Sentencia nº 624 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA

CONSTITUCIONAL

Exp. 15-0318

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° 189-15 del 11 de marzo de 2015, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta el 5 de marzo de 2015, por el abogado J.H.G. M, Defensor Público Primero (P) para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en su condición de defensor del ciudadano G.A.P.D., titular de la cédula de identidad N° 23.472.942, contra la decisión que dictó el 23 de octubre de 2014, la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación incoado por la representación del Ministerio Público, anuló la sentencia dictada el 21 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal y en consecuencia, ordenó que otro Juzgado realizara nueva audiencia de presentación, ello en el curso del juicio penal que se sigue contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° en concordancia con los artículos 375 y 99, todos del Código Penal.

El 24 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Señaló el abogado defensor del accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…Es el caso que el 28 de agosto de 2006, la Fiscalía 31 Especializa.d.M.P., del Estado Zulia solicitó al Tribunal de Control de la Jurisdicción Especializada, Orden de Aprehensión en contra del entonces adolescente G.A.P. (sic) DURÁN por su presunta participación en el delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA AGRAVADA Y CONTINUADA, en perjuicio de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…”.

Que “…la Orden de Aprehensión fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Francisco, la cual se hizo efectiva el 20 de julio de 2014, cuando el adolescente hoy adulto (…), fue detenido y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia; órgano jurisdiccional que en el acto de presentación celebrado, decretó Sin Lugar el procedimiento ordinario y la detención establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando procedente la libertad inmediata del imputado, así como el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por considerar que la acción penal se encontraba prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “…el Ministerio Público, indicó que el motivo de su denuncia se refiere a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, invocando el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5°, el cual establece (…), específicamente del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, referida dicha norma a las causas de extinción de la acción penal, así como también refiere, se vulneró el contenido del artículo 43 del texto adjetivo penal…”.

Que “…se observa como LA CORTE SUPERIOR DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, violenta flagrantemente los derechos y garantías constitucionales y legales de (su) representado al aplicar una norma procesal penal que no se encontraba vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho punible que (les) ocupa…”.

Que “…SIETE (07) AÑOS Y ONCE (11) MESES DESPUES (sic) el hoy adulto (…), fue detenido y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia celebrándose la audiencia de presentación, y se decreta SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de seguir el procedimiento ordinario y de aplicar la detención establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando además, procedente la libertad inmediata del imputado, así como el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, por considerar que la acción penal se encontraba prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “…en la decisión denunciada en este Amparo, se ha declarado a (su) defendido ‘como prófugo de la justicia, dada su actitud contumaz en el presente proceso’, dejando a un lado el hecho que es hasta el año 2012 cuando el vigente Código Orgánico Procesal Penal para el día de hoy, modifica lo referente a la Extinción de la Acción Penal, en su artículo 49, donde se puede leer (…). Por su parte establece únicamente en su artículo 48 referente a la Extinción de la Acción Penal el Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001, el cual se encontraba vigente para el momento de la supuesta comisión del hecho punible lo siguiente (…). Ante estas dos normativas, una vigente para el momento de la ocurrencia supuesta de los hechos y la otra vigente para el momento de la Audiencia de Presentación e interposición del Recurso de Apelación intentado por la Fiscalía, los Magistrados de la Corte de Apelaciones, como garantes de la constitucionalidad e independientemente de los alegatos de las partes, deben atender primordialmente a los postulados más fundamentales del Derecho Penal conocido en la doctrina como el PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “…es incuestionable que la decisión del Tribunal que conoció de la presente causa en Primera Instancia estuvo ajustada a derecho al momento de decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal en virtud de haber transcurrido mas (sic) de 5 años sin que se desarrollara ninguna acción por parte del estado con la intención de perseguir, y castigar la comisión de un hecho punible, presuntamente ocurrido en fecha anterior al 28 de agosto de 2006, en correcta aplicación de la norma vigente (CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2001) para el momento de la hipotética perpetración del hecho contrario a derecho descrito ya ampliamente…”.

Que “…el error en el que incurre la Corte de Apelaciones al considerar como prófugo de la justicia a quien represent(a), aplicando una norma que no solo administran de forma retroactiva, sino que además de ser aplicada de esta manera excepcional, se obvia el hecho de que esta regla entrada en vigor desde el 01 de enero de 2013, antes de resultar favorable, al contrario no beneficia en nada al imputado de autos pues le tilda de una condición jurídica establecida por el estado en una norma que entra en vigor seis años después de los hechos que se le atañen, dejándolo en un completo estado de indefensión y por tanto violentando los derechos mas (sic) fundamentales de cualquier proceso judicial…”.

Sostuvo que como consecuencia de dicha decisión se le violentó a su representado las garantías del debido proceso, la legalidad del procedimiento, el derecho a la defensa y el principio de irretroactividad de la ley penal.

Que “…Representa una infracción evidente el error que comete la Corte de Apelaciones y gravamen irreparable a (su) defendido quien ha sido blanco de lesiones en su integridad social que deben ser amparadas en virtud de la aplicación del derecho, en sus principios generales, de los principios constitucionales y de normas de carácter legal de correcta y perfecta aplicación…”.

Finalmente, solicitó que “…se admita el presente Recurso (sic) de Amparo, se fije audiencia oral a fin de escuchar los alegatos de las partes, se declare CON LUGAR y como consecuencia de ellos restituya los derechos constitucionales infringidos…” (mayúsculas, resaltados y negrillas del escrito).

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión que dictó, el 23 de octubre de 2014, la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que la Sala se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.

III

DEL FALLO ACCIONADO

La Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación incoado por la representación del Ministerio Público, tomando en consideración lo siguiente:

(...) Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a delimitar las denuncias formuladas por los y las recurrentes en su escrito de apelación, fundada en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, afirmando que la Jueza a quo vulneró la ley al inobservar el contenido del numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal y también del último párrafo del artículo 43 ejusdem.

Así pues, una vez delimitada la denuncia de los y las recurrentes en su escrito de apelación y visto el pedimento realizado por la Defensa Pública en la audiencia oral y reservada realizada por este Tribunal Colegiado en fecha 16 de octubre de 2014, quienes aquí deciden proceden a emitir pronunciamiento para resolver lo pertinente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Esta Alzada observa en inicio, que con relación al contenido de la denuncia formulada por los y las apelantes, se hace necesario realizar un análisis de la Institución de la Prescripción, los actos que interrumpen dicho lapso, y la procedibilidad de la prescripción en el caso que aquí nos ocupa.

Así pues, tenemos que la institución de la Prescripción en materia penal ya sea ordinaria o especial, como el caso que aquí nos ocupa, representa la extinción del ejercicio de la pretensión punitiva por parte del Estado en razón del transcurso del tiempo luego de la comisión del delito, es decir, la prescripción obedece a un limite (sic) de tiempo para que el Estado ejerza la persecución de los delitos de acción pública, en tal sentido, los operadores de Justicia representando al Estado se encuentran sujetos a un lapso en el que debe verse satisfecho el ejercicio de su poder penal, en aras del desarrollo de un proceso que nos lleve a la aplicación de las penas o sanciones que la ley tenga previstas para aquellos sujetos que hayan incurrido en la comisión de un hecho punible.

Nuestra doctrina patria señala que la prescripción ‘es una institución jurídica que tiene como finalidad la adquisición o extinción de derechos por el solo hecho del transcurso del tiempo, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones. De otra forma, y en atención a los criterios tradicionales, pudiéramos decir que consiste en una delimitación en el tiempo de la eficacia del Derecho, es decir, la prescripción establece el límite en que de la eficacia valorada desde la óptica trascendental de justicia plena, se pasa a una eficacia relativizada pragmáticamente hacia los derechos e intereses inmediatos del individuo y del grupo social...’ (Rodrigo Rivera Morales, ‘MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL’, PÁG. 284.).

En el mismo orden la Sala de Casación Penal ha definido dicha Institución Jurídica como una figura de ‘indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes’. (Sentencia Nº 042, del 06 de Marzo de 2012.).

Así pues tenemos que la prescripción opera con el transcurso del tiempo, por ello tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido una clasificación de la prescripción al establecer que existen dos tipos de ésta, en primer lugar tenemos la material referida a la prescripción de la pena y la procesal que se refiere a la prescripción de la acción para la persecución de los delitos por parte del Estado Venezolano a través del Ministerio Público, siendo clasificada a su vez esta última en Prescripción Ordinaria y Prescripción Extraordinaria o Judicial.

En este punto se hace necesario precisar lo que implica tanto la prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, así tenemos que la Ordinaria comprende el transcurso de un tiempo determinado en el que no se ha ejercido la acción punitiva por parte del Estado, a través del Ministerio Público, es decir, opera con el transcurso de determinado tiempo, que es especificado por el legislador en el ordenamiento jurídico, siendo la consecuencia de dicho transcurrir del tiempo, la extinción de la acción que detenta el Estado para perseguir los delitos de acción publica (sic); mientras que la Prescripción Extraordinaria o Judicial ocurre durante el curso del proceso por falta de impulso procesal o de actuación judicial por parte del órgano jurisdiccional.

En ese sentido tenemos que si bien es cierto la prescripción en términos generales se refiere a un transcurrir del tiempo para la persecución de los delitos, que resulta aplicable a organismos del Estado, a través de su establecimiento en el mismo ordenamiento jurídico, tenemos que nuestro Legislador en aras de garantizar la administración de justicia y de no incurrir en desequilibrios o desigualdades, señaló de manera expresa los actos que interrumpen ese transcurrir del tiempo, a fin de seguir con el curso de un proceso penal, y en ese sentido tenemos que la jurisdicción especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: ‘La acción prescribirá .... Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción’.

Igualmente debe tenerse en cuenta, que en materia penal, el legislador instituyó en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal las causas de extinción de la acción penal, previendo por otra parte en el artículo 110 del Código Penal, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, así como también fijó la prescripción extraordinaria o judicial.

En este punto resulta preciso señalar que, en el sistema penal juvenil, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la acción prescribirá a los cinco (05) años, en casos de hechos punibles donde se admite la privación de libertad como sanción, a los tres (03) años para aquellos otros hechos punibles de acción pública y seis (06) meses en el caso de las faltas o delitos de instancia privada. Igualmente, tal disposición legal prevé en su parágrafo segundo las causas de interrupción de la prescripción, señalando que los mismos son: 1) la evasión y; 2) la suspensión del proceso a prueba.

De igual manera la referida norma indica que en este sistema especial, no opera la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el código sustantivo penal venezolano, pero es de observar que nada dice la legislación especial acerca de la prescripción ordinaria establecida en el Código Penal, ni de los demás actos que la interrumpen, por tanto, al existir una falta de regulación expresa por parte de la ley especial que describa lo aplicable en caso de evasión del adolescente en la fase de investigación, es criterio reiterado para esta Alzada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -norma de remisión genérica y supletoria-, estimar que los actos de interrupción previstos en el artículo 110 de la ley sustantiva penal y la causa de extinción de la acción penal establecida en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan igualmente aplicables en este sistema penal juvenil, en razón del vacío legal de la ley especial con respecto a la evasión del adolescente en fase de investigación, por ello de manera supletoria resultan aplicables dichas normas, tal como lo prevé el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de lo anterior, esta Sala hace propias las causales interruptivas de prescripción que estableció nuestro legislador y nuestra legisladora en el artículo 110 del Código Penal (requisitoria que se libre contra el imputado), lo cual se concatena con la causal de extinción de la acción penal establecida en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece: (…); destacando quienes aquí deciden que en el caso de marras el Ciudadano G.A.P.D. (sic), se encuentra prófugo de la justicia, toda vez que fue librada una orden de aprehensión en su contra, dada su actitud contumaz con el presente proceso, y que el delito objeto del presente proceso es uno de los señalados por nuestro legislador y legisladora en el artículo 43 del texto adjetivo penal.

Es de hacer notar que sobre los actos interruptivos de la prescripción, nuestra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República, en Sentencia Nº 1089, dictada en fecha 19-05-06, Exp. Nº 06-0042, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha establecido que: (…).

En el mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 31, dictada en fecha 15-02-11, refirió que: (…).

Precisadas las consideraciones anteriores, esta Corte Superior al revisar las actas que integran la causa, observa que en el caso en concreto, los hechos que dieron origen a la misma, sucedieron en esta ciudad en fecha 31 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (3:00 pm.), tal y como se desprende de la denuncia verbal interpuesta por la ciudadana YANNY COROMOTO CAÑIZALEZ GONZALEZ (sic), por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San F.E.Z., de la cual se desprende lo siguiente: ‘El día de hoy como a las 3:00 de la tarde, yo me encontraba en mi casa en el barrio la Polar con mi hija de un año (…), cuando me di cuenta que mi hija estaba sangrando por las dos partes y estaba hecha pupo, yo me desespere toda y Salí afuera a buscar ayuda, pero en ese momento iba llegando a mi cada (sic) mi hermana S.R. (sic) con su marido O.P. (sic) y me dijeron que me vistiera para ir al Hospital para que vieran a mi hija, al llegar al Hospital del Silencia la atendieron y los médicos me dijeron que fuera a POLISUR para que colocara la denuncia porque mi hija tenia desgaste en la vagina y la tenía que ver un medico (sic) Forense, por eso estoy aquí colocando la denuncia ya que a mi hija le hicieron daño’. Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2006, el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación (folio 08), comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) sub delegación San Francisco del estado Zulia, la practica (sic) de distintas diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la identificación del sujeto activo de delito, observando esta Sala del Acta de Investigación Criminal de fecha 10 de agosto de 2006, suscrita por funcionaros adscritos al antes mencionado Cuerpo de Investigación, lo siguiente: ‘...procedimos a dirigirnos a la referida vivienda, donde fuimos atendidos por una Ciudadana quien dijo ser y llamarse E.D. (sic), quien manifestó ser la Madre de dicho Adolescente y que el mismo no se encontraba en la Residencia pero la misma nos facilitó sus datos filiatorios PIRELA (sic) DURAN (sic) G.A. (...), es todo’.

En el mismo orden, esta Alzada observa de las diligencias de investigación realizadas, acta de entrevista rendida por la ciudadana YANNY COROMOTO CAÑIZALEZ GONZALEZ (sic), ante la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de agosto del año 2006, donde entre otras cosas manifestó: ‘...el jueves 10-08-2006 fuimos a la PTJ de San Francisco, pero no le dije nada a nadie que iba para allá y declaramos en la tarde, y nos dieron la cita para que se la lleváramos a GUSTAVO, MIGUEL le entrego la cita a ESMERALDA, al rato MIGUEL se fue y la señora ESMERALDA me fue a preguntar que para que era la cita, y yo le dije que GUSTAVO tenia (sic) que declarar por que el estaba solo con JISSEL cuando pasaron los hechos, entonces me pregunto POR QUE a GUSTAVO y no a HUMBERTO que también estaba allí, y yo le respondí que no metiera a HUMBERTO en el paquete por que (sic) él entro (sic) y salió, y ESMERALDA me dijo que iba a llevar a GUSTAVO a la PTJ, como a las dos horas llego GUSTAVO y me pregunto que para que era la cita, que no iba a ir a PTJ a ninguna citación, se baño, salio (sic) y volvió a regresar en la noche como a las nueve, yo Salí a casa de mi madre y cuando regrese GUSTAVO estaba detrás de la puerta de la pieza, y cuando entre GUSTAVO cerro (sic) la puerta, me tiro en la cama y se me subió arriba y me preguntaba que estaba diciendo en PTJ (sic), yo no le dije nada, y me hacia (sic) preguntas, GUSTAVO me dijo que si decía algo en su contra me iba a matar con un tubo que el (sic) tenía en la pieza, y al rato salio (sic) de la pieza y me dejo (sic) encerrada y volvió a las dos y pico de la mañana, y se acostó en el suelo, y el viernes yo le dije que me entregara la copia de la citación por que debía llevarla a la PTJ (sic) con la partida de nacimiento de (…) y GUSTAVO no me dejaba ir, me dijo que no llevara nada, que fuera con él en la tarde, y yo le dije que no podía, que tenia (sic) que llevarlo en la mañana, Salí (sic) a la PTJ (sic) y les informe que GUSTAVO me estaba amenazando, de allí me fui a casa de mi mamá, y llame a MIGUEL y le conté lo que había pasado, al rato llego (sic) MIGUEL a casa de mi madre a buscar a (…), y entonces G.P. (sic) amenazo (sic) a MIGUEL, a mi (sic), a mis familiares, en presencia de sus familiares y de allí ESMERALDA se lo llevo (sic) porque tenia (sic) que llevarlo a PTJ (sic). Es todo...’

Ahora bien, de las diligencias de investigación y dada la actitud contumaz del adolescente hoy adulto de no querer acogerse al proceso penal, que quedo en evidencia en razón de lo afirmado por la víctima en la acta de entrevista antes transcrita por este Tribunal Colegiado, es por lo que el Ministerio Público mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2006, solicitó en su contra ORDEN DE APREHENSIÓN, considerando la sanción que podría llegarse a imponer, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, por ser el delito objeto del presente proceso de entidad grave, existiendo peligro para los testigos y la víctima, así como el peligro de evadirse del proceso dada la entidad de la sanción imponible por ser el delito atribuido uno de los que se encuentran señalados en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello, a fin de garantizar las resultas del presente proceso penal especial, es por lo que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930, de fecha 04 de septiembre de 2009, requirió por ante el órgano jurisdiccional la respectiva orden de aprehensión en contra del adolescente imputado.

Es de hacer notar que dicha orden de aprehensión se hizo efectiva con la detención del hoy adulto G.A.P. (sic) DURAN (sic), en fecha 20 de Julio de 2014, cuando el mismo resultó detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 36, Tercera Compañía, tal como se desprende del acta policial levantada por los funcionarios actuantes a fin de dejar constancia del procedimiento realizado.

Ahora bien, este Órgano Superior precisa determinar si en el caso en estudio, procedía o no la prescripción de la acción penal, para lo cual se parte de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al comienzo de la prescripción de la acción penal, indicándose por lo tanto que desde el día 31 de julio de 2006 -fecha de la comisión del hecho punible (delito consumado)-, al día 28 de agosto de 2006 -momento en que se libro la orden de aprehensión-, transcurrieron ‘VEINTISIETE (27) DÍAS’, siendo el caso que conforme lo preceptúa el artículo 628 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo penal de VIOLACIÓN AGRAVADA, es susceptible de serle aplicada la sanción de privación de libertad, y a tenor de lo estipulado en el artículo 615 de la citada ley especial, en éstos delitos la acción penal prescribe a los cinco (05) años, lapso éste que no ha transcurrido a tales efectos, y así lo ha constatado esta Sala de las actas que conforman el presente asunto.

No obstante ello, es menester además, que no se haya verificado ninguno de los actos de interrupción de la prescripción de la acción, de los mencionados supra en el cuerpo de esta decisión. Al respecto, en el caso sub examine, de las actas que integran la presente causa, no consta que el imputado haya evadido el proceso en los términos que establece la ley especial, la cual describe la figura de la evasión luego de la imposición de una sanción, no siendo ese el caso que aquí nos ocupa; tampoco que se acordara a su favor la suspensión del proceso a prueba, en los términos que regula el artículo 615 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir en ambos supuestos que establece el artículo 615 de la ley especial en el parágrafo segundo, es necesario que la fase investigativa haya concluido, y que dada esa terminación el Ministerio Público dicte el acto conclusivo respectivo; sin embargo se verifica que existe un acto de interrupción para la prescripción que la Instancia no consideró y que resulta aplicable conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, dada la falta de establecimiento de ello en la Ley que rige la materia, y es el decreto de Orden de Aprehensión en contra del adolescente hoy adulto G.A.P. (sic) DURAN (sic), por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según auto de fecha 28 de agosto de 2006, el cual riela inserto en el folio treinta y dos (32) de la causa.

De conformidad con lo anterior y tomando en consideración que la orden de aprehensión se encuentra incluida dentro de los actos que interrumpen el transcurso del tiempo a los efectos de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, concatenado con la causal de extinción de la acción penal, establecida en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico P.P., y por cuanto de actas se verificó que la misma fue librada por el Tribunal de Instancia en fecha 28 de agosto del año 2006, cuando apenas habían transcurrido VEINTISIETE (27) DÍAS desde la presunta comisión del delito, es por lo que se concluye que el tiempo para la prescripción de la acción no transcurrió, en virtud de la orden de aprehensión decretada por el Tribunal en su oportunidad, y que la ley determina como interruptivo de la prescripción, es por ello que la Instancia debió considerar tal actuación jurisdiccional como interruptiva del lapso de prescripción de la acción, además que ello convertía al adolescente hoy adulto imputado en prófugo de la justicia.

Así, tenemos que con el decreto de la orden de aprehensión en contra del hoy adulto G.A.P. (sic) DURAN (sic), se materializó un acto interruptivo que paralizó el transcurso del tiempo a fin de que prescribiera la acción penal, para el ejercicio de la pretensión punitiva por parte del Estado Venezolano, con ello se demuestra que el proceso se ha mantenido si bien suspendido, dado que no se continuo su tramite (sic) por la incomparecencia del imputado al proceso, éste se mantuvo vivo y retomo su curso con la detención del mismo en fecha 20 de julio de 2014, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por ello tal situación hace que en el presente proceso no haya operado la prescripción ordinaria.

Es importante destacar que si el imputado es consciente de la existencia de una investigación y/o proceso penal dirigido contra él, y éste decide no acudir al llamado de las autoridades, tal actitud se denomina ‘contumaz’; y esa contumacia implica un conocimiento previo de la existencia de una investigación y/o proceso que se ha iniciado por la presunta comisión de un hecho punible, por tanto tal actitud es entendida como una desobediencia por parte del imputado, quien decidió no comparecer, observando esta Sala de las actas que conforman la causa, que el Ciudadano G.A.P. (sic) DURAN (sic), conocía de la investigación que se realizaba por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), organismo comisionado por el Ministerio Público para tales actuaciones, con relación al delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, cometido en perjuicio de la niña (…), y tal como lo refiere la madre de la víctima, en acta de entrevista de fecha 17 de agosto del año 2006, en la cual entre tantas cosas manifestó que al asistir al Cuerpo de Investigaciones a rendir declaración, le fue entregada una cita para el Ciudadano G.P. (sic), a fin de que éste compareciera por ante tal organismo, señalando que el antes referido ciudadano manifestó que no asistiría a dicho llamado efectuado por la autoridad; en tal sentido, la actitud exteriorizada por el procesado debe ser interpretada como contumaz con la investigación que se seguía y el proceso penal que iniciaba, resultando así ajustada a derecho tanto la solicitud de orden de aprehensión por el Ministerio Público, así como el acuerdo de la misma por parte del Tribunal de Instancia, por ello la orden de aprehensión es un acto que interrumpe el lapso a los fines del decreto de la prescripción de la acción penal, y por cuanto dicha orden hace que se considere al imputado como prófugo de la justicia, ello es una limitante para considerar que la acción penal se ha extinguido, en los términos que lo prevé el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido esta Alzada afirma que efectivamente la Instancia incurrió en violación de la ley por inobservancia de artículos establecidos en la ley sustantiva y adjetiva penal, que resultaban aplicables al caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que dicha ley especial no prevé regulación alguna con relación a la evasión del adolescente, si esta se produce en fase de investigación como ocurrió en el presente asunto.

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.L.C.Z., Fiscal Principal, las Abogadas DIGLENYS MARRUFO DE RINCÓN, ROSELIANA C.Z., Fiscalas Auxiliares y el Abogado F.A.O.P., Fiscal Auxiliar, adscritos y adscritas a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por vía de consecuencia se ANULA la Sentencia N° 439-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2014, mediante la cual entre otras cosas decretó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, seguida al adolescente hoy adulto G.A.P. (sic) DURAN (sic), al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme lo establecido el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en los artículos 175, 179, 180 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los actos sucesivos que de la misma emanaron, ORDENANDO esta Alzada que un órgano subjetivo diferente realice nueva Audiencia de Presentación, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de dicha nulidad, en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal, debiendo librar la respectiva orden de aprehensión en contra del adolescente imputado, hoy adulto G.A.P. (sic) DURAN (sic), a fin de que el presente proceso continué su curso. Así se decide…

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IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia esta Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

La presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de las situaciones jurídicas supuestamente infringidas como consecuencia de la decisión que dictó, el 23 de octubre de 2014, la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación incoado por la representación del Ministerio Público, anuló el fallo emitido el 21 de julio 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal, que había declarado el sobreseimiento por extinción de la acción penal y ordenó a un nuevo Juzgado de Control, realizar nueva audiencia de presentación.

Precisado lo anterior, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que el libelo satisface los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se opone al mismo los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

Sin embargo, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala ha sostenido que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, la Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les ha establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (...)

(S. S.C. N° 2339 del 21-11-01).

En este sentido, el abogado defensor del accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó como consecuencia de la decisión que dictó, el 23 de octubre de 2014, la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación incoado por la representación del Ministerio Público, anuló el fallo emitido el 21 de julio 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal, que había declarado el sobreseimiento por extinción de la acción penal y ordenó a un nuevo Juzgado de Control, realizar nueva audiencia de presentación, por presuntamente incurrir en la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de irretroactividad de la ley, ya que -a su decir- la mencionada Corte de Apelaciones al aplicar el contenido de los artículo 43 y 49.8 del actual Código Orgánico Procesal Penal que señalan como circunstancia interruptiva de la extinción de la acción penal que el imputado se encuentre evadido, evento que no se encontraba reflejado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente cuando ocurrieron los hechos en el año 2006.

Por su parte, la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de resolver el recurso de apelación planteado, sostuvo que el imputado se encontraba evadido de la justicia en el proceso penal en el que se había acordado orden de aprehensión contra el mismo, acto este que interrumpía la prescripción y que por tal motivo no podía operar la extinción de la acción penal.

Sobre la figura de la prescripción de la acción penal esta Sala mediante sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006 (caso: A.R.R.), sostuvo lo que a continuación se transcribe parcialmente:

…la institución de la prescripción, específicamente la referida a la acción penal, posee una indudable relevancia constitucional. Analizada desde esta óptica, la misma constituye una moldura que limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado. A saber, a través de aquélla el legislador sustantivo ha considerado político-criminalmente adecuado no castigar un delito, en virtud de la extinción de la potestad punitiva estatal, por no haberse ejercido ésta dentro los límites temporales fijados en la ley (por ejemplo, los contenidos en el artículo 108 del Código Penal), configurando éstos el m.m. dentro del cual debe operar el ejercicio del ius puniendi…

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De tal manera que, la prescripción de la acción penal ocurre por no haberse ejercido en el transcurso del tiempo estipulado para ello, como consecuencia de la inactividad por parte de los órganos señalados. No obstante, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la extinción de la acción penal no opera cuando la inactividad del proceso es atribuible al imputado.

En efecto, mediante sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001 (caso: R.A.V.N.), esta Sala señaló que:

…Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción…

(subrayado del presente fallo).

Criterio que fue reiterado en sentencia N° 2948 del 10 de octubre de 2005 (caso: C.R.P.), en la que se dejó constancia que:

…no puede oponerse la extinción de la acción penal, de acuerdo con la parte final del segundo párrafo del mismo artículo 110 por cuanto, para que el lapso de dicha extinción pueda alegarse, tiene que haber transcurrido por causas no imputables al procesado. En el caso presente, este último no se ha puesto a derecho, por tanto, no ha sido posible la ejecución del auto de detención, del cual se presume que dicho procesado está en conocimiento –en virtud de las actuaciones de su apoderado judicial en el expediente de la causa-; de allí que el juicio se haya prolongado y, es más, permanezca paralizado porque la única actividad jurisdiccional legalmente posible, de acuerdo con el artículo 522.2 del Código Orgánico Procesal Penal es, justamente, la ejecución del auto de detención y la subsiguiente remisión de las actas procesales al Ministerio Público, para que éste acuse o solicite el sobreseimiento.

De suerte que es evidente que el transcurso del lapso que establece el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, ha transcurrido por causas imputables al procesado y, por lo tanto, no es procedente la declaración de extinción de la acción penal que, con base en ese artículo, pretende. Así se declara.

En definitiva, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal no puede iniciarse sino a partir del momento en que el procesado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado…

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Siendo ello así, en el presente caso se desprende que el accionante tenía conocimiento de la investigación que se adelantaba en su contra y ello se puede evidenciar a través de la declaración que rindió la madre de la víctima y de la cual dejó constancia la Corte de Apelaciones en su decisión hoy accionada, lo que trajo como consecuencia de su conducta contumaz, que se le dictara la orden de aprehensión, circunstancia que no fue desvirtuada por la parte accionante en la presente demanda.

Por otra parte, la Sala comparte la afirmación realizada por la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto a que la legislación especial no refiere nada en cuanto a la prescripción ordinaria ni los actos que la interrumpen, por lo que se deberán aplicar de manera supletoria las causas previstas en el artículo 110 del Código Penal, ello con base a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera que, ante el alegato de que se le violó el principio de irretroactividad de la ley como consecuencia de que se le aplicó el actual Código Orgánico Procesal Penal siendo que los hechos ocurrieron en el 2006 y visto que el accionante ha tenido una conducta contumaz, esta Sala mediante sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (caso: Segucorp C.A. y otros), expresó:

(En) el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (…omissis…)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido (…) o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido…

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Por otra parte, es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales (vid sentencia N° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras).

Finalmente se concluye que, vista la conducta asumida por el quejoso –de evasión- y conforme a los criterios transcritos parcialmente, la Sala reitera que no se produjo la violación del principio de irretroactividad de la ley delatada como infringida, ni tampoco se aprecia que la Corte de Apelaciones accionada haya actuado fuera de su competencia, ni se verifica la violación de derecho constitucional alguno; ante por el contrario se evidencia que actuó ajustada a derecho. Así se declara.

En atención a todo lo que se explanó supra, se desprende que la demanda de amparo carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un proceso cuyo único resultado final previsible sería la declaratoria sin lugar, por lo que esta Sala estima que la demanda de amparo de autos debe declararse improcedente in limine litis; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.H.G. M, en su condición de defensor del ciudadano G.A.P.D., contra la decisión que dictó el 23 de octubre de 2014, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 15-0318

MTDP/

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