Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos G.A.A.M. y L.B.B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.948.553 y 14.118.785, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES:

Las ciudadanas abogadas L.R.B., A.M.M.C. y ANYOLIS A.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.955, 97.893 y 87.107 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana J.F.D.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.452.092 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado J.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.441, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

N° 14-4885

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 122 de fecha 06 de noviembre de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 121 de fecha 23 de octubre de 2014, por la abogada ANYOLIS ARIAS, en su carácter de autos, contra la sentencia cursante del folio 104 al 114 de fecha 25 de julio de 2014, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Compra-venta interpusieran los ciudadanos G.A.A.M. Y L.B.B.R. contra la ciudadana J.F.D.B.M..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    En el escrito de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2013, inserto del folio 1 al 7, los ciudadanos G.A.A.M. Y L.B.B.R. asistidos por la abogada ANYOLIS A.G. alegaron lo que de seguida se sintetiza:

    • Que en fecha 04 de septiembre de 2012, suscribieron en el carácter de OFERENTES contrato de opción de compra venta con la ciudadana J.F.D.B.M., en su condición de OFERIDA, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 23, tomo 171 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

    • Que dicho contrato de opción de compra venta se suscribe sobre un inmueble de su propiedad conformado por un (1) apartamento destinado a vivienda, identificado con el número 113, ubicado en el piso 11, de la torre “C” del Conjunto Residencial Kamarata, situado en la Parcela de terreno Nº 236-16. en la Unidad de Desarrollo 236 de Puerto Ordaz, Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyas características son las siguientes: El apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y SUETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (67,73 Mts2) distribuido en las siguientes dependencias: Un salón comedor, cocina, lavandero, dos dormitorios con closets y un baño, le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 90, le corresponde porcentaje de condominio de 0,32% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios y 0,967 sobre los gastos del edificio del cual forma parte y está comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE Con el apartamento Nº 112 y pasillo de circulación; SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Con el apartamento Nº 114 y pasillo de circulación. Dicho inmueble les pertenece por haberlo adquirido según consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 18 de noviembre de 2002. bajo el Nº 04, tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002.

    • Que el precio de dicha opción de compra venta fue pactado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), los cuales se obligó a cancelar la oferida, ciudadana J.F.D.B.M.d. la siguiente manera:

    • A) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,oo), al momento de la autenticación del respectivo Contrato de Opción de Compra Venta, los cuales recibieron a su entera satisfacción en el carácter de Oferentes.

    • B) Y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para el momento de la firma del documento definitivo de compra venta, por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno de esta Circunscripción Judicial correspondiente.

    • Que de la misma manera acordaron que la Oferida, debería cancelar el monto del saldo deudor, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el lapso de noventa (90) días hábiles siguientes, a la fecha de la autenticación del documento de opción de compra venta , y se acuerda que vencido ese lapso, haya treinta (30) días hábiles de prórroga.

    • Que adicionalmente convinieron las partes en el contrato suscrito, en el particular CUARTO, la cláusula penal, en caso de incumplimiento de las partes, a fin de resarcir los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con tal incumplimiento y que en ese sentido se acordó que si la compra venta no llegara a realizarse por motivos imputables a la oferida, ellos los oferentes, se reservaban el derecho de retener el diez por ciento (10%) del total del valor de la venta, y si por el contrario, por causas que les fueran imputables como Oferentes, no se llevara a cabo la venta en los términos previstos en el contrato, estarían obligados a restituir el total del monto recibido mas el diez por ciento (10%) del total del valor de la venta.

    • Que la ciudadana J.F.D.B.M., en su carácter de Oferida, solamente canceló la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), en el momento de la autenticación del documento de opción de compra venta, tanta veces aludido y hasta la presente fecha no ha cancelado el saldo restante, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS mil bolívares (Bs. 300.000,oo) para lo cual se le concedió un plazo de noventa (90) días hábiles mas treinta (30) días hábiles de prórroga, es decir, ciento veinte (120) días hábiles, que empezaron a transcurrir a partir del 04 de septiembre de 2012, fecha de autenticación del documento de opción de compra venta.

    • Que el plazo concedido venció así: Los primeros noventa (90) días hábiles, en fecha 15 de enero del presente año 2013, y los treinta (30) días hábiles de prórroga, vencieron el 28 de febrero de 2013, en consecuencia, concluyen que venciendo el plazo concedido para que la Oferida cumpliera con el pago convenido y no habiendo realizado el mismo, durante el tiempo estipulado, debe procederse a la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, que suscribieron las partes.

    • Que por otro lado, se desprende del análisis del contrato que la Oferida asumió la obligación de pagar el saldo restante del precio acordado, en el plazo indicado y ellos, como Oferentes, asumieron la obligación de realizar la venta definitiva del inmueble, una vez recibido el pago, realizando la transferencia y tradición de la cosa mediante el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuya obligación les fue imposible cumplir, en virtud del incumplimiento en el pago por parte de la Oferida.

    • Que fundamenta la acción en los artículos 1133, 1134 1159, 1160, 1167, 1211, 1257, 1258, 1264, 269 y 1271 del Código Civil.

    • Alegan que el contrato de Opción de Compra Venta debe quedar resuelto y por cuanto la Oferida entregó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) a la firma del mismo, debe devolvérsele el saldo que resulte de restar la penalidad la cual se estableció en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo).

    • Que de conformidad con los hechos narrados y los fundamentos de derecho esgrimidos, acuden a demandan por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA a la ciudadana J.F.D.B.M. para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cumplir con lo siguiente:

    • PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, el cual se encuentra anexo a esta demanda marcado “A”, como instrumento fundamental de la pretensión.

    • SEGUNDO: En que se ordene la aplicación de la Cláusula Penal convenida en el contrato y en consecuencia sea condenada al pago de la misma, como indemnización de los daños y perjuicios ocasionaos con su incumplimiento, cuya cláusula penal se estableció en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del precio de venta.

    • TERCERO: solicitan la indexación monetaria de las cantidades de dinero que sea condenada a pagar la demandada.

    • CUARTO: Al pago de las costas y costos.

    • Que estiman la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).

    - Recaudos consignados junto con la demanda

    • Consignó a los folios del 11 al 13 documento de OPCION DE COMPRA VENTA celebrado entre los ciudadanos AZOCAR M.G.A. y B.R.L.B., con la ciudadana DI BACCO M.J.F..

    • Copia fotostática de documento de venta mediante el cual B.B.H.M. le vende a G.A.A.M.. (folios del 14 al 18).

  2. - Riela al folio 20 y 21, auto de fecha 20 de septiembre de 2013, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y ordena emplazar a la ciudadana J.F.D.B.M. para que de contestación a la demanda.

    - De la contestación de la demanda.

    Riela al folio del 23 al 24 escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada J.F.D.B.M., asistida por el abogado J.E.M., mediante la cual alego lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que visto y a.e.e.d.l. demanda incoada en su contra y visto que en fecha 03 de septiembre de 2012, se celebró un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA en el que si bien es cierto que se establecieron algunos aspectos y condiciones de pagos, no es menos cierto que su representada no sea negado a cumplir con el pago de forma inmediata, motivado a que la misma en todo momento procedió a realizar cualquier tipo de cancelación, de igual forma se procedió a dar la inicial que forma parte de dicho contrato.

    • Que las partes mencionadas firmaron un contrato de opción de compra venta pero posteriormente a eso y viendo que el lapso establecido en el mismo para dar cumplimiento de la oferta se aproximaba y la entidad bancaria en la cual se estaba tramitando la cancelación se demoraba en asignar el pago, las partes convinieron en celebrar un documento privado en el cual se establecía una prorroga de seis días comprendiendo desde el 04 de febrero de 2013 hasta el 04 de mayo de 2013.

    • Que aparte de la ya existente dentro del mencionado contrato que era de 90 más 30 días lo cual hacía 120 días para la firma del mismo.

    • Es el caso que posterior a esa fecha de prorroga que ambas partes firmaron fue otorgado el crédito por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) pago éste restante que sería efectuado de forma líquida y exigible a los vendedores y que posterior al mismo ya no quisieron aceptar, esgrimiendo ellos que ya ese no podría ser el valor del inmueble, y excusándose en que no tendrían donde mudarse o que comprar con el pago exigido, en esa oportunidad presento copia simple del documento crédito hipotecario otorgado por la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL,, al igual que copia simple del documento privado firmado entre las partes,

    • Por tales razones de hecho y de derecho antes expuestas es que acude a solicitar en esta oportunidad el cumplimiento de contrato para su prenombrada.

    - De las pruebas

    Riela a los folios del 46 al 48 escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada A.M.M.C. apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo I, promovió como pruebas documentales lo siguiente: 1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el Nº 23, tomo 171 de los Libros de Autenticaciones respectivos. 2) Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 18 de noviembre de 2002, bajo el Nº 04, tomo 18, protocolo primero cuarto trimestre de 2002,.

    • Promovió como prueba de informes se solicite a DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. si la ciudadana J.F.D.B.M. efectuó solicitud de crédito para adquisición de vivienda y de ser así, indicar en la que se realizó la solicitud, indicar si la solicitud fue aprobada.

    - Por la parte demandada.

    Consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió lo siguiente (folio 49 al 51).

    • En el capítulo I promovió el merito favorable de los autos.

    • En el capítulo II, invoco el principio de la comunidad de la pruebas, de adquisición procesal y apreciación global de las mismas.

    • En el capítulo III reprodujo e invoco los principios de la comunidad de la prueba los documentos marcados:

    • 1) original del justificativo del pago de la hipoteca de primer grado en fecha 12 de julio de 2013, cancelada por su representada, por ante el Registro Subalterno que fueron consignados junto con la contestación de la demandada, los fueron impugnados y desconocidos por la parte demandante en su debida oportunidad.

    • 2) original del documento de crédito solicitado por su representada.

    • 3) documental privada consignada original conjuntamente con el documento de la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL.

    • En el capitulo IV promovió las testimoniales de los ciudadanos D.G.M.P., A.E.P.D.M., Z.D., C.F., J.D.B..

    • En el capítulo VI promovió prueba de informes en el sentido de oficiar a l DEL SUR BANCO UNIVERSAL, a fin de que presente a este juzgado el cheque correspondiente al pago por la compra venta del inmueble.

    - Riela al folio 59 y 60, diligencia de fecha 06 de diciembre de 2013, suscrita por la abogada ANYOLIS ARIAS, mediante la cual procedió a oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, entre ellos

PRIMERO

la promovida en el Capítulo I pruebas documentales. SEGUNDO: igualmente los documentos marcados “B”. TERCERO: La documental privada marcada “C”, CUARTO: La prueba testimonial y QUINTO: la admisión de la prueba testimonial enumeradas 3,4,y 5 por no ser el medio idóneo.

- Cursa al folio 61 al 67, auto de fecha 16 de diciembre de 2013, mediante el cual el tribunal declara improcedente la oposición formulada con relación al punto Primero; con relación al segundo punto de la oposición realizada, en relación al tercer punto de la diligencia se declara improcedente la oposición formulada, en relación al cuarto punto de la oposición el tribunal no admite la testimonial de los ciudadanos D.G.M.P. y A.E.P.D.M., en cuanto al punto quinto de la oposición se declara improcedente la oposición formulada y con relación a los escritos de pruebas presentados, el Tribunal con relación a las pruebas presentadas por la parte demandante admitió las pruebas promovida en el capítulo I, numeral 1, y 2, en relación al capítulo II numerales 1 y 2, la admitió.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal no admitió las promovidas en el capítulo I y II. En relación a la pruebas promovida en el Capítulo III, literales A, B y C, las admite, en relación a la prueba promovida en el capítulo IV testimoniales de los ciudadanos Z.D., C.F. y J.A.B. las admite, en relación a la prueba de informe promovida en el capítulo VI la misma se declara inadmisible.

- Cursa al folio 72 diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, suscrita por el abogado ANYULIS ARIAS, mediante el cual desiste de la prueba de informes dirigida al consultor jurídico adjunto y solicita se realice cómputo

- Riela al folio del 73 al 77 escrito de informes presentado por la abogada ANYOLI A.G. apoderada judicial de la parte actora.

- Consta al folio del 104 al 114, decisión dictada de fecha 25 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal de la causa declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE OPCION DE COMPRA VENTA propuesta por los ciudadanos G.A.A.M. y L.B.B.R. contra la ciudadana J.F.D.B.R..

- Cursa al folio 121 diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por el abogado ANYOLIS ARIAS, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de fecha 25 de julio de 2014, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de noviembre de 2014, tal como consta al folio 122.

- Actuaciones celebradas en esta alzada

- Consta al folio del 129 al 136, escrito de informes presentado por el abogado R.R.M., apoderado judicial de la ciudadana J.F.D.B.R..

- Riela al folio del 138 al 145 escrito de informes presentado por la abogada ANYOLIS A.G., apoderada judicial de la parte actora.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 23 de Octubre de 2014, por la abogada ANYOLIS ARIAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2014, que declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE OPCION COMPRA VENTA incoaran los ciudadanos G.A.A.M. y L.B.B.R. contra la ciudadana J.F.B.R., argumentando la recurrida entre otros que examinado el material probatorio aportado por las partes y de los propios argumentos vertidos por los actores en su demanda, cuando admite que la demandada canceló la cantidad de Bs. 100.000,oo, considera el a-quo que no existen elementos que permitan arribar a la convicción que la demandada incumplió con su obligación de pagar el precio oportunamente, especialmente porque dicho incumplimiento no podía ocurrir por dos razones fundamentales, en primer lugar, porque las obligaciones usuarias no son exigibles, Ello así, porque de conformidad con el artículo 144 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios que prevé: “Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para si, o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura…”, Sigue argumentando la recurrida que pudiera catalogarse como usuraria la obligación para la compradora de pagar el 100% del precio del inmueble, sin que se le transfiera simultáneamente la propiedad del mismo mediante el otorgamiento del documento de propiedad ante el Registro Público, que es cuando nace para la compradora la obligación de pagar el precio, siendo irrefutable que si los vendedores no transferían la propiedad no estaba obligada la compradora antes que estos cumplieran con su prestación, a pagar el saldo restante del precio de venta, pues con ello se desnaturaliza el contrato preliminar y en segundo lugar, porque los demandantes no demostraron haber cumplido con su propia obligación de otorgar el documento de propiedad del inmueble en el Registro Público a la demandada, en efecto, si los demandantes no comprobaron que cumplieron con su propia obligación, no puede atribuirse a la demandada la culpa por la frustración de la venta aunado a que fue establecido anteriormente que esa obligación por ser usuraria no es exigible, como quiera que los demandantes no lograron probar el incumplimiento que imputan a la demandada.

La pretensión de la actora se centra Que en fecha 04 de septiembre de 2012, suscribieron en el carácter de OFERENTES contrato de opción de compra venta con la ciudadana J.F.D.B.M., en su condición de OFERIDA, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 23, tomo 171 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Que dicho contrato de opción de compra venta se suscribe sobre un inmueble de su propiedad conformado por un (1) apartamento destinado a vivienda, identificado con el número 113, ubicado en el piso 11, de la torre “C” del Conjunto Residencial Kamarata, situado en la Parcela de terreno Nº 236-16. en la Unidad de Desarrollo 236 de Puerto Ordaz, Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyas características son las siguientes: El apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y SUETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (67,73 Mts2) distribuido en las siguientes dependencias: Un salón comedor, cocina, lavandero, dos dormitorios con closets y un baño, le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 90, le corresponde porcentaje de condominio de 0,32% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios y 0,967 sobre los gastos del edificio del cual forma parte y está comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE Con el apartamento Nº 112 y pasillo de circulación; SUR: Fachada sur del edificio, ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Con el apartamento Nº 114 y pasillo de circulación. Dicho inmueble les pertenece por haberlo adquirido según consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 18 de noviembre de 2002. bajo el Nº 04, tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002. Que el precio de dicha opción de compra venta fue pactado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), los cuales se obligó a cancelar la oferida, ciudadana J.F.D.B.M.d. la siguiente manera: A) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,oo), al momento de la autenticación del respectivo Contrato de Opción de Compra Venta, los cuales recibieron a su entera satisfacción en el carácter de Oferentes. B) Y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para el momento de la firma del documento definitivo de compra venta, por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno de esta Circunscripción Judicial correspondiente. Que de la misma manera acordaron que la Oferida, debería cancelar el monto del saldo deudor, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el lapso de noventa (90) días hábiles siguientes, a la fecha de la autenticación del documento de opción de compra venta , y se acuerda que vencido ese lapso, haya treinta (30) días hábiles de prórroga. Que adicionalmente convinieron las partes en el contrato suscrito, en el particular CUARTO, la cláusula penal, en caso de incumplimiento de las partes, a fin de resarcir los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con tal incumplimiento y que en ese sentido se acordó que si la compra venta no llegara a realizarse por motivos imputables a la oferida, ellos los oferentes, se reservaban el derecho de retener el diez por ciento (10%) del total del valor de la venta, y si por el contrario, por causas que les fueran imputables como Oferentes, no se llevara a cabo la venta en los términos previstos en el contrato, estarían obligados a restituir el total del monto recibido mas el diez por ciento (10%) del total del valor de la venta. Que la ciudadana J.F.D.B.M., en su carácter de Oferida, solamente canceló la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), en el momento de la autenticación del documento de opción de compra venta, tanta veces aludido y hasta la presente fecha no ha cancelado el saldo restante, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS mil bolívares (Bs. 300.000,oo) para lo cual se le concedió un plazo de noventa (90) días hábiles mas treinta (30) días hábiles de prórroga, es decir, ciento veinte (120) días hábiles, que empezaron a transcurrir a partir del 04 de septiembre de 2001, fecha de autenticación del documento de opción de compra venta. Que el plazo concedido venció así: Los primeros noventa (90) días hábiles, en fecha 15 de enero del presente año 2013, y los treinta (30) días hábiles de prórroga, vencieron el 28 de febrero de 2013, en consecuencia, concluyen que venciendo el plazo concedido para que la Oferida cumpliera con el pago convenido y no habiendo realizado el mismo, durante el tiempo estipulado, debe procederse a la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, que suscribieron las partes. Que por otro lado, se desprende del análisis del contrato que la Oferida asumió la obligación de pagar el saldo restante del precio acordado, en el plazo indicado y ellos, como Oferentes, asumieron la obligación de realizar la venta definitiva del inmueble, una vez recibido el pago, realizando la transferencia y tradición de la cosa mediante el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuya obligación les fue imposible cumplir, en virtud del incumplimiento en el pago por parte de la Oferida. Que fundamenta la acción en los artículos 1133, 1134 1159, 1160, 1167, 1211, 1257, 1258, 1264, 269 y 1271 del Código Civil. Alegan que el contrato de Opción de Compra Venta debe quedar resuelto y por cuanto la Oferida entregó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) a la firma del mismo, debe devolvérsele el saldo que resulte de restar la penalidad la cual se estableció en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo). Que de conformidad con los hechos narrados y los fundamentos de derecho esgrimidos, acuden a demandan por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA a la ciudadana J.F.D.B.M. para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cumplir con lo siguiente: PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, el cual se encuentra anexo a esta demanda marcado “A”, como instrumento fundamental de la pretensión. SEGUNDO: En que se ordene la aplicación de la Cláusula Penal convenida en el contrato y en consecuencia sea condenada al pago de la misma, como indemnización de los daños y perjuicios ocasionaos con su incumplimiento, cuya cláusula penal se estableció en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del precio de venta. TERCERO: solicitan la indexación monetaria de las cantidades de dinero que sea condenada a pagar la demandada. CUARTO: Al pago de las costas y costos. Que estiman la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).

Por su parte la demandada de autos en su contestación a la demanda alegó que visto y a.e.e.d.l. demanda incoada en su contra y visto que en fecha 03 de septiembre de 2012, se celebró un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA en el que si bien es cierto que se establecieron algunos aspectos y condiciones de pagos, no es menos cierto que su representada no sea negado a cumplir con el pago de forma inmediata, motivado a que la misma en todo momento procedió a realizar cualquier tipo de cancelación, de igual forma se procedió a dar la inicial que forma parte de dicho contrato. Que las partes mencionadas firmaron un contrato de opción de compra venta pero posteriormente a eso y viendo que el lapso establecido en el mismo para dar cumplimiento de la oferta se aproximaba y la entidad bancaria en la cual se estaba tramitando la cancelación se demoraba en asignar el pago, las partes convinieron en celebrar un documento privado en el cual se establecía una prorroga de seis días comprendiendo desde el 04 de febrero de 2013 hasta el 04 de mayo de 2013. Que aparte de la ya existente dentro del mencionado contrato que era de 90 mas 30 días lo cual hacía 120 días para la firma del mismo. Es el caso que posterior a esa fecha de prorroga que ambas partes firmaron fue otorgado el crédito por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) pago éste restante que sería efectuado de forma líquida y exigible a los vendedores y que posterior al mismo ya no quisieron aceptar, esgrimiendo ellos que ya ese no podría ser el valor del inmueble, y excusándose en que no tendrían donde mudarse o que comprar con el pago exigido, en esa oportunidad presento copia simple del documento crédito hipotecario otorgado por la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL,, al igual que copia simple del documento privado firmado entre las partes. Por tales razones de hecho y de derecho antes expuestas es que acude a solicitar en esta oportunidad el cumplimiento de contrato para su prenombrada. Es así que en escrito de informes presentado en esta alzada que riela a los folios del 129 al 136, el abogado R.R.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, entre otros alegó que al depender de un tercero el cumplimiento de la obligación, a tenor de la norma transcrita, la demandada (oferida) no tiene responsabilidad alguna en el hecho de que la liquidación de las cantidades de dinero destinadas al pago del remanente de la deuda no se había llevado a cabo por parte de la entidad bancaria, por tanto, no puede la accionante pedir la resolución unilateral del contrato en cuestión, si por el contrario, la accionante argumenta que no debía esperar la liquidación de las sumas de dinero solicitadas al Banco para que se llevara a cabo el pago del remanente, entonces, no es menos cierto que esta nunca realizó los tramites pertinentes para el impulso de la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble, ya que no consta en los autos, ninguna solicitud ni pago de aranceles ni ningún otro documento que haga presumir que la actora realizó los tramites para su registro, como requisito previo para que la demandada hiciera el pago de la cantidad restante, tal y como fue pactado en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, incurriendo así, el oferente en la llamada “mora del acreedor”, y que no cabe la resolución del contrato porque su cliente no ha dado causa para ello.

Por su parte la apoderada judicial de la parte actora, en informes presentados en esta alzada, alegó entre otros que la demandada no negó los hechos alegados en la demanda y que solo indicó que la demora en el pago se debía presuntamente a la entidad bancaria que financiaría la adquisición de la vivienda, los hechos que no fueron negados se tienen como ciertos y correspondía a la misma demostrar la afirmación alegada, lo cual no consta en autos, ni siquiera se evidencia la fecha en que fue solicitado el supuesto crédito ni el motivo por el cual presuntamente le fue demorado y aunado a ello, la misma tenía ciento veinte (120) días hábiles para realizar los trámites que fueron necesarios a fin de cumplir con los oferentes en la adquisición de la vivienda y no cumplió, se evidencia igualmente, que fueron promovidas unas testimoniales por la parte demandada, las cuales no fueron evacuadas en el lapso correspondiente, de manera que no pudo demostrar el único hecho que alegó en su defensa, como se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

En ese sentido pasa este Juzgador al pronunciamiento de fondo de la causa y al respecto considera propicio señalar lo siguiente:

El autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su obra (1.993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs. 23 al 28, 99, 108 y sgts.), alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

Consecuencias de este principio son:

  1. Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El Código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).

  2. Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aun orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aun las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así, pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, él continuará obligado, etc.

  3. Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

    En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, el artículo 1.141, ordinal 1° del Código Civil, enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es esta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

  4. Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.

  5. Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.

    Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.

  6. Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido de que los contenidos de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).

    Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

    El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1° del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

    El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

    La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continúa ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuenta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. Civil), etc.

    Señala además el referido autor JOSE MELICH-ORSINI en su citado texto, ¿que decir de aquellos casos en que, sin exigir formalmente un documento escrito, la Ley exige simplemente que la intención de producir el efecto jurídico resulte expresamente del acto? Tal ocurre en lo supuesto de solidaridad en materia civil (Art. 1.223, C.C., no así en materia mercantil Art. 107, C. Com.), de la subrogación convencional por obra del acreedor (Art. 1.299, ord. 2º C.C.).

    En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que esta sea la línea de principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte en esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.

    De otra parte el jurista A.E.G.F., en su ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Comentadas, Tomo I, Ediciones Moilibros, Caracas 2005, págs. 174 al 176, 178 al 180, 181 al 188, 189 al 191; apunta que la Jurisprudencia ha señalado que, el contrato, es una de las principales fuentes de obligaciones en nuestro derecho, y tienen su campo regulación en la Ley. Según el artículo 1.159 del Código Civil: El contrato tiene fuerza de ley entre las partes. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido. Dice el artículo 1.264 del citado Código: `Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas`.

    La norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo venezolano está consagrada en el artículo 1.167, según el cual: `En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello`.

    En materia de interpretación de contrato se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordados por los contratantes; esta regla está consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil que dice:`Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas`; y el segundo caso expresa consideraciones que no son expresas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, o sea que si bien es cierto que no está expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer. Ahora, bien, en esta labor interpretativa el Juez tiene un papel esencial, toda vez que es el llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1.160 del Código Civil establece: `Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos según la equidad, el uso o la Ley`”.

    La interpretación de los contratos referentes a las cuestiones de hecho le corresponde a los jueces de instancia y con base en ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fini, determina: “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

    Refiere el aludido jurista que, H.L.R.h.e.a. de la parte in fini del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y expresa lo siguiente:

    El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla-que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1.160 del CC).

    …Es de la exclusiva soberanía de los jueces de instancia-expresa la Corte-la interpretación de los contratos, y aun la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF 28, p. 240 y 251; Sent. 16-7-65, GF 65, p. 263)…

    .

    En tal sentido el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, expuso en este sentido:

    El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…

    ‘Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo’.

    `En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho’.

    En cuanto al primer caso de suposición falsa resulta fácilmente definible la situación, cuando el Juez atribuye al instrumento menciones que no contiene; pero tratándose de la suposición falsa por desnaturalización de una mención que sí contiene el contrato, equiparable, de acuerdo a reiterada doctrina de la Sala, al primer caso de suposición falsa, debe examinarse el asunto con mayor atención, pues habrá que delimitar el poder de la Casación de corregir la suposición falsa, de lo constituye la actividad de interpretación del contrato.

    En el caso de que la cláusula, presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para reiterar las expresiones de la ley, la interpretación de la voluntad de las partes es materia reservada a la soberanía de los jueces de instancia.

    El Alto Tribunal, podrá conocer del establecimiento de la voluntad de las partes, cuando el contrato no presenta ninguna oscuridad ni ambigüedad, pero los jueces de fondo hayan incurrido en un falso juicio sobre el hecho, es decir, que con el pretexto de interpretar lo que no tenía interpretación y explicar lo que era claro y manifiesto, hayan alterado el significado natural de las palabras, desnaturalizando el carácter que abiertamente presentaba el contrato.

    Por otra parte, igualmente se debe tener presente, el contenido del artículo 1.1.60 del Código Civil, que expresa:

    …Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

    .

    El criterio del M.T., que se ha convertido en doctrina reiterada y pacífica, es el referido a que los jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero, dejando igualmente en claro que, la soberanía de los jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos o las condiciones de los contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle más de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el juez.

    Cuando se analiza el contrato definitivamente, se debe tener siempre presente que el mismo constituye, una de las principales fuentes de las obligaciones no sólo en nuestro derecho, sino también en el derecho universal. Una vez concretado, el contrato pasa a tener fuerza de ley entre las partes. Y “Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no haya cumplido. Dice el artículo 1.264 del citado Código: `Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas`”.

    La norma reguladora del vínculo contractual, lo constituye el artículo 1.167 del Código Civil, el cual estipula: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.

    Tratándose de la prueba de sus estipulaciones, el accionante y quien se defiende, deben tomar en consideración dos preceptos que corren a la par en este sentido, los cuales están referidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.

    Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presentes en todos los contratos, y en el caso de las primeras, como bien lo afirma L.L., “la cuestión de hecho concerniente a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho” (CSJ, Sent. 1-6-88, en P.T., O.: Jurisprudencia No. 6, Pág. 193).

    Mientras que en el caso de las cuestiones o argumentos de derecho (quaestio iuris), por el contrario, conciernen al texto de la ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del juez y a la consiguiente excepción de prueba, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia (la curia, el Tribunal conoce el derecho), el magistrado puede aplicar una norma jurídica aun cuando no haya sido invocada por los litigantes (CSJ, sentencia del 20-4-71, GF, No. 68, 2ª E., Pág. 232).

    ‘Todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho, reservada a los jueces de mérito, y que sólo es dable al Alto Tribunal controlar dicha interpretación cuando se denuncie una suposición falsa o que el sentenciador incurra en una errónea calificación del negocio jurídico y lo subsume en una norma que no es aplicable, error este que sería de derecho’.

    En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

    Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada a los efectos de determinar claramente en que consistió el contrato celebrado por los ciudadanos G.A.A.M. y L.B.B.R. y la ciudadana J.F.D.B.M., y si ciertamente en tal contrato la parte demandada incumplió con lo pactado, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

    • De las pruebas de la parte actora.

    - La parte actora en su escrito de demanda consignó lo siguiente:

     Contrato de opción de compra-venta celebrado entre G.A.A.M. y L.B.B.R. y la ciudadana J.F.D.B.M..-

    Con relación a esta prueba, la cual cursa a los folios del 11 al 13, se evidencia que se trata de un contrato de opción de compra venta celebrado entre G.A.A.M. y L.B.B.R. y la ciudadana J.F.D.B.M., el cual quedó debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 04 de septiembre de 2013, anotado bajo el Nº 23, tomo 171, de los Libros de Autenticaciones, el cual por ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que el contrato versa sobre un inmueble identificado con el Nº 113 ubicado en el piso 11 de la Torre C, del Conjunto Residencial Kamarata, estipulándose en el mismo que la opción a compra venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) tal como lo establece la cláusula TERCERA, que se obligarían a pagar de la siguiente manera “…la oferida se obliga expresamente a pagar de la siguiente manera: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,oo), para el momento de la autenticación del presente documento, que los OFERENTES declaran recibir a su entera y cabal satisfacción y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,oo) para el momento de la firma del documento definitivo de compra venta, por ante la Oficina del Registro Subalterno de esta Circunscripción Judicial correspondiente, en las condiciones que describen las Cláusulas”. Asimismo se estableció en el contrato que la OFERIDA deberá cancelar el monto del saldo deudor, en el lapso de noventa (90) días hábiles siguientes, a la fecha de la Autenticación del documento de opción de compra venta, y se acordó en el citado contrato que vencido ese lapso haya treinta (30) días hábiles de prórroga. Igualmente se estableció en la Cláusula Quinta como cláusula penal que si la compra venta no llegara a realizarse por motivos imputables a la OFERIDA, los OFERENTES se reservaran el derecho de retener el diez por ciento (10%) del total del valor de la venta y en caso contrato por causas imputables a LOS OFERENTES estaría obligada a restituir el total del monto recibido mas el diez por ciento (10%) del total del valor de esta venta. Además se observa que el mismo no es un hecho controvertido pues ambas partes admiten la celebración del mismo, y así se establece.

     Riela al folio del 14 al 18 documento de propiedad del inmueble dado en opción a compra.

    En relación a esta prueba, de la misma se evidencia que se trata del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, el cual fue vendido por la ciudadana B.B.H.M. al ciudadano G.A.A.M., debidamente protocolizado ante la Ofician Subalterna de Registro Público en fecha 18 de noviembre de 2002, protocolizado bajo el Nº 04, protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 2002, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    Asimismo la parte actora en escrito de promoción de pruebas presentado además de promover las pruebas documentales que ya se valoraron, solicitó la prueba de informes, en el sentido de que se solicite informar a DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A. a los fines de que indique si la ciudadana J.F.D.B.M. efectuó solicitud de crédito para adquisición de vivienda, y de ser así, indicar fecha en la que se realizó la solicitud. Asimismo indicar si la solicitud fue aprobada y la fecha en que se aprobó. De esta prueba se observa que al folio 92 mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, desistió de la misma y así se establece.

    Por su parte la demandada de autos en la oportunidad de la contestación a la demanda, consignó lo siguiente:

    • Riela al folio del 28 al 35 documento de préstamo, el cual fue ratificado en el escrito de promoción de pruebas.

    Con relación a este documento se observa que el mismo aparece visado por la abogada A.L.P., mas no tiene nota registral, y se trata de un documento donde se otorga en calidad de préstamo a largo plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), para adquirir un inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº 113 ubicado en el piso 11 de la Torre C del Conjunto Residencial Kamarata, siendo que el citado documento no contiene la fecha de emisión y no se observa la nota registral.

    En ese sentido este Juzgador considera que el promovente debió solicitar la prueba de informes a la entidad financiera para evidenciar su veracidad, o en caso contrario oficiar a la Oficina Subalterna para dejar constancia de que el documento fue presentado ante esa oficina, en la fecha correspondiente acordada en el contrato, para así concretar el documento definitivo de compra venta, y demostrar que el actor de autos incumplió en su obligación de registrar el documento definitivo de venta, por lo que la citada prueba se desecha y así se establece

    En escrito de pruebas presentado a los folios del 50 al 51, la parte demandada promovió lo siguiente:

    • En el capitulo III promovió los siguientes documentos: a) Reprodujo como medio probatorio e invoco los principios de la comunidad de la prueba, los documentos que constan en autos que fueron consignados conjuntamente en la contestación de la demanda, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la parte demandante en su debida oportunidad, los cuales son: 1) original del justificativo del pago de la Hipoteca de Primer Grado en fecha 12 de Julio de 2013, la cual fue cancelada por su representada, por ante el Registro Subalterno marcado con la letra A, y que riela al folio 26.

    • C) Documental privada la cual opone para su reconocimiento y firma ya que el mismo fue debidamente firmado por los actores, y que riela al folio 27.

    Con relación a estas pruebas se obtiene lo siguiente: la parte actora en diligencia de fecha 14 de Octubre de 2013, procedió a impugnar, negar y desconocer en todas y cada una de sus partes el documento traído en copia simple a los autos que se trata de una certificación de gravamen emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    Asimismo con relación a la promoción de la original de la documental privada que riela al folio 27, la cual fue presentada en copia simple en la contestación de la demanda, y luego presentada en original en el escrito de promoción de pruebas, y que fue impugnada y desconocida por la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2013, este tribunal observa que la parte actora desplegó una defensa anticipada al no solo impugnar, sino también desconocer una prueba que aun no había sido presentada en original; es por lo que, con relación a esta defensa anticipada de la parte actora, trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0018 de fecha 11/02/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado:

    …Omissis…

    Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, caso: F.A.M.M. contra M.C.L. y otra, exp. N° 06-906, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. (Negrillas del texto)

    ...omissis...

    Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Subrayado de la Sala).

    En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.

    ...omissis...

    En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión...

    . (Negrillas de la Sala).”

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000018-11210-2010-09-306.html)

    Asimismo vale citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:

    ‘Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. Al respecto esta Sala en sentencia Nro.RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: A.J. y otros contra B.S. y otro, señaló lo siguiente:

    ’... Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.

    En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:

    (…)

    También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.’

    (…)

    Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de M.C.M. contra J.M.F., estableció:

    ...Omissis…

    .Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

    Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

    Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.

    En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

    En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.

    Ahora bien esta defensa anticipada de la parte actora, según la jurisprudencia del alto Tribunal debe tenerse como válida, sin embargo, como se observa que la parte actora además de impugnar el documento privado que a decir de la demandada – era emanado de ellos- lo desconoció, en consecuencia de ello, tocaba a la parte demandada como promovente de la citada prueba solicitar la prueba de cotejo, y en este contexto, este sentenciador trae a colación lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su segundo aparte establece:

    …Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si ha sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquiera otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…

    Es por lo que, se desecha la referida documental, al no haber efectuado el promovente la prueba de cotejo, para que adquiera validez la misma, y así se establece.

    • En el capítulo IV promovió las testimoniales de los ciudadanos D.G.M.P. y A.E.P.D.M. para que ratifiquen el contenido y las firmas del documento anexo con el libelo de la demanda marcado con la letra “C”.

    Con relación a esta prueba, este tribunal advierte que el Tribunal de la causa al momento de pronunciarse sobre las pruebas de la parte demandada, no admitió esta prueba en virtud no existir en las actas procesales ningún documento que haya emanado de los ciudadanos D.G.M.P. y A.E.P.D.M.. Y así se establece.

    • En el capítulo VI promovió la prueba de informes en el sentido de oficiar a la entidad BANCARIA BANCO DE VENEZUELA S.A..

    Esta pruebas se observa que no fue evacuada, por lo que el tribunal nada tiene sobre que pronunciarse al respecto.

    Analizado como ha sido el material probatorio vertido en autos, observa este sentenciador que no fue un hecho controvertido la celebración del Contrato entre las partes, lo cual quedó demostrado, sin embargo, en lo referente al documento que presentó la parte actora que riela a los folios del 28 al 35, donde supuestamente el BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., le otorgó a la deudora hipotecaria ciudadana J.F.D.B.M., un préstamo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), ello para cubrir el restante de la suma adeudada a los ciudadanos G.A.A.M. y L.B.B.R., del mismo se observa que el mismo está incompleto, pues no se evidencian las firmas ni de las partes, ni del Banco, como tampoco la nota de registro, asimismo tampoco se evidencia en que fecha fue emitido el presente documento, por lo tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio a este documento, aunado a ello se observa que al folio 52 consta el documento privado que –a decir de la accionada- firmaron las partes como prorroga para la opción de la compra venta del inmueble, del mismo se evidencia que aunque fue prorrogado el tiempo, es decir hasta el día 04 de mayo de 2013, tampoco consta en el expediente un documento fehaciente que demuestre que la accionada haya tramitado el crédito del Banco como tampoco se evidencia que se haya cumplido de otra forma el pago del restante de la opción de compra para la fecha.

    No puede pretenderse que cuando las partes en el referido contrato hayan estipulado un tiempo o duración del trámite del crédito habitacional, en la espera del mismo, se haya agotado la vigencia del contrato, y aún así se tenga que obligar a una de las partes en desmedro de lo pactado en el contrato que quede sujeto sin resolución en el tiempo a permanecer hasta que culmine el préstamo hipotecario, cuando de las mismas cláusulas se observa que las partes regularon tal circunstancia, de modo que cumplido el tiempo y no habiéndose dado la contraprestación, puede la parte afectada optar por la resolución.

    Por otra parte, no existe prueba alguna que evidencie que la demandada haya cumplido con su parte del contrato de cancelar, ni en el tiempo de la prórroga del contrato de opción de compra venta, en tener aprobado el crédito del saldo del precio, ni mucho menos haber pagado el mismo, por lo que se hace evidente su incumplimiento y así se decide.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Juzgador debe REVOCAR la sentencia de fecha 25 de julio de 2014 dictada por el Tribunal de la causa y declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, siguen los ciudadanos G.A.A.M. y L.B.B.R. contra la ciudadana J.F.D.B.M., en consecuencia la apelación ejercida por la parte actora debe declararse CON LUGAR. Igualmente considera este Juzgador que el contrato de opción de compra venta debe ser declarado resuelto, como en efecto así lo declarará el Tribunal en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, siguen los ciudadanos G.A.A.M. y L.B.B.R. contra la ciudadana J.F.D.B.M., ampliamente identificados ut supra. En consecuencia se declara: PRIMERO: RESUELTO el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, y SEGUNDO: Se le ordena a los ciudadanos G.A.A.M. y L.B.B.R., reintegrar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVRES (BS. 60.000,oo), a la ciudadana J.F.D.B.M., tal como lo establece la CLAUSULA QUINTA del referido contrato, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda REVOCADA la sentencia de fecha 25 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

    Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal en virtud de la publicación de las causas signadas con los Nros, 15-4964, 15-4951, 15-4949, 15-4962, 15-4963, 14-4863, 15-4968, 15-4967, 14-4873, 14-4807, 14-4862, 15-4958, 14-4907 y 14-4882, por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. L.E.A.,

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria Temporal,

    Abg. L.E.A.,

    JFHO/lea/cf.

    Exp: 14-4885

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