Sentencia nº 66 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 11-0256

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 15 de febrero de 2011, los ciudadanos G.B.V. y J.A.C.B., titulares de las cédulas de identidad n.os 3.665.011 y 15.487.228, respectivamente, con inscripción en el I.P.S.A., el primero, bajo el n.° 13.658, en sus nombres, plantearon demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, contra la Ley de Soberanía Política y Autodeterminación Nacional, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria n.° 6013 del 23 de diciembre de 2010.

El 22 de febrero de 2011, se dio cuenta el Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 9 de marzo de 2011, el abogado G.B.V. estampó diligencia y solicitó la admisión de la demanda.

El 26 de abril de 2011, mediante sentencia n° 584, esta Sala Constitucional declaró: 1) Su competencia para conocer la presente demanda de nulidad; 2) Inadmisible la participación del ciudadano J.A.C.B., 3) Admitió la demanda de nulidad planteada por el abogado G.B.V., 4) Ordenó las citaciones y notificaciones de ley, así como el emplazamiento de los interesados mediante cartel.

El 3 de mayo de 2011, el abogado G.B.V., parte recurrente se dio por notificado de la anterior decisión y solicitó la expedición del cartel de emplazamiento acordado en dicha sentencia.

El 7 de junio de 2011, el abogado G.B.V., parte recurrente ratificó su diligencia del 3 de mayo del mismo año y en la cual solicitó la expedición del correspondiente cartel de emplazamiento.

El 14 de junio de 2011, fue librado el correspondiente cartel de emplazamiento por el Juzgado de Sustanciación de este M.T., y en esa misma fecha la parte actora recibió dicho cartel a los fines legales correspondientes.

El 21 de junio de 2011, el abogado G.B.V. consignó el cartel de emplazamiento debidamente publicado en un diario de circulación nacional, conforme al lapso de ley.

El 19 de julio de 2011, fueron consignadas en autos las notificaciones de la presente causa a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la República.

El 10 de agosto de 2011, fue consignada en autos la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.

El 24 de agosto de 2011, comparecen ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, los abogados C.M.C., J.Á.M., M.L.F.d.R. e Y.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros°. 15.098.707, 18.131.323, 4.558.938 y 9.648.125, respectivamente, actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República.

El 20 de septiembre de 2011, comparece al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el abogado J.Á.M., antes identificado actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, para consignar oficio poder que lo faculta para actuar en el presente proceso.

El 11 de octubre de 2011, los representantes de la Procuraduría General de la República, consignaron diligencia a los fines de exponer que “de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, observa es[a] representación judicial de la República que a la fecha no consta se haya practicado la notificación correspondiente a la Asamblea Nacional, siendo éste el único órgano que falta por notificar según lo ordenado por la decisión Nro. 854 del 26 de abril de 2011 (…), al respecto, a los fines de que se continúe con el procedimiento según lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan respetuosamente a esa Honorable Sala se sirva practicar la notificación correspondiente a la Asamblea Nacional”.

El 1° de octubre de 2011, la representación de la Procuraduría General de la República, ratificó la anterior solicitud.

El 16 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, acordó practicar la citación del Presidente de la Asamblea Nacional, la cual fue consignada en autos el 15 de marzo de 2012.

El 12 de abril de 2012, la representación de la Procuraduría General de la República consignó escrito de alegatos en la acción de nulidad por inconstitucionalidad del caso de autos, solicitando a esta Juzgadora, declarar sin lugar dicha pretensión.

En la misma fecha, el Director de Servicios Jurídicos y el Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, abogados L.D.M. y J.A.M., y los profesionales del derecho de ese organismo A.B., L.C., J.L., L.Q., J.C. y Dolimar Lárez Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros°. 93.897, 41.755, 71.884, 145.484, 84.543, 65.661, 124.701 y 131.291, respectivamente, en representación de la Defensoría del Pueblo, manifestaron su interés en el presente proceso, y consignaron el respectivo escrito de opinión, solicitando sea declarado sin lugar el recurso de nulidad de autos.

El 24 de abril de 2012, los abogados M.E.D.G., C.E.F.D., C.M.R.B., J.J.C., J.G.R. y J.S., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros°.64.949, 66.384, 97.533, 92.948, 65.630 y 109.373, respectivamente, en representación de la Asamblea Nacional, consignaron ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, escrito de defensa con los argumentos que consideran desvirtúan el recurso de nulidad interpuesto por el abogado G.B.V., solicitando a esta Sala Constitucional declarar sin lugar dicha pretensión.

El 22 de mayo de 2012, visto que de la revisión del expediente se constató que no fueron promovidas pruebas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, ordenó la remisión de las actuaciones que conforman el expediente del caso de autos, a esta Sala a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 29 de mayo de 2012, la parte actora solicitó celebración de audiencia pública.

El 29 de mayo de 2012, fue recibido el expediente en esta Sala Constitucional, ratificando la ponencia a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de diciembre de 2012, el abogado G.B.V. consignó diligencia ante esta Sala Constitucional solicitando sea dictada sentencia definitiva en la presente causa.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., en su condición de Presidenta, Magistrado F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

Tal como se narró con detalle en la admisión de la presente causa (sentencia n.°584 del 26 de abril de 2012), la parte actora fundamentó su demanda de nulidad en los siguientes argumentos: i) Violación del principio de participación política que recoge el artículo 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se efectuó la consulta pública de la ley; ii) Violación del principio de participación política en partidos políticos y organizaciones no gubernamentales u asociaciones políticas; iii) Violación del artículo 67 constitucional, que establece que: todos los ciudadanos tienen derecho a organizarse en partidos políticos; los partidos políticos serán dirigidos por la propia organización y conforme a sus estatutos; no se permite el financiamiento de los partidos con fondos estatales; la ley regulará lo concerniente al financiamiento de los partidos políticos; la ley regulará la propaganda política, su duración y límites y financiamiento y “la norma se configura en la Constitución con los elementos expresados para lo cual cualquier órgano del Poder Público debe respetar y conformar”, y iv) Violación a la libertad de expresión y opinión.

En tal sentido, los recurrentes solicitaron a esta Sala que: “1. ADMITA el presente recurso de inconstitucionalidad y le confiera el TRÁMITE legal correspondiente. 2. DECLARE LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 1, 2, 4, 6, 8 y 9 de la Ley de Defensa de la Soberanía Política y Autodeterminación Nacional promulgada por el Ciudadano Presidente de la República en fecha 23 de diciembre de 2010.”

II

De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 5 de diciembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en la demanda de nulidad interpuesta, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de (1) un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras.

En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 5 de diciembre de 2012, ha transcurrido más de (1) un año y (2) dos meses sin que la parte recurrente diera impulso procesal a la presente causa, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala Constitucional, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra la Ley de Soberanía Política y Autodeterminación Nacional, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria n.° 6013 de 23 de diciembre de 2010. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL CON EL CONSECUENTE ABANDONO DEL TRÁMITE de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos G.B.V. y J.A.C.B., antes identificados contra la Ley de Soberanía Política y Autodeterminación Nacional, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria n.° 6013 de 23 de diciembre de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

…/

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 11-0256

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