Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.008-CA-5.148.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD CON A.C..

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, por referencia analógica del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituidos por el ciudadano G.A.M.H., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros 11.844.475, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.141, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de los ciudadanos, N.H.D.M., R.L.H.C., Y.M.H. y R.H.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.482.650, V-3.218.650, V-10.979.217 y V-1.473.926, respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por las ciudadanas abogadas M.V.J.C.F., Y.J.M.H. y F.E.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.434.455, 10.979.217 y 100977.534, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.400, 61.475 y 52.792, en su orden.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 168-08, punto de cuenta 000007, de fecha 18 de marzo de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Fundo Araguatas”, ubicado en el sector Amarilis, Parroquia El Socorro, Municipio El Socorro del estado Guárico, constante de una superficie de mil seiscientos setenta y siete hectáreas con mil noventa y cinco metros cuadrados (1677 ha con 1095 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional El Socorro-S.M.; Sur: Terrenos ocupados por fundo Amarilis; Este: Terrenos ocupados por Fundo La Cerrera y Oeste: Río Honda.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados J.O.D.A. y ELOYM M.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.468.918 y 13.824.152, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.713 y 109.641, en su orden.

-II-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 01 de agosto de 2.008, el ciudadano abogado G.A.M.H., actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de los ciudadanos, N.H.D.M., R.L.H.C., Y.M.H. y R.H.H.C., consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas. (Folios 01 al 107).

Por medio auto de fecha 07 de agosto de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario en atención a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 108 al 111).

Por medio de auto de fecha 13 de octubre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó ratificar la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. (Folios 121 al 123).

Por medio de auto de fecha 28 de abril de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la Republica, igualmente, se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 131 al 159).

En fecha 29 de abril de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario recibió oficio Nº DCJ-CAJ Nº 09-009, de fecha 29 de febrero de 2.009, emanado de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual remite una (01) pieza principal constante de ciento setenta y tres (173) folios útiles, contentivo de los antecedentes administrativos de la presente causa. (Folios 160 y 161).

En fecha 26 de mayo de 2.009, el ciudadano abogado G.A.M.H., actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de los recurrentes antes identificados, mediante diligencia consignó cartel de notificación publicado en fecha 18 de mayo de 2.009, en el diario “Últimas Noticias”. (Folios 162 al 164).

En fecha 18 de noviembre de 2.009, los ciudadanos abogados J.O.D.A. y ELOYM M. G.H., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de contestación del recurso contencioso administrativo. (Folios 171 al 199).

En fecha 19 de noviembre de 2.009, el ciudadano abogado G.A.M.H., actuando en su propio nombre otorgó poder apud acta a las ciudadanas abogadas M.V.J.C.F., Y.J.M.H. Y F.E.F., para que de manera conjunta o separada ejerzan la defensa y representación de los derechos e intereses en la presente causa. (Folio 200).

En fecha 19 de noviembre de 2.009, el ciudadano abogado G.A.M.H., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, N.H.D.M., R.L.H.C., Y.M.H. y R.H.H.C., sustituyó en la ciudadana abogadas M.V.J.C.F. e Y.J.M.H., el mandato que le otorgaron los ciudadanos antes identificados, en virtud de la presente sustitución, quedan ampliamente facultadas ambas abogadas para que de manera conjunta o separada ejerzan la plena representación de los derechos e intereses de los mandatarios antes identificados, en la presente causa. (Folio 201).

Por medio de auto de fecha 23 de noviembre de 2.009, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 202).

En fecha 24 de noviembre de 2.009, los ciudadanos abogados J.O.D.A. y ELOYM M. G.H., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 203 al 208).

En fecha 26 de noviembre de 2.009, la ciudadana abogada M.V.J.C.F., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 209 al 215).

En fecha 01 de diciembre de 2.009, la ciudadana abogada Y.J.M.H., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia formulo oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrida en fecha 24 de noviembre de 2.009. (Folios 216 al 218).

Por medio de auto de fecha 15 de diciembre de 2.009, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana abogada M.V.J.C.F., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 26 de noviembre de 2.009. (Folios 219 y 220).

Por auto de fecha 21 de enero de 2010, este tribunal admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos abogados J.O.D.A. y ELOYM M G.H., en sus caracteres de co-apoderados de la parte recurrida, en fecha 24 de noviembre de 2.009. (Folio 276).

En fecha 25 de enero de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijo la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 277).

En fecha 28 de enero de 2.010, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 25 de enero de 2.010. (Folios 278 al 280).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano abogado G.A.M.H., actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de los ciudadanos, N.H.D.M., R.L.H.C., Y.M.H. y R.H.H.C., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 168-08, punto de cuenta 000007, de fecha 18 de marzo de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Fundo Araguatas”, ubicado en el sector Amarilis, Parroquia El Socorro, Municipio El Socorro del estado Guárico, constante de una superficie de mil seiscientos setenta y siete hectáreas con mil noventa y cinco metros cuadrados (1677 ha con 1095 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional El Socorro-S.M.; Sur: Terrenos ocupados por fundo Amarilis; Este: Terrenos ocupados por Fundo La Cerrera y Oeste: Río Honda.

-IV-

ANTECEDENTES

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:

  1. - Que la ciudadana N.H.D.M., es propietaria de un lote de terreno constante de 266,68 hectáreas, la condueña Y.M.H. es propietaria y poseedora de un lote de terreno constante de sesenta y seis hectáreas con sesenta y seis áreas (66, 66 has), y G.A.M.H., es propietario y poseedor de un lote de terreno constante de sesenta y seis hectáreas con sesenta y seis áreas (66, 66 has), dentro del fundo Las Araguatas. Asimismo los ciudadanos N.H.D.M., R.L.H.C. y R.H.H.C., les corresponde en propiedad y posesión la cantidad de sesenta y nueve hectáreas con cincuenta áreas (69,50 has) en el fundo “Las Araguatas”, alinderadas de manera general por el Norte que es su frente, Carretera Nacional El Socorro-S.M.d.I.; Sur: línea o tendido eléctrico de la empresa electrificación del Carona C.A., (EDELCA) y terrenos de los condueños J.A., Nelly, A.M. y R.L.H.C., Este: Líneas que separa el terreno del Dr. Guerrero y terrenos de los mismo condueños citados; y oeste: Terrenos de la Señora F.C.d.V., según consta de la Primera, Cuarta y Sexta Adjudicación del Documento de Partición y Liquidación de Herencia del de cujus J.R.H.G..

  2. - Que en fecha 20 de septiembre de 2.007, se publico en el diario de circulación regional La Prensa, cartel de notificación dirigido a cualquier interesado en su condición de presunto ocupante o propietario del predio denominado Las Araguatas, ubicado en el sector Amarilis, Municipio El Socorro, estado Guárico, haciendo saber que la Oficina Regional de Tierras con ocasión de la denuncia del Presunto estado de Ociosidad de dicho fundo y de la apertura del procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas, se otorgaba el plazo de 8 días hábiles contados a partir de la publicación de dicho cartel que correrán una vez transcurrido 15 días hábiles contados a partir de la publicación en el diario, a los fines de que comparezcan a exponer las razones que los asistan y presentar los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos sobre dicho predio.

  3. - Que el acto administrativo cuestionado contiene vicios de inconstitucionalidad, por cuanto se violaron los derechos constitucionales de las personas que intervienen en el procedimiento administrativo, como lo son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo del cartel de notificación, se evidencia indefectiblemente los lapsos a computar para tal notificación inician desde el día siguiente a la publicación del mismo, ello en el entendido que el cartel publicado en fecha 20 de septiembre de 2.007, en el diario La Prensa del Llano, en tal sentido, es a partir del día 21 de septiembre de 2.007 la fecha cierta para dar inicio al computo de los 15 días hábiles para la notificación de todos los interesados, culminando el mismo en fecha 15 de octubre de 2.007, toda vez que el día 12 de octubre está excluido del computo porque no es día hábil, ambas fechas inclusive, precluido dicho lapso de 15 días hábiles se iniciaría el computo de los 8 días hábiles siguientes para que los interesados comparecieran y formularan sus alegatos al caso, precluyendo este el día 25 de octubre de 2.007, y siendo que el día 24 de octubre de 2.007, los hoy recurrentes presentaron por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, escrito de defensa, alegatos y documentos que sustentan sobre el referido fundo, los cuales fueron recibido por la ciudadana Y.Z., ahora bien ninguno de los escritos de alegatos fueron consignados en el respectivo expediente administrativo, tal y como se demostrara una vez sean agregados los antecedentes administrativos, mas grave aún resulta el hecho que esta supuesta falta de alegatos por parte de cualquier interesado, fue uno de los fundamentos para la decisión del acto administrativo cuya nulidad se pretende, pues al no ser consignado el mencionado escrito a lo antecedentes administrativos, no fue valorados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras al momento de decidir, violentado así el debido proceso y en especial el derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, al no haberse agregado los escritos consignados de manera tempestiva ante la Oficina sustanciadota del expediente, se acarrea necesariamente la nulidad absoluta del acto administrativo objeto del presente recurso, lo cual así pide sea declarado en la definitiva.

  4. - Que referente a la falta de trámites esenciales en el procedimiento administrativo, la importancia del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 35 las dos únicas formas de inicio del mismo son por denuncia motivada por cualquier ciudadano o de oficio por la respectiva Oficina Regional de Tierras, ahora bien no se observa que el fundo denominado “Las Araguatas” nuca fue denunciado como ocioso o incultos, es decir que el acto fundamental que da origen al procedimiento de declaratoria de tierras ociosas (la denuncia) no existió ni existe respecto a dicho fundo, lo que evidentemente vicia de nulidad absoluta al acto administrativo que la declara como tal, y mas grave aun, el auto de apertura de averiguaciones versa sobre el fundo Amarilis, con linderos y cabida totalmente diferente al de fundo Las Araguatas no se apertura averiguación alguna de tierras ociosas. A pesar de lo anterior, no se puede dejar de advertir que el auto de apertura carece de valor legal, pues fue dictado por una autoridad incompetente, toda vez que la llamada por la ley para hacerlo es la Oficina Regional de Tierras, y no la Oficina Seccional de Tierras como efectivamente lo hizo, es decir que esta se extralimito en sus funciones. En conclusión al no haber denuncia de tierras ociosa e incultas sobre el Fundo Las Araguatas, ni auto de apertura de averiguación sobre el mismo fundo, ocurre una prescindencia total y absoluta de fase del procedimiento administrativo, sobre este vicio consagrado en el ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  5. - Que el informe técnico sobre el Fundo Las Araguatas, es necesario y forzoso concluir que este fue subjetivamente elaborado, toda vez que los técnicos adscritos a la Oficina Regional de Tierras arribaron a tales conclusiones sin estudios científicos y metodológicos serios y objetivos que ofrezcan certeza y seguridad en sus dichos, siendo mas grave aun que tales conclusiones fueron tomadas con una sola visita de campo durante la cual supuestamente recorrieron 1.677 has, 1095 m2, configurando de este modo el vicio de falso supuesto de hecho que vicia al acto administrativo cuya nulidad se pretende.

  6. - Que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras al dictar el acto administrativo y ordenar el inicio del procedimiento de rescate, incurre en el vicio administrativo de falso supuesto de derecho, toda vez que tal decisión la toma en función del memorándum de la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Seccional de Tierras de fecha 17 de octubre de 2.007, mediante el cual informa al Coordinador del Área Legal que el Fundo Las Araguatas son terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras según Decreto Ejecutivo Nº 285 de fecha 23 de julio de 1974, publicado en Gaceta Oficial Nº 3.460 de fecha 30 de julio de 1.9744, ahora bien, ciertamente el Ejecutivo Nacional a través del referido Decreto cede o traspasa al antes instituto Agrario Nacional de tierras baldías que se encuentren, entre otros, en el Distrito Zaraza del estado Guárico, igualmente es cierto que en ese momento el municipio El Socorro, en el cual esta ubicado el Fundo Las Araguatas, pertenecía al Distrito Zaraza, pero lo que se es totalmente falso es que dichas tierras del fundo fueron ni son baldías, en tal sentido causa extrañeza que la Oficina de Registro Agrario, sin ningún estudio jurídico ni mucho menos pronunciamiento judicial cambie alegremente la calificación de un fundo de privado a publico, en efecto, el lote de terreno que conforma el Fundo Las Araguatas es propiedad privada de mi persona y mis representados tal como se alegó con anterioridad y se demostrara en el transcurso del juicio, y con esa condición y no de baldía ha sido reconocido desde tiempo atrás tanto por las antiguas Oficinas competentes, tales como la de Catastro de Tierras y Aguas del Ministerio de Agricultura y Tierras, la de Registro de Propiedad Rural del Ministerio de la Producción y del Comercio, como por la misma de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Ministerio de Agricultura y Tierras, las cuales en virtud de los documentos públicos en ellas consignados, reconocían dicho fundo como propiedad privada, siendo otorgadas las mismas durante la vigencia de dicho decreto. Por tanto, estamos en presencia de una flagrante violación al derecho a la defensa, toda vez que la administración publica pretende hacer justicia por sus propios medios, sin acudir as los órganos jurisdiccionales competentes, a los fines de desconocer la propiedad de una inmueble, respalda por documentos públicos debidamente registrados, en suma se le han privado de la garantía de la judicialidad, lo que implica el derecho de acudir a un proceso judicial a los fines de defender la titularidad de la propiedad de un inmueble, la cual se encuentra respaldada por documentos públicos debidamente registrados, y en consecuencia dictando el acto administrativo bajo el falso supuesto de que se está en presencia de tierras baldías y aplicando erróneamente las normas contenidas en el referido Decreto Ley.

  7. - Que el acto administrativo no solo vulnera las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además implica una clara violación del derecho de propiedad de los recurrentes y a dedicarse a la actividad economica de sus preferencia, previstos en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, la mejor prueba de la existencia de esta presunción de violación de derechos fundamentales la constituye la propia Resolución impugnada, donde claramente se evidencia la ausencia de sus alegatos toda vez que expresamente señal que no compareció ninguna persona interesada a exponer los alegatos de defensa que le asisten al caso, en consecuencia no se analizaron los títulos de propiedad consignados y se desconoció sus derechos de propiedad; así como en el capitulo de los hechos, expresamente señala que las denuncias que conforman el expediente son sobre el fundo Amarilis y no hay ninguna sobre el fundo Las Araguatas.

  8. -Que la Oficina Seccional de Tierras de Valle de la Pascua ya dio inicio al procedimiento de rescate y en consecuencia otorgo posesionamiento a un grupo de cooperativas dentro del Fundo Las Araguatas, lo cual configura con claridad el peligro en la demora de la definitiva y va en desmedro de la presunción de buen derecho que sobre la propiedad aducimos y que de resultar gananciosos en la definitiva seria difícil o imposible reparar el daño causado a éste; toda vez que dicha Oficina autorizo a dichos grupos a permanecer dentro del lote de terreno sin resguardar las bienhechurías y actividades agropecuarias que allí realizan los recurrente en su carácter de propietarios; pues la inspección de éstas no se hizo previamente a la entrada de los grupos de personas.

  9. - Que solicita se ordene la inmediata suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en la sesión Nº 168-08, punto de cuenta Nº 007, donde se acordó la declaratoria de Tierras ociosa o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el fundo Las Araguatas, todo ello, en defensa de sus derechos constitucionales y ante las importantes consecuencias jurídicas y fácticas que se derivan de las disposiciones contenidas en la resolución en cuestión.

  10. - Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 167, ordinal 1º, 168 y 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 49, ordinal 1º, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de demandar como en efecto demando la nulidad absoluta del acto administrativo que declaró ocioso o inculto el fundo “Las Araguatas”, acto administrativo esté que fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 18 de marzo de 2.008, sesión Nº 168-08, punto de cuenta Nº 007 el cual ordena en la decisión: Primero: declarar ocioso o inculto. Segundo: aperturar el procedimiento de rescate. Tercero: decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra, todo ello al fundo “Araguatas” plenamente identificado con anterioridad, y sustanciado el procedimiento administrativo en el expediente Nº 0512030497 OI en la Oficina Sectorial de Tierras-Valle de la Pascuas-Guárico, así como ejerció acción de a.c. para que mientras dure la tramitación del presente recurso de nulidad, se ordena la inmediata suspensión de efectos del acto administrativo tantas veces citado.

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

    En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  11. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  12. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

    Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

    En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano abogado G.A.M.H., actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de los ciudadanos, N.H.D.M., R.L.H.C., Y.M.H. y R.H.H.C., contra el Instituto Nacional de Tierras, y que el recurso de nulidad es intentado por la recurrente precisamente contra un acto administrativo emanado de ese ente descentralizado agrario, vale decir, del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Guárico, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

    -VI-

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Argumenta la recurrente, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 168-08, punto de cuenta 000007, de fecha 18 de marzo de 2.008, vale decir, aquel mediante el cual acordó otorgar Declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate, medida cautelar de aseguramiento de la tierra, se encuentra viciado de nulidad, en su criterio de los siguientes vicios:

    1).- De violación a los derechos Constitucionales de la defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 49 ordinal 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    … (omissis)… Que el acto administrativo cuestionado contiene vicios de inconstitucionalidad, por cuanto se violaron los derechos constitucionales de las personas que intervienen en el procedimiento administrativo, como lo son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo del cartel de notificación, se evidencia indefectiblemente los lapsos a computar para tal notificación inician desde el día siguiente a la publicación del mismo, ello en el entendido que el cartel publicado en fecha 20 de septiembre de 2.007, en el diario La Prensa del Llano, en tal sentido, es a partir del día 21 de septiembre de 2.007 la fecha cierta para dar inicio al computo de los 15 días hábiles para la notificación de todos los interesados, culminando el mismo en fecha 15 de octubre de 2.007, toda vez que el día 12 de octubre está excluido del computo porque no es día hábil, ambas fechas inclusive, precluido dicho lapso de 15 días hábiles se iniciaría el computo de los 8 días hábiles siguientes para que los interesados comparecieran y formularan sus alegatos al caso, precluyendo este el día 25 de octubre de 2.007, y siendo que el día 24 de octubre de 2.007, los hoy recurrentes presentaron por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, escrito de defensa, alegatos y documentos que sustentan sobre el referido fundo, los cuales fueron recibido por la ciudadana Y.Z., ahora bien ninguno de los escritos de alegatos fueron consignados en el respectivo expediente administrativo, tal y como se demostrara una vez sean agregados los antecedentes administrativos, mas grave aún resulta el hecho que esta supuesta falta de alegatos por parte de cualquier interesado, fue uno de los fundamentos para la decisión del acto administrativo cuya nulidad se pretende, pues al no ser consignado el mencionado escrito a lo antecedentes administrativos, no fue valorados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras al momento de decidir, violentado así el debido proceso y en especial el derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, al no haberse agregado los escritos consignados de manera tempestiva ante la Oficina sustanciadota del expediente, se acarrea necesariamente la nulidad absoluta del acto administrativo objeto del presente recurso, lo cual así pide sea declarado en la definitiva. … (omissis)…

    .

    2).- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (art. 19.4 LOPA).

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    “… (omissis)…. Que referente a la falta de trámites esenciales en el procedimiento administrativo, la importancia del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 35 las dos únicas formas de inicio del mismo son por denuncia motivada por cualquier ciudadano o de oficio por la respectiva Oficina Regional de Tierras, ahora bien no se observa que el fundo denominado “Las Araguatas” nuca fue denunciado como ocioso o incultos, es decir que el acto fundamental que da origen al procedimiento de declaratoria de tierras ociosas (la denuncia) no existió ni existe respecto a dicho fundo, lo que evidentemente vicia de nulidad absoluta al acto administrativo que la declara como tal, y mas grave aun, el auto de apertura de averiguaciones versa sobre el fundo Amarilis, con linderos y cabida totalmente diferente al de fundo Las Araguatas no se apertura averiguación alguna de tierras ociosas. A pesar de lo anterior, no se puede dejar de advertir que el auto de apertura carece de valor legal, pues fue dictado por una autoridad incompetente, toda vez que la llamada por la ley para hacerlo es la Oficina Regional de Tierras, y no la Oficina Seccional de Tierras como efectivamente lo hizo, es decir que esta se extralimito en sus funciones. en conclusión al no haber denuncia de tierras ociosa e incultas sobre el Fundo Las Araguatas, ni auto de apertura de averiguación sobre el mismo fundo, ocurre una prescindencia total y absoluta de fase del procedimiento administrativo, sobre este vicio consagrado en el ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.… (omissis)…”.

    3).- Del vicio referido al falso supuesto de hecho y de derecho.

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    … (omissis)…. Que el informe técnico sobre el Fundo Las Araguatas, es necesario y forzoso concluir que este fue subjetivamente elaborado, toda vez que los técnicos adscritos a la Oficina Regional de Tierras arribaron a tales conclusiones sin estudios científicos y metodológicos serios y objetivos que ofrezcan certeza y seguridad en sus dichos, siendo mas grave aun que tales conclusiones fueron tomadas con una sola visita de campo durante la cual supuestamente recorrieron 1.677 has, 1095 m2, configurando de este modo el vicio de falso supuesto de hecho que vicia al acto administrativo cuya nulidad se pretende… (omissis)…

    .

    … (omissis)…. Que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras al dictar el acto administrativo y ordenar el inicio del procedimiento de rescate, incurre en el vicio administrativo de falso supuesto de derecho, toda vez que tal decisión la toma en función del memorándum de la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Seccional de Tierras de fecha 17 de octubre de 2.007, mediante el cual informa al Coordinador del Área Legal que el Fundo Las Araguatas son terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras según Decreto Ejecutivo Nº 285 de fecha 23 de julio de 1974, publicado en Gaceta Oficial Nº 3.460 de fecha 30 de julio de 1.9744, ahora bien, ciertamente el Ejecutivo Nacional a través del referido Decreto cede o traspasa al antes instituto Agrario Nacional de tierras baldías que se encuentren, entre otros, en el Distrito Zaraza del estado Guárico, igualmente es cierto que en ese momento el municipio El Socorro, en el cual esta ubicado el Fundo Las Araguatas, pertenecía al Distrito Zaraza, pero lo que se es totalmente falso es que dichas tierras del fundo fueron ni son baldías, en tal sentido causa extrañeza que la Oficina de Registro Agrario, sin ningún estudio jurídico ni mucho menos pronunciamiento judicial cambie alegremente la calificación de un fundo de privado a publico, en efecto, el lote de terreno que conforma el Fundo Las Araguatas es propiedad privada de mi persona y mis representados tal como se alegó con anterioridad y se demostrara en el transcurso del juicio, y con esa condición y no de baldía ha sido reconocido desde tiempo atrás tanto por las antiguas Oficinas competentes, tales como la de Catastro de Tierras y Aguas del Ministerio de Agricultura y Tierras, la de Registro de Propiedad Rural del Ministerio de la Producción y del Comercio, como por la misma de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Ministerio de Agricultura y Tierras, las cuales en virtud de los documentos públicos en ellas consignados, reconocían dicho fundo como propiedad privada, siendo otorgadas las mismas durante la vigencia de dicho decreto. Por tanto, estamos en presencia de una flagrante violación al derecho a la defensa, toda vez que la administración publica pretende hacer justicia por sus propios medios, sin acudir as los órganos jurisdiccionales competentes, a los fines de desconocer la propiedad de una inmueble, respalda por documentos públicos debidamente registrados, en suma se le han privado de la garantía de la judicialidad, lo que implica el derecho de acudir a un proceso judicial a los fines de defender la titularidad de la propiedad de un inmueble, la cual se encuentra respaldada por documentos públicos debidamente registrados, y en consecuencia dictando el acto administrativo bajo el falso supuesto de que se está en presencia de tierras baldías y aplicando erróneamente las normas contenidas en el referido Decreto Ley. … (omissis)…

    .

    3).-De la violación al derecho constitucional de propiedad.

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    … (omissis)… Ello, no solo vulnera las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución; sino que además implica una clara violación de mi derecho y el de mis representados a la propiedad y a dedicarnos a la actividad economica de nuestra preferencia, previstos en los artículos 115 y 112 de la Constitución, respectivamente. La mejor prueba de la existencia de esta presunción de violación de derechos fundamentales la constituye la propia Resolución impugnada, donde claramente se evidencia la ausencia de nuestros alegatos toda vez que expresamente señala que no compareció ninguna persona interesada a exponer los alegatos de defensa que le asisten al caso, en consecuencia no se analizaron los títulos de propiedad consignados y se desconoció nuestro derechos de propiedad; así como en el capitulo de los hechos, expresamente señala que las denuncias que conforman el expediente son sobre el fundo Amarilis, y no hay ninguna sobre el fundo de nuestra propiedad. … (omissis)…

    .

    -VII-

    ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

    Mediante escrito de en fecha 18 de noviembre de 2.009, los ciudadanos abogados J.O.D.A. y ELOYM M. G.H., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, alegaron la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:

    “… (omissis)… Que en fecha 28 de marzo de 2.006, la Asociación Cooperativa L.A., representada por el ciudadano W.L., presento ante la Oficina Regional de Tierras Guárico, denuncia de un lote de terreno ocioso e inculto ubicado en el estado Guárico, el cual riela en el folio 01 de los antecedentes administrativos. Que en fecha 23 de febrero de 2.007, las Cooperativas Manital R.L., y Cooperativa El Caimán 056 R.l., presentaron denuncia de tierras ociosas sobre un lote de terreno denominado Amarilis, ubicado en el sector manital, municipio el Socorro del estado Guárico con una superficie de 1200 ha, el cual riela en el folio 06 de los antecedentes administrativos. Que corre al folio 67 denuncia de tierras ociosas sobre un lote de terreno denominado Amarilis, ubicado en el sector las amarilis, parroquia El Socorro, municipio El Socorro del estado Guárico, con una superficie de 570 ha, de fecha 13 de junio de 2.007, interpuesta por la Cooperativa Tosagua 56 R.L., Rif: J-31201589-6. Que en fecha 05 de marzo de 2007, la Oficina Regional de Tierras Guárico, decide la apertura de la averiguación de la causa administrativa instaurada en virtud de denuncia presentada por las Cooperativas Manital R.L., y Cooperativa El Caimán 056 R.l., sobre un lote de terreno denominado Amarilis, ubicado en el sector las amarilis, parroquia El Socorro, municipio El Socorro del estado Guárico, con una superficie de 1200 ha, de conformidad con el articulo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando en ese mismo acta la emisión de los pronunciamientos procedentes por parte de las coordinaciones adscritas a la Oficina Regional de Tierras Guárico a propósito de la sustanciación administrativa. Que riela inserto al folio 141 de expediente, cartel de notificación publicación en el diario La Prensa de San Juan de los Morros, de circulación Regional, de fecha 20 de septiembre de 2007, a los fines de que cualquier interesado comparezca y exponga las razones que le asisten en la defensa de sus derechos e intereses, y se entenderán por notificados transcurridos que sean 15 días hábiles, contados a partir de la respectiva de la publicación, y vencido el lapso anterior, comenzará el lapso de 8 días hábiles para presentar pruebas y alegatos que a su vez tengan, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que corre al folio 144 de los antecedentes administrativo, informe de Registro Agrario emitido por el Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Guarico en fecha 17 de octubre de 2.007, realizado con referencia al lote de terreno denominado Araguatas, del cual se desprende lo siguiente: “son terrenos de propiedad del Instituto Nacional de Tierras INTI, según Decreto Ejecutivo Nº 285 de fecha 23 de julio de 1974, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.460 de fecha 30 de julio de 1974”. Que se evidencia que en el procedimiento administrativo finalizado con la decisión del directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se declaró procedente la declaratoria de tierras ociosas sobre el lote denominado Las Araguatas, constante de una superficie de mil seiscientos setenta y siete hectáreas con mil noventa y cinco metros cuadrados (1.677 ha con 1.095 m2) fue debidamente garantizado el derecho a la defensa a los hoy recurrentes, tal y como lo prueba la publicación del cartel de notificación publicado en el Diario La Prensa de San Juan de los Morros, de circulación regional, dirigido a “…cualquier interesado en su condición de presunto ocupante o propietario…”, había cuenta de no haber comparecido por ante la Oficina Sectorial de Tierras de Valle de la Pascua interesado alguno en la oportunidad legal correspondiente para exponer sus alegatos y defensas, cumpliéndose así con la obligación constitucional de poner en conocimiento a cualquier interesado del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas iniciado por la Oficina Seccional de Tierras de valle de la Pascua del estado Guárico, en consecuencia, se ha garantizado y respetados los principios constitucionales y legales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, así solicitó sea declarado. Que de la presunta violación de los articulo 49 ordinal 1º y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 38 y 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto a la supuesta indefensión en sede administrativa por parte del Instituto Nacional de Tierras, consta del expediente administrativo un Cartel de Notificación publicado en el Diario La Prensa de San Juan de los Morros, de circulación regional de fecha 20 de septiembre de 2.007, mediante el cual la Oficina Regional Agraria notificó a cualquier interesado a comparecer y exponer las razones que le hubieren asistido en la defensa de sus derechos e intereses, notificación que se materializo una vez transcurridos 8 días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación para presentar pruebas y alegatos que hubieren considerado pertinentes en la defensa de sus intereses, tal y como lo establece el articulo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante lo anterior, y haber tenido el recurrente conocimiento, con suficiente antelación de la apertura del procedimiento administrativo, dejo precluir esta oportunidad legal no compareciendo por ante la Oficina Seccional de Valle de la Pascua en el lapso legal establecido, vencido el mismo en fecha 23 de octubre de 2.007 para hacerse parte en el mismo y presentar los alegatos y pruebas pertinentes en su defensa, mal puede entonces alegar el recurrente que fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso cuando no ejerció sus derechos en el procedimiento administrativo de marras, es por lo que solicito se desestime el presente alegato por infundado. Que de la falta de tramites esenciales en el procedimiento administrativo alegado por la recurrente en su escrito, es importante destacar que las denuncias de tierras o incultas presentadas en los formatos o planillas diseñados en el Instituto Nacional de Tierras, para tal fin constituyen actos de mero tramite en la formación de la voluntad administrativa a ser corroborados y verificados por el órgano administrativo en el predio inicialmente denunciado por los particular por medio de sus técnicos adscritos a la Oficina Regional respectiva, de tal suerte que, una vez formuladas dichas denuncias la respectiva Oficina Regional decide apertura de la averiguación ordenando la elaboración de un informe técnico, puede observarse que estas denuncias no se presentan con la precisión técnica requerida para la ubicación geoespacial del lote de terreno denunciado, pues los denunciantes, en su mayoría de profesión pequeños agroproductores no poseen el dominio técnico propio de un ingeniero o un topógrafo, labor que corresponde en todo caso al ente agrario regional a través de su personal técnico adscrito al hacerse presente posteriormente en el predio denunciado y verificar con el instrumental técnico del cual dispone las coordenadas de ubicación respectivas. De esta manera la ubicación precisa, técnicamente determinada, queda contenida en el informe técnico a elaborarse por dichos técnicos, determinándose igualmente los verdaderos nombres de los lotes denunciados, que como en caso de marras resulto ser fundo las Araguatas y no Amarilis como genéricamente fue denunciado, pues esa es la denominación del sector en el cual se incluye Las Araguatas, es por lo anterior expuesto solicitó se deseche esta denuncia. Que en cuanto a la incompetencia por parte de la Oficina Seccional de Tierras de Valle de la Pascua, alegado por la recurrente, dichas oficinas son creadas como una propuesta organizacional que se deriva de la necesidad que tiene el Instituto Nacional de Tierras de Convertirse en una institución sólida y consolidada, además de llevar a cabo sus funciones con mayor eficacia y eficiencia y dar respuesta a los campesinos en todo el territorio nacional, así como también la consecución de los objetivos establecidos en los artículos 305, 306, 307 de la Constitución y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de esta forma, dada la gran distancia que media entre la Oficina Seccional de Valle de la Pascua y la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo es que luce lógico que el acto apertura del acto administrativo sea dictado en la Oficina Seccional de Valle de la Pascua, dada la inmediación que debe privar en estos actos de tramite en la formación de estos actos administrativos contenidos en la Ley especial agraria, en base a lo anteriormente expuesto solicitó se desestime la presente denuncia. Que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y derecho el acto alegado y atribuidos por el recurrente al contenido del informe técnico aduciendo que el mismo no obedece a los lineamientos técnicos del reglamento parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es menester mencionar que, constituye obligación para todo el personal de técnicos e ingenieros adscritos al INTI que realiza labores de inspección técnica con motivo de los diversos procedimientos administrativos contemplados en la Ley especial agraria el apegarse precisamente a es instrumento técnico-legal para establecer la clasificación del tipo de rubros por tipo de suelos, clasificación contenida en una tabla clasificación del articulo 13 de dicho reglamento, así como la caracterización de las clases de suelos venezolanos, clasificación contenida en tabla clasificatoria del articulo 21 ejusdem, entre otros particulares a considerar en la elaboración de sus informes técnicos de inspección y aplicados, en el caso de marras al fundo Las Araguatas, es precisamente en apego al Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que los técnicos del INTI-Guárico detectaron la infrautilización del fundo Las Araguatas, por lo que el vicio de falso supuesto de hecho debe quedar desechado al constatarse in situ la improductividad realidad del predio inspeccionado de acuerdo al tipo de suelo, hecho tomado para dictar el acto administrativo de marras. Que alega el recurrente el falso supuesto de derecho en el cual incurre el Instituto Nacional de Tierras al dictar el inicio del procedimiento de rescate, se evidencia que durante la sustanciación del expediente administrativo la Coordinación de Registro Agrario de la Oficina Seccional de Tierras de Valle de la Pascua, informo que el sector al cual pertenece el Fundo Las Araguatas es propiedad del INTI según Decreto Ejecutivo Nº 285 de fecha 23 de julio de 1.974, publicado en gaceta Oficial Nº 30.460 de fecha 30 julio de 1.974, pues tal conocimiento deviene de la documentación que reposa en dichas oficinas, no reposando en el expediente administrativo documentación alguna que desvirtué la titulariza atribuida al antiguo IAN, hoy propiedad del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, condición sine qua non para dictar el procedimiento de inicio de rescate de tierras contemplado el capitulo VII del titulo II ejusdem, al iniciarse el procedimiento de rescate de tierras sobre el predio de marras, en aval del desarrollo rural integral y sustentable del país y en aras de la incorporación de las agrupaciones campesinas al proceso productivo, dicte en el marco del procedimiento de rescate previsto en los articulo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de lo anterior se desprende la forma indubitable que el legislador autorizo al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, para dictar medidas cautelares de aseguramiento de las tierras susceptibles de rescate, siempre que estas guarden finalidad con el objeto del referido procedimiento y se fundamenten en el carácter improductivo o infrautilizado de las tierras, en consecuencia solicitó se desestime tal alegato. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicitó: Primero: Solicitó que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho con todos los pronunciamiento de ley, en definitiva; Segundo: Solicito declare sin lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia en la sentencia definitiva que ponga fin al procedimiento. ... (omissis)…”.

    -VIII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así pues, realizadas las precisiones anteriores, quien decide pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito de la causa elevada al conocimiento de este sentenciador, y en tal sentido observa, en cuanto al alegato esgrimido por la recurrente, referido a que el acto hoy impugnado en nulidad viola de manera flagrante las garantías constitucionales de los recurrentes, especialmente aquellas referidas al debido proceso y al derecho a la defensa, previstas sancionadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido quien decide observa, lo establecido por la recurrente en su escrito recursivo, a saber:

    …(omissis)…Que el acto administrativo cuestionado contiene vicios de inconstitucionalidad, por cuanto se violaron los derechos constitucionales de las personas que intervienen en el procedimiento administrativo, como lo son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo del cartel de notificación, se evidencia indefectiblemente los lapsos a computar para tal notificación inician desde el día siguiente a la publicación del mismo, ello en el entendido que el cartel publicado en fecha 20 de septiembre de 2.007, en el diario La Prensa del Llano, en tal sentido, es a partir del día 21 de septiembre de 2.007 la fecha cierta para dar inicio al computo de los 15 días hábiles para la notificación de todos los interesados, culminando el mismo en fecha 15 de octubre de 2.007, toda vez que el día 12 de octubre está excluido del computo porque no es día hábil, ambas fechas inclusive, precluido dicho lapso de 15 días hábiles se iniciaría el computo de los 8 días hábiles siguientes para que los interesados comparecieran y formularan sus alegatos al caso, precluyendo este el día 25 de octubre de 2.007, y siendo que el día 24 de octubre de 2.007, los hoy recurrentes presentaron por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, escrito de defensa, alegatos y documentos que sustentan sobre el referido fundo, los cuales fueron recibido por la ciudadana Y.Z., ahora bien ninguno de los escritos de alegatos fueron consignados en el respectivo expediente administrativo, tal y como se demostrara una vez sean agregados los antecedentes administrativos, mas grave aún resulta el hecho que esta supuesta falta de alegatos por parte de cualquier interesado, fue uno de los fundamentos para la decisión del acto administrativo cuya nulidad se pretende, pues al no ser consignado el mencionado escrito a lo antecedentes administrativos, no fue valorados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras al momento de decidir, violentado así el debido proceso y en especial el derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, al no haberse agregado los escritos consignados de manera tempestiva ante la Oficina sustanciadota del expediente, se acarrea necesariamente la nulidad absoluta del acto administrativo objeto del presente recurso, lo cual así pide sea declarado en la definitiva. … (omissis)…

    .

    Ahora bien, de tales alegaciones se desprende, que la actora fundamenta su defensa, en el hecho, que a su decir, se violaron los derechos constitucionales de las personas que intervienen en el procedimiento administrativo, como lo son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de no haberse incorporado en el iter procedimental administrativo, los escritos alegatorios presentados por dichas partes en tiempo válido para ello. Así mismo prosigue la recurrente exponiendo, que tal situación se configura, en función a la inobservancia por parte de la hoy recurrida, de la obligatoriedad que esta tenía de incorporar al expediente administrativo los escritos defensivos interpuestos por los hoy recurrentes, a los fines que el acto administrativo resultante se dictase en conocimiento cierto de tales alegaciones, todo, con el objeto de salvaguardar eficazmente las garantías constitucionales antes reseñadas, vale decir, las referidas al debido proceso y el derecho a la defensa.

    En tal sentido y a los fines de desarrollar su línea argumentativa, la recurrente en nulidad estableció, que el cartel notificatorio en cuestión preveía la observancia de dos (02) lapsos procesales claramente definidos, vale decir, uno constante de quince (15) días hábiles calendario, referido al lapso procesal previsto para que se perfeccionase la notificación de “cualquier interesado en su condición de ocupante o propietario”; y un segundo lapso procesal constante de ocho (08) días hábiles calendario, establecido para que esos “interesados” ya legalmente notificados de la existencia del procedimiento administrativo en cuestión, ejercieren las alegaciones y defensas que a bien quisieren interponer por ante la autoridad administrativa, a los fines de salvaguardar bien y fielmente los derechos que eventualmente considerasen conculcados por el actuar administrativo.

    En tal sentido prosigue la recurrente exponiendo, que tales lapsos procesales se iniciaron, en lo que al primero de ellos se refiere, vale decir, el de quince (15) días hábiles calendario, al día hábil siguiente a la publicación del cartel en cuestión, y siendo el caso que dicho cartel se publicó el día 20 de septiembre de 2.007, el mismo se inició en fecha 21 de septiembre de 2.007, feneciendo el día 11 de octubre del mismo año.

    Ahora bien, fenecido éste, vale decir, el lapso primario de 15 días hábiles calendario, el cual, tal y como se estableció en precedencia se extinguió en fecha 11 de octubre de 2.007, se iniciaría, de pleno derecho, el computo de los ocho (08) días hábiles establecidos para que los interesados comparecieran y formularan sus alegatos defensorios en vía administrativa, iniciándose este el día 15 de octubre de 2.007, por ser este el día hábil siguiente al 11 de octubre de 2.007, día en que, como se estableció up supra, feneció el lapso primario de quince (15) días hábiles de notificación, terminando de computarse dicho lapso de ocho (08) días hábiles calendario, a decir de la recurrente, en fecha 25 de octubre de 2.007.

    Ahora bien, establecido lo anterior y en atención a la función nomofiláctica que siempre deben procurar los juzgados de la República en sus decisiones judiciales, aunado al hecho que los lapsos procesales versan sobre estricto orden público y a los fines de determinar o no la procedencia del vicio denunciado, quien decide observa lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:

    Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

    Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.

    Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.

    El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente. (Subrayado de este tribunal).

    Ahora bien, del texto normativo especial antes reseñado se desprende, entre otras consideraciones de interés procesal, que en los procedimientos administrativos, los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación; todo en el entendido, que los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente por días hábiles calendario, vale decir, de lunes a viernes, exceptuando feriados nacionales.

    Así pues, es el caso, que del cómputo realizado por este sentenciador se desprende, de forma inequívoca, que el lapso de 15 días hábiles a que se refiere el precitado cartel de notificación, inició el día 21 de septiembre de 2.007 y feneció el día 11 de octubre de 2.007, tal y como acertadamente lo computa la actora en su escrito libelado, más sin embargo determina quien decide, que yerra esta parte al determinar que el posterior lapso procesal de ocho (08) días hábiles calendario para la interposición alegatoria, feneció el día 25 de octubre de 2.007, pues tal y como lo ha computado este sentenciador, dicho lapso alegatorio se inició al día hábil siguiente al fenecimiento del lapso de quince (15) días hábiles primario, vale decir, inició el día lunes 15 de octubre de 2.007, pues debía excluirse de dicho cómputo, el día viernes 12 de octubre de 2.007, por ser este un día de los calificados como “feriados nacionales”, por lo cual dicho lapso procesal transcurrió de la manera siguiente: lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23 y miércoles 24 de septiembre de 2.007, siendo este último el día de preclusión de dicho lapso, y no el día jueves 25, como inexactamente lo señala la actora en su escrito recursivo, siendo tal situación, vale decir, la determinación efectiva del computo de los lapsos procesales aquí establecidos, una situación de estricto orden público procesal agrario.

    Ahora bien, no obstante a lo anterior observa quien decide, que riela a las actas procesales que conforman el presente expediente, (ver folios 87 al 101 del expediente principal) que el día 24 de octubre de 2.007, último día hábil para ello conforme al computo antes expuesto, los hoy recurrentes, presentaron por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, una serie de escritos, alegatos y documentos que sustentaban sus alegaciones defensivas sobre el referido procedimiento administrativo, los cuales, tal y como ha quedado demostrado en autos, fueron recibidos por la funcionaria Y.Z., funcionaria adscrita a la ORT del estado Guárico, plasmándole a todos y cada uno de ellos firma autógrafa, hora, fecha y sello húmedo de identificación administrativa de dicha oficina administrativa regional.

    Tal situación es corroborada por quien aquí decide, en virtud de observar las probanza consignadas por la hoy recurrente al efecto, vale decir, el escrito consignado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, por la ciudadana N.H.d.M., en fecha 24 de octubre de 2.007, marcado con la letra “G”; el escrito consignado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, por los ciudadanos Y.M.H. y G.A.M.H., en fecha 24 de octubre de 2.007, marcado con la letra “H”; el escrito consignado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, por el ciudadano R.H.H., en fecha 23 de octubre de 2.007, marcado con la letra “I”; el escrito consignado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, por la ciudadana R.L.H.C., en fecha 24 de octubre de 2.007, marcado con la letra “J”; probanzas estas que resultan a juicio de quien aquí decide, demostrativas de la interposición de tales escritos por ante la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras-Guárico, en las fechas allí reseñadas, con lo cual queda en evidencia su tempestividad en el marco de la sustanciación del expediente administrativo en cuestión.

    Ahora bien, es el caso, que ninguno de estos escritos válida y tempestivamente interpuestos por ante la ORT Guárico, fueron agregados por el Instituto Nacional de Tierras en los respectivos antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa contenciosa administrativa, siendo tal situación, vale decir, la supuesta falta de alegatos defensivos por parte de cualquier interesado, uno de los argumentos fundamentales para calificar como ocioso o inculto el fundo agropecuario sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo, quedando a juicio de este sentenciador en absoluta evidencia, que con tal accionar omisivo, la recurrida Instituto Nacional de Tierras violentó a todas luces, las garantías constitucionales al debido proceso y en especial el derecho a la defensa que asistían y asisten efectivamente a la hoy recurrente, vale decir, aquellas consagradas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, al no haberse agregado los escritos consignados de manera tempestiva ante la Oficina sustanciadora del expediente, los mismos no fueron tomados en cuenta para la formulación analítica de la decisión administrativa hoy recurrida en nulidad, situación esta, que la vicia de nulidad absoluta, máxime, cuando de la revisión realizada por este sentenciador a las actas procesales que conforman los antecedentes administrativos se desprende, que ya para el día 19 de octubre de 2.007, vale decir, a tres (03) días de fenecer el lapso alegatorio tantas veces reseñado en este fallo, ya la Consultoría Jurídica de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras-Guárico, había recomendado declarar ocioso o inculto el predio en cuestión, y para el día 22 de octubre de 2.007, vale decir, a dos (02) días de fenecer el lapso alegatorio en cuestión, el Directorio Regional de la misma Oficina Regional de Tierras-Guárico, había recomendado, igualmente, declarar ocioso o inculto dicho predio (ver folios 145 al 149, ambos inclusive, de los antecedentes administrativos), situación que conjunta o individualmente considerada, refuerza con creces la comisión de las violaciones constitucionales alegadas y formuladas por la actora recurrente. Y así se decide.

    En consecuencia, y en virtud de la comprobación judicial de la comisión de las violaciones constitucionales a las garantías fundamentales supra reseñadas, y siendo el caso, que las mismas determinan la nulidad absoluta del acto aquí recurrido, es por lo que este sentenciador considera inoficioso pasar a resolver el resto de las impugnaciones realizadas por la actora recurrente en su escrito libelado.

    En torno a lo precedentemente expuesto y en atención a todos y cada uno de los análisis realizados por este sentenciador para desestimar todos y cada uno de los vicios alegados por la recurrente, quien decide forzosamente declara con lugar, el recurso de nulidad propuesto por el ciudadano abogado G.A.M.H., actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de los ciudadanos, N.H.D.M., R.L.H.C., Y.M.H. y R.H.H.C., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 168-08, punto de cuenta 000007, de fecha 18 de marzo de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Fundo Araguatas”, ubicado en el sector Amarilis, Parroquia El Socorro, Municipio El Socorro del estado Guárico, constante de una superficie de mil seiscientos setenta y siete hectáreas con mil noventa y cinco metros cuadrados (1677 ha con 1095 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional El Socorro-S.M.; Sur: Terrenos ocupados por fundo Amarilis; Este: Terrenos ocupados por Fundo La Cerrera y Oeste: Río Honda, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y en consecuencia se declara la ilegalidad del acto administrativo aquí impugnado. Y así se decide

    -IX-

    DECISIÓN

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso de nulidad, propuesto por el ciudadano abogado G.A.M.H., actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de los ciudadanos, N.H.D.M., R.L.H.C., Y.M.H. y R.H.H.C., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 168-08, punto de cuenta 000007, de fecha 18 de marzo de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Fundo Araguatas”, ubicado en el sector Amarilis, Parroquia El Socorro, Municipio El Socorro del estado Guárico, constante de una superficie de mil seiscientos setenta y siete hectáreas con mil noventa y cinco metros cuadrados (1677 ha con 1095 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional El Socorro-S.M.; Sur: Terrenos ocupados por fundo Amarilis; Este: Terrenos ocupados por Fundo La Cerrera y Oeste: Río Honda. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declaran procedentes las alegaciones de la recurrente, referidas a que el acto hoy impugnado en nulidad violó de manera flagrante las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, previstas sancionadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo. Líbrense oficios. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Expediente N° 2.008-CA-5.148

HGB/ja

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