Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2009 (fs. 42 y 43), la profesional del derecho D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 10.469, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano J.R.R.V., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.468.033, parte demandada en el presente juicio, en vez de contestar la demanda, opone la cuestión previa siguiente:

ÚNICA: La prevista por el ordinal 10mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la caducidad de la acción establecida en la Ley.

Según escrito de fecha 20 de febrero de 2009, que obra inserto a los folios 44 al 46, la parte demandante, siendo la oportunidad legal prevista por el artículo 351 ídem, contradice la cuestión previa.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.

Corresponde a este Juzgador proferir pronunciamiento en la presente incidencia, lo cual hará previa las consideraciones siguientes.

I

La incidencia de cuestiones previas quedó planteada en los términos siguientes:

La parte cuestionante, es su escrito de cuestión previa, expone: 1) Que, el cheque objeto de la acción incoada fue librado en la ciudad de El Vigía el día 11 de septiembre de 2007, “… por lo que se debió presenta (sic) al cobro dentro de los ocho días siguientes a dicha fecha, porque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, conforme a lo previsto en el artículo 492 del Código de Comercio; pero fue presentado al cobro en fecha 9 de noviembre de 2.007, …”; 2) Que, el poseedor del cheque debió sacar el protesto los días 9, 12 o 13 de noviembre de 2007, y lo hizo el 15 de mayo de 2008, “… cuando habían transcurridos (sic) seis meses y seis días de la primera presentación al cobro,…”; 3) Que, “…del propio instrumento cambiario fundamento de la acción incoada, quedó establecido el punto de partida para computar los seis meses para que operara la CADUCIDAD de la acción, es decir, a partir del día 12 de septiembre del año 2.007 (sic) porque el día de la emisión del cheque no esta comprendido en los términos de presentación en consecuencia tampoco en los termino (sic) para sacar el protesto por falta de pago que expiró el 12 de marzo de 2.008. Ahora bien, el intimante presento (sic) la demanda ante este Tribunal en fecha 6 de junio de 2008, es decir, dos meses y veinticinco días después de haberse extinguido la acción por el transcurso del tiempo...”

En la oportunidad procedimental prevista para contradecir esta cuestión previa, la parte accionante lo hace en los términos siguientes: 1) Que, la presente cuestión previa no tiene asidero jurídico, que se planteó con la finalidad de confundir; 2) Que, “… el cheque fue presentado para su cobro ante el librado, el día once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) y el cheque fue emitido el día once (11) de septiembre de dos mil siete (2007), vale decir el mismo día que fue emitido…”; 3) Que, el artículo 493 del Código de Comercio, “… no habla de caducidad si no contra el “Endosante” y el endosante es quien recibe el cheque…”.

III

Planteada la incidencia en esto términos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (...) El vencimiento y el pago; El protesto; Las acciones contra el librador y los endosantes...” (subrayado del Tribunal).

El encabezamiento y primer aparte del artículo 452 eiusdem, establecen: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes…”

La casación ha interpretado que la expresión ´debe constar´ del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque (Gaceta Forense año 1977. Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, (octubre a diciembre) Volumen I, Nro. 98, p.53)

En este mismo orden de ideas, Hernández-Bretón, en sus comentarios al artículo 452 del Código de Comercio, expresa: “Como ha sido definitivamente admitido por la jurisprudencia, el objeto y alcance del protesto no es establecer la autenticidad de las firmas de la letra o el reconocimiento de la deuda, sino el de dejar comprobado, en forma auténtica, la falta de aceptación o de pago de parte del girado; suficiente para dejar expedita la acción cambiaria de naturaleza ejecutiva (CCom: 456 en combinación con el CPC: 524). No basta la simple manifestación del portador. El acta que contiene el levantamiento del protesto no puede ser redargüida de falsedad en juicio, por constituir un documento auténtico (CCV: 1381) a menos que se tache el acto mismo del protesto o por alteraciones posteriores a dicho acto conforme al mismo CC: 1381, parte final en su inciso último” (Código de Comercio Venezolano, p. 282)

Por su parte, el artículo 461 ídem, expresa: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…” (subrayado del Tribunal).

Estos términos señalados por la norma antes transcrita son considerados todos lapsos de caducidad de la acción cambiaria.

En este sentido, R.G., en su obra: “La letra del cambio y el cheque”, hace referencia a una vieja sentencia que se pronunció acerca de dichos lapsos previstos por el Código de Comercio:

… La doctrina y la jurisprudencia patrias están conformes en admitir que los términos referidos son de caducidad, en virtud de la propia manera como se expresó el legislador, que hace necesario concluir que el derecho subjetivo encarnado en la acción está a tal punto identificado con el lapso legal dentro del cual debe perentoriamente ponerse en actividad el órgano jurisdiccional, que el vencimiento de dicho término arrastra consigo la fatal extinción de la acción deducida extemporáneamente, con la inevitable consecuencia del perecimiento del derecho sustentado por ella…

(JTR, 17 de septiembre de 1959, DFMIM2. vol. III, tomo II, p. 261, citado por Goldschmidt, R. 1997. La Letra de Cambio y El Cheque, pp. 341 y 342)

Según la doctrina, cuatro son las hipótesis de caducidad de la acción en materia de cheque, a saber: “… dos de ellas vienen dadas por la falta de presentación del instrumento al pago dentro del término de 8 ó 15 días indicados por el artículo 492 del Código de Comercio, estas dos hipótesis se encuentran en el Artículo 493 ejusdem. Una tercera hipótesis viene dada por la falta de presentación del cheque dentro del lapso legal o convencional (artículo 442 y 431 del Código de Comercio). Y una última hipótesis cuyo supuesto es el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 del Código de Comercio). La sanción (caducidad) en los casos de las dos últimas hipótesis esta contemplada en el artículo 461 del Código de Comercio (Vadell, J. 1987. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. pp. 51 y 51)

Estas hipótesis a las que se refiere el doctrinario antes citado, son las siguientes: 1) La caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes, cuando no se presenta el cheque al librado (Banco) dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es “de la plaza” y dentro los quince (15) días si es de un lugar distinto (primer supuesto del artículo 493 del Código de Comercio); 2) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, cuando transcurridos los lapsos antes indicados (8 y 15 días) la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco); 3) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, si el cheque no es presentado al cobro en el lapso de seis meses desde su emisión, por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio (disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista); 4) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, por el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 del Código de Comercio).

Como se observa, de la interpretación concatenada de las normas antes parcialmente transcritas, se puede concluir que, después del vencimiento de los términos fijados para sacar el protesto por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador.

Asimismo, el autor antes citado sostiene que:

… No levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea (...) trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 461(...) Y como quiera que la figura de la aceptación es extraña en materia de cheque, se pierde definitivamente la acción derivada de dicho instrumento, llamada comúnmente acción cambiaria (…) (Vadell, J. op. cit. pp. 59 y 60)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., estableció:

… En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que éste título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro.

En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente:….

La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ´vista´ del mismo.

Si el cheque fue presentado al cobro el 2-10-1997, ese es el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día, de acuerdo a la recurrida, el Banco le informó al portador que la cuenta había sido cancelada y por lo tanto, la institución financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto. De acuerdo a la recurrida, el protesto fue levantado el 9-10-1997, señalando el Sentenciador de Alzada y el formalizante no lo desvirtúa desde el punto de vista fáctico, que ésta es una fecha extemporánea por tardía, a los efectos del protesto.

Dispone el artículo 461 del Código de Comercio, que …

después del vencimiento de los términos fijados para…(Omissis)…sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago…(Omissis)…el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”

En el caso bajo estudio, el portador y beneficiario del cheque levantó el protesto en forma extemporánea, de acuerdo a lo establecido por la recurrida. Por aplicación analógica del artículo 461 del Código de Comercio, el portador quedó desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 eiusdem. Así se decide. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXCVII (197) Caso: J. Martis contra Depositaria Judicial Estaveca, C. A.)

Como se observa, según la sentencia antes parcialmente trascrita la Sala interpretó que el protesto por falta de pago debe levantarse dentro del lapso previsto por primer aparte del artículo 452 del Código de Comercio, (bien en el día en que la letra (léase cheque) se ha de pagar bien en uno de los dos días laborables siguientes) de lo contrario se produce la caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque.

No obstante, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de ese mismo año, con ponencia del mismo Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, modificó el criterio anteriormente trascrito y estableció:

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (negrilla y subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXCVII (203) Caso: Internacional Press, C. A. contra Editorial Nuevas Ideas, C. A. pp. 517 al 523)

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, esta última acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir, conforme con el criterio jurisprudencial antes trascrito, que el lapso de caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque por falta de presentación al pago y por falta de levantamiento del protesto por falta de pago es de SEIS MESES, contados a partir del día siguiente de su emisión, todo por la interpretación concordada de los artículos 452, 461 y 491 del Código de Comercio.

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, corresponde a este Juzgador a.s.e.e.p. caso se produjo la caducidad de la acción cambiaria, de la que es titular el portador del cheque que constituye el documento fundamental de la demanda ciudadano G.A.T., contra el librador del mismo ciudadano J.E.R.V..

Para ello, se hará un análisis de cada uno de los supuestos de caducidad a los que se hizo referencia anteriormente. Así se observa:

1) La caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes

Como se indicó supra, este supuesto se configura cuando no se presenta el cheque al librado (Banco) dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es “de la plaza” y dentro los quince (15) días si es de un lugar distinto (primer supuesto del artículo 493 del Código de Comercio)

De la revisión detenida de las actas, se puede constatar que el cheque objeto de la presente acción, que obra agregado al folio 07 de las presentes actuaciones, fue emitido en fecha 11 de septiembre de 2007, en la ciudad de El Vigía, lugar donde fue aperturada la cuenta corriente, de allí que el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado y por tanto, debió ser presentado al librado (Banco) dentro de los ocho días siguientes a la fecha de emisión.

No obstante, se puede constatar que el portador del instrumento cambiario lo presentó el día 07 de mayo de 2008, vale decir, mucho tiempo después de los ocho días siguientes a su emisión.

Dicho esto, se puede concluir que el portador del cheque subexamine perdió la acción que eventualmente hubiere podido tener contra los endosantes del título, más no le caducó la acción contra el librador del mismo ciudadano J.E.R.V., tal como acertadamente lo alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito de contradicción de esta cuestión previa. ASÍ SE DECIDE.-

2) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador.

Cuando transcurridos los lapsos antes indicados (8 y 15 días) la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco)

De la revisión detenida de las actas procesales, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 31 al 35 de las actas que integran el presente expediente, original del protesto por falta de pago, que a solicitud de la portadora, levantó la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de septiembre de 2008, según el cual, tanto para el día 11 de septiembre de 2007, como para el 02 de septiembre de 2008, la cuenta corriente distinguida con el Nro. 0007-0028-28-0000025301 no disponía de fondos suficientes para cubrir el monto del cheque.

De otra parte, de las actas procesales no se evidencia ningún hecho imputable al librado (Banco) –vrg. intervención bancaria-- que hubiere impedido el pago de dicho efecto cambiario.

En consecuencia, no se produjo la caducidad de la acción cambiaria con fundamento en este supuesto. ASÍ SE DECIDE.-

3) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador.

Por la falta de presentación del cheque dentro del lapso legal (seis meses desde su emisión, por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio -disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista- o convencional.

De la revisión detenida de las actas, se puede constatar que el cheque objeto de la presente acción, fue emitido en fecha 11 de septiembre de 2007, y fue presentado para su pago ante el librado en fecha 07 de mayo de 2008, es decir, luego de transcurridos los seis (06) meses siguientes a su emisión.

Dicho esto, se puede concluir que el cheque objeto de la presente demanda fue presentado para su pago fuera del lapso legal, de donde resulta que se verificó este supuesto de caducidad de la acción cambiaria por presentación extemporánea del mismo, lo cual por tratarse de caducidad de la acción este Tribunal esta obligado a declarar oficiosamente. ASÍ SE DECIDE.-

Es de hacer notar, que este supuesto de caducidad no se refiere a la exigibilidad del pago del instrumento cambiario mediante el ejercicio de la acción cambiaria por vía judicial, sino a la presentación al pago ante el librado para su cobro, situación que es diferente a la planteada por el cuestionante.

Así lo ha señalado la doctrina más autorizada, “El artículo 493 del Código de Comercio no sanciona la falta de presentación oportuna del cheque al librado con la pérdida de las acciones contra el librador, pero el portador legítimo está sujeto a los efectos derivados del artículo 461: debe presentar el cheque al cobro al librado, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad. (…). Si antes del vencimiento del lapso de seis meses efectúa esa presentación y levanta un protesto (en caso de falta de pago), a partir de la fecha de este acto comenzará a contarse el lapso de prescripción de la acción contra el librado”. (Morles H., A. Curso de Derecho Mercantil (Los Títulos Valores) T. III, p. 2.021)

En este mismo sentido, fue concluyente la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Caso: Internacional Press, C. A. contra Editorial Nuevas Ideas, C. A. antes parcialmente trascrita, “…De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses…”

En el presente caso, según el alegato de la representante judicial de la oponente de la cuestión previa, se produjo la caducidad de la acción cambiaria, por cuanto desde el día de la emisión del cheque hasta el día de la presentación de la demanda transcurrieron más de seis (06) meses.

A juicio de quien sentencia, el lapso para intentar la acción con el objeto de exigir judicialmente el pago del cheque, es de prescripción y no de caducidad, tal como lo establece el artículo 479 del Código de Comercio, el cual se aplica por analogía al cheque, por remisión expresa del artículo 491 eiusdem.

Dicho esto, el fundamento fáctico al que se refiere la cuestionante para alegar la caducidad de la acción cambiaria, a saber: el tiempo transcurrido entre la fecha de la emisión del cheque y la fecha del ejercicio de la acción, no es un supuesto de caducidad de la acción sino de prescripción. ASÍ SE DECIDE.-

4) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, por el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil.

Según la doctrina de casación antes parcialmente trascrita Caso: Internacional Press, C. A. contra Editorial Nuevas Ideas, C. A., a la cual, como se dijo se adhiere este órgano jurisdiccional, el lapso para el levantamiento del protesto por falta de pago del cheque es de seis (06) meses, contados a partir de la emisión del mismo.

En el presente caso, como reiteradamente se ha constatado el cheque objeto de la acción, fue emitido en fecha 11 de septiembre de 2007, y que el mismo fue protestado por falta de pago en fecha 02 de septiembre de 2008, es decir, mucho tiempo después de vencido los seis meses contados a partir de la emisión del mismo.

Por consecuencia, la acción cambiaria prevista en la Ley para pretender judicialmente el cobro del cheque que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda, caducó por no haberse levantado oportunamente el protesto por falta de pago. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la cuestión previa opuesta la Abogado D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 10.469, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.R.R.V., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. Nro. 4.468.033, en el juicio instaurado en su contra por el ciudadano G.A.T., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.521.912, por cobro de bolívares, por el procedimiento por intimación.

De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia a la parte demandante.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los trece días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198 º y 150º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR