Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

San J.B., 23 de octubre de 2014

204° Y 155°

ASUNTO: Q-1030-14

QUERELLANTE: G.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.432.891, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.454.

QUERELLADO: SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), adscrito a la Vice-Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Revisión de la Pensión de Jubilación).

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 20 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.454, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº V-3.432.891, de este domicilio, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión de la Pensión de Jubilación) contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), adscrito a la Vice-Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

II

LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión de la Pensión de Jubilación), le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:

ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 6)…. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

.

No obstante este Juzgado Superior procede a seguir a.s.c. aplicando las normas supletorias aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así las cosas pasa a examinar lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo del presente recurso y al respecto observa:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

Por ello, vista la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia Laboral.

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.

La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

Así pues, tenemos que la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Ahora bien, el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es de la Administración Pública Nacional, cuyo personal goza del carácter de funcionario público por lo tanto, a los efectos de precisar cuál es el tribunal competente para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales interpuestos contra los actos emanados de dicho órgano, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: La pretensión de la parte querellante es que este Juzgado se pronuncie con respecto al fondo de su solicitud mediante el articulo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el articulo 5 del Régimen Especial para la Jubilación del Personal Policial de la DISIP, donde se tome en cuenta para la revisión y ajuste de la pensión de jubilación con el rango de COMISARIO, razón por la cual, la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece, en su Artículo 1º, lo siguiente:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…

Del mismo modo, el Artículo 93 eiusdem, atribuye de manera expresa la competencia para conocer las relaciones de empleo público entre funcionarios públicos y las administraciones municipales a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, al señalar:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, (…)

Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (SEBIN), esta ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, Unidad Político Territorial donde no se encuentra este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y no tiene asignada su competencia territorial, por lo que no es competente por el territorio. Así se declara.

En razón de lo cual, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, como Tribunales funcionariales de la circunscripción judicial del lugar donde hubieren ocurrido los hechos que dieron motivo a la controversia o bien donde tenga la sede el órgano o ente al cual se encuentre vinculado el accionante, como funcionario al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, a los cuales en virtud del principio del juez natural, les compete el conocimiento de los asuntos como el presente.

Así las cosas, considera necesario quien suscribe traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 25 de fecha 08 de mayo de 2012 (Caso: MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.), que señala:

…. En este orden de ideas, bajo una interpretación consecuente de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), relativa a la competencia por el territorio de los tribunales contencioso administrativos ubicados en el lugar donde se dictó el acto, para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por un ente público, esta Sala, es del criterio que, si bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de junio de 2010, ello es óbice para que sea aplicada la doctrina de esta Sala Plena, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo.

En cuanto a la competencia por el territorio, observa este tribunal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 15, señala las regiones en que está delimitada la competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber: Región Capital, Región Centro-Occidental y Región Nor-Oriental. Asimismo, prevé los artículos 18 y 21 de la referida Ley, “que en cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal” y “que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso administrativa serán unipersonales”; sin embargo, no se prevé disposición en cuanto a las reglas atributivas de dicha competencia, es decir, si está determinada por la jurisdicción correspondiente al lugar donde se dictó el acto.

Así las cosas observa quien suscribe que el ciudadano G.A.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-3.432.891, en fecha 15 de abril de 1997, le fue concedido el Beneficio de Jubilación, con el Rango de Comisario del Citado Instituto, cuya sede principal se encuentra en el llamado Helicoide, de la ciudad de Caracas Distrito Capital, razón de lo cual aplica este operador de justicia la doctrina de la Sala Plena, antes señalada, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el recurrente en su escrito de solicitud señala: “…Con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación), contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (SEBIN), es por ello que habiendo el querellante ejercido el cargo de Comisario/General del Citado Instituto, no señalando con exactitud la dependencia u oficina en la cual ocupo el mencionado cargo, y ha sabiendas para quien suscribe que cuya sede principal de las instituciones de ese organismo se encuentra ubicada en el Helicoide, de la ciudad de Caracas Distrito Capital, evidenciándose que no corresponde a este Juzgado por la competencia territorial, conocer de la presente causa, ya que el lugar donde se encuentra en la misma Sede del SEBIN, es la del Distrito Capital, por lo que se evidencia que esta fuera de la Competencia Territorial de este Juzgado Superior Estadal, correspondiéndole la misma a los Juzgados Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia compete conocer por el territorio a los Tribunales ut supra señalados. Y así se establece

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Ser INCOMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Funcionarial (Revisión de la Pensión de Jubilación) interpuesto por el abogado en ejercicio J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.454, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.432.891, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), adscrito a la Vice-Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declina la competencia por el Territorio al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que por distribución le corresponda.

TERCERO

SE ORDENA la remisión del presente expediente a los JUZGADOS SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San J.B., a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2014, Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. H.B.F.

LA SECRETARIA

Abg. JULIETA SALAZAR BRITO

Exp. Nº Q-1030-14

HBF/jmsb/cesj

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