Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Doce de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : OP02-R-2008-000110

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano, G.C.A.H., titular de la cédula de identidad N° 3.672.539.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. S.E.P. y A.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresas SANDRO, C.A., SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, bajo el N° 49, tomo 10-A.; SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, bajo el N° 53, tomo 10-A.; y TEAM STILIST, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-08-2000, bajo el N° 73, tomo 46-A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.167.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 24-11-08 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano G.C.A.H., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio S.E.P., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha (24) de Noviembre del año 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano antes mencionado, en contra de las empresas SANDRO, C.A., SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la abogada en ejercicio A.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, adujo que basa su apelación en varios puntos, refiriendo en primer lugar que en cuanto a las pruebas, la Juez A quo en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, obvió el análisis de algunas de ellas, en unas guardó silencio y en otras se basó en falso supuesto como lo fue establecer sobre la prueba de informe que su representada solicitó al Seniat, que ésta cancelaba por concepto de IVA, cuando todos sabemos que la isla está exenta de ese pago. Asimismo manifestó que la Juez omitió la declaración de parte en cuanto a su representado al establecer en su sentencia cosas que no sucedieron. De igual forma alega que en cuanto a la carga de la prueba la Juez determina que una vez contestada la demanda le corresponde al trabajador probar lo alegado por él en el libelo, lo cual a su criterio no debe ser así, por cuanto el demandado trajo hechos nuevos al juicio al manifestar que la relación era de índole mercantil, correspondiéndole en este caso a el, la carga de la prueba y no a su representado como lo señaló la juez. Alega también que la Juez de Primera Instancia al determinar que no existe Unidad Económica entre las codemandadas incurre en error, en el sentido de que si están en presencia de un grupo económico, ya que todas esas empresas trabajan y explotan una marca que se denomina SANDRO, utilizando el mismo mobiliario, la misma gerencia, una misma caja y las mismas directrices para todos los empleados. Aduce que la última empresa para la cual trabajó su representado fue para Salón de Belleza Margarita, la cual giraba bajo la denominación comercial de la marca Sandro, lo que se demostró con las facturas y los recibos de pago efectuados al trabajador, por lo que considera que no es procedente la falta de cualidad alegada por la accionada, finalmente solicitó la aplicación de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 65 de la Ley del trabajo, sea declarad con lugar el presente recurso y se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio.

Por su parte el Abogado en ejercicio J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que están en presencia de un litisconsorte pasivo conformado por cuatro empresas, TEAM ESTILIST, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. Y TEAM HAIR CUT, C.A., donde TEAM HAIR CUT, C.A., reconoce que hubo una relación de trabajo, alega la prescripción y la cosa juzgada, en virtud de la transacción laboral debidamente homologada. Señaló que en cuanto a Salón de Belleza Caritas, reconoce la prestación de servicio, pero considera que es una relación mercantil, que se firmó un contrato de Cuentas en Participación, debidamente notariado donde se estableció un 60% y un 40% de ganancias, del cual había un pago reflejado en un 8% para gastos administrativos y un pago de patente de Industria y comercio reflejado en un 2%, tal y como consta de documentos y recibos que fueron consignados y aceptados por el actor. Igualmente aduce que Salón de Belleza Margarita, no tiene ningún tipo de relación con la parte accionante, rechaza todos los conceptos reclamados y alega la falta de cualidad. De igual manera alega que TEAM ESTILIST, C.A. es una empresa que fue liquidada, oponiendo también en cuanto a esta, la falta de cualidad por no existir ningún tipo de relación con el accionante. Manifestó que no existe Unidad Económica, sino que se trata de una franquicia porque todas estas empresas son franquiciadas de la marca SANDRO. Finalmente señala que no están dado los elementos necesarios de la relación laboral, por lo que insiste en que la relación del actor con su representada es de índole mercantil, así como que no existe unidad económica, y que las empresas son independientes unas de otras, es por todo ello que solicitó sea confirmada la decisión del Tribunal de Juicio por considerar que la Juez actuó ajustada a derecho.

Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano G.C.A.H., debidamente representada de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 6 y 18 y 19 primera pieza) que en fecha 16 de julio de 2001, comenzó a prestar servicios como peluquero profesional en la peluquería denominada “SANDRO”, y que en principio fungía como patrón la entidad mercantil denominada SANDRO, C.A., pero posteriormente, todo el personal que laboraba para SANDRO, C.A., fue obligado a firmar contratos llamados de Cuentas en Participación con diferentes empresas del mismo grupo tales como TEAM STILIS, C.A., SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., con la evidente finalidad de evadir por un lado impuestos y por el otro evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal. Alega que en el caso concreto del demandante, fue obligado a firmar contratos denominados de Cuentas en Participación, en fechas 27 de julio de 2004, 05 de octubre de 2004 y 03 de agosto de 2005, con la entidad mercantil SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., relación que subsistió de manera normal y satisfactoria hasta el día 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual su representado fue sometido a un acoso laboral, caracterizado en la negativa por parte de la empresa a asignarle clientes o funciones, con la velada finalidad de obligarlo a renunciar, produciéndose una desmejora en su situación laboral, mermando sus ingresos en forma considerable, lo que constituye un despido indirecto. Indica que durante seis (06) años, cuatro (04) meses y quince (15) días su representado cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando al final de la relación laboral un salario diario de Ciento Trece Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (Bs.F. 113,24). Por último alega que al término de la relación laboral la empresa se negó a cancelar al trabajador los conceptos laborales que le correspondían alegando que la relación que los unía era de carácter mercantil. Indica que en razón de la actividad económica a que se dedica la Empresa, los días domingos de todas las semanas y meses eran trabajados por el accionante, mención especial con el hecho que la demandada durante el término de duración de la relación laboral, nunca canceló la indemnización correspondiente a los días de descanso semanal (domingos) laborados por su representado, los cuales ascienden a un total de 331 domingos laborados y no cancelados. En este sentido, demanda formalmente a las empresas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., TEAM STILIS, C.A., y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., motivos por los cuales reclama la cantidad de (Bs. 126.966,46), más el pago correspondiente por las costas y costos del proceso, y la corrección monetaria.

Igualmente se desprende de las actas que cursan al expediente que la co-demandada, empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 72 al 85 tercera pieza) alega en primer lugar la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A., y su representada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., del cual se evidencia que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, es decir, que la empresa que representa, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería bajo sus parámetros de calidad, horarios, uniformes y procedimientos, debiendo cancelar además el pago mensual o regalía al titular de la marca por su explotación. En segundo lugar, niega, rechaza y contradice la pretensión que entre la actora y la demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., existió una relación de carácter laboral y mucho menos que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que opone formalmente como defensa al fondo, la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener el presente juicio, como al actor G.A., para intentarlo y sostenerlo, en virtud que entre las partes no existió relación laboral. Al respecto señala que entre las partes la única vinculación existente se origina del contrato de cuentas en participación suscrito por su representada y el actor, en el cual ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas y que en cuanto a las ganancias, se observa del referido contrato así como de las pruebas aportadas en autos, que el ciudadano G.A.H., en su condición de PARTICIPANTE, ejerce su oficio o profesión (Peluquero) directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero, del cual obtiene un sesenta por ciento (60%), quedando a favor de su poderdante la diferencia del cuarenta por ciento (40%), es decir, que la mayor ganancia la percibe el actor. Además de ello, la parte actora asume el deber, además de aportar su industria a la explotación del negocio, de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 8% y el impuesto municipal de patente de industria y comercio, reflejados en un 2%, pago que era permitido y aceptado por la demandante, en razón de estar consciente de cual era el tipo de relación existente entre ella y su representada. Que la obligación de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que corresponde enterar al Fisco por la venta de bienes y/o prestación de servicio, queda en cabeza del actor y la empresa (PARTICIPANTE Y SOCIEDAD), en proporción al monto que cada uno percibe como ganancia. Señala que el actor presentaba para su cobro mensual a su mandante, el monto de su participación en el negocio reflejado en el 60% de la ganancia, como se demuestra con los legajos de facturas originales que se promovieron. Por otro lado indica que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales que se requieren y son utilizados por el actor para prestar sus servicios profesionales e independientes a sus clientes son de su exclusiva propiedad por que son adquiridos por el mismo, con el dinero de su propio peculio. Igualmente alega que su representada le retenía al actor el 3% por el servicio prestado según lo previsto en el contrato de cuentas de participación y cancelaba dicha retención al SENIAT, lo cual era aceptado y permitido por el demandante, por cuanto estaba consciente de cual era el tipo de relación existente entre ella y su representada. Niega rechaza y contradice que se haya obligado al actor a firmar un contrato de cuentas en participación para evadir impuestos y obligaciones y pasivos laborales; que haya sido sometido a acoso laboral ni que haya ocurrido algún tipo de despido indirecto, por cuanto en el mes de diciembre de 2007, el actor resolvió de manera unilateral el contrato de cuentas de participación que venía ejecutando con su representada, el cual tenía vigencia hasta el mes de agosto de 2008; que el personal que laboraba para la peluquería SANDRO, fueron obligados a firmar contratos de cuentas de participación, por cuanto por tratarse su representada de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO. En este sentido, alega que las empresas SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., Y TEAM ESTILIST, C.A., de acuerdo a las actas constitutivas fueron constituidas en fechas distintas, sus socios no son comunes, no existe dominio accionario de personas, su administración es autónoma e independiente, por lo que no estamos en presencia de un grupo de empresas. Por lo tanto, niega, rechaza y contradice el supuesto salario alegado por el actor de Bs.F. 113,24, toda vez que el mismo no percibía ningún tipo de salario, sino el sesenta por ciento (60%) de la ganancia por su participación en el negocio; que la empresa se haya negado a pagar los beneficios laborales, por cuanto entre las partes solamente existió un contrato de materia mercantil; que no se le haya cancelado indemnización por días de descanso, por cuanto no existía relación laboral; que el actor haya prestado sus servicios laborales como peluquero profesional para su representada desde el 16-07-2001; que haya devengado un salario diario de Bs. 113,24; que haya sido despedido indirectamente, que se le adeude la cantidad de Bs. F. 36.598,94 por 395 días de antigüedad; Bs. 905,92, por 08 días de vacaciones fraccionadas; Bs. 6.454,68 por 57 días de bono vacacional; Bs. 37.482,44 por 331 días de descanso semanal (domingos); Bs. 16.986,00 por 150 días de indemnización por despido; Bs. 6.794,40 por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso; Bs. 11.333,50 por 95 días de utilidades; Bs. 2.457,25 por alícuota de utilidades; Bs. 7.863,33 por intereses sobre prestaciones sociales, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 126.966,46, por conceptos derivados de una supuesta relación laboral, todo ello por cuanto entre su representada y el actor no existió relación laboral, sino de índole netamente mercantil. Niega rechaza y contradice que se deba aplicar la indexación y las costas y costos del proceso.

De la misma forma la accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 95 al 102 tercera pieza) señala en primer lugar la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A. y su representada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., del cual se evidencia que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, es decir, que la empresa que representa, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería bajo sus parámetros de calidad, horarios, uniformes y procedimientos, debiendo cancelar además el pago mensual o regalía al titular de la marca por su explotación. Indica que por tratarse su representada de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO. En este sentido, invoca la Falta de Cualidad de su representada para sostener el presente juicio así como del actor para intentarlo y sostenerlo, en virtud que entre las partes no existió relación laboral; alega que en el presente caso no concurren ninguno de los elementos que prevé la normativa laboral para regular las relaciones entre trabajador y patrono, y en cuanto a que el personal que laboraba para la peluquería SANDRO, fueron obligados a firmar contratos de cuentas de participación, por cuanto por tratarse su representada de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO. Por lo tanto, niega, rechaza y contradice el supuesto salario alegado por el actor de Bs.F. 113,24; que éste haya prestado sus servicios laborales como peluquero profesional para su representada desde el 16-07-2001; que haya devengado un salario diario de Bs. 113,24; que haya sido despedido indirectamente, que se le adeude la cantidad de Bs. F. 36.598,94 por 395 días de antigüedad; Bs. 905,92, por 08 días de vacaciones fraccionadas; Bs. 6.454,68 por 57 días de bono vacacional; Bs. 37.482,44 por 331 días de descanso semanal (domingos); Bs. 16.986,00 por 150 días de indemnización por despido; Bs. 6.794,40 por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso; Bs. 11.333,50 por 95 días de utilidades; Bs. 2.457,25 por alícuota de utilidades; Bs. 7.863,33 por intereses sobre prestaciones sociales, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 126.966,46, por conceptos derivados de una supuesta relación laboral, todo ello por cuanto entre su representada y el actor no existió relación laboral, ni de ninguna otra clase.

La accionada TEAM STILIST, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 87 al 93 tercera pieza) invoca en primer lugar la Falta de Cualidad de su representada para sostener el presente juicio así como del actor para intentarlo y sostenerlo, en virtud que entre las partes no existió relación laboral; alega que en el presente caso no concurren ninguno de los elementos que prevé la normativa laboral para regular las relaciones entre trabajador y patrono y en cuanto a que el personal que laboraba para la peluquería SANDRO, fueron obligados a firmar contratos de cuentas en participación, por tratarse su representada de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad con ninguna otra empresa que explote dicha marca SANDRO. En este sentido, alega que las empresas SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., Y TEAM ESTILIST, C.A., de acuerdo a las actas constitutivas fueron constituidas en fechas distintas, sus socios no son comunes, no existe dominio accionario de personas, su administración es autónoma e independiente, por lo que no estamos en presencia de un grupo de empresas. Por lo tanto, niega, rechaza y contradice el supuesto salario alegado por el actor de Bs.F. 113,24; que éste haya prestado sus servicios laborales como peluquero profesional para su representada desde el 16-07-2001; que haya devengado un salario diario de Bs. 113,24; que haya sido despedido indirectamente, que se le adeude la cantidad de Bs. F. 36.598,94 por 395 días de antigüedad; Bs. 905,92, por 08 días de vacaciones fraccionadas; Bs. 6.454,68 por 57 días de bono vacacional; Bs. 37.482,44 por 331 días de descanso semanal (domingos); Bs. 16.986,00 por 150 días de indemnización por despido; Bs. 6.794,40 por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso; Bs. 11.333,50 por 95 días de utilidades; Bs. 2.457,25 por alícuota de utilidades; Bs. 7.863,33 por intereses sobre prestaciones sociales, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 126.966,46, por conceptos derivados de una supuesta relación laboral, todo ello por cuanto entre su representada y el actor no existió relación laboral, sino de índole netamente mercantil, aunado al hecho cierto que su representada fue disuelta en fecha 31-07-2004.

Además consta al expediente que la empresa TEAM HAIR CUT, C.A., procedió a dar contestación a la demanda en calidad de tercero, (F- 104 al 113 tercera pieza), en donde opone para ser resuelto la prescripción de la acción intentada por el ciudadano G.A., por cuanto acepta que su representada TEAM H AIR CUT, C.A., mantuvo una relación de trabajo con el actor, la cual se inició en fecha 25 de octubre de 2001 y culminó por renuncia, en fecha 31 de mayo de 2004, evidenciándose que desde que finalizó la relación de trabajo a la fecha de interposición de la presente demanda, 28 de enero de 2008, transcurrió con creces el lapso de prescripción previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haberse materializado ninguna otra forma de interrupción de la prescripción. Así mismo, alega la Cosa Juzgada, por cuanto en fecha 27 de julio de 2004, fue celebrada transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, entre el accionante G.A. y su representada TEAM HAIR CUT, C.A., la cual fue debidamente homologada en fecha 30-07-2004, cancelándose en dicha oportunidad todos los conceptos laborales como se especifica en la referida transacción, sufriendo el efecto de cosa Juzgada. Alega igualmente la autonomía e independencia de su representada, con las codemandadas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., Y TEAM ESTILIST, C.A., por cuanto de las actas constitutivas de las mismas se puede constatar la fecha de su constitución, es decir, la fecha en que adquirieron personalidad jurídica, que sus socios no son comunes, que no existe dominio accionario de personas, que su administración es autónoma e independiente, unas de otras, por lo que no estan en presencia de grupos de empresas, sino de empresas totalmente diferentes unas de otras; siendo que su representada fue disuelta conforme a lo previsto en el Código de Comercio vigente, en fecha 31-07-2004, cesando toda actividad económica o comercial a la cual estaba dirigida, demostrándose a todas luces que no existe ningún vínculo con la parte actora ni con las codemandadas. Ahora bien, con fundamento a la defensa de prescripción y de cosa Juzgada invocada por su representada, procede igualmente a negar, rechazar y contradecir el supuesto salario alegado por el actor de Bs. F. 113,24; que éste haya prestado sus servicios laborales como peluquero profesional para su representada desde el 16-07-2001; que haya devengado un salario diario de Bs. 113,24; que haya sido despedido indirectamente, que se le adeude la cantidad de Bs. F. 36.598,94 por 395 días de antigüedad; Bs. 905,92, por 08 días de vacaciones fraccionadas; Bs. 6.454,68 por 57 días de bono vacacional; Bs. 37.482,44 por 331 días de descanso semanal (domingos); Bs. 16.986,00 por 150 días de indemnización por despido; Bs. 6.794,40 por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso; Bs. 11.333,50 por 95 días de utilidades; Bs. 2.457,25 por alícuota de utilidades; Bs. 7.863,33 por intereses sobre prestaciones sociales, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 126.966,46, por conceptos derivados de una supuesta relación laboral, todo ello por cuanto entre su representada y el actor no existió relación laboral, ni de ninguna otra clase.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano G.C.A.H., (F- 117 al 134 primera pieza):

  1. - Promovió, Marcados “B”, “C”, “D”, Contratos de Cuentas en Participación (F- 118 al 127 Primera Pieza), a los fines de demostrar la simulación del contrato de trabajo y el tiempo de servicio; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que estos instrumentos fueron reconocidos por ambas partes, desprendiéndose de los mismos que la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. contrató los servicios del actor, para realizar actividades relacionadas con peluquerías, donde el participante aportaría sus conocimientos y habilidades y la empresa su buen nombre y reputación, aunado a ello se evidencia la prestación de un servicio y la remuneración percibida por el actor motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  2. - Promovió marcado E, F, G, H, Recibos de Pago efectuados al trabajador durante el tiempo de la relación laboral, (F- 128 al 131 Primera Pieza); de la revisión efectuada a los referidos recibos, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos fueron reconocidos por ambas partes, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, a excepción de los recibos signados con los Nros. 0325 y 0034, los cuales no corresponden al actor.

  3. - Promovió marcado I, J y K, Ticket de Caja donde se comprueba la remuneración que percibía el actor, (F- 132 al 134 primera pieza); de la revisión efectuada a los referidos ticket, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte interesada no hizo objeción alguna en cuanto a estas Instrumentales, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en cuanto a que el actor recibía un pago por la actividad realizada.

    Pruebas aportadas por las empresas demandadas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SANDRO, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., TEAM STILIST, C.A. y TEAM HAIR CUT, C.A:

    Pruebas promovidas por la empresa TEAM ESTILIST, C.A., (F- 135 al 158 primera pieza):

  4. - Promovió marcado “A” Copia del acta constitutiva de la empresa TEAM STILIST, C.A., (F- 137 al 145 primera pieza); a los fines de demostrar que es una empresa autónoma e independiente de las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A. y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A; de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar fue reconocido por ambas partes, aunado a ello se trata de copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, donde se reforma parcialmente el acta constitutiva y estatutos sociales, así como la venta de acciones y renuncia de algunos miembros, a la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada por la parte interesada.

  5. - Promovió marcado con la letra B, copia del Acta de disolución de la empresa TEAM STILIST, C.A., (F- 146 al 158 primera pieza) y copia de Liquidación presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F-146 al 158 primera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa de dicha instrumental que efectivamente se acordó su disolución, declarándose su liquidación, aunado a ello fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

    Pruebas promovidas por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F- 2 al 352 segunda pieza):

  6. - Promovió marcado con la letra A, Original de Contrato de Cuentas en Participación de fecha 27-07-2004, suscrito entre la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y el ciudadano G.A.H., (F- 12 al 17 segunda pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que dicha documental fue reconocida por ambas partes motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  7. - Promovió marcado con la letra B1, Original de documento de modificación de la cláusula quinta del contrato en cuenta de participación, sucrito entre su representada y el ciudadano G.A., (F- 19 al 21 segunda pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que ambas partes reconocieron la referida instrumental, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  8. - Promovió, marcados B2 al B4 originales de documentos de prórroga del Contrato de Cuentas en Participación, sucrito entre su representada y el ciudadano G.A., (F- 22 al 28 segunda pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que ambas partes lo reconocieron, demostrándose de ellos las prorrogas que tuvo dicho contrato de participación, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  9. - Promovió marcado con la letra C, Legajo de facturas originales de fecha octubre 2004, hasta diciembre 2007, (F- 29 al 49 segunda pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que fueron reconocidos por ambas partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  10. - Promovió marcado con la letra D, Copia del Acta Constitutiva de la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F- 50 al 61 segunda pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa antes mencionada.

  11. - Promovió marcado E, Copia del Contrato de franquicia de la marca “SANDRO”, (F- 62 al 81 segunda pieza), suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A y la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A.); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que a pesar de que la parte actora solicitó se desestimara la misma no utilizó ningún medio legal de impugnación, motivo por el a esta Alzada le merece valor probatorio.

  12. - Promovió marcado con la letra F1 al F40, Copias de facturas emitidas por la empresa CARITAS, C.A., de fecha septiembre 2004 hasta diciembre 2007, (F-82 al 93 segunda pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron impugnadas por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, en cuanto a que la empresa realizaba retenciones a la actora.

  13. - Promovió marcado con la letra G, Legajo de copias de planillas de pago forma PN-R-00011, de fecha enero 2005 y diciembre 2007, (F- 94 al 129 segunda pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que fueron impugnados por la parte actora, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  14. - Promovió marcado con la letra H, Copias de los resumen de débito y crédito enviadas al SENIAT, (F-130 al 313, segunda pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  15. - Promovió marcado con la letra I, Legajo de copias de planillas de pago forma 00030 de fecha entre enero de 2005 y diciembre de 2007, (F- 314 al 341, segunda pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  16. - Promovió marcado con la letra J, Copia de Sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de marzo de 2008, (F-342 al 352, segunda pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental cabe destacar que se trata de sentencia emanada de un Administrador de Justicia, y que en v.d.P. iura novit curia, todo Juez está en el deber de conocer las sentencias y de aplicarlas de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  17. - Promovió Prueba de Experticia Contable a realizarse en la sede de la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., sobre los libros de Contabilidad y Libros de Compra y Venta que lleva la empresa, sobre las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, Declaraciones de Retenciones y Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa a los folios 119 y 120 tercera pieza, auto de fecha 07-10-08 dictado por el Juzgado de la causa en donde inadmite la referida prueba por cuanto la demandada pudo traer a los autos esta prueba por otros medios más idóneos, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  18. - Promovió Exhibición de Copias de las facturas al cobro a la actora correspondiente al mes de septiembre de 2004 hasta diciembre 2007, consignada en el presente asunto, marcado F1 al F40; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que no fueron exhibidas, produciéndose la consecuencia jurídica, lo cual es que se tienen como exacto el texto de los documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  19. - Promovió Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el Tribunal de la causa solicitó la información requerida, evidenciándose que Cursa al folio 128, Oficio Nro. 3397, de fecha 15-10-2008, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual informa que de la revisión del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se evidencia que la contribuyente SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., realiza retensiones de impuestos y las entera en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, tanto a personas naturales residentes como a personas jurídicas domiciliadas, formas 11 y 13, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  20. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.L.R., E.A.d.B., I.M.T., M.L.D., