Decisión nº 1096 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que el ciudadano G.A.L.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.500.245 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio M.P.P. adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, intentó demanda de OFERTA DE PENSIÓN ALIMENTARIA, contra de la ciudadana YIRLA J.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.760.745, del mismo domicilio, a favor del n.G.J.L.O.; siendo el caso que el demandante deseaba establecer de manera voluntaria un régimen de Obligación Alimentaria para cumplir con su deber de padre, ofreciendo la cantidad de Bs.40.000 mensuales.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2003, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 20 de Noviembre de 2003, se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado.

En fecha 09 de diciembre de 2003, por medio de acta el alguacil de este Tribunal expuso que acudió a citar a la ciudadana YIRLA OCHOA TORRES, la cual se negó a firmar.

En fecha 05 de Febrero de 2004, por medio de diligencia la parte actora consignó cheques por Bs. 40.000 a favor de sus hijos, a fin de que sea aperturada una cuenta de ahorros. Y el Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2004 ordenó abrir una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, de acuerdo a lo solicitado.

En fecha 01 de Abril de 2004, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal librar boleta de Notificación a la ciudadana demandada.

En fecha 02 de Abril de 2004, este Tribunal ordenó librar boletas de notificación a la ciudadana demandada.

En fecha 31 de Mayo de 2004, se traslado la secretaria del tribunal a la residencia de la ciudadana YIRLA OCHOA TORRES, con el fin de notificarla cumpliendo con las formalidades del articulo 218 del código de Procedimiento Civil.

Siendo el acto de contestación a la demanda el día 03-06-2004, la referida ciudadana no dio contestación a la presente demanda, operando en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces la demandada desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta.

En fecha 03 de Junio de 2004, se llevó a cabo el acto conciliatorio estando presente la parte actora y no estando presente la parte demandada.

En fecha 17 de Junio de 2004, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas.

En fecha 17 de Junio de 2004, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en esa misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

- Corre al folio tres (03), de este expediente copia certificada del acta de nacimiento del n.G.J.L.O., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De esto se evidencia el vinculo filial que existe entre los ciudadanos G.A.L.J. Y YIRLA J.O.T. con el menor G.J.L.O..

- Corre a los folios del veintidós (22) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes.

- Corre a los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive informe emanado de la oficina de Trabajo Social Adscrita al presente Tribunal, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el perfil socioeconómico que poseen las partes integrantes del presente proceso así como la capacidad económica del ciudadano demandante.

-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos la demandada no compareció ante esta Sala de Juicio, ni destruido la confesión ficta operada en su contra, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano G.A.L.J., en contra de la ciudadana YIRLA J.O.T., a favor del n.G.J.L.O. antes identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos, y la capacidad económica de la parte, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un quinto (1/5) de Salario minimo mensual que devenga el ciudadano G.L., en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 321.235,oo) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano G.L. es de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE bolívares (Bs. 67.247,oo) mensuales como trabajador de comercio informal Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Pensión Alimentaria. En el mes de Septiembre a fin de cubrir los gastos de Utiles Escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un quinto (1/5) de Salario mínimo, lo que significa la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE bolívares (Bs. 67.247,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN QUINTO (1/5) de salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.A.,

Abog. A.B.B.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/e.a

Exp. 4296

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