Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

Asunto Principal: 1JM-1276-07

Vista como ha sido la solicitud realizada por los Abogados P.A.R.G. y E.E.H.; inscritos bajo el inpreabogado bajo los números 24.471 y 111.246, actuando como Defensores Técnico del acusado G.A.A., plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad y en consecuencia le sea impuesta una Medida Sustitutiva Menos Gravosa, por la presunta comisión del delito de de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal y FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal,

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

En fecha 26 de septiembre de 2005, el Fiscal Vigésimo tercero del Ministerio Publico solicito ante el Juez de primera instancia en funciones de control N° 7 la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano G.E.A.A., por la presunta comisión del delito de LUCRO ILEGAL EN LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA y ESTAFA, a los fines de apersonarlo al proceso.

En fecha 02 de marzo de 2006, la Fiscalía vigésima tercera del Ministerio Publico ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Lic. Gustavo Enrique Azocar, requerida en fecha 26 de septiembre de 2005.

En fecha 03 de marzo del 200; el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano G.E.A.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.231.493, nacido en fecha 08-01-1966, por la presunta comisión de los delitos Lucro Ilegal En Actos De La Administración Publica, previsto y sancionado en el artículos 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico y Estafa previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, se libraron las respectivas ordenes de aprehensión a los órganos de seguridad.

Al Folio mil cuarenta y nueve (1049) de la presente causa corre inserta acta policial de fecha 06 de marzo del 2006, donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira detienen al ciudadano G.E.A.A., por cuanto se encontraba solicitado por el juzgado séptimo de Control, de fecha 03-03-2006, siendo trasladado a la comandancia General y posteriormente puesto a disposición del tribunal de primera instancia en funciones de control.

En fecha 07 de marzo de 2006, se realizo Audiencia Especial de Medida de Coerción Personal, de conformidad con el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse capturado el ciudadano G.E.A.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.231.493, por la presunta comisión de los delitos de Lucro Ilegal En Actos De La Administración Publica, previsto y sancionado en el artículos 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico y Estafa previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, así mismo el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira decidió: “PRIMERO: Mantiene Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 03 de marzo de 2006 al ciudadano G.E.A.A. ,Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.231.493,nacido en fecha 29-08-1966, de 39 años de edad, casado de profesión u oficio licenciado en Comunicación social, residenciado en la carrera 2, casa N° 03-59, sector la Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Lucro Ilegal En Actos De La Administración Publica, previsto y sancionado en el artículos 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico y Estafa previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, en perjuicio del Instituto Autónomo de Beneficencia Publica Y Bienestar Social, Lotería del Táchira, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación al centro penitenciario de occidente”

Al folio mil setenta y dos (1072) de la presente causa corre inserto recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.V.T. inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 22813 en carácter de defensor del ciudadano G.A.A., imputado en la causa N° 20-f23-0089-04, donde expone “interpongo Recurso de Apelación contra el infundado auto que mantiene la medida de privación de libertad de mi defendido, el licenciado G.A.A., dictado por usted el día 07 de marzo de 2006, en la causa N° 7c-5907-05, con fundamento en el numeral cuarto del Art. 447 y Art. 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 17 de marzo de 2006, se recibió escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.V.T. con el carácter de defensor de G.A.A., en la causa penal N° 7C-5907-05, suscrita por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira donde solicito “se declare inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.V.T., en cu condición de defensor del ciudadano G.A.A. y que se confirmen todos sus efectos la decisión dictada por el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de marzo de 2006”

En fecha 20 de marzo de 2006, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico Abogado J.d.J.G.M.S. ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 07 la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano G.A.A..

En fecha 21 de marzo de 2006, visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira decidió: “UNICO: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 07 de marzo de 2006, al imputado G.A.A., ya identificado por la presunta comisión de los delitos de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículos 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico y ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, en perjuicio del Instituto Autónomo de Beneficencia Publica Y Bienestar Social, Lotería del Táchira sustituyéndola por el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad todo de conformidad con las obligaciones contempladas en las modalidades señaladas en los numerales 3°, 4° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Obligación de presentarse ante este tribunal, una vez cada treinta días a partir de la presente fecha, asícomo las veces que sea necesaria su presencia. 2) Prohibición de salir del país sin el respectivo permiso dado por escrito del tribunal, debiendo informar al tribunal cual cambio de residencia o domicilio. 3) Prohibición de declarar o hacer declaraciones publicas relacionadas con la causa que cursa ante el tribunal, la cual se encuentra en etapa de investigación…”

Al folio mil trescientos cincuenta y cinco (1355) de la presente causa corre inserto escrito de acusación, suscrito por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico en contra del imputado G.E.A., por la presunta comisión de los delitos de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y ESTAFA, previstos y sancionados en el artículos 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, 322 y 464 del Código Penal, vigentes para la fecha del hecho, donde solicita el enjuiciamiento del ciudadano G.E.A., por la presunta comisión de los delitos de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADOY ESTAFA, previstos y sancionados en el artículos 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, 322 y 464 del Código Penal.

Se fijo Audiencia Preliminar para el día 19 de diciembre de 2006 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 14 de diciembre los Abogados J.A.V.T. y C.B.T., solicitan conforme a lo establecido en el articulo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la Convocatoria para la Audiencia Preliminar a celebrarse el 19-12-2006.

Al folio mil trescientos noventa y dos (1392) de la presente causa corre inserto Recusación interpuesta con el Fiscal del Ministerio Publico Abogado J.d.J.G., suscrita por los J.A.V.T. Y C.B.T., en condición de defensores del Licenciado Gustavo Enrique Azocar.

En fecha 02 de febrero de 2007, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano G.E.A.A. ,Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° V-8.231.493, nacido en fecha 08-01-1966, de 40 años de edad, de profesión u oficio licenciado en Comunicación social, casado, residenciado en la Urbanización los Caobos, quinta la Ilusión, casa N° 2-B, avenida ULA, Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal y Estafa previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, en perjuicio del Instituto Autónomo de Beneficencia Publica Y Bienestar Social, Lotería del Táchira y “Radio San Cristóbal”; así mismo el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira decidió: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano G.E.A.A. ,Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° V-8.231.493, nacido en fecha 08-01-1966, de 40 años de edad, de profesión u oficio licenciado en Comunicación social, casado, residenciado en la Urbanización los Caobos, quinta la Ilusión, casa N° 2-B, avenida ULA, Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y Estafa previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, en perjuicio del Instituto Autónomo de Beneficencia Publica Y Bienestar Social, Lotería del Táchira y “Radio San Cristóbal”; de conformidad con el articulo 330 ordinal2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO en su escrito de acusación de conformidad con el numeral 9 del articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa en su escrito de promoción de pruebas, NO SE ADMITEN LAS REFERENTES A LAS INSPECCIONES POR CUANTO NO HAN SIDO PRACTICADAS A LA PRESENTE FECHA, de conformidad con el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado G.E.A.A. ,Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° V-8.231.493, nacido en fecha 08-01-1966, de 40 años de edad, de profesión u oficio licenciado en Comunicación social, casado, residenciado en la Urbanización los Caobos, quinta la Ilusión, casa N° 2-B, avenida ULA, Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y Estafa previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, en perjuicio del Instituto Autónomo de Beneficencia Publica Y Bienestar Social, Lotería del Táchira y “Radio San Cristóbal”; de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al folio mil cuatrocientos cincuenta y siete (1457) de la presente causa, corre inserto recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.V.T. y J.C.B.T. inscritos en el IPSA bajo los N° 22.813 y 82.994, en el cual Apelan la INADMISION DE LAS INSPECCION JUDICIALES que fueron promovidas por esa parte de conformidad con el numeral 7 del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue tomada por el juez séptimo de control el día 02 de febrero de 2007.

En fecha 21 de febrero de 2007 se recibió escrito de contestación de apelación por parte del Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico Abogado H.F.R. donde solicita “… se sirva declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano G.E.A.A. y en consecuencia proceda a ratificar la decisión dictada por el juzgado de primera instancia en funciones de control numero siete de este circuito judicial penal, en fecha 02-02-2007, mediante la cual decide no admitir la practica de inspecciones judiciales solicitadas por la defensa técnica…”

En fecha 23 de marzo de 2007, se inicia el trámite para la integración del tribunal mixto, prescindiéndose de dicho trámite y asumiendo el tribunal unipersonal el conocimiento de la causa en decisión dictada en fecha 18-04-07, inserta al folio 1579, por lo cual se fijo el juicio oral para el 04-06-07, como consta al folio 1529, fecha esta en la cual no se efectúa en virtud de haberse presentado recurso de apelación contra la decisión por la cual se prescindió de continuar el tramite para la integración del tribunal mixto, recurso que es resuelto en decisión dictada por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal de fecha 29-06-07, inserta a los folios 1677 al1684 que confirmo la decisión de instancia d fecha 18-04-2007.

En fecha 26-07-07, se fijo en este tribunal de juicio enjuicio oral y publico para el1-11-2007 a las 2:00pm oportunidad en la cual no se celebro enjuicio por cuanto en fecha 31-10-2007, como consta al folio 1731 se abrió la incidencia sobre recusación plateada a la juez de la causa y se ordeno pasar su conocimiento a otro tribunal en función de juicio hasta tanto se resolviese dicha incidencia.

En fecha 21-11-2007, la corte de apelaciones de este circuito judicial penal declara sin lugar la reacusación interpuesta, por lo cuales requieren las actuaciones de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, como consta al folio 2007 según auto de fecha 14-12-07 las cuales son recibidas en fecha 19-12-2007 y se fija enjuicio oral y publico para el 11-02-08 a las 08:30 am, fecha esta en la que no se celebra el juicio por cuanto el 07-02-2007 la defensa solicita la nulidad absoluta de los autos de fecha 09-04-2007y 18-04-2007, que contienen los actos de constitución de tribunal mixto, como consta al folio 1847 de la pieza N° VI de las actuaciones

En fecha 11-02-2008, se publica decisión dictada por este tribunal en la misma fecha en la cual se declara la nulidad absoluta de la decisión por la cual se asume el poder jurisdiccional sobre la causa para llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos, de los actos de constitución del tribunal mixto de fechas 08 y 18 de abril de 2007 respectivamente, así como los actos procesales subsiguientes y se ordena iniciar el tramite para la integración del tribunal mixto en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con sentencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional.

Consta al folio 2119 inserto en la pieza N° VII de las actuaciones, que constituido el Tribunal Mixto con los Escabinos principales O.A.O. Y C.E.D. junto al escabino suplente J.R.C.R., se fijo el juicio oral y publico para el19-05-2008, a las11:00 am, oportunidad esta en que no se celebra el juicio oral y publico en virtud de que en fecha 16-05-08 la defensa del acusado de autos, solicito la nulidad de los actos de integración del Tribunal Mixto con los Escabinos antes nombrados ,se observan que comparecieron para esa fecha los escabinos integrantes del tribunal mixto, la parte fiscal y el acusado, no asilos abogados defensores, como consta al folio 2159.

En fecha 22 de mayo de 2008, se pública decisión por este tribunal en la cual se resuelve, 1. Declara improcedente la nulidad absoluta de los actos de sorteo y correspondiente constitución del tribunal mixto en la presente causa… y 2. Declara inválida la selección de la ciudadana O.A.O., identificada en autos, como escobina principal en la presente causa y ordena el saneamiento de dicho acto mediante su renovación a través de un nuevo sorteo de selección.

En fecha 11 de junio de 2008, los abogados J.A. VIVAS Y C.B.T., defensores del acusado G.E.A.A., solicitan el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal.

En fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función De Juicio N° 1 niega por improcedente decaimiento de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de julio de 2009; en continuación del Juicio Oral y Publico seguida en contra del acusado G.E.A.A., por la presunta comisión de los delitos de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal y FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en consecuencia; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira decidió; “PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE LE FUERA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FECHA 03 DE MARZO DE 2006 Y LE FUERE SUSTITUIDA POR ESTE TRIBUNAL, al acusado LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal y FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad N° V-8.231.493, nacido en fecha 08-01-1966, de 42 años de edad, de profesión u oficio licenciado en Comunicación social, casado, residenciado en la Urbanización los Caobos, quinta la Ilusión, casa N° 2-B, avenida ULA, Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS SEGÚN LO DECIDIDO EN AUDIENCIA DEL DIA DE 22 DE MAYO DE 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: ORDENA COMO CENTRO DE RECLUSION ELCENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, sitio de prevención preventiva, por no existir causas que justifiquen la excepción que ameriten su reclusión en otro lugar. En consecuencia ordénese el traslado del acusado al centro penitenciario de occidente. TERCERO: ORDENA QUE A SU INGRESO AL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE SE LE REALICE UN EXAMEN FISICO Y PSICQUIATRICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela CUARTO: FIJA COMO FECHA PARA LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LAPRESENTE CAUSA EL DIA LUNES (03)DEAGOSTO DE 2009 A LAS 09 DE LA MAÑANA”

En fecha 31 de agosto de 2009, en sesión extraordinaria acordó suspender a partir de esa fecha y sin goce de sueldo como Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En fecha 17 de septiembre de 2009 el presidente del circuito judicial penal Abg. J.V.M., procedió a hacer entrega al abogado J.H.O. el Tribunal de Juicio N° 1 como Juez Temporal de este despacho, el ciudadano juez se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2009, la Abogado M.D.L.A.G.V., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 81.104 en condición de Co-defensor del ciudadano G.A.A., solicito la libertad plena de su defendido.

A folio tres mil doscientos cuarenta (3240) de la presente causa, corre inserto escrito de fecha 02 de octubre de 2009, en el cual los abogados P.A.R.G. y M.D.L.A.G.V. inscritos bajo el inpreabogado bajo los números 24.471 y 81.104, donde exponen: “solicitamos la Revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad y en consecuencia le sea impuesta una Medida Sustitutiva Menos Gravosa”

Al folio tres mil seiscientos sesenta y seis (3666) de la presente causa, corre inserto escrito de fecha 17 de diciembre de 2009, en el cual los abogados P.A.R.G. y E.E.H.; inscritos bajo el inpreabogado bajo los números 24.471 y 111.246, donde exponen: “SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA LE SEA IMPUESTA UNA MEDIDA SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA”

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Primero

la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual La Fiscalía del Ministerio Público acusó al imputado fue por delito de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal y FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, los cuales se encuentran previamente tipificados en la norma sustantiva penal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Segundo

la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible: En el presente se encuentran plenamente descritos en el escrito acusatorio.

Con los anteriores hechos, al momento en que el Juez Cuarto en Función de Juicio impusiera la medida in comento fue porque se consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación del acusado en el hecho.

Tercero

la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social causado a la victima cuyo bien jurídico tutelado es que es plurionfensivo; y la influencia que pudiera ejercer el acusado sobre la victima y demás órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad. Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida en fecha 23-12-08 por e este mismo Juzgado, asimismo, se observa que desde que se ejecutó la medida de privación de libertad, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.

En otro orden, existe la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar imponerse por los delitos de G.A.A., así como por la contumacia que tuvo el acusado de NO someterse a los actos del proceso, ni a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal, pues reiteramos, que el ciudadano acusado persiste en mantener y agravar su conducta y su posición de obstaculización al proceso con sus mensajes mediáticos a la opinión pública, desvirtuando el carácter jurídico penal de este proceso, queriéndolo convertir ante la ciudadanía como si se tratase de una venganza política, no de hechos tipificados penalmente, sino de un escarnio político, un debate político, lo cual como manifestáramos recientemente es un hecho notorio y comunicacional de parte del Licenciado Azocar Alcalá, pretendiendo predisponer al público e incluso a las jueces escabinas, para que se formen una idea contraria a los hechos que se están juzgando en el presente proceso. Igualmente la presunción de inocencia, es un argumento a discutir en el Juicio Oral y Público, no pudiendo este Tribunal, atender a lo solicitado.

Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, motivadas a la conducta, acción y proceder del acusado de autos, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado G.A.A., en fecha 29 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 29 de julio de 2009, por este mismo juzgador, al acusado G.A.A., plenamente identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de UNICO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 29 de julio de 2009, por este mismo juzgador, al acusado G.A.A., plenamente identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal y FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes y trasládese al acusado de autos para imponerlo

ABG. J.H.O.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

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