Decisión nº 063-2008 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2007-000421.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: G.A.F.O., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.440.857, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo; sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A. y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de Diciembre de 1975, bajo el No.58, Tomo 116-A, y el día 18 de Diciembre de 1975, bajo el No.56, Tomo 116-A respectivamente.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 27 de febrero de 2007, el profesional del Derecho Y.G., titular de la cédula de identidad No. V-13.878.170, inscrito en el IPSA bajo la matrícula 85.253, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.A.F.O., antes identificado, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES, y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 02 de marzo de 2007, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, más ocho (8) días de término de la distancia, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. De igual modo se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República, y la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos.

Posteriormente, en fecha doce (12) de diciembre de 2007 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 31); la misma fue prolongada para los días: 04/12/2007; 15/01/2008, 07/02/2008, fecha esta en la cual al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de Audiencia Preliminar (folio 41).

El día 14 de febrero de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folio 56); y el día 18 de febrero hogaño, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo.

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 28 de febrero de 2008, ese mismo día se le dio entrada, y se abocó a su conocimiento el ciudadano Juez que regenta este Tribunal de Juicio, ordenándose la realización de los trámites procedimentales correspondientes (folio 67). Se fijó la Audiencia Oral Pública de Juicio (folio 68), y se providenciaron los escritos de prueba (folio 69 y ss.).

En fecha trece (13) de agosto de 2008, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, prolongándose la misma para el día 30/09/2008, fecha en la cual se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral. Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano G.A.F.O., a través de su representación forense el profesional del Derecho Y.G., antes identificado, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 26/08/1997 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente denominada CORPOVEN, S.A.; y quien es sucesora a título universal de las empresas MARAVEN, S.A y LAGOVEN, S.A., en virtud de fusión por absorción de estas últimas por CORPOVEN, S.A.

Que desempeñó como último cargo el de “Analista Control Financiero en Negocios de Producción en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A. en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Centro Petrolero en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia” y bajo dicho cargo le correspondía “la revisión de los Estados Financieros de los Convenios de Producción” (vuelto del folio 1).

Que cumplía el Horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales (vuelto del folio 1).

Que el salario básico mensual era de Bs. 1.422.400,oo hoy Bs. F. 1.422,40, más un Bono Compensatorio de Bs. 72.000,oo, hoy Bs. F.72,oo.

Que en fecha 27 de enero de 2003, la empresa demandada procedió a despedir al demandante; y que no obstante, que al término de toda relación laboral, el patrono se encuentra obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes, en el caso de autos, culminada la relación la demandada no le ha cancelado al actor los derechos laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo que le corresponden “tales como la Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencidos (sic) y Fraccionado Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado o Terminación de la Relación de Trabajo por parte de la Empresa, éste último concepto, en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado.” (Vuelto del folio 1).

Distinguido como “CAPÍTULO II” denominado “DEL OBJETO DE LA DEMANDA” hace los siguientes señalamientos:

Que hasta la fecha de la presentación de la demanda han resultado infructuosas todas las gestiones que ha realizado para el pago de los conceptos laborales derivados de la terminación de la relación laboral, y en tal sentido procede a demandar a PDVSA PETRÓLEO, S.A. para que reconozca y pague lo que adeuda al accionante, o en su defecto, a ello sea condenada, por los conceptos y cantidades señalados en este capítulo, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), la Ley Orgánica del Trabajo y en las normas, políticas y demás beneficios establecidos para los empleados de la empresa en referencia, inclusive por el uso y la costumbre.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio señaló que se intentó calificación de despido, y de la cual se emitió sentencia declarativa de la perención en fecha 30/11/2007, y en tal sentido, no se ha producido la prescripción toda vez que la presente demanda se intentó antes de que pasara el año, concretamente en fecha 27/02/2007.

Que el salario integral que devengaba se encuentra constituido por la sumatoria del salario básico mensual de Bs.1.422.400,oo, más Bs.72.000,oo por concepto de Ayuda de Ciudad, para un salario normal de Bs.1.494.400,oo mensuales, que equivalen a Bs.49.813,33 diarios. Que adicionalmente a ese salario, se ha de sumarle la alícuota diaria de bono vacacional, y siendo que le correspondían 45 días por año, ello da 3,75 días por mes o lo que es lo mismo la cantidad de Bs.186.800,oo mensuales o Bs.6.226,67 que constituye la incidencia del bono vacacional en el salario integral. Que el último monto sumado al salario normal arroja la cantidad de Bs.56.040,oo.

Que además ha de adicionarse lo pertinente a la incidencia de las utilidades, y le correspondían 120 días, y dan una incidencia diaria de Bs.16.604,44 que sumado a la cantidad acumulada de Bs.56.040,oo (salario normal más alícuota de bono vacacional), da el monto de Bs.72.644,44 (hoy Bs.F.72,60), que constituye el salario integral diario.

Que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. para que le pague los conceptos y montos siguientes:

  1. Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 LOT, abarcando el período que va desde el 19/06/1997, cuando entra en vigencia la actual Ley, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, lo que da la cantidad de Bs. 26.515.222,22 (hoy Bs.F.26.515,22), producto de multiplicar cinco días por mes por el salario integral diario de Bs. 72.644,44 (hoy Bs.F. 72,60). De igual manera, conforme al literal “c” del mismo artículo 108, reclama los intereses y la capitalización de los mismos mes a mes “hasta la ejecución definitiva del fallo que (le) reconozca dichos pagos, calculados en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.” (Vuelto del folio 3).

  2. Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Señala que la empresa demandada otorga a sus trabajadores 30 días continuos remunerados de vacaciones anuales, y adicionalmente 45 días del salario. Que en tal sentido, reclama 30 días de vacaciones vencidas al 26/08/2002, vale decir, la cantidad de Bs. 1.494.400,oo (hoy Bs.F.1.494,40), producto de multiplicar la cantidad de 30 días por el salario normal diario de Bs.49.813,33, esto conforme a los artículos 219 y 224 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa.

  3. Bono Vacacional Vencido. Reclama la cantidad de 45 días de bono vacacional, esto conforme a los artículos 223 y 224 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, por las vacaciones vencidas al 26/08/2002, y no disfrutadas efectivamente por el demandante, todo por el monto de Bs. 2.241.600,oo (hoy Bs.F.2.241,60), a razón de multiplicar el salario diario de Bs. 49.813,33 por 45 días.

  4. Vacaciones Fraccionadas. Conforme a los artículos 219 y 225 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de vacaciones a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, sólo trabajó 4 meses completos (agosto 2002 a enero 2003), le corresponden 10 días que es la fracción proporcional de la anualidad de 30 días, reclamando la cantidad de Bs. 498.133,33 (10 x Bs.49.813,33), hoy Bs.F.49,80, por el período que va del 27 de agosto de 2002 al 17 de enero de 2003.

  5. Bono Vacacional Fraccionando. Conforme a los artículos 223 y 225 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de vacaciones a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, sólo trabajó 4 meses completos (27 de agosto de 2002 al 17 de enero 2003), le corresponden 15 días que es la fracción proporcional de la anualidad de 45 días, reclamando la cantidad de Bs.747.200,oo (15 x Bs. 49.813,33) hoy Bs.F.747,20, por el período que va del 27 de agosto de 2002 al 17 de enero de 2003.

  6. Indemnizaciones por Despido Injustificado o terminación de la Relación de Trabajo por parte de la empresa. De conformidad con el artículo 125 LOT, señala que le corresponde la cantidad de Bs.10.024.328,13 (hoy Bs.F.10,024,30), puesto que correspondían 30 días por año o fracción superior a 6 meses, hasta un tope de 150 días, y tenía 10 años, 7 meses y 15 días. De igual manera, conforme a la señalada norma legal, reclama la indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem, señalando que le corresponde la indemnización prevista en el literal “d” del artículo 125, es decir, 90 días de salario integral de Bs.72.644,44, que da como resultado la cantidad de Bs.6.014.596,88 (hoy Bs.F 6.014,60).

  7. Fondo de Ahorro. La cantidad de Bs.21.848.064,oo (hoy Bs.F.21.848,10), que corresponde a la cantidad disponible a favor del demandante en el señalado fondo, pertinente a las contribuciones efectuadas por el demandante y la empresa.

  8. Fondo de Capitalización de Jubilación. Que reclama se le pague la cantidad de Bs. 5.462.016,oo (hoy Bs.F.5.462,00), referente a las cantidades a su favor que están en el sistema contributivo del Fondo de Jubilación (aportes del trabajador y de la empresa), con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, a través de los sistemas administrativos de la empresa.

Como “CAPÍTULO III” y denominado “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, señala que de acuerdo a las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima prudencialmente la demanda en la cantidad de Bs.76.739.435,56 (hoy Bs.F.76.739,44) correspondiente a la sumatoria de las cantidades demandadas.

Como “CAPÍTULO IV” que denomina “DE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA”, indica que en base al artículo 92 CRBV, peticiona la indexación o corrección monetaria, solicita que esta sea tomada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, esgrimiendo sentencia Nº 12 y 287 de fecha 06/02/2001 y 16/05/2002, respectivamente, sin indicar más datos.

En capítulos por separado y de manera consecutiva hace señalamiento de datos a los efectos de llevar a cabo la notificación de la demandada; solicita la notificación del Procurador General de la República; hace indicación del domicilio procesal de la parte actora; y finalmente como “CAPÍTULO VIII” denominado “PETITORIO” señala que solicita sea declarada Con Lugar la demandada, y sea incluida la condenatoria en costas y costos procesales, que estima en el 30% del monto que sea condenado.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representante forense, abogada en ejercicio J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 91.214, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Bajo la denominación “PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN”, opuso con fundamento en el artículo 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 140 de su Reglamento, y a todo evento como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. Que el demandante no logró la interrupción eficaz de la prescripción, para ahora reclamar injustificadamente intereses e indexación, señalando falazmente – dice- que la demandada en su momento oportuno se negó a cancelar sus prestaciones sociales, siendo que la hoy demandante interpuso contra la hoy demandada demanda de calificación de despido “a todas luces improcedente, con el solo propósito de crear el retardo judicial innecesario”.

Bajo el titulo “DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS IMPROCEDENCIA DE LA CALIFICACIÓN DEL DESPIDO” indica que el demandante pretende el pago de las indemnizaciones del artículo 125 LOT, es decir, las indemnizaciones por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso, sin que el despido haya sido decretado como injustificado en un procedimiento anterior; siendo que el mismo intentó previamente procedimiento de calificación de despido, solicitando reenganche y pago de salarios caídos, y ello no procedió, “lo que se tradujo en un retardo perjudicial innecesario para ahora reclamar injustificadamente intereses sobre las cantidades demandadas y una indexación o corrección monetaria improcedente, …” (folio 57).

Bajo el título “DE LA JUBILACIÓN” expresa que niega, rechaza y contradice el derecho a la jubilación y demás derechos derivados de ello, pues si bien se reconoce la relación laboral y el despido, el mismo fue justificado como se demostró oportunamente, al incurrir el demandante en las causales establecidas en el artículo 102 LOT, literales a), f), i) y j), que son causas justificadas de despido, en concordancia con el articulo 44 del Reglamento de la LOT, “lo cual fue demostrado en el juicio correspondiente de Reenganche y pago de salarios caídos, no habiendo logrado el demandante desvirtuar tales hechos ni la obtención de una sentencia a favor de su pretensión”. Y agrega, “Como consecuencia de ello, resulta totalmente improcedente al accionante del (sic) plan de jubilación invocado, por se éste un derecho que solo le asiste a los trabajadores de la empresa cuando la relación laboral termina pro los “motivos de la jubilación”, los cuales se encuentran debidamente esbozado en el referido Plan de Jubilación vigente para el momento de la terminación de la relación laboral” (folio 59 y 60).

Bajo el título “DE LAS PRESTACIONES SOCIALES” señala que niega, rechaza y contradice la procedencia de los conceptos y montos siguientes: prestación de antigüedad (artículo 108 LOT) por la cantidad de Bs.26.515.222,22; vacaciones vencidas y no disfrutadas (artículos 219 y 224 LOT) por la cantidad de Bs.1.494.400,oo; por Bono Vacacional Vencido (artículos 23 y 224 LOT) por la cantidad de Bs.2.241.600,oo; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs.498.133,33; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs.747.200,oo; Indemnización por despido injustificado la suma de BS.10.024.328,13 y 6.014.596,88; Fondo de Ahorros, por la cantidad de Bs.21.848.061,oo; Fondo de Capitalización de Jubilación, la suma de Bs.5.462.016,oo. De igual manera, niega, rechaza y contradice, la procedencia sobre tales conceptos señalados, de la “indexación y corrección monetaria reclamadas injustificadamente” (folio 61).

Como “PETITUM” solicita se declare Sin Lugar la demanda, y previo a ello señala que invoca a su favor el Plan de Jubilación Nº RH-05-09-PL, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral entre las partes de presente causa, en concreto el Capítulo IV, punto 4.1.8., referido al Cese de los Derechos y Obligaciones del Trabajador Afiliado, y el demandante perdió sus derechos “la haber actuado con falta de probidad hacia su patrono y por haber abandonado sus actividades laborales desde el día 01 de diciembre de 2002.” (folio 61).

Finalmente hace indicación del domicilio procesal de la demandada.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, señaló que no tenía conocimiento del procedimiento de calificación de despido, pero que en todo caso, en el mismo la demandada no fue notificada, la empresa PDVSA, S.A. nunca fue notificada del señalado procedimiento, de calificación, y en consecuencia no procede la interrupción de la prescripción.

En cuanto a los conceptos peticionados indica en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, señaló que dado que el despido fue justificado, no proceden las indemnizaciones del artículo 125 LOT; de igual manera no corresponden el concepto de antigüedad, pues este fue peticionado en forma retroactiva aun único salario; que las vacaciones vencidas no proceden pues efectivamente las disfruto, siendo la política social de la empresa, que es carga del actor probar lo que pide; en cuanto a las vacaciones fraccionadas indicó que son improcedentes conforme a las previsiones del artículo 225 LOT, toda vez que la relación laboral culminó por despido justificado; en cuanto a lo peticionado por Fondo de Ahorros Y Fondo de Capitalización de Jubilación, señaló que lo reclamado no se corresponde con lo que pueda tener.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente abrogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de a la demandada, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Se encuentra admitida la prestación de servicios, la fecha de inicio y culminación, el último cargo desempeñado, el último salario, que la causa de terminación fue el despido.

Se controvierte, que la acción esté prescrita, que el despido haya sido justificado, y la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, atañe precisar los montos de ellos. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

  2. Prueba Documental:

    2.1. Consiga marcado “A” ejemplar del Diario PANORAMA de fecha 17/01/2003, en cuya página 2-5 aparece publicado aviso de prensa contentivo de la notificación que hace la empresa demandada a un grupo de personas que se señalan en un listado de despedidos por la demandada, entre quienes aparece el nombre del accionante. La documental en referencia no aporta nada a la solución de o controvertido, de modo que carece de valor probatorio. Así se establece.

    2.2. Marcadas “B”, consigna copia de “Detalle Sueldo/ Salario” que a parece en el folio 46, correspondiente al período terminado el 30/11/2002, en donde se destaca entre otros aspectos, la fecha de inicio de relación laboral el 26/08/1997, el salario mensual de Bs. 1.422.400,00; una Ayuda Única Especial de Bs.72.000,oo, así como deducciones por concepto de Plan Fondo de Ahorros, y Aporte Plan de Jubilación. La documental en referencia posee valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la LOPT, toda vez que no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho. Así se establece.

    2.3. Consigna marcada “C” (folio 47), según afirma “impresión de la cuenta individual emitida desde el sitio de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (http://www.ivss.gov.ve)”, correspondiente al ciudadano G.A.F.O., en la cual se evidencia que nació en fecha 04 de mayo de 1950, que prestó servicios en al empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. (Hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.) e ingresó a la misma en fecha 26 de agosto de 1997.”. De la prueba en referencia se observa que la misma no fue objeto de impugnación de parte de la demandada, señalando la representación forense de la PDVSA PETRÓLEO, S.A. que el objeto perseguido con la prueba como lo es la prestación de servicio y el inicio de ella en relación al demandante para con la demandada, no se encontraban controvertidos. En todo caso, siendo que el documento en referencia se trata según se afirma de una impresión de un sitio Web, ajeno a la demandada, no se entiende reconocido el documento, pero sí la información en él contenida. En todo caso, dado que la documental en referencia no aporta nada a la solución de lo controvertido, es por lo que la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

    2.4. Consigna marcada “D”, según afirma, copia de carta de empleo emitida por PDVSA PETRÓLEO, S.A., documental que aparece en el folio 48, fechada 18 de abril de 2002, en la que se observa en su contenido que el ciudadano G.A.F.O. (demandante) ingresó a trabajar para la demandada en fecha 26/08/1997, y que para la fecha de la carta devengaba un salario de Bs.1.230.800,oo; utilidades entre 15 días y 4 meses conforme al artículo 174 LOT; que era contribuyente del “Fondo de Ahorros con el 12,5% de su sueldo básico, Ayuda de Ciudad y Bono Compensatorio, aportando la Empresa el 100% de ese monto, entre otros datos a destacar, estando suscrita la misma con firma ilegible inmediatamente del espacio en el que se lee: “ACOSTA M.Z.J. Analista CAIT/ Servicios al Personal, Recursos Humanos”.

    La documental en referencia no fue cuestionada en forma alguna válida en Derecho, de tal manera que se entiende como reconocida por la parte contra quien se produjo en juicio, vale decir, la demandada, esto conforme a las previsiones del artículo 78 LOPT. Así se establece.

  3. Prueba de Exhibición de Documentos:

    - Solicitó la exhibición de la documental marcada “B”, referida a “Detalle Sueldo/ Salario”; y como antes se indicó en el punto “2.4” de la documental, esta no fue exhibida, entendiéndose como cierto el contenido de la fotocopia consignada, conforme a las previsiones del artículo 82 LOPT. Así se establece.

  4. Prueba de Informe:

    4.1. Se peticiona se oficie al TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO de esta Circunscripción Judicial, hoy TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, como en efecto se hizo, a los fines de que informen a este Tribunal si cursó ante dicho Juzgado, una solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano G.A.F.O., titular de la C.I.: V.- 10.440.857 en contra de la sociedad de comercio PDVSA Petróleo, S.A., expediente Nº 15.048, y en caso afirmativo, sírvase remitir copia certificada de todo el expediente.

    En las actas no consta respuesta de la informativa peticionada, no obstante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio la parte promovente consignó copias certificadas del expediente objeto de la informativa. La parte demandada por su parte, no cuestionó en forma alguna las copias en referencia que constan entre el folio 137 y 191, ambos inclusive.

    De las copias se observa que en la causa signada como Asunto VH02-L-2003-000038, el mismo está referido a procedimiento de Calificación de Despido intentada por el hoy demandante, ciudadano G.A.F.O. en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. (hoy demandada), intentado en fecha 21/01/2003, con fecha de entrada el 28/04/2003, la cual culminó por sentencia de fecha 08/11/2005, que declaró la Perención de la Instancia y extinguido el proceso. De la señalada sentencia se apeló y finalmente se declaró Desistida la Apelación, conforme a sentencia del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30/11/2006. Las copias en referencia poseen valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la LOPT, toda vez que no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho. Así se establece.

    4.2. Promovió informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la cual constan resultas que aparecen en actas entre los folios 195 y 196, la cual en efecto respondió en el sentido solicitado como fue lo correspondiente a: “si el ciudadano G.A.F.O., titular de la C.I.: V.- 10.440.857, se encuentra inscrito como asegurado en dicho Instituto, y en caso afirmativo, si aparece inscrito o registrado como trabajador de PDVSA Petróleo, S.A. o de alguna de sus antecesoras, y la fecha de ingreso que tiene registrada dicho ciudadano para la referida empresa, remitiendo a este Juzgado copia certificada de dicha cuenta individual, …”. Y en efecto, entre otros elementos a destacar, en la informativa se indica que el ciudadano señalado, se encuentra con estatus de Cesante en la empresa PDVSA Petróleo, S.A., con fecha de egreso 01/02/2003. Además indican que el sistema sólo arroja información de la última empresa que realizó la inscripción.

    La documental en referencia posee valor probatorio, siendo que la misma no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, esto conforme al artículo 81 de la LOPT. Así se establece.

  5. Inspección Judicial:

    En relación a las Inspecciones Judiciales solicitadas en el “CAPITULO V” de su escrito de pruebas y que intituló “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, en los apartes “PRIMERO:” y “SEGUNDO:”, este Tribunal, las admitió, y en efecto las mismas fueron realizadas.

    5.1. La primera de las Inspecciones Judiciales peticionadas, se realizó el día mates nueve (09) de abril de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), realizándose el traslado y constitución del Despacho en la sede de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en las dependencias de la Gerencia de Recursos Humanos, en el Edificio Miranda, ubicado geográficamente en la Avenida La Limpia de esta ciudad de Maracaibo. Se notificó de la misma a la ciudadana P.P., en su condición de Analista del Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT), requiriendo que la misma diera acceso al sistema automatizado, concretamente a los Sistemas de Administración del Personal (SAP) y al SIMAF (Fondo de Ahorro y Capitalizaciones); y una vez abiertos los sistemas se arrojó la siguiente información:

    1.- que el ciudadano G.A.F.O. efectivamente prestó servicios en dicha empresa, y que la fecha de su ingreso a la empresa fue el 26-08-1997 y culminó su relación laboral en fecha 02-02-2003; 2.- que se encuentra disponibles (sic) en el fondo de ahorros la cantidad de Bs.F.1.113,46; 3.- se encuentra disponibles (sic) en el fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs.F.11.519,12; y 4.- así como el record salarial del trabajador donde refleja el último salario devengado por el trabajador al 01/11/2002 fue la cantidad de Bs.1.422.400,oo equivalente hoy a la suma de Bs.F. 1.422,40

    (folios 86 y 87).

    Finalmente, se ordenó imprimir lo arrojado por el sistema y que antes se indicó, y se ordenó agregar a la inspección constante de cuatro (4) folios. La inspección en referencia se realizó con la presencia de los representantes de una y otra parte, reflejándose las fechas de ingreso y egreso; la acreditación de conceptos laborales correspondiente al demandante, y de igual manera el último salario devengado.

    La inspección posee valor probatorio, no siendo cuestionadas en juicio bajo ninguna forma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5.2. La segunda de las inspecciones Judiciales, se efectuó el día martes diez (10) de junio de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), realizándose el traslado y constitución del Despacho en la sede de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ubicada geográficamente en el casco central de la ciudad de Maracaibo, específicamente en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, específicamente en Servicios al Personal, Gerencia de Recursos Humanos, Atención Integral al Jubilado, Planta Baja. Se notificó de la inspección a la ciudadana L.B. quien se desempeñaba como Supervisora de Jubilados Maracaibo, de la empresa en que se constituyó el Tribunal.

    Se dejó constancia de que la notificada a través del sistema denominado SAP “suministró un manual (…) denominado: Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, constante de veintiún (21) folios útiles.” (folio 108). Se ordenó asimismo reproducir y agregar a las actas copias simples de lo suministrado.

    La inspección en referencia se realizó con la presencia de los representantes de una y otra parte, y la misma posee valor probatorio, no siendo cuestionadas en juicio bajo ninguna forma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del derecho M.J., en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., este Tribunal observa:

  6. Inspección Judicial:

    En relación a la Inspecciones Judiciales solicitadas en el “CAPITULO II” de su escrito de pruebas y que intituló “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS”, en los apartes “PRIMERO:” y “SEGUNDO:”, este Tribunal, las admitió, y en efecto las mismas fueron realizadas. En efecto en su celebración fue el día mates diez (10) de junio de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), realizándose el traslado y constitución del Despacho en la sede de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ubicada geográficamente en el casco central de la ciudad de Maracaibo, específicamente en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscan, específicamente en Servicios al Personal, Gerencia de Recursos Humanos, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, piso 8 y 4. Se notificó de la inspección a los ciudadanos M.A. y R.C., quienes se “desempeñan como Administrador Cait y Supervisor de Nómina Occidente, Gerencia de Finanzas, Unidad de Nómina de la empresa” donde el Tribunal se constituyó. Los notificados dieron acceso a la información requerida, esto desde los computadores de sus oficinas los cuales están conectados a un sistema de red, y en se dejó constancia de lo siguiente:

    PRIMERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista según información suministrada por la notificada M.A., mediante el sistema SAP, reflejando que el ciudadano G.A.F.O. refleja una fecha de ingreso 26 de agosto de 1977 (sic), y una fecha de terminación 02 de febrero de 2003, mostrando el motivo del retiro: Terminación de servicio LOT 102 (afij) R17 (c) 44, 45 (ab). Reflejando un último salario devengado de 1.422,40 B.F. Refleja un cargo de Analista de Operaciones F.

    (Omissis) En relación al particular SEGUNDO: El tribual deja constancia que tuvo a su vista según información suministrada por el notificado ciudadano R.C. mediante el sistema Integrado de Nómina al Personal (SINP) reflejando que el ciudadano G.A.F.O., no arroja deuda pendiente, teniendo un saldo a su favor disponible de 158.292,76 lo que representa hoy en Bolívares Fuertes la cantidad de 158,29.

    (folio 100).

    Finalmente, se ordenó reproducir y agregar copia de lo suministrado, lo arrojado por el sistema y que antes se indicó, y se ordenó agregar a la inspección constante de cinco (5) folios, y un (1) folio, respectivamente. La inspección en referencia se realizó con la presencia de los representantes de una y otra parte, reflejándose entre otros aspectos de interés, las fechas de ingreso y egreso, el motivo del retiro, y de igual manera el último salario devengado. De otra parte, la acreditación de la cantidad de Bs.F.158,29 correspondiente al demandante.

    La inspección posee valor probatorio, no siendo cuestionadas en juicio bajo ninguna forma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS DE OFICIO.

    Inspección Judicial

    En uso de sus facultades probatorias en busca de la verdad, en atención a lo previsto en el artículo 156 LOPT, ordenó inspección en la sede de la demandada en concreto en el Edificio Miranda, Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), oficina 5-17, a fin de verificar os ingresos del demandante, en el mes de diciembre de 2002 y enero de 2003, y cual fue su última fecha de ingreso.

    En este sentido, de la inspección judicial fue efectuada en fecha 29/09/2008, en las instalaciones de la demandada, se dejó constancia de que en el período comprendido entre el 01/12/2002 y el 31/03/2003, el último ingreso que tuvo el actor en las instalaciones de la demandada (como trabajador) fue en fecha 26/12/2002. La inspección en referencia, cuyas resultas constan entre los folios 198 al 205, que no fue cuestionada e forma alguna válida en Derecho, posee valor probatorio. Así se establece.

    PUNTO PREVIO I

    Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada, PDVSA Petróleo, en la oportunidad de la contestación denunció que a todo evento opone al derecho reclamado la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 eiusdem. De la misma forma, en la oportunidad de la presentación del escrito de Pruebas en la Audiencia Preliminar, en el mismo sentido esgrimió la prescripción de la acción (folio 49).

    Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el Juzgador respecto a su competencia para el caso concreto -lo cual no es objeto de discusión en la presente causa-, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este contexto es de importancia precisar, que la norma rectora de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las normas del llamado derecho común.

    En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., en causa intentada por M.C. contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, en la que se esgrime que la prescripción no es anual sino decenal una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

    (…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala, negrillas de este Sentenciador).

    De modo que los conceptos laborales no cambian de manera camaleónica de naturaleza, salvo una vez prescritos, que dejan de ser derecho propiamente para engrosar las filas de las llamadas obligaciones naturales; por otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se cause con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, bien por aportes de surgen del patrimonio del patrono, o por desembolsos ejecutados por los trabajadores, en particular, aquellos que están relacionados con el ahorro de trabajadores, de aportes para su seguridad social; se tiene que el lapso general de prescripción, salvo disposición especial, es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto establecen los mentados artículos, lo siguiente:

    Artículo 64.La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a-Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d-Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

    Estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción).

    En este sentido, el accionante de autos afirmó en su escrito libelar que la relación laboral culminó e fecha 17 de enero de 2003, la demandada por su parte, no controvierte la fecha indicada, de modo que admite tal fecha de despido. De otra parte, en las resultas de la informativa del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) se indica como fecha de culminación de la relación laboral el 01/02/2003 (folios 195 y 196), y de las resultas de las inspecciones (folio 86 y 100) se evidenció que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 02/02/2003, de modo que la última de las referidas fechas debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción, esto en v.d.P.I.D.P.O., toda vez que la fecha 02/02/2003, le es más favorable al trabajador.

    Ahora bien, evidente es que desde el 02/02/2003 hasta la fecha de la demanda el 27/02/2007, así como a la fecha de notificación el 07/03/2007 (folio 20), ha pasado holgadamente el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 LOT, y de notificación de la demanda dentro del lapso máximo de un (1) año y dos (2) meses a partir del despido, conforme el artículo 64 eiusdem. Así establece.

    De otra parte aun en el supuesto de que se afirmase que con la solicitud de calificación de despido se interrumpió la demanda, ello no es interpretado así por este Sentenciador, toda vez que la demandada no fue notificada del procedimiento de calificación, requisito esencial para hablar de interrupción, pues lo contrario atenta la seguridad jurídica. Vale decir, el demandante señala, que se interrumpió la prescripción. La demandada, por su parte rechaza la interrupción con el argumento de que ella no fue notificada de ese procedimiento de Calificación instaurado en su contra. En efecto, consta en acta copias certificadas de asunto VP01-L-2003-000038 que cursó por ante el TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO de esta Circunscripción Judicial (folios 137 al 191), referente a procedimiento de calificación de despido incoado en fecha 21/01/2003, y se aprecia que el mismo culminó por perención de la instancia en fecha 08/11/2005 por falta de impulso, y contra cuya sentencia se ejerció recurso de apelación quedando desistido el mismo conforme sentencia del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30/11/2006.

    Resulta de importancia en este contexto transcribir parte del contenido del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0199, Expediente N. 05-1224 de fecha 07 de febrero de 2006, de la cual se trascribe de seguidas extracto, como sigue:

    (…) se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, Y DADO QUE EL NUEVO SISTEMA IMPIDE QUE SE DESCONOZCA LA EFICACIA DE LA CITACIÓN JUDICIAL PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda (…). Así se declara.

    (Negritas, mayúsculas y subrayado de este Sentenciador).

    Obsérvese de la sentencia, o más propiamente del extracto preinserto que la inadmisibilidad, la perención, el desistimiento del procedimiento no logran, en materia especial laboral, que “se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción”; por el contrario, se afirma la misma mediante la permanencia de sus efectos procesales, y esto en un juicio futuro de reclamación del derecho sustantivo o material, cuando el proceso anterior haya terminado por inhibición de la acción (inadmisibilidad), y al igual que en los casos en donde se extingue las instancia (perención y desistimiento del procedimiento), a diferencia de lo previsto en el derecho común, y esto en una interpretación extensiva del artículo 203 LOPT; pero siempre – se repite- que en el proceso anterior se haya constituido la relación jurídica procesal entre partes, vale decir, se haya podido lograr la citación o notificación en la causa, y de allí que “el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso”, esto es, se respeta la eficacia de la citación o notificación realizada, no la que se pudo hacer, o la que nunca se concretó.

    De otra parte, no está de más agregar, tal y como ya se indicó, que razones de seguridad jurídica y de paz social, privan o están en función del criterio expuesto ut supra. La institución de prescripción, sea de naturaleza extintiva o adquisitiva, el bien jurídico que protege es de la seguridad jurídica; pues en el caso de la adquisitiva estaría en la mente del poseedor que ha adquirido un derecho por el transcurso del tiempo, y en el caso de extintiva estaría en la mente del deudor que se la ha condonado la deuda por el pasar de los días. Resultando –se insiste- contraria a la seguridad jurídica y a la paz social una interpretación contraria a lo expuesto.

    Así las cosas, a juicio de este Sentenciador, en el caso del intentado procedimiento de calificación de despido que culminó por perención, al no existir notificación cuya eficacia proteger, se observa que ni la interposición de la solicitud de calificación, ni la sentencia de perención, constituyen hechos interruptivos de la prescripción, y esto en razón de que por el simple hecho de que la demandada no estaba en conocimiento del procedimiento, o lo que es lo mismo la interrupción de la prescripción no es como una medida preventiva que funciona inaudita altera part, vale decir, sin escuchar a la otra parte, sino que si bien la prescripción no es de orden público, tiene su norte en la seguridad jurídica y paz social, en la tranquilidad que emana como derivado del transcurso del tiempo acompañado de pasividad de un real o aparente acreedor. En suma mal puede operar la interrupción de la prescripción, si el acto que se esgrime como interruptivo no tiene efecto en el destinatario (acreedor).

    Es por ello que respetando cualquier opinión adversa de estudiosos del amplio y maravilloso m.d.D., no se aprecia acorde e incluso coherente con nuestro ordenamiento jurídico el aplicar lo estatuido en hoy el artículo 110 (antes 140) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 203 de la LOPT, para los casos en que no efectuó citación alguna. No se piensa que haya sido la intención del legislador, y de pretenderse como una excepción, se ha de recordar que las excepciones deben ser expresas, no presumidas, y que el Derecho es de por sí ordenado (argumento sistemático). Así se establece.

    De otra parte, observa este Jurisdicente que a la fecha de introducción de la demanda en fecha 27/02/2007, se encontraba prescrita la acción, como igualmente se encontraba prescrita para la fecha de la notificación de la misma el caso sub examine, el 07/03/2007. Y estando prescrita, no cabe ya acto interruptivo pues ya se consumó. Lo que si puede acontecer es la renuncia de la misma, como se contempla en los artículos 1954, y 1957 del Código Civil, que de seguida se transcriben:

    Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

    Artículo 1.957.- La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    De la renuncia de la prescripción, salvo la expresa, es al administrador de justicia a quien corresponde la difícil tarea de indagar en ejercicio de su labor jurisdiccional, precisar y realizar la lista posible de manifestaciones tácitas de la renuncia de la prescripción. Conviene aquí citar al maestro L.S., quien comentando la figura en referencia señala:

    Renunciar a una prescripción es reconocer el derecho ajeno: la renuncia no constituye por consiguiente ni una obligación nueva ni una enajenación.

    (Omissis)

    La renuncia es expresa o tácita. La expresa puede probarse por documento público, por documento privado o por testigos, si existe un principio de prueba por escrito…

    La renuncia tácita resulta de ciertos hechos que envuelven el reconocimiento del derecho sujeto a prescripción. Así, el deudor renuncia tácitamente: 1º Cuando paga siquiera sea parcialmente la deuda sujeta a la prescripción, con tal que si el pago es parcial, quede bien demostrado que se ha hecho con el carácter de a cuenta. 2ª Cuando da una hipoteca o una fianza. 3º Cuando pide un plazo, sea extrajudicialmente, por ejemplo por medio de una carta, sea judicialmente. No oponiendo la excepción en la debida oportunidad.

    Del mismo modo el poseedor renuncia tácitamente: 1º Cuando compra del propietario una servidumbre sobre el inmueble poseído. 2º Cuando la toma en arrendamiento. 3º Cuando figura como testigo en un contrato por el cual el propietario lo vende o lo da a un tercero. Citamos estos hechos a título de ejemplos, por que la prueba de una renuncia puede resultar de muchos otros hechos cuya apreciación queda a la sabiduría de los jueces.

    (AUTORES VARIOS, La Prescripción. Caracas. Ediciones Fabretón, p. 15 y 17). Subrayado de este Sentenciador.

    Ahora bien, en la situación fáctica que nos ocupa, se observa que en la contestación de la demanda si bien se alegó la prescripción y la cual no podía ser suplida por el Juez conforme a las previsiones del artículo 1959 del Código Civil, y lo mismo en la oportunidad de la presentación del escrito de pruebas, es de destacar, que se incurre en un contrasentido, cuando en el señalado escrito de pruebas la parte demandada por intermedio de su representación forense, al tiempo hace reconocimiento de acreencias a favor del demandante G.A.F.O., cuando solicita al Sentenciador que se deje constancia de los montos disponibles, y en concreto lo hace de la siguiente manera:

    SEGUNDO: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo Inspección Judicial por ante la sede de mi representada ubicada (…); a los fines de dejar constancia de los conceptos y montos disponibles de las prestaciones sociales ; así como de las deducciones correspondientes, del ciudadano G.A.F.O..

    (folio 50). (Negrillas y subrayado de este Sentenciador).

    De modo que, de una parte alega la prescripción en la contestación de la demanda, y de manera primigenia en la oportunidad de la promoción de las pruebas, y de otro lado y aun mismo tiempo emana reconocimiento expreso de que el demandante de autos posee acreencias laborales derivadas de su relación laboral con la demandada, ex patronal PDVSA PETRÓLEO, S.A., esto último en el mismo acto de la promoción de pruebas. Al lado de esto, de las resultas de la inspección solicitada por la propia demandada a través de su representación forense, se evidenció en efecto la existencia de la mentada acreencia reconocida en el escrito de pruebas.

    En efecto, como se indicó en la oportunidad del análisis de las pruebas aportadas por la parte demanda, ella provoca que se efectué inspección en sus instalaciones, con el fin de dejar prueba de lo que se le adeuda al actor, y es así que en la Inspección Promovida que se efectuó en fecha 10/06/2008, se dejó constancia de lo siguiente:

    PRIMERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista según información suministrada por la notificada M.A., mediante el sistema SAP, reflejando que el ciudadano G.A.F.O. refleja una fecha de ingreso 26 de agosto de 1977 (sic), y una fecha de terminación 02 de febrero de 2003, mostrando el motivo del retiro: Terminación de servicio LOT 102 (afij) R17 (c) 44, 45 (ab). Reflejando un último salario devengado de 1.422,40 B.F. Refleja un cargo de Analista de Operaciones F.

    (Omissis) En relación al particular SEGUNDO: El tribual deja constancia que tuvo a su vista según información suministrada por el notificado ciudadano R.C. mediante el sistema Integrado de Nómina al Personal (SINP) reflejando que el ciudadano G.A.F.O., no arroja deuda pendiente, teniendo un saldo a su favor disponible de 158.292,76 lo que representa hoy en Bolívares Fuertes la cantidad de 158,29.

    (folio 100).

    En esa inspección, en la que participaron los representantes de las partes en conflicto, y el personal debidamente encargado por parte de la demandada, PDVSA Petróleo, S.A., se tiene que el medio de prueba en referencia atestigua que al demandante se le adeudan conceptos, que es acreedor frente a la demandada.

    De la misma forma, de la inspección efectuada en fecha 28/04/2008, en las instalaciones de la demandada, concretamente en las dependencias de la Gerencia de Recursos Humanos, en el Edificio Miranda, ubicado geográficamente en la Avenida La Limpia de esta ciudad de Maracaibo, se dejó constancia de que el demandante posee cantidades de dinero disponibles, como consta en los folios 86 y 87, cuando se lee:

    1.- que el ciudadano G.A.F.O. efectivamente prestó servicios en dicha empresa, y que la fecha de su ingreso a la empresa fue el 26-08-1997 y culminó su relación laboral en fecha 02-02-2003; 2.- que se encuentra disponibles (sic) en el fondo de ahorros la cantidad de Bs.F.1.113,46; 3.- se encuentra disponibles (sic) en el fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs.F.11.519,12; y 4.- así como el record salarial del trabajador donde refleja el último salario devengado por el trabajador al 01/11/2002 fue la cantidad de Bs.1.422.400,oo equivalente hoy a la suma de Bs.F. 1.422,40

    (folios 86 y 87).

    De modo que se presenta en escena la figura de la renuncia tácita de la prescripción, figura esta contemplada, como antes se indicó, en los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, y que puede operar en forma expresa o en forma tácita. Aquí es oportuno hacer referencia a extracto de sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 07/05/2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la que respecto a renuncia de la prescripción se estableció:

    “Para decidir, la Sala observa:

    En primer lugar, observa la Sala que el formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sin señalar cuál es la norma que debía aplicar la recurrida, no obstante ello, y por cuanto de la lectura de la delación se entiende lo denunciado por el formalizante, pasa esta Sala a conocer la presente denuncia en los siguientes términos:

    Señala el formalizante que la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en el presente procedimiento, reconoció luego de haberse consumado la prescripción, que le adeuda a la parte actora lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en virtud de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que expidiera en fecha 01 de febrero del año 2001, las cuales son irrenunciables y de orden público, y que la doctrina de la Sala de Casación Social ha denominado renuncia a la prescripción, por lo que el sentenciador de la recurrida aplicó a su decir, falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no debió declarar la prescripción.

    Ahora bien para verificar lo señalado por el recurrente, es necesario transcribir lo expuesto por la recurrida al respecto:

    (Omissis)

    De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido mas (sic) de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, todo ello en relación con la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

    Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

    Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    En atención a la renuncia a la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

    En efecto señala la referida decisión:

    En el presente caso, la relación de trabajo finalizó una vez que se estableció la incapacidad del trabajador en fecha 01 de septiembre de 1989, según se evidencia de documento que en copia certificada corre inserto en el expediente al folio 176, emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección de Salud, es decir, que la prescripción tanto de lo adeudado al trabajador como de las indemnizaciones por accidente de trabajo, estaban consumadas para la fecha en que la empresa demandada, hace el compromiso de pago señalado supra de fecha 30 de mayo de 1994.

    Sin embargo, dicho compromiso de pago (folios 128 al 130 del expediente), constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual, no podía ésta -la accionada- alegarla en juicio, de manera que como bien señala el recurrente, el juez sentenciador, aplicó falsamente el artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo y el artículo 451 del Reglamento, cuando declaró la prescripción de las acciones por indemnización de daños provenientes de accidente de trabajo. Así se declara.

    En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

    En consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia y así se resuelve.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante el criterio jurisprudencial del referido ente jurisdiccional por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se observa de la sentencia de la Sala Social antes transcrita en un extracto que interpreta como un hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción el presentar una planilla de liquidación de prestaciones sociales con fecha posterior a la consumación de la prescripción. Es así que si en este caso, se da la renuncia de la prescripción, con mucha más razón cuando de manera expresa se reconoce una deuda por parte del deudor, éste pide prueba de ello, y efectivamente se logra la probanza de que hay acreencias para con el que las peticiona, como ha ocurrido en la presente causa.

    De modo que en el presente asunto se evidenció la renuncia de la prescripción, con el reconocimiento de la parte demandada, y esto sumado, como antes se indicó, con lo que surge de las resultas de inspecciones realizadas. Fijada la mirada en la aceptación espontánea de la demandada, PDVSA Petróleo, S.A. de que el demandante posee, tiene a su favor, acreditadas cantidades de dinero, ello hace evidenciar de manera clara la renuncia de la prescripción, toda vez que como señaló el Maestro SANOJO “Renunciar a una prescripción es reconocer el derecho ajeno”.

    Ante una alegación de la prescripción, y una renuncia a ella, opuestas en un mismo acto, nos preguntamos: ¿Qué hacer ante dos posiciones antagónicas, que resultan ser excluyentes? Y la respuesta no es otra que interpretar que se ha producido judicialmente, o mejor dicho, en el curso del proceso, una renuncia al derecho adjetivo contenido en la facultad de negarse a cumplir una obligación natural, y así, darle paso al cumplimiento sustantivo de dicha obligación, convirtiéndola o transformándola de obligación natural o moral en una obligación civil; esto, no sólo es congruente con lo dispuesto en el artículo 257 de la CRBV, que concibe al proceso como un instrumento esencial para la realización de la justicia, sino que, además, ello es cónsono con el Principio In dubio pro operario.

    De allí, que no está de más afirmar, que la renuncia tácita a la prescripción no sólo surge antes del proceso, sino en el curso del mismo, entendida esta de manera especial cuando no se alega en la oportunidad procesal correspondiente, pero no solamente bajo la premisa antes indicada, sino ante cualquier postura que involucre la incompatibilidad de su alegación, lo cual puede ocurrir en distintas fases del proceso, verbi gratia, en el proceso laboral en la Audiencia de Apelación al delimitar el recurso, conformándose el apelante con la decisión cuya prescripción le fue negada, y agregaría este Jurisdicente, se puede renunciar a ella incluso una vez declarada judicialmente; todo lo anterior en franca manifestación de de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.

    Es de destacar que la renuncia de la prescripción sólo requiere de un lado que ella se haya consumado, como se estatuye en el artículo 1.954 de texto sustantivo civil (CC), y de otra parte, que se verifique o bien de manera expresa o en defecto de esto de forma tácita a través de un hecho cualquiera que sea incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, el cual puede presentarse – se repite- previo a un juicio, durante el mismo o después de éste. En ese orden de ideas, es de interés transcribir sentencia de la extinta Corte Federal y de Casación en la que se interpretó consumada la renuncia de la prescripción dada la actitud procesal del recurrente.

    En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial y autorizó se liquidara la planilla complementaria a que había lugar. Por consiguiente, resulta improcedente su alegato de prescripción formulado con posterioridad a la expedición de la Planilla de Liquidación complementaria, que el propio contribuyente había autorizado en el acto que produjo a juicio de la Corte la renuncia a esa prescripción.

    (S. 8-4-60. GF Nº 28, 2ª Et. Vol. I. P. II, Art. 1.957 CC (VS)) (El subrayado y las negrillas son de este Jurisdicente.)

    De modo que la renuncia de la prescripción se da por la manifestación expresa por parte de la demanda, al indicar en el escrito de pruebas que se trasladara el Tribunal a la sede de la demandada, para que este dejara constancia “de los conceptos y montos disponibles de las prestaciones sociales; así como de las deducciones correspondientes, del ciudadano G.A.F.O.”, lo que constituye sin lugar a dudas un reconocimiento de acreencias para con el demandante de autos, y al tiempo de las resultas de las inspecciones evacuadas, se pudo constatar la existencia de créditos a favor del actor. De modo que resulta improcedente la defensa de prescripción, por haberse dado la renuncia de la misma. Así se decide.

    CONCLUSIÓN

    Resuelto el punto previo en el que se declaró improcedente la defensa de Prescripción, por haberse presentado una renuncia de la misma, sobrevenida a la causa, corresponde precisar lo referente a la procedencia o no de los conceptos y montos pretendidos.

    Como antes se indicó se pretende el cobro de PRESTACIONES SOCIALES, y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano G.A.F.O. en contra de la demandada sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A., estando fuera de controversia por estar admitido la prestación de servicios, la fecha de inicio y culminación (con la salvedad de lo arrojado del material probatorio), el cargo, el último salario, que la causa de terminación fue el despido. Discutiéndose en cambio si la acción está prescrita, lo cual ya fue resuelto como punto previo, que el despido haya sido justificado, y la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

    En cuanto a la causa de despido, la demandada esgrime que fue ajustado a derecho, al incurrir el demandante en las causales establecidas en el artículo 102 LOT, literales a), f), i) y j), que son causas justificadas de despido, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento de la LOT. En este sentido, de las resultas de inspección judicial efectuada en fecha 29/09/2008, en las instalaciones de la demandada, se dejó constancia de que en el período comprendido entre el 01/12/2002 y el 31/03/2003, el último ingreso que tuvo el actor en las instalaciones de la demandada (como trabajador) fue en fecha 26/12/2002. al lado de esto, es de observar que el Juez en su afán de buscar la verdad requirió la presencia del demandante para poder interrogarlo respecto a lo controvertido en la causa, y resulta que de manera injustificada no se hizo presente en juicio lo cual ha de interpretarse como un indicio en contra del mismo toda vez que su actitud riñe con la búsqueda del verdad. Se observa que hubiese sido de gran interés la información que del interrogatorio hubiere emanado, la cual pudo dar pie, incluso, a la evacuación de oficio de otras pruebas. Sin embargo, la inasistencia del demandante, a pesar del llamamiento previo realizado, es interpretada por este Juzgador no como una simple omisión injustificada, sino como un indicio en contra del demandante, que impidió dar mayor luz a la presente causa, sobre todo en cuanto a la razón de ser del despido. Esto sumado al hecho público y notorio de que a finales del año 2002 y comienzos del año 2003, la principal empresa nacional, la hoy demandada, sufrió una paralización casi total de sus actividades, como consecuencia de un paro de parte de sus trabajadores, luego de lo cual fueron despedidos masivamente los mismos, y esto aunado a que en actas de las resultas de las inspecciones realizadas se desprende que la causa de culminación de la relación laboral fue por aplicación del artículo 102 LOT (folio 100). Todo esto lo sumado al hecho de que la propia representación forense, aunque hizo referencia a la necesidad de probanza de la causa del despido, nunca contradijo el hecho afirmado por la representación forense de la demandada, de que se había sumado a una paralización de actividades, y había faltado al cumplimiento de trabajo es decir, abandono de trabajo. Al sumar todo el contexto, se interpreta que el despido fue ajustado a derecho, vale decir, fue justificado. Así se decide.

    De modo que si bien es cierto que no se alegó ni consta que se tratase de un empleado de dirección, y el mismo gozaba de estabilidad conforme a las previsiones del artículo 112 de la LOT. empero, como se indicó ut supra, el despido fue justificado y en consecuencia está desprovisto del derecho a las indemnizaciones laborales del artículo 125 LOT, pues operan sólo en caso de despido injustificado, vale decir, las indemnización sustitutiva del preaviso, y la indemnización por despido injustificado, una y otra requieren que el despido sea injustificado, como requisito sine qua non. Así las cosas el concepto en referencia resulta improcedente; y así se decide.

    - En lo atinente al concepto Fondo de Ahorro, y de cual la parte accionante reclama la cantidad de Bs.21.848.064,oo (hoy Bs.F.21.848,10), que corresponde a la cantidad disponible a favor del demandante, pertinente a las contribuciones efectuadas por el demandante y la empresa, se observa que ciertamente de el “Detalle de Sueldo / Salario” consignado por el demandante (folio 46), se evidencia el referido concepto. A este respecto, la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó en la contestación deberle la cantidad reclamada, no negando expresamente que se haya producido el concepto. Sin embargo, de las pruebas que figuran en el expediente aparecen las inspecciones judiciales realizadas, y en concreto de la realizada en fecha 09/04/2008, se obtiene que en ella se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Fondo de Ahorro y Capitalizaciones (SIMAF), y la inspección atestigua que existe un Fondo de Ahorro, y que se encuentra disponible en el fondo de ahorros la cantidad de Bs. F. 1.113,46 (folios 86 y 91). Así las cosas, se le ordena a la demandada entregar al accionante la referida cantidad por el concepto in comento. Así se decide.

    - En lo que respecta al concepto Fondo de Capitalización de Jubilación y del cual se reclama se le pague la cantidad de Bs. 5.462.016,oo (hoy Bs.F.5.462,00, referente a las cantidades a su favor que están en el sistema contributivo del Fondo de Jubilación, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, a través de los sistemas administrativos de la empresa, se observa que ciertamente de el “Detalle de Sueldo / Salario” consignado por el demandante, se evidencia el referido concepto (folio 46). A este respecto, la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó en la contestación adeudar el monto reclamado, no negando expresamente que se haya producido el concepto. Ahora bien, de las pruebas que figuran en el expediente aparece de inspección judicial realizada en fecha 09//04/2008, en el que se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Fondo de Ahorro y Capitalizaciones (SIMAF), y la inspección atestigua que existe un Fondo de Capitalización de Jubilación, y que se encuentra disponible en el referido Fondo la cantidad de Bs. F. 11.519,12 (folio 87 y 91). Así las cosas, se le ordena a la demandada entregar al accionante el referido monto por el concepto in comento. Así se decide.

    A lado de lo anterior no está de más indicar que el demandante no peticiona el derecho de jubilación, pero en todo caso la parte demandada señala que el mismo no le corresponde.

    - Se reclama la Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 LOT, abarcando el período que va desde el 19/06/1997, cuando entra en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo (LOT), hasta la fecha de terminación de la relación laboral en fecha 02/02/2003, lo que según el demandante da la cantidad de Bs. 26.515.222,22 (hoy Bs.F.26.515,22), producto de multiplicar cinco días por mes por el salario integral diario de Bs. 72.644,44 (hoy Bs.F. 72,60). De igual manera, conforme al literal “c” del mismo artículo 108, reclama los intereses y la capitalización de los mismos mes a mes (Vuelto del folio 3). La demandada rechaza el concepto en referencia y acota que el actor incurre en el error de computar la antigüedad a un único salario y que es falso que el mismo se haya mantenido invariable durante todo el período de la antigüedad que se pretende, de modo que aun de clarase improcedente la defensa de prescripción, resultaría improcedente la antigüedad peticionada de manera retroactiva.

    Al respecto se observa que de las resultas de las inspección judicial realizada en fecha 10/06/2008, en la que se tuvo acceso al “sistema Integrado de Nómina al Personal (SINP) reflejando que el ciudadano G.A.F.O., no arroja deuda pendiente, teniendo un saldo a su favor disponible de 158.292,76 lo que representa hoy en Bolívares Fuertes la cantidad de 158,29. ” (folio 100).

    Habiendo sido peticionado el concepto de Antigüedad, de conformidad con las previsiones del artículo 6, Parágrafo Único de la LOPT, se entiende que se reclama la totalidad de lo acreditado por el concepto de Antigüedad, sin ser relevante que se haya depositado o no en la Cuenta de Fideicomiso. Así la cantidad acreditada por el concepto en referencia es de Bs. F. 158,29. Cantidad esta que debe ser entregada al accionante, bien de forma directa por la demandada y/o hacer lo conducente para que sea liberada por la institución bancaria respectiva la cantidad señalada (u otra) por dicho concepto que tiene en su favor el actor. Así se decide.

    - De otra parte el accionante reclama Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, Bono Vacacional Vencido; en concreto 30 días de vacaciones, y 45 días de bono vacacional, todos a salario Bs.49.813,33, lo que da Bs.1.494.400,oo (hoy Bs.F.1.494,40) y Bs.2.241.600,oo (hoy Bs.F.2.241,60), respectivamente. Estos conceptos fueron negados, rechazados y contradichos por la demandada, siendo carga probatoria de la misma probar ello. Y en efecto, en la presente causa, se entiende probado que no se adeudan los conceptos en referencia, en atención a que ambas partes se han sometido a las resultas de las inspecciones, no siendo atacadas las mismas. En este sentido, el demandante aceptó todo lo emanado de las inspecciones, y siendo ello así se entiende como prueba válida para demostrar que no se adeuda cantidad alguna por concepto de vacaciones (descanso y bono) vencidas, toda vez que no hay nada en las resultas de las inspecciones que indique. Así se decide.

    De otra parte, puntualizando respecto a las vacaciones (descanso y bono) fraccionadas, se observa que conforme a derecho, los conceptos en referencia no prosperan. Esto es así puesto que el artículo 225 LOT las contempla sólo en los casos en que la relación de trabajo culmine por razón distinta del despido justificado, lo que traduce que cuando el despido es justificado como en la causa que nos ocupa, las vacaciones fraccionadas no proceden. Así se decide.

    De la sumatoria de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 12.790,87), que adeuda la ex patronal al demandante G.A.F.O.. Así se decide.

    - Respecto a los intereses, se tiene que el ciudadano actor peticiona los intereses de mora, y de igual manera de los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral. En todo caso, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna; haciendo la salvedad de que toda vez que el demandante gozaba de un fideicomiso, como lo manifestó el representante de la demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y es la política de la estatal petrolera conocida por máximas de experiencia, de modo que se excluye del cálculo de intereses los generados durante la vigencia de la relación laboral. Así se decide.

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (los conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal PDVSA PETRÓLEO, S.A., que resulte condenada a pagar.

    Así con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 02 de febrero de 2003, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se tiene que conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCIÓN, y PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano G.A.F.O. en contra de la demandada sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A.,todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano G.A.F.O., la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 12.790,87), por concepto de cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano G.A.F.O., la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la suma indicada en el punto anterior (particular primero), en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano G.A.F.O., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora ciudadano G.A.F.O. estuvo representada por la profesional del Derecho Y.G. y G.G., J.R. , inscritos en el IPSA bajo la matrícula Nº 85.253, 115.120 y 40.900, respectivamente; y la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. estuvo representada judicialmente por las profesionales del Derecho, L.M., M.J.100476, EXI ZULETA 40987y CARLOS LEÓN PEÑALOZA95949 y J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No. 96.069, 100.476, 40.987, 95.0949, y 91.214, respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

M.A.H.N.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y un minuto de la tarde (03:01 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 063-2008.

La Secretaria

M.A.H.N.

NFG/.-

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