Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoPartición Y Liquidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BH03-X-2012-000031

DEMANDANTE: G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.675.319, de este domicilio.-

APODERADOSJUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ E.G.S. y Z.U.B., abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.302, y 9.917, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.T.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.291.155, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.S., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.630.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano G.A.C., arriba identificado, en contra de la ciudadana A.T.G.C.C., igualmente arriba identificada.

Expone la parte actora en su escrito libelar:

Que por sentencia ejecutoriada y definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quedó disuelto el vínculo conyugal que lo unía con la ciudadana A.T.C.C., según sentencia de fecha 26 de octubre de 2011.

Que los bienes gananciales en este proceso son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir, desde el día en que se celebró el matrimonio, hasta que quedó firme la sentencia que lo disuelve.

Que los bienes que conforman la comunidad conyugal lo constituyen los siguientes: 1.-Unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terrero Municipal ubicada en el sector 29 de marzo, calle E.B., Casa Nº 14-101 B, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual tiene una extensión de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (282,,62 Mts2), las cuales consisten en una casa de paredes de bloque de concreto y techo de platabanda, ampliación de entrada principal, ocho (8) fundaciones de columnas para poder construir los siguientes anexos: Un (1) tanque subterráneo, un (1) lavandero y un (1) depósito para hidroneumático, un apartamento tipo estudio que consta de una habitación, un baño, sala, cocina, escalera de concreto para tener ascenso a la parte alta; en la planta baja se construyó dos (2) apartamentos, el primero de tres (3) habitaciones, con closet, sala, cocina y baño; el segundo, con dos (2) habitaciones, sala, cocina, baño y balcón, con sus respectivos servicios básicos, dotada de luz y cloaca.- 2. Un vehículo CLASE: camioneta, TIPO: camioneta, TIPO: plataforma; USO Carga; MODELO: F-150/Baranda T; SERIAL DE CARROCERIA: AJF-15W32952; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL: MARCA: Ford; MODELO: 1982; COLOR; B.; PLACA: A98AC3B

En fecha 27 de Febrero de 2012, se recibió el presente expediente, y en fecha 28 de Febrero de 2012, se le dio entrada y se ordenó señalar en unidades tributarias, la cuantía de la presente demanda, por lo que una vez hecho lo cual, dicha demanda fue admitida en fecha 8 de marzo de 2012;

En fecha 30 de marzo de 2012, la parte demandada presentó escrito contentivo de contestación y oposición en los siguientes términos:

Expuso que contrajo matrimonio civil con el hoy demandante en fecha 26 de mayo de 1990. Que desde esa fecha, hasta la fecha 22 de Diciembre de 1998, vivieron en varias casas y en otras ciudades en varias condiciones menos de propietarios. Viviendo en Margarita, Estado Nueva Esparta en condiciones precarias, sus padres les pidieron que fueran a vivir en una casa de su propiedad, que para ese momento ellos tenían arrendada al ciudadano E.B., titular de la Cédula de Identidad 8.341.801, y quien construyó como parte de pago del arriendo, el inmueble que le cedió su padre.

Que en la demanda, el ciudadano presenta un título supletorio emanado de un Tribunal de Municipio, en el cual se le menciona, más su firma no aparece, y que la Alcaldía efectuó procesos administrativos basándose en ese título supletorio que no solicitó ni tramitó de forma alguna, y para el cual no dio su consentimiento.

Que el demandante dice haber construido un inmueble en el año 2005, que fue construido y cedido por sus padres en fecha anterior valorándolo en un monto y haciendo el reclamo sobre un monto de un inmueble que le fue cedido por su padre.-

Que el demandante no cumplió con su deber de esposo en darle un techo, cobijo, y luego de la sentencia de divorcio está pretendiendo a través del presente proceso obtener parte del inmueble que le cedió su padre.

Que existe un expediente de fecha 10 de junio de 2010 por maltrato físico, psicológico y patrimonial, que efectuó contra el hoy demandante. Que el demandante impuso la presencia de su hermana en un espacio del inmueble que le cedió su padre, alegando ser propietario de la mitad del mismo.

Por último, se opuso a las pretensiones del demandante, solicitó la nulidad del proceso y del documento que se pretende hacer valer a través del mismo. Asimismo solicitó para el demandante y las abogadas apoderadas, las sanciones legales pertinentes a la falta que en el presente juicio se comete.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando este Tribunal en el lapso para dictar la respectiva sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos que la parte actora pretende la partición de la comunidad conyugal que manifiesta tener con la ciudadana A.T.C.C., constantes de los siguientes bienes: 1.-Unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terrero Municipal ubicada en el sector 29 de marzo, calle E.B., Casa Nº 14-101 B, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y 2.- Un vehículo, ambos bienes plenamente descritos ab initiio de esta sentencia.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada se opuso sobre la partición del bien inmueble antes señalado, en los términos antes señalados, y en la oportunidad probatoria, solo la parte actora hizo uso de este derecho.

Así las cosas, y vistos los alegatos de las partes intervinientes en este juicio, esta J. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar las pruebas aportadas al mismo, y lo hace de la siguiente manera.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable del documento contentivo de Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Al respecto el Tribunal observa, que dicho recaudo no fue impugnado, ni desconocido, por la parte demandada, con los medios idóneos establecidos en la ley, en tal sentido esta J., por tratarse dicho Título Supletorio, de un documento público lo aprecia, y en consecuencia, le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Analizada como ha sido la prueba promovida por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

.

El Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.

Así las cosas contempla el artículo 778:

En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) dìas siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el J. hará el nombramiento

Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:

  1. ) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.

  2. ) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

    Así las cosas, se evidencia de autos que la parte demandada se opone a la partición de las bienhechurías antes señaladas y descritas, razón por la cual la presente causa se tramita de conformidad con el procedimiento ordinario.

    Ahora bien dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:

  3. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.

  4. Los nombres de los condóminos.

  5. Y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    En este sentido, procede esta J. a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción, considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como lo afirma el demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva dicha comunidad, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar, observando a tal efecto esta Sentenciadora que el demandante consignó en autos copia certificada de sentencia de divorcio y decreto de ejecución de la sentencia en referencia, con la cual se evidencia la disolución del vinculo matrimonial, siendo hasta la fecha de ejecución de dicha sentencia que se debe considerar la existencia de la comunidad de bienes conyugales; de igual manera, consignó titulo supletorio de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías fomentadas durante la existencia de la unión conyugal, en consecuencia se cumple con el primer supuesto de procedencia de la presente acción al aportarse a los autos documento a través del cual se evidencia el origen de la comunidad así como los documentos que demuestran los derechos que conforman la comunidad de gananciales. Así se declara.

    En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que el mismo fue debidamente identificado.

    En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se observa claramente del libelo de la demanda que la parte actora, en ningún sentido indicó la proporción en la cual deba dividirse el inmueble, no siendo potestad de esta J. sacar sus propias conclusiones al respecto como se lo impone la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, en consecuencia, habiendo alegado la parte demandante la existencia de la comunidad conyugal era su carga procesal la de señalar ante este Tribunal la proporción en la cual se ha de dividir y no lo hizo sin embargo, en virtud del principio iuris novit curia, por disposición de la Ley se evidencia que la porción a dividirse sería de por mitad, es decir el cincuenta por ciento (50%), y en dado caso sería en esa proporción que se haría la partición.

    Ahora bien, es menester señalar, que corre inserto a los autos, documento cesión por parte del ciudadano J.R.C., a la ciudadana A.T.C., relativo a un inmueble constituido por una casa de habitación enclavada en una parcela de terreno municipal que tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (282,62), lo cual pertenece a una extensión mayor de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 mts2), y cuyos linderos se dan aquí por reproducidos.-

    En este sentido, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 151 del Código Civil, el referido bien, por haber sido obtenido por la ciudadana A.T.C., mediante cesión, aún cuando la misma se encontraba casada para el momento de la celebración de dicho negocio jurídico, el mismo pertenece a esa parte, es decir, a la ciudadana A.T.C., y no a la comunidad conyugal. Sin embargo, es de señalar, que en dicho documento de cesión del inmueble antes señalado, no se especifican las características y condiciones del mismo para el momento de la cesión, por lo que mal podría determinar esta J. como estaba constituido el inmueble para aquél entonces, así como tampoco se puede determinar el justiprecio del mismo. Por tanto, cualquier mejora que se haya realizado al mismo, y que de hecho es lo que constituye en el caso que nos ocupa objeto de oposición, no podría distinguirse de lo que ya previamente estaba construido, razón por la cual, basará este Tribunal su decisión en base a lo que resulte de autos, y tomando en cuenta la construcción total del inmueble, pues era carga de la parte opositora, ciudadana A.T.C., demostrar en que consistía el inmueble dado en cesión, a través de los mecanimos establecidos en la ley, los cuales no fueron utilizados por la referida ciudadana.-

    Sin embargo, la parte actora demostró la existencia de las bienhechurías fomentadas dentro de la comunidad conyugal, constante de una casa de paredes de bloque de concreto y techo de platabanda, ampliación de entrada principal, ocho (8) fundaciones de columnas para poder construir los siguientes anexos: Un (1) tanque subterráneo, un (1) lavandero y un (1) depósito para hidroneumático, un apartamento tipo estudio que consta de una habitación, un baño, sala, cocina, escalera de concreto para tener ascenso a la parte alta; en la planta baja se construyó dos (2) apartamentos, el primero de tres (3) habitaciones, con closet, sala, cocina y baño; el segundo, con dos (2) habitaciones, sala, cocina, baño y balcón, con sus respectivos servicios básicos, dotada de luz y cloaca, y por tanto debe procederse a la liquidación y partición de las mismas, así como del bien constituido por Un vehículo CLASE: camioneta, TIPO: camioneta, TIPO: plataforma; USO Carga; MODELO: F-150/Baranda T; SERIAL DE CARROCERIA: AJF-15W32952; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL: MARCA: Ford; MODELO: 1982; COLOR; B.; PLACA: A98AC3B, el cual no fue objeto de oposición, y para lo cual deberá establecer el partidor que a tales efectos sea designado, la cantidad en la cual se hará dicha partición en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los intervinientes en este juicio, en este sentido, se declara con lugar la pretensión del demandante tal como se dejará expresado en el dispositivo del fallo. Así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y A. de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 25.675.319, contra de la ciudadana A.T.G.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.291.155.-

    Por cuanto el presente fallo es una sentencia declarativa; a los efectos de su cumplimiento, se emplaza las partes para que nombren al Partidor, la cantidad que corresponda será partida en una proporción de cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano G.A.C. y cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana A.T.G.C.C.. El nombramiento del partidor se verificará, a las once de la mañana (11 a.m.) del décimo día (10) siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión de conformidad con la disposición contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena en costas a la parte perdidosa.

    R. y P..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    La Juez Provisorio

    Dra. H.P.G.

    La Secretaria Accidental

    Dra. L.A.Z.

    En esa misma fecha anterior se publicó la presente decisión previa formalidades de Ley siendo las 10:25 A.M. Conste;

    HPG/mónica

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