Decisión nº PJ0082013000073 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiséis (26) de marzo de Dos Mil Trece (2013).

202° y 154°

ASUNTO: VH21-X-2013-000003.

PARTE ACTORA: G.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.660.854, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE: J.M.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula número 115.134.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GON-PORT C.A., domiciliada en la Calle Consuelo # 03 (casco central) al lado de Tiendas Astresm Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 15 de marzo de 2013 por el ciudadano G.A.L.C. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Realizada su distribución sistemática de conformidad con el sistema IURIS 2000, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Posteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas mediante Acta de fecha 18 de marzo de 2013 se inhibió y se abstuvo de seguir conociendo de la causa número VP21-L-2013-000125, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición contemplada en el articulo 31 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parentesco por afinidad, por cuanto la parte actora en este asunto C.G.A.L.C., titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.660.854, es hermano consanguíneo por parte de padre y madre de su legítima cónyuge C.V.C.L.C., titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.721.192, razón por la cual considero que era mi deber inhibirse de conocer la presente causa, remitiendo a este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, copia certificada del libelo de demanda, a los fines de que resuelva la mencionada inhibición, suspendiéndose el curso de la causa conforme con lo establecido en el articulo 32 ejusdem.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente esta sentenciadora establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad

.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador, la inhibición constituye un deber para el Juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso.

Fijado lo anterior, se observa que el día 18 de Marzo de 2013, el Abg. J.S.R. en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, planteó su inhibición y expresó:

Yo, J.S.S.R. , en mi carácter de Juez del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ME INHIBO Y CONSECUENCIALMENTE ME ABSTENGO de seguir conociendo el presente N.V.-L-2013-000125, en virtud de encontrarme incurso en la causal de inhibición contemplada en el articulo 31 ordinal 1° de la ley orgánica procesal del trabajo, por parentesco por afinidad, cuanto la parte actora en este asunto C.G.A.L.C., titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.660.854 , es hermano consanguíneo por parte de padre y madre de mi legítima cónyuge C.V.C.L.C., titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.721.192, razón por la cual considero que es mi deber inhibirme de conocer la presente causa . En consecuencia se ordena remitir al JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, copia certificada del folio 01 al presente auto de este asunto , a los fines de que resuelva la mencionada inhibición, suspendiéndose el curso de la causa conforme con lo establecido en el articulo 32 ejusdem. LIBRESE OFICIO…

En relación a lo anterior, conviene decir que la inhibición como acto procesal del funcionario judicial nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte el Artículo 34 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que el J. a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.

En el caso de autos, el J.I. fundamenta su inhibición en el Ordinal 01 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, “Por parentesco e consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes” por ser el ciudadano G.A.L.C., titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.660.854 parte actora en la presente causa, hermano consanguíneo por parte de padre y madre de su legítima cónyuge C.V.C.L.C., titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.721.192.

En consecuencia, de conformidad con la norma antes transcrita, se observa que el funcionario inhibido debe desprenderse del conocimiento del Juicio incoado por el ciudadano G.A.L.C. contra la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT C.A., dada la existencia, tal y como lo afirma, de una causal de inhibición, esto es, por parentesco de afinidad entre el inhibido y la parte actora, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 01 del Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dadas las circunstancias fácticas reseñadas, en opinión de esta juzgadora no hay duda de la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta el Abg. J.S.R.J.S. de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para conocer y decidir la causa in comento; por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente establecido, será competente para conocer del presente asunto cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abg. J.S.R.J.S. de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la remisión del presente asunto a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que por distribución le corresponda a los fines legales pertinentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 10:43 de la mañana Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10:43 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VH21-X-2013-000003.-

Resolución Número: PJ0082013000073.-

Asunto Diario No: 18.-

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