolano del Seguro Social.

    En la inspección al SENIAT, el tribunal a-quo dejó constancia de las declaraciones del impuesto sobre la renta de los años 1998 al 2004, pero en las mismas no se discriminan los sueldos y salarios de cada empleado.

    En la inspección a la sede de la demandada se puedo verificar el libro diario de la empresa, y se dejó constancia de que no existen libros de asistencia de los empleados, control de pagos de sueldos y salarios, vacaciones, utilidades, control de liquidaciones de prestaciones sociales o cualquier otro tipo de registro de ésta naturaleza, ya que supuestamente cuando los trabajadores son liquidados se destruyen los documentos, porque no hay espacio físico donde archivarlos.

    En cuanto a la inspección realizada en el Instituto Venezolano del Seguro Social, donde se dejó constancia que el actor fue inscrito el 1 de febrero de 2005, indicando que la fecha real de ingreso fue el 6 de enero de 2000. Se dejó constancia de que el último salario del actor fue la cantidad de 85 mil 668 bolívares.

    Con respecto a la valoración de las referidas inspecciones, esta Alzada observa que las realizadas a la sede de la empresa y al SENIAT no aportan solución alguna a la controversia suscitada, y la inspección hecha al Instituto Venezolano del Seguro Social, no es valorada, en virtud de que la misma se basa en datos suministrados unilateralmente por el patrono, por lo que se desecha.

    El Tribunal a-quo interrogó en la audiencia de juicio al actor y al representante legal de la demandada, ciudadano C.N.. El actor manifestó que comenzó a trabajar para la demandada el 2 de enero de 1998 y que empezó como cajero hasta hace 4 o 5 años que estaba como encargado y cajero de la panadería, señaló que tenía un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:30 p.m. a 7:30 p.m., y que los representantes de la empresa, el Sr. Clemente y su esposa le dijeron que se fuera, señalando que nunca firmó nada por concepto de prestaciones sociales.

    El ciudadano C.N. declaró que el actor empezó a laborar en el año 2000 como cajero, y que tiene 20 años conociendo al actor.

    Ahora bien, evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada observa que en primer lugar quedó demostrado a través de la constancia de trabajo que el actor comenzó a laborar en el año 2000, específicamente el 6 de enero de 2000, ya que la parte actora no trajo elementos en autos que determinen que la relación laboral comenzó el 2 de enero de 1998 como alega.

    En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, observa el Tribunal que la parte demandante alegó que fue por despido, y la parte demandada alegó que el actor abandonó su trabajo, lo cual no probó, pues lo que presentó fue una carta de renuncia, a la cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio como se indicó supra, de allí que este Tribunal Superior considera que resultan procedentes para el actor las indemnizaciones establecidas en la Ley por causa de despido injustificado ( artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En relación al salario, la demandada no logró desvirtuar los montos salariales alegados por la parte actora en su libelo, pues le correspondía demostrar los alegados por ella en su contestación a la demanda, lo cual no logró, incumpliendo con su carga probatoria.

    Quedó demostrado de igual forma que el actor recibió un préstamo de 300 mil bolívares que deberá ser descontado al quantum total que esta Alzada determine.

    Ahora bien, no habiendo demostrado la empresa demandada la cancelación de los conceptos prestacionales demandados, corresponde a esta Alzada determinar los cómputos de los conceptos que son procedentes, teniendo en cuenta que en la contestación de la demanda se dejó claro que la empresa cancelaba 30 días de utilidades y desde el primer año de trabajo las vacaciones las computa por 22 días y el bono vacacional por 8 días, sumando 1 día a cada uno de estos dos últimos conceptos por año trabajado.

    Tiempo de Servicio: Desde el 06.01.2000 al 28.02.2005: 5 años, 1 meses y 23 días.

    Salarios:

    Para el año 2000: 368 mil bolívares mensuales.

    Para el año 2001: 396 mil 800 bolívares mensuales.

    Para el año 2002: 540 mil 160 bolívares mensuales.

    Para el año 2003: 654 mil 208 bolívares mensuales.

    Para el año 2004 y 2005: 802 mil 470 bolívares

    Salarios integrales:

    2000: Bs. 12.266,66 diarios+ alícuota de utilidades de 30 días + alícuota de bono vacacional de 8 días (Bs. 1.226,66) = Bs. 13.493,32

    2001: Bs. 13.226,66 diarios+ alícuota de utilidades de 30 días + alícuota de bono vacacional de 9 días (Bs. 1.322,66) = Bs. 14.549,32

    2002: Bs. 18.005,33 diarios+ alícuota de utilidades de 30 días + alícuota de bono vacacional de 10 días (Bs. 1.980,58) = Bs. 19.985,91

    2003: Bs. 21.806,93 diarios+ alícuota de utilidades de 30 días + alícuota de bono vacacional de 11 días (Bs. 2.398,76)= Bs. 24.205,69

    2004: Bs. 26.749,oo diarios+ alícuota de utilidades de 30 días + alícuota de bono vacacional de 12 días (Bs. 2.942,39) = Bs. 29.691,39

    2005: Bs. 26.749,oo diarios+ alícuota de utilidades de 30 días + alícuota de bono vacacional de 13 días (Bs. 2.942,39) = Bs. 29.691,39

    Prestación de Antigüedad: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 6 de enero de 2000, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    Del 06.01.00 al 05.01.01: Bs. 13.493,32 x 45 días = Bs. 607.199,40

    Del 06.01.01 al 05.01.02: Bs. 14.549,32 x 60 días = Bs. 872.959,20

    Del 06.01.02 al 05.01.03: Bs. 19.985,91 x 60 días = Bs. 1.199.154,60

    Del 06.01.03 al 05.01.04: Bs. 24.205,69 x 60 días = Bs. 1.452.341,40

    Del 06.01.04 al 05.01.05: Bs. 29.691,39 x 60 días = Bs. 1.781.483,40

    Del 06.01.05 al 28.02.05: Bs. 29.691,39 x 5 días = Bs. 148.456,95

    20 días adicionales ( 2 por el período 2001-2002, 4 por el período 2002-2003, 6 por el período 2003-2004 y 8 por el período 2004-2005) x Bs. 29.691,39 = Bs. 593.827,80

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: ……………………………….Bs. 6.655.422,75

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condenará a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal de la causa a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando los intereses, para el período comprendido desde el 06 de mayo de 2000 al 27 de febrero de 2005, teniendo en consideración que el actor recibió un préstamo de 300 mil bolívares en fecha 03 de agosto de 2002.

    Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso. (Artículo 125 eiusdem)

    El salario a tomar para este cálculo será el último salario integral devengado por el trabajador ya determinado anteriormente:

    Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte

    150 días x Bs. 29.691,39 Bs. 4.453.708,oo

    Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte

    60 días x Bs. 29.691,39 Bs. 1.781.483,40

    TOTAL INDEMNIZACIONES

    POR DESPIDO INJUSTIFICADO: ……………………..Bs.6.235.191,40

    Vacaciones y Bono vacacional: Art. 219, 223 y 225 eiusdem

    Se tomará como base de cálculo, por razones de justicia y equidad, el último salario diario normal devengado por el actor de Bs. 26.749,oo, calculando desde el primer año de trabajo las vacaciones por 22 días y el bono vacacional por 8 días, sumando 1 día a cada concepto por año trabajado, por haberlo así expresado la demandada en su contestación (Folio 54 y siguientes).

    Vacaciones del 06.01.00 al 05.01.01: Bs. 26.749,oo x 22 días = Bs. 588.478,oo

    Vacaciones del 06.01.01 al 05.01.02: Bs. 26.749,oo x 23 días = Bs. 615.227,oo

    Vacaciones del 06.01.02 al 05.01.03: Bs. 26.749,oo x 24 días = Bs. 641.976,oo

    Vacaciones del 06.01.03 al 05.01.04: Bs. 26.749,oo x 25 días = Bs. 668.725,oo

    Vacaciones del 06.01.04 al 05.01.05: Bs. 26.749,oo x 26 días = Bs. 695.474,oo

    Vacaciones proporcionales del 06.01.05 al 28.02.05: (27 días/ 12 meses x 1 mes) x Bs. 26.749,oo = Bs. 60.185,25

    Bono Vacacional del 06.01.00 al 05.01.01: Bs. 26.749,oo x 8 días = Bs. 213.992,oo

    Bono Vacacional del 06.01.01 al 05.01.02: Bs. 26.749,oo x 9 días = Bs. 240.741,oo

    Bono Vacacional del 06.01.02 al 05.01.03: Bs. 26.749,oo x 10 días = Bs. 267.490,oo

    Bono Vacacional del 06.01.03 al 05.01.04: Bs. 26.749,oo x 11 días = Bs. 294.239,oo

    Bono Vacacional del 06.01.04 al 05.01.05: Bs. 26.749,oo x 12 días = Bs. 320.988,oo

    Bono Vacacional proporcional del 06.01.05 al 28.02.05: (13 días/ 12 meses x 1 mes) x Bs. 26.749,oo = Bs. 28.888,92

    TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: …………………Bs. 4.636.404,17

    Utilidades: Art. 174 eiusdem

    Quedó reconocido en la contestación de la demanda, que la demandada cancelaba 30 días de salario por año por concepto de participación en los beneficios o utilidades, las cuales serán calculadas, por razones de justicia y equidad, con el último salario diario normal de Bs. 26.749,oo.

    Utilidades proporcionales desde el 06.01.00 al 30.12.00 = (30 días / 12 x 11 meses) x Bs. 26.749,oo = Bs. 735.597,50

    Utilidades del 01.01.01 al 30.12.01 = 30 días x Bs. 26.749,oo :Bs.802.470,oo

    Utilidades del 01.01.02 al 30.12.02 = 30 días x Bs. 26.749,oo:Bs. 802.470,oo

    Utilidades del 01.01.03 al 30.12.03 = 30 días x Bs. 26.749,oo:Bs. 802.470,oo

    Utilidades del 01.01.04 al 30.12.04 = 30 días x Bs. 26.749,oo:Bs. 802.470,oo

    Utilidades proporcionales desde el 01.01.01 al 28.02.05 = (30 días / 12 x 1 mes) x Bs. 26.749,oo: Bs. 66.872,50

    TOTAL UTILIDADES: ……………………………..……………… Bs. 4.012.350,oo

    Ahora bien, el total de los conceptos antes especificados alcanza a la cantidad de 21 millones 539 mil 368 bolívares con 32 céntimos, de la cual hay que deducir la cantidad de 300 mil bolívares recibida por el actor, según quedó demostrado en actas, resultando un quantum total a favor del demandante y a cargo de la demandada, de bolívares 21 millones 239 mil 368 con 32 céntimos.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada de 21 millones 239 mil 368 bolívares con 32 céntimos, causados desde el 25 de febrero de 2005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago, sin capitalizar los intereses.

    Se condena a la parte demandada al pago a la parte actora de la corrección monetaria de la cantidad de 21 millones 239 mil 368 bolívares con 32 céntimos, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el ente emisor, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se impone en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la parte actora, por cuanto prosperaron dos de sus alegaciones referentes a los días en exceso de las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, así como la imposición de costas de la tacha a la demandada, y la declaración desestimativa del recurso propuesto por la parte demandada, en virtud de que ninguno de sus alegatos prosperaron; por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se absolverá parcialmente a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, por cuanto fue reconocido un adelanto de prestaciones sociales hecho al actor, modificando así el fallo apelado. Así se decide.

    En relación a las horas extras señaladas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de apelación, observa este Tribunal que si bien dichas horas no fueron reclamadas en el libelo de demanda, tampoco fueron objeto de discusión en el juicio, por lo que no puede aplicar este tribunal el dispositivo del Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En relación a las costas de la incidencia de tacha de falsedad, observa este Tribunal que en dicha incidencia, la parte actora promovió una prueba de experticia grafoquímica, estableciendo el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el costo de los expertos correrá por cuenta de la parte solicitante (actora en el caso de autos).

    Ahora bien, considera este Tribunal por razones de justicia y equidad, que habiendo hecho uso la demandada para su defensa de documentos que a la postre resultaron falsos en cuanto a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada deberá pagar las costas derivadas de la incidencia de tacha que fue propuesta por la parte actora en el presente juicio, habida cuenta de que resultó demostrada la falsedad de los instrumentos consignados por la parte demandada y cuyo contenido fue tachado por la parte demandante, para lo cual la parte actora hubo de promover, evacuar y costear una prueba de experticia grafoquímica, aún cuando la pretensión de la parte actora haya sido prosperado parcialmente. Así se decide..

    DISPOSITIVO:

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano G.A.G. contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la empresa NOBIS DONAS C.A. en contra de la referida sentencia. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano G.A.G. en contra de la empresa NOBIS DONAS C.A.., por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de bolívares 21 millones 239 mil 368 con 32 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo de prestación de antigüedad, indemnización por despido y ssutitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional y participación en los beneficios o utilidades, más intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria en los términos y condiciones expuestos en la parte motiva del fallo.

    SE MODIFICA el fallo apelado.

    SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA por el recurso de apelación ejercido que no prosperó, en virtud de lo que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por la incidencia de tacha que fue propuesta por la parte actora en la que quedó demostrada la falsedad de los documentos consignados como elementos probatorios por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS con respecto a la demanda, en virtud de haber resultado parcialmente con lugar la pretensión de la parte demandante.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    En Maracaibo a dieciocho de setiembre de dos mil cinco. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    L.E.G.P.

    Publicada en su fecha a las 13:40 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152006000468

    La Secretaria,

    L.E.G.P.

    MAUH/rjns

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR