Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco (25) de Abril de dos mil once (2011).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2010-000061

PARTE ACTORA: J.P.G.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.574.761 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.N.O., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.563 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.A.Á.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.936.829 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINALES 2° y DEL CÓDIGO CIVIL – ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C.).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 27/01/2010, por el ciudadano J.P.G.N.O., contra la ciudadana M.A.Á.G., por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 27/01/2010 (Folios 1 al 49), intentada por el ciudadano J.P.G.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.574.761 y de este domicilio contra la ciudadana M.A.Á.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.936.829 y de este domicilio, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 03/02/2010 (Folios 51 y 52). En fecha 24/02/2010 la parte actora dejó constancia de haberle conferido los emolumentos al Alguacil (Folios 53 y 54). En fecha 17/03/2010 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público Abogada M.V. (Folios 55 y 56). En fecha 22/04/2010 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por de la parte demandada (Folios 57 al 58). En fecha 07/06/2010 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia de la presencia la parte actora y la Fiscal del Ministerio y de la no comparecencia de la parte demandada; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 59). En fecha 07/06/2010 la parte actora le confirió poder Apud-Acta a el abogado R.A.N.O. (Folio 60). En fecha 23/07/2010 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público; en este acto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio (Folio 61). En fecha 02/08/2010 la parte actora dio contestación a la demanda ratificándola en todas y cada una de sus partes (Folio 62). En fecha 08/10/2010 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 63 al 66). En fecha 19/10/2010 este Tribunal dictó auto acordando admitir las pruebas promovidas por la parte actora y se fijo oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos V.C., Y.Á. y M.L. (Folio 70). En fecha 25/10/2010 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos V.C., Y.Á. y la no comparecencia de la testigo M.L. (Folios 71 al 75). En fecha 11/01/2011 la Juez Temporal I.B. se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 76). En fecha 18/01/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido lapso de evacuación de pruebas (Folio 77). En fecha 08/02/2011 la parte actora consignó escrito de informes (Folios 78 y 79). En fecha 09/02/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes y que comenzaría a correr el lapso de las observaciones a los informes (Folio 80). En fecha 21/02/2011 el Tribunal mediante auto advirtió de que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 81). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano J.P.G.N.O., contra la ciudadana M.A.Á.G., alegando la parte actora que había contraído matrimonio en fecha 23/08/1983 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrado bajo el Nº 223, Folios 229 y 230 del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Que consumado el matrimonio habían fijado su domicilio en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Señalando que por muchos años la relación se había desarrollado de la mejor manera, pero que era el caso que la relación a partir de Enero del 2000, se fue transformando en desamor y apatía por parte de su esposa, hasta llegar a tal punto de falta a las obligaciones que se habían adquirido al momento de contraer matrimonio, negándose a cumplir con sus obligaciones maritales, tal como lo establecía la ley; rompiendo desde ese entonces la relación de pareja, comenzando una separación de hecho. Expuso a su vez que había tratado de permanecer en el domicilio conyugal con la única pretensión de proteger a sus hijos de cualquier maltrato por parte de su madre, cumpliendo así con sus obligaciones como padre dedicado a su familia, siendo imposible por cuanto su cónyuge se había tornado violenta y agresiva, donde cada vez que le provocaba lo agredía de hecho y de palabra, formándole escándalos que se hacían en todo el edificio, vejándolo delante de todos los vecinos, en varias oportunidades sacándole sus pertenecías de uso personal a la sala de la casa, amenazándolas con quemarlas, dada la situación insostenible desde Enero del 2000 había roto todo tipo de relación. Sucesivamente entero sobre los bienes de la comunidad conyugal. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, referentes al Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la v.e.c.. Finalmente en su petitorio solicitó fuese declarado la disolución del vinculo matrimonial.

Por su parte, la parte demandada a pesar de hacerse dado por citada, no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno, trayendo como consecuencia la contradicción de la demanda de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:

  1. Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folios 07 al 09). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Marcada con la letra “B” Copia Certificada de Audiencia Conciliatoria de fecha 01/03/2004 por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara. Esta Juzgadora la valora como un indicio de los conflictos existentes en la pareja que hoy contienden en la presente causa, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Marcado con las letras “C”, “D” y “E” Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento (Folios 14 al 16) de los hijos de los cónyuges, los cuales fueron concebidos dentro del matrimonio. Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Marcado con la letra “F” Documento Notarial expedido ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 11/12/2008. Esta Juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es materia a debatir sino hasta después de disuelto el vínculo matrimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio.

1) Reprodujo el Merito favorable de los autos en que lo favoreciera. La sola enunciación del Mérito Favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Marcado con la letra “B” copia certificada de la denuncia formulada por ante la Prefectura de Iribarren, que acompaño al libelo de la demanda, copia Certificada de Audiencia Conciliatoria de fecha 01/03/2004 por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara. Por cuanto la misma ya fue valorada, esta Juzgadora la da por reproducida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos V.A.C. y J.J.A. (Folios 71 al 74). Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, se deduce el conocimiento que la misma tiene de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa y señala que el demandado desde el año 2004 se había cambiado de habitación, interrumpiéndose así la v.e.c.. Persistiendo dicha situación hasta la actualidad. A su vez fueron contestes en afirmar sobre la violencia verbal existente y el quebrantamiento existente en la pareja. Declaración ésta que se aprecia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de la misma se desprende que hubo un retiro del hogar común por parte del demandante con la finalidad de evitar hechos de violencia intrafamiliar aun mayores, resguardando de esta forma su responsabilidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4) Promovió la testimonial de la ciudadana M.L.. La cual no se valora pues nunca rindieron declaración ante este Tribunal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó.

Oportunamente la parte actora consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valora.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en las causales a que se refieren a los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es El Abandono Voluntario y Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la v.e.c., con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

  1. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el:

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En este sentido, se observa que de los testigos promovidos por la parte actora, se observa que la testigo J.J.A., es conteste en afirmar que el ciudadano J.P.N., se retiro del hogar común, pero no se encuentra demostrada la condición de permanencia en el tiempo de ese abandono, ni su condición de culpabilidad en el supuesto abandono, por lo cual indefectiblemente no se demostró la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora. Así se establece.

EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil) … como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.

Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

El maestro L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.

Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:

SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la v.e.c., es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la v.e.c. resulta imposible para los cónyuges”.

En este sentido El diccionario de la Real Academia de la lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latín: iniuria) siendo éstas: 1. Agravio, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón y justicia, 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.

Desde luego que el legislador civil, en la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, no se refiere a la expresión injuria, como conceptualización del tipo penal, sino a las otras expresiones de la palabra, concretamente a la 3º, esto es, al Agravio de palabras o hechos y a la incomodidad o daño que estos ocasionan.

Se plantea como punto central de la presente litis el divorcio formulado tanto por el ciudadano J.P.G.N.O. en su escrito libelar, así como el hecho de que la parte demandada ciudadana M.A.Á.G., quien a pesar de haberse dado por citada no dio contestación a la demanda, entendiéndose por presunción legal contradicha la demanda, correspondiéndole en consecuencia la carga al actor de probar sus alegatos.

En ambas acciones, tanto la petición por parte del actor como la omisión de la parte demandada, busca como fin último, la disolución del vínculo matrimonial, fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil.

A lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, lo cual se deduce de las atribuciones formales de culpabilidad mutua que atribuyen en el alter, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la v.e.c. en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.

Ante tal situación, quien esta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.-

Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.-

Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.

La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada.

Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran, falta a los deberes conyugales.

La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la v.e.c. de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.

De los autos se evidenció el conflicto existente entre los cónyuges, sin embargo tal manifestación aduce al ánimo y deseo de no sostener o mantener el vínculo matrimonial, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado, debiendo esta juzgadora por Tutela Judicial Efectiva y bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, declarar CON LUGAR EL DIVORCIO. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano J.P.G.N.O., contra la ciudadana M.A.Á.G., de conformidad con el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, todos antes identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Agosto del 1983. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

Se publico en esta misma fecha, siendo las 02:31 p.m., se dejo copia.

La Secretaria

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