Decisión nº PJ0042011000149 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diez (10) de agosto de dos mil once (2011).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000101.

DEMANDANTE: G.J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.768.698.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogada YGDALIA C.A.H., identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 101.656.

DEMANDADA: AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22/12/1977, bajo el Nro- 51, Tomo 148-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados C.A.R. y EDIFRANGEL LEON PEREZ, inscritos en Inpreabogado bajo el Nro.- 87.552 y 38.309, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CALIFICACIÓN DE DESPIDO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.M.V., en su condición de representante legal de la parte demandada, asistido por la abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ, contra la sentencia de fecha 11/05/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, mediante la cual, dada la incomparecencia de la parte accionada a la continuación de la audiencia de juicio, estando pendiente las observaciones a las pruebas realizadas por la demandada y en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró CON LUGAR la reclamación por Calificación de despido intentada por el ciudadano G.J.A.T., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A. (F.69 al 107 de la II pieza).

SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 01/07/2011, se procedió a fijar, por auto separado fechado 13/07/2011, la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 01/08/2011, a las 08:45 a.m. (F.122 de la II pieza), a la cual hicieron acto de presencia ambas partes quienes expusieron sus alegatos y ésta superioridad declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.M.V., en su condición de representante legal de la parte demandada AGROPECUARIA PALO GORDO C.A., asistido por la abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ, contra la sentencia de fecha 11/05/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, respecto al caso fortuito y fuerza mayor; SE REVOCA la decisión de fecha 03/05/2011, siendo publicada el 11/05/2011, dictada por el referido tribunal; SE REPONE LA CAUSA al estado que una vez sea recibido por el Juzgado competente por auto expreso fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública de Juicio a los fines que se realicen las observaciones de las pruebas, las conclusiones respectivas y se dicte el dispositivo oral del fallo; SE DECLARA NULA el acta inserta al folio 62 al 64 y la publicación de la sentencia inserta a los folios 69 al 107 de la segunda pieza y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.140 al 143 de la II pieza).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por ambas partes, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta superioridad en fecha 01/08/2011, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló la co-apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ, lo siguiente:

• Como lo dijo la ciudadana secretaria, obra la presente causa por apelación interpuesta por mi ahora representada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 11 de mayo del 2011 con ocasión de la incomparecencia del único apoderado judicial que tenía la demandada, AGROPECUARIA PALO GORDO para esa fecha.

• Así las cosas, ciudadano juez, tenemos que la audiencia de juicio para su continuación fue fijada para el día 03 de mayo del 2011, a las 02:30 de la tarde, fecha en la cual el colega C.A.R., hace presencia en la ciudad de Acarigua proveniente de Caracas.

• Procede a almorzar, antes de la audiencia, en un restaurant de la localidad, una vez culminado su almuerzo le sobreviene un padecimiento diagnosticado como cólico biliar que le ocasiona intenso dolor y cólicos exagerados. Este padecimiento lo imposibilita de tal manera, tanto de avisar a su representada como de sustituir el poder que él ostentaba para esa época, en cualquier otro abogado.

• Así las cosas, y viendo el hecho, lo trasladaron a un ambulatorio de la localidad para ese momento, el que se encontraba más cercano era el consultorio de la Goajira donde s atendido por la doctora que se conseguía en ese momento de guardia y le aplica el tratamiento necesario.

• Es por lo que, en esta mañana, he consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos, escrito donde promuevo, constante de 2 folios, constancia médica donde se evidencia tal padecimiento del colega C.A.R..

• Ciudadano juez, éste documento, constancia médica expedida por médico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, goza de autenticidad y veracidad como documento público administrativo.

• Este documento no puede ser tratado ni valorado como documento privado porque emana de un funcionario en el cumplimiento de sus funciones y, como tal, nuestra jurisprudencia patria ha dicho que estos documentos emanados de funcionarios en el cumplimiento de sus obligaciones, gozan de veracidad y autenticidad, y así pido sea valorado.

• De seguidas, cumpliendo con los requisitos formales para la validez de este documento, sigo que el artículo 151 de la Ley Procesal Laboral, establece que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, puede ser justificada, siempre y cuando, se encuentre encuadrada en el caso fortuito o fuerza mayor.

• En el presente caso, el padecimiento del colega RUSSONIELLO, constituye una fuerza mayor que lo imposibilita, absolutamente, de su asistencia a la continuación de la audiencia de juicio pautada para el día martes 03 de mayo de 2011, a las 02:30 de la tarde.

• Es reiterada nuestra jurisprudencia patria que la causa extraña no imputable configurada en la fuerza mayor debe contener ciertos requisitos sin los cuales no procede; esto es la imposibilidad absoluta de cumplir con las obligaciones, que esta imposibilidad sea sobrevenida, imprevisible e inevitable y sin intención de la persona que la padece.

• Podemos encuadrar, perfectamente, el padecimiento del colega RUSSONIELLO en la causa extraña no imputable como es la fuerza mayor que le imposibilita para la comparecencia a la continuación de la audiencia de juicio.

• Es por lo que, con ésta prueba, que cumple los requisitos para ser valorada como tal, solicito se tenga justificada la incomparecencia del único apoderado judicial que ostentaba la demandada, AGROPECUARIA PALO GORDO, y así lo declare este tribunal.

• Ciudadano juez, una vez justificada la y fundamentada la incomparecencia del único representante a la audiencia de juicio, creo necesario impugnar el fondo de la demanda en cuanto a que, si bien es cierto la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), obliga al Juez de Juicio a declarar la confesión ficta de la demandada por su incomparecencia pero no menos cierto es que la confesión ficta no conlleva a que el juez declare con lugar todo lo alegado en la demanda porque está ganada nuestra jurisprudencia patria y así nuestra norma procesal, está ganada a garantizar el derecho de defensa de las partes.

• Es por lo que, considero, que la ciudadana juez al declarar con lugar el pedimento del ciudadano G.J.A.T., en cuanto al salario devengado de 11.000 Bs. mensuales, me suena razonable impugnarlo porque la relación entre el señor AGUILERA TRUJILLO y mi representada, AGROPECUARIA PALO GORDO, se fundamenta en un contrato de servicios comerciales. En este contrato, ciudadano juez, se especifica que el señor aquí presente devengaría por honorarios 2.000 Bs. fijos más comisiones.

• El ciudadano, en el iter procesal, subsana y trató de demostrar que tanto la vivienda como los gastos telefónicos y vehículo formaban parte del salario más no quedó demostrado, por cuanto en el documento contrato de prestación de servicio comercial se establecen las pautas sobre las cuales se va a llevar esa relación y cuál va a formar parte de su salario; son 2.000 Bs. fijo mas comisiones.

• Así establecidas las cosas, tenemos que nuestra ley sustantiva establece que aquellos trabajadores que devenguen comisiones, para establecer su salario, se debe tener presente las condiciones devengadas en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral.

• En el caso del señor AGUILERA, tenemos que ese año inmediatamente a la terminación de la relación laboral la iniciaremos el 22 de octubre del 2008 para culminarla el 22 de octubre del 2009 que es la que él especifica como fue el supuesto despido.

• Si revisamos el expediente en las pruebas aportadas, tenemos que lo único que el ciudadano G.J.A. demuestra haber percibido de la demandada, AGROPECUARIA PALO GORDO, son 2 cheques que rielan al folio 91 y 92, se tratan de 2 copias de cheques, 1 por 2.000 Bs. y otra por 1.464, 39 (si mal no recuerdo). Los 2.000 Bs. serían sus honorarios percibidos, mensualmente, tal y como lo establece el contrato, y los 1.464,39 serían la comisión.

