Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoHomologacion De Liquidacion De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cinco de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-000265

MOTIVO: HOMOLOGACION DEL ACUERDO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SOLICITANTE G.A.P.G. y R.M.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.082.217 y V-5.421.315, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE A.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.747,de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: Otros Derechos

Vista la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de HOMOLOGACION DEL ACUERDO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos: G.A.P.G. y R.M.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.082.217 y V-5.421.315, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio M.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.203, donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se constituye el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. A.F. junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza A.F.. Acto seguido intervienen la partes, quines exponen lo siguiente: Nosotros de mutuo y amistoso acuerdo, declaramos: 1) Declaramos que adquirimos, un (01) vehículo automotor cuyas características particulares son las siguientes: PLACA: BBB-78N; MARCA: Toyota; MODELO: Corolla 1.6 A/T; AÑO: 2002;COLOR: Verde; SERIAL MOTOR: 4AJ223129;SERIAL CARROCERIA: 8XA53AEB122022514; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; el cual nos pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 399500 / 8XA53AEB122022514-1-1, de fecha 16 de Octubre del año 2002, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., y que ha sido liberada totalmente la Reserva de Dominio que sobre el mismo pesaba a favor de CAPRECORPOVEN, esto mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de Noviembre del año 2014, la cual quedo inserta bajo el Nro.10, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho Notarial; bien este valorado en la actualidad en la suma de Bolívares CUATROCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 400.000,00). Ahora bien, siendo el caso que este bien nos corresponde en parte iguales, las partes de común y amistoso acuerdo convienen en que la que parte equivalente al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al ciudadano G.A.P.G., este cedea favor de la ciudadana R.M.C.F.todos los derechos que le corresponden sobre el mismo, y esto en beneficio del hijo habido en el matrimonio, no teniendo nada que reclamar al respecto. 2)Declaramos que adquirimos en propiedad, un (1) bien inmueble constituido por un (01) apartamento, ubicado en la Av. Boulevard, Edificio “Conjunto Residencial Palmar”, piso noveno, apto Nro. 9-2, en la población de Lechería, Jurisdicción del Municipio Lic. D.B.U.d.E.A., todo según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la hoy Oficina Pública de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., de fecha 20 de Julio del año 2006, quedando anotado bajo el No. 46, Folios 411 al 421, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.006, cuyo valor actual asciende a la suma de Bolívares CINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00).- Siendo el caso que este bien le corresponde en parte iguales a ambos comuneros, las partes de común y amistoso acuerdo convienen en que la que parte equivalente al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la ciudadana R.M.C.F. esta cede en su totalidad todos los derechos que le corresponden sobre el mismo a favor del ciudadano G.A.P.G., a quien ha quedado adjudicado, y lo que una vez homologado, deberá solicitarse la nota marginal correspondiente, asumiendo el cedido todos los gastos de registración del acto de inserción.- 3)Declaramos que adquirimos en propiedad un (1) maletero identificado con los Nros. 9-1, del piso noveno del Edificio “Conjunto Residencial Palmar”,ubicado en la Av. Boulevard, en la población de Lechería, Jurisdicción del Municipio Lic. D.B.U.d.E.A., todo según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de Noviembre del año 2008, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 199, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial y, cuyo valor actual asciende a la suma de Bolívares CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 50.000,00).- Siendo el caso que este bien le corresponde en parte iguales a ambos comuneros, las partes de común acuerdo convienen en que la que parte equivalente al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la ciudadana R.M.C.F. ;esta cede en su totalidad todos los derechos que le corresponden sobre el mismo a favor del ciudadano G.A.P.G., a quien ha quedado adjudicado, y lo que una vez homologado, deberá solicitarse la nota marginal correspondiente, asumiendo el cedido todos los gastos de registración del acto de inserción.-4)Declaramos que adquirimos en propiedad un bien inmueble constituido por un (01) apartamento, el cual está ubicado en la Calle Arismendi, Edificio “Residencias Isla Verde”, piso noveno (9no.), apto Nro. 9-C, de la población de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del EstadoAnzoátegui, todo según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el hoy Registro Público del Municipio B.d.E.A., en fecha 30 de Abril del año 1996, quedando anotado bajo el No. 36, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 1.996,y cuyo valor actual asciende a la suma de Bolívares DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 2.800.000,00).Siendo el caso que este bien le corresponde en parte iguales a ambos comuneros, las partes de común acuerdo convienen en que la que parte equivalente al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la ciudadaníaa R.M.C.F. ,esta cede en su totalidad todos los derechos que le corresponden sobre el mismo a favor del ciudadano G.A.P.G., a quien ha quedado adjudicado, y lo qué una vez homologado, deberá solicitarse la nota marginal correspondiente, asumiendo el cedido todos los gastos de registración del acto de inserción.- 5) Declaramos que adquirimos en propiedad una (1) Cuota de Participación identificada con el Nro. 142, sobre un bien inmueble perteneciente a la “Asociación Civil Escampadero”, correspondiéndole en consecuencia la adjudicación del inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número 21-B (el cual según corrección de error en el documento de condominio respectivo, al momento de su protocolización será adjudicado bajo el Nro. 11-B); inmueble este el cual se encuentra ubicado en el Sector La Guairita, Urbanización Escampadero, Residencias La Cordillera, Edificio “Galipán”, en la jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda; todo conforme se evidencia de Documentos debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta, Estado Miranda, de fechas 14 de Diciembre del año 2009 y21 de Octubre del año 2010, respectivamente, quedando anotados, el primero de ellos bajo el Nro. 28, Tomo 131 y el segundo de los precitados documentos bajo el Nro. 17, Tomo 145, ambos de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho; y cuyo valor actual asciende a la suma de Bolívares DOCE MILLONES EXACTOS (Bs. 12.000.000,00);ahora bien, siendo el caso que este bien le corresponde en parte iguales a ambos comuneros, ambas partes de común acuerdo, y dada la distribución efectuada que se ha convenido entre las partes sobre los otros bienes habidos en la comunidad conyugal -ya disuelta-, convenimos las partes de común acuerdo en que la que parte equivalente al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al ciudadanoo G.A.P.G. este cede en su totalidad todos los derechos que le corresponden sobre el mismo a favor de la ciudadana R.M.C.F.,a quien le ha quedado adjudicado, y lo que una vez homologado, deberá solicitarse la registración respectiva como la nota marginal correspondiente, asumiendo la cedida todos los gastos de registración del acto de inserción de dicho documento y acordando el ciudadano G.A.P.G., en APORTAR económicamente en parte de este gasto, hasta por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.) Es entendido y convenido por ambas partes que el inmueble aquí descrito, será ocupado por la comunera R.C.F., ya plenamente identificada, quien lo ocupará con el menor habido dentro del seno matrimonial y el cual deberá constituirse como la vivienda principal.- Declaramos igualmente, que no existe ningún pasivo, hipoteca o gravamen sobre los bienes anteriormente descritos, como tampoco cualquier otra deuda o acreencia de índole mercantil, laboral o civil, que pueda considerarse en común o como parte integrante de la comunidad de gananciales, esto a la fecha de la interposición de la presente solicitud, ya que todos los bienes muebles como inmuebles y los gananciales son y han sido conocidas por las partes; por lo que ambas partes asumen el compromiso de administrar correctamente los bienes cedidos a cada uno de ellos, en el entendido de que todos conforman el acervo patrimonial que se mantiene y mantendrá individualmente como fruto de la partición de bienes de la comunidad conyugal habida y aquí acordada. En cuanto a los beneficios laborales correspondientes al ciudadano G.A.P.G., con ocasión a la relación laboral existente y que desempeña, ambas partes declaran y admiten que los mismos frutos y beneficios fueron utilizados en su totalidad para la adquisición de los bienes muebles e inmuebles aquí descritos, cediendo en consecuencia la ciudadana R.C.F., todos los derechos que pudieran corresponderles sobre los mismos. Con las exposiciones que anteceden, que amistosamente hemos acordado las partes como nuestra liquidación de bienes, declaramos que quedan satisfechas y partidos todos los bienes que conformaban la comunidad conyugal habida, sin que tengamos más nada que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro, por este o por ningún otro concepto, pidiendo muy respetuosamente a este digno despacho, se sirva HOMOLOGAR íntegramente la presente PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ya disuelta como fuere la unión matrimonial que nos unía, mediante la sentencia contenida en el expediente Nro. BP02-J-2014-02335, llevado por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.Es todo.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se acuerda librar los oficios a los registros respectivos.Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman. Librese los oficios.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. A.F.G..

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO.

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