• Si nos vamos a la norma sustantiva, ésta cantidad de 1.464,39, tenemos que dividirla entere los 2 meses del año anterior y sacar su cuota adicional al salario fijo; esto nos da 122 Bs., o sea, que el salario del señor G.J.A., para el momento del despido, en el año inmediatamente anterior fue la cantidad de 2.122 Bs.

• Ciudadano juez, ésta cantidad está por debajo de los 3 salarios mínimos establecidos para que ésta jurisdicción laboral conozca de la solicitud de calificación de despido; por lo que, si sumamos los 3 salarios mínimos decretados en la prórroga de la inamovilidad laboral del Decreto Presidencial 6.606 de fecha 01 de abril del 2009, creo que son 959,08 Bs. que al multiplicarlo o sumarlos 3 veces nos da una cantidad 2.877 Bs., cantidad ésta que está por encima del salario devengado por el señor G.J.A. y su salario alegado está por debajo, correspondiéndole, para su calificación de despido, la jurisdicción administrativa, específicamente, la Inspectoría del Trabajo.

• Es por lo que, ciudadano juez, respetuosamente, solicito se declare la falta de jurisdicción de éste tribunal, de ésta magistratura para conocer sobre ésta calificación de despido.

• En el mismo orden de ideas, voy a atacar en cuanto a la pérdida del control de la prueba de experticia. En la primera continuación de la audiencia de juicio, el ciudadano aquí presente, desconoció la firma de un contrato suscrito entre él, como representante de la empresa, PROMOTORA ROMA, PROMOCIONES TRATO HECHO, que ocasiona que se evacue la prueba de experticia grafotécnica.

• Ciudadano juez, si revisa las actas esta audiencia de juicio duró más de un año, empezó el 19 de octubre del 2010 y culminó el 03 de mayo del 2011.

• La ciudadana juez, envió informes para la evacuación de esta prueba al C.I.C.P.C. de Acarigua, fue devuelta; al C.I.C.P.C. de Guanare en 2 ocasiones, 1 vez fue devuelta en otra le comunicaron que no tenían el personal para ello, lo que obligó a la ciudadana juez, que muy diligentemente lo hizo, inmediatamente al C.I.C.P.C. de la ciudad de Caracas, lo devolvió también; ya 1 mes antes de la continuación de la audiencia de juicio fijó un acto conciliatorio donde no hubo acuerdo.

• Suponemos allí que la parte interesada insistió en que se hiciera la experticia grafotécnica lo que, inmediatamente, hizo la juez lo envió otra vez, nuevamente, y con llamarle la atención al C.I.C.P.C. de Caracas para la prueba pero estaba fijada la continuación de la audiencia de juicio sin notificación y sin control de la prueba.

• A mi entender pido, de ser procedente, la justificación de la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia de juicio, que esta causa podría ser repuesta al estado de que se practique esa prueba.

• Es por todo lo anteriormente que solicito sea declarado con lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia del 11/05/11 del tribunal primero de Juicio.

Al concedérsele el derecho de palabra a la profesional del derecho, YGDALIA C.A.H., en su condición de abogada asistente del accionante-no apelante, apuntó:

o Quisiera referirme, primeramente, a lo que son las observaciones sobre el fondo que hizo la doctora, para aclararle a este tribunal que la incomparecencia se produjo en una segunda audiencia de juicio.

o En la primera audiencia, ciudadano juez, las partes expusieron sus alegatos, evacuaron todas las pruebas y tuvieron la oportunidad de hacer todas las observaciones a las pruebas evacuadas, sólo quedó para una segunda audiencia de juicio las conclusiones que las partes ha bien tuvieran que hacer con respecto a lo ya evacuado en la primera audiencia de juicio donde ambas partes estuvieron presentes, tuvieron la oportunidad de defenderse tanto con sus alegatos como las pruebas que llevaron al proceso.

o En esa oportunidad de la primera audiencia de juicio, ciudadano juez, como consta en el expediente y en las actas, la parte demandada no hizo ninguna observación a las de la parte actora.

o Por otra parte, consta en la grabación audiovisual y en las actas de juicio, que la parte demandada reconoció todos los elementos que componían el salario que fueron alegados en el libelo de demanda, como son la vivienda; incluso en el escrito de contestación y en el escrito de pruebas hace alusión a que el ciudadano tuvo vivienda propiedad del empleador, al cual se le otorgó como un beneficio adicional. Él mismo lo reconoce en la audiencia de juicio.

o También reconoce con respecto a los gastos telefónicos que la empresa acostumbra otorgarle a todos sus trabajadores, que no solamente a mi representado, el beneficio de teléfono porque lo hace para todos los trabajadores de manera corporativa y que era un beneficio que también él reconoció que se le otorgaba a mi representado, también afianzando lo que nosotros alegamos como que era parte del salario.

o Con respecto al transporte, la parte demandada, en esa misma audiencia donde hubo control de todas y cada una de las pruebas, reconoció que el empleador le había facilitado a él un vehículo para que se trasladara, bien sea para cuestiones del trabajo o para cuestiones personales, porque él no era de la localidad. A él lo traen de caracas para trabajar en Acarigua, le dan la vivienda, le facilitan un vehículo y así quedó sentado en la audiencia audiovisual, ciudadano juez, porque el ciudadano representante de la demandada reconoce todos y cada uno de los componentes del salario.

o Es por eso, ciudadano juez, que en cuanto a la incomparecencia sólo respecta de las conclusiones porque en esa segunda audiencia donde él no fue y que estaba a derecho, ciudadano juez, porque un mes antes, como lo dijo la doctora, no necesitaba ninguna notificación porque el tribunal nos llamó a ambas partes a una audiencia de manera de mediar para ver si había algún acuerdo entre las partes.

o Si esto ocurrió un mes antes, ¿por qué el tribunal debía notificarlo si se supone que las partes estaban derecho?, mas aun cuando hay un criterio actualizado de la Sala que establece que en virtud del principio de la celeridad procesal no se puede suspender una causa por un tiempo tan extenso porque eso cercenaría el derecho de la parte actora de que se realice su juicio.

o Por otra parte, la prueba que se estaba esperando, ciudadano juez, consta en el expediente, como bien usted lo puede evidenciar, nunca la parte promovente de esa prueba insistió y la ratificó de manera escrita, jamás, incluso, en la audiencia de mediación sólo se habló si las partea acordaban o no un acuerdo para no continuar con el juicio, en virtud de que la prueba no había llegado.

o Ahí, en ningún momento, el ciudadano representante de la demandada ratificó esa prueba, incluso, consta en el expediente su desinterés en ese año que se mantuvo suspendida la causa, porque jamás le pidió al tribunal que ratificara esa prueba; por lo tanto considera ésta representación que hubo un desinterés de la parte promovente de la prueba que se estaba esperando, en pedirla o ratificarla, por lo tanto el tribunal lo que debía era acatar el criterio jurisprudencial de la Sala y darle continuidad al juicio que se había mantenido en suspenso.

o Con respecto a la falta de jurisdicción, me opongo rotundamente y a la vez niego, rechazo y contradigo todo lo alegado, por cuanto en la audiencia de juicio se demostró y en las pruebas consignadas por la parte actora promovidas y evacuadas, que el salario del ciudadano, era un salario compuesto por un básico que lo establecía el contrato y compuesto por un variable que quedó plenamente demostrado en la primera audiencia de juicio, compuesto el salario básico de 2.000, la vivienda, el vehículo, el teléfono y otros conceptos adicionales.

o Por lo tanto consideramos, pues, que el salario quedó plenamente demostrado en la primera audiencia de juicio, por lo tanto no cabe lo señalado por la parte recurrente en cuanto a la falta de jurisdicción.

o Esa prueba que se estaba esperando, ciudadano juez, era una prueba de un contrato que firmaron dos empresas jurídicas, o sea, mi representado nunca perdió su relación personal y directa y subordinada con la empresa, en este caso, la recurrente porque fueron dos empresas jurídicas las que firmaron ese contrato, mas se demostró en la audiencia, en esa audiencia que fue suspendida, que nunca hubo actividad entre esas dos empresas, jamás se realizó ningún tipo de actividad que hiciera ejecutar ese contrato y eso fue demostrado en la primera audiencia cuando se suspendió la audiencia porque el mismo testigo, promovido por la parte que hoy recurre, que llevó ese contrato, porque no fue promovido por la parte accionada, ciudadano juez, el contrato lo llevó un testigo y la juez permitió que él lo mostrara en la audiencia de juicio.

o Ese contrato, el mismo testigo señala que jamás hubo una actividad entre esas dos empresas, por lo tanto, mal pudiera insinuar la representación de la recurrente que nuestro representado trabajó para otras empresas, como lo pretendían hacer ver en aquella oportunidad.

o En cuanto a los alegatos del caso fortuito o fuerza mayor, ciudadano juez, puede ser como una especie de observaciones generales, no hay prueba para ello pero si quiera hacer observación y quisiera que se verificara la prueba que consignó la doctora.

o Yo puedo observar acá que constancia viene de Misión Barrio Adentro, yo impugno y pido que no sea valorada por cuanto, ciudadano juez, es público y notorio que los que laboran en esta Misión Barrio Adentro no tienen ningún título que certifique su ejercicio de la medicina, su titularidad de médicos como tales; es más, no consta allí el sello húmedo de adscritos al Ministerio de Salud, su código, el cual le otorgan al inscribirse en el Ministerio de salud y, por lo tanto, considero que no tiene la facultad, dentro del territorio nacional, de otorgar ese tipo de constancias o de reposos. Por lo tanto, pido que no sea valorada y se declare sin lugar la apelación intentada por la parte recurrente.

o Por otra parte, también quisiera mencionar, ciudadano juez, que unos días posteriores a la celebración de la audiencia, el bogado asistió al tribunal, firmó el libro de revisión de expedientes y formó una especie de escándalo en la sala, porque él es un poco así como alterado, diciendo que ¿por qué habían celebrado la audiencia si él no había sido notificado?, y todos los funcionarios que estaban en la sala donde se revisan los expedientes, pudieron observar, tanto el archivista como los de la OAP, el escándalo que había formado el ciudadano y, en ningún momento, consignó ningún escrito de que él había estado enfermo, incluso ese día dijo que él no había venido porque no lo habían notificado, que él iba a apelar porque él debía haber sido notificado.

o O sea que, esto, adminiculado con la prueba que considero que creo no tiene ningún tipo de validez, por cuanto no son médicos certificados y no tienen facultades para dar este tipo de constancia, queda, para mi, verificado que hubo incomparecencia y que, por lo tanto, solicito, que se declare sin lugar la apelación tanto al fondo como al caso fortuito y fuerza mayor de la incomparecencia.

Luego, la representante judicial de la parte accionada-recurrente, abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ, manifestó lo siguiente:

• Insisto en el valor que tiene el documento público administrativo e insisto que los conceptos adicionales de vivienda, teléfono y vehículo no forman parte del salario; si él hubiera tenido un vehículo asignado por la empresa, debió haber consignado la autorización en original, mas sin embargo consigna una copia, nada mas porque no tenía el original, porque, a lo mejor la empresa le dio eso para un viaja, para que manejara o porque, sencillamente, ya para esa época él no le prestaba ningún servicio a la empresa.

• En cuanto a los pagos del teléfono, hay dos recibos de pagos que él le hace a un trabajador, a un personero de la AGROPECUARIA PALO GORDO, no es la AGROPECUARIA PALO GORDO pagándole el teléfono, si no él cancelando el teléfono.

Finalmente, la profesional del derecho, YGDALIA C.A.H., en su condición de abogada asistente del accionante-no apelante, apuntó:

o Al respecto, considera esta representación que a confesión de parte, relevo de pruebas; en audiencia de juicio estuvieron ambas partes y tuvieron el derecho a la defensa, la parte recurrente hoy en aquella oportunidad reconoció todos y cada uno de los conceptos, no impugnó, de ninguna manera, las pruebas consignadas como copias que tuvo la oportunidad de hacerlo, sin embargo, las reconoció, reconoció que había un beneficio de teléfono que no era solamente a él si no a todos los trabajadores de PALO GORDO y reconoció que la empresa le había facilitado una camioneta porque él no era de la localidad. Por lo tanto, a confesión de parte, relevo de pruebas y con todas esas pruebas quedaron demostradas como fehacientes en copias de las cuales se pidió su exhibición.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 01/08/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la parte demandada-apelante, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 01/08/2011, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro.- 270, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso N.P.H. contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., ADMITE las pruebas documentales promovidas por la parte demandada-apelante; procediendo, subsiguientemente, a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hace las siguientes apreciaciones:

Documentales

  1. Constancia médica de fecha 03/05/2011 del ciudadano C.A.R., titular de la cédula de identidad Nro.- V-6.886.544 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Fundación Misión Barrio Adentro, debidamente suscrita por la Dra. Yenisley Naranjo Díaz, Nro.- 92818, acompañada del informe correspondiente, evidenciándose en cada uno el sello húmedo de la Fundación del cual emana y de la Dra., que suscribe los mismos. Anexados con la letra “A”, constantes de un (01) cada uno (F.138 y 139 de la II pieza).

En lo que respecta a dichas documentales, quien juzga observa que las mismas son emanadas de un organismo de salud de carácter público como lo es la Fundación Misión Barrio Adentro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y suscrita por funcionaria de dicho ente de salud, revistiendo características que le atribuyen la condición de documentos públicos administrativos. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D. que estableció:

“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

… Omisis …

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que al haber promovido la parte demandada documentos de este tipo para demostrar la causa de su incomparecencia a la continuación de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que, aún y cuando fueron impugnados por la parte contraria, quien juzga, por cuanto tienen sello húmedo y número de registro, les otorga pleno valor probatorio como demostrativos que de el abogado C.A.R., quien para el momento fungía como único apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A., el día 03/05/2011, acudió a dicho centro de salud pública por padecer dolor abdominal intenso acompañado de vómitos de contenido biliar en número y cantidad; es decir, cólico biliar y deshidratación moderada que ameritó reposo por un lapso de tres (3) días, a partir de la referida fecha. Así se aprecia.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte apelante, se observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas; motivo por el cual, de ser declarada improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; ésta superioridad deberá, forzosamente, pasar a revisar, exhaustivamente, el fondo de la decisión objeto del presente recurso de apelación, puesto que fue impugnado por la representación judicial de la parte accionada-recurrente. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el presente Recurso Ordinario de Apelación, este Juzgador se pronunciará, previamente, sobre el alegato expuesto para justificar la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio y, en el caso que ésta no prospere, procederá a pronunciarse sobre las demás delaciones formuladas en audiencia celebrada ante ésta alzada. Así se señala.

Determinado lo anterior y delimitado como han sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la audiencia de juicio es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia, se considere prudente, a los f.d.p.:

… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida

. (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Visto el panorama planteado en la presente causa, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

(Fin de la cita).

De la normativa transcrita, se desprende que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, y la parte tiene la posibilidad de interponer el recurso ordinario de apelación por ante el Tribunal de Alzada competente para demostrar las causas que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer oportunamente a la celebración de la audiencia de juicio, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo.

De la disposición normativa transcrita, se evidencia de forma palmaria la obligación de la parte demandada de comparecer a la hora fijada por el Tribunal para la audiencia de juicio no pudiendo ser cumplida esta carga personalmente o por medio de apoderados judiciales, por cuanto resulta obvio que el accionado, para el momento en que fue llevado a cabo el referido acto procesal, la empresa accionada sólo contaba con un (01) apoderado o representante judicial que lo asistiera y que recayera sobre él la responsabilidad atribuida por disposición expresa de representarla en todos y cada uno de los actos procesales con motivo de un asunto judicial, ya que, específicamente en la presente causa, para la fecha en que estaba fijada la continuación de la audiencia de juicio, vale decir, para el 03/05/2011, consta Poder Especial que fuere otorgado por la representación legal de la accionada, ciudadano ZAREH ZARIKIAN SAHAGIAN, en su carácter de Presidente, sólo al profesional del derecho, C.A.R., para que defienda sus interesas en ésta causa. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a las circunstancias que pudiesen constituir causas justificadas de la incomparecencia de las partes por caso fortuito o fuerza mayor, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto mediante sentencia de fecha 17/02/2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27/09/2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., ha dejado sentado el siguiente criterio:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)

. (Fin de la cita).

En ese mismo sentido, respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, la Sala de Casación Social de nuestro m.t.d.J., en Sentencia Nro.- 1532, de fecha 10/11/2005 (caso: J.L.E.M., contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

(Fin de la cita).

Igualmente, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la oportunidad que tiene la parte incompareciente en primera instancia recurrente para consignar en el expediente los instrumentos probatorios conducentes a demostrar los motivos de su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, mediante sentencia Nro.- 270, de fecha 06/03/2007, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso: N.P.H. contra Linea Aero Taxi Wayumi, C.A.), la cual es del tenor siguiente:

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente

. (Fin de la cita).

Siendo así las cosas, como quiera que la parte recurrente alegó o adujo que para el día de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, el único representante judicial de la parte demandada, abogado C.A.R., el día 03/08/2011, acudió a la Fundación Misión Barrio Adentro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por padecer dolor abdominal intenso acompañado de vómitos de contenido biliar en número y cantidad; es decir, cólico biliar y deshidratación moderada que ameritó reposo por un lapso de tres (3) días, a partir de la referida fecha, circunstancia que fue demostrada mediante las pruebas aportadas a los autos; las cuales fueron apreciadas por esta superioridad, lo cual, consecuencialmente, ocasionó su incomparecencia a la continuación de la audiencia de juicio, no puede obviarse el hecho evidente, cierto e incontrovertible que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que puede considerarse dicha ausencia como de fuerza mayor. Así se determina.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ, actuando como co-apoderada judicial de la parte demanda-recurrente, AGROPECUARIA PALO GORDO, C.A., relativo a que se reponga la causa al estado de practicar la experticia grafotécnica de la documental desconocida por la parte demandante; es menester transcribir el auto dictado por la Juez primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 17/03/2011 (F.47 y 48de la II pieza), el cual es del tenor siguiente:

En el presente asunto se suscitó en la audiencia oral y pública de juicio una incidencia que trajo como consecuencia la suspensión de la misma, toda vez que la parte actora desconoció la firma de una documental, específicamente del contrato suscrito entre PROMOTORA ROMA Y PROMOCIONES TRATO HECHO, tal como consta al folio 176 de la primera pieza, al respecto la parte demandada insistió en su valor probatorio, indicando el apoderado judicial de la demandada, además su insistencia qué (sic) requería a ésta Instancia la realización de una prueba de cotejo con organismos expertos con competencia penal señalando como documentos indubitados los cursantes a los folios 47 y 48 del expediente y el folio 156.

Siendo así las cosas resulta axiomático establecer que es carga de la prueba de la demandada instar la prueba, no obstante a ello, esta Juzgadora ha realizado todas las diligencias tendientes a buscar la concreción del medio de probatorio señalado, lo cual no ha sido posible a la presente fecha.

Ahora bien, en atención a ello y visto el desinterés de la parte promovente – accionada y agotados como han sido las gestiones de este Tribunal para preservar la materialización de los medios probatorios admitidos, se advierte a las partes que conforme al criterio sostenido en sentencia N º 1074 de fecha 03/11/2010 publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cual invoca sentencia de la Sala Social N º 0528 de fecha 01/06/2010; procede a fijar oportunidad para celebrar audiencia de juicio en la presente causa para el día martes 03 de mayo del 2011 a las 2:30 p.m., salvo que las partes soliciten la suspensión de la audiencia de juicio por insistir en las resultas de las pruebas promovidas y que no se encuentren incorporadas a la fecha que corresponda la celebración de la audiencia respectiva, de considerar que las mismas resultan de vital importancia para la resolución de la controversia. Cúmplase.

(Fin de la cita).

De lo transcrito anteriormente se evidencia, claramente, que la ad quo, actuando conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro m.T.d.J., siendo que ha pasado suficientemente tiempo y la prueba de cotejo no pudo ser materializada -a pesar de insistir en la realización de la misma-, procede a fijar la oportunidad legal para que se lleve a cabo a continuación de la audiencia de juicio dejando claro “salvo que las partes soliciten la suspensión de la audiencia de juicio por insistir en las resultas de las pruebas promovidas y que no se encuentren incorporadas a la fecha que corresponda la celebración de la audiencia respectiva, de considerar que las mismas resultan de vital importancia para la resolución de la controversia”; en tal sentido, ésta alzada declara que la solicitud relativa a que se reponga la causa al estado de practicar la experticia grafotécnica de la documental desconocida por la parte demandante, resulta improcedente, ya que de autos se evidencia que ninguna de las partes manifestó oposición alguna a ello, es decir, se conformaron con la fijación de la audiencia de juicio. Así se resuelve.

Por todo lo antes expuesto, esta alzada percibe de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia celebrada en fecha 01/08/2011; que se produjo un impedimento no predecible para ejecutar la obligación de asistir al llamado de la continuación de la audiencia de juicio, por una causa sobrevenida ya sea imprevisible e inevitable presentada con posterioridad de haberse contraído la obligación, que exime a la parte demandada de la carga de asistir a la misma celebrada en fecha 03/05/2011. En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.M.V., en su condición de representante legal de la parte demandada AGROPECUARIA PALO GORDO C.A., asistido por la abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ, contra la sentencia de fecha 11/05/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, respecto al caso fortuito y fuerza mayor; SE REVOCA la decisión de fecha 03/05/2011, siendo publicada el 11/05/2011, dictada por el referido tribunal; SE REPONE LA CAUSA al estado que una vez sea recibido por el Juzgado competente por auto expreso fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública de Juicio a los fines que se realicen las observaciones de las pruebas, las conclusiones respectivas y se dicte el dispositivo oral del fallo; SE DECLARA NULA el acta inserta al folio 62 al 64 y la publicación de la sentencia inserta a los folios 69 al 107 de la segunda pieza y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.M.V., en su condición de representante legal de la parte demandada AGROPECUARIA PALO GORDO C.A., asistido por la abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ, contra la sentencia de fecha 11 de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, respecto al caso fortuito y fuerza mayor, todo por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 03 de mayo del año 2011, siendo publicada el 11 de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, todo por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado que una vez sea recibido por el Juzgado competente por auto expreso fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública de Juicio a los fines que se realicen las observaciones de las pruebas, las conclusiones respectivas y se dicte el dispositivo oral del fallo. En consecuencia, SE DECLARA NULA el acta inserta al folio 62 al 64 y la publicación de la sentencia inserta a los folios 69 al 107 de la segunda pieza, todo por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Dado, firmado, sellado y publicado en el despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 09:24 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/clau.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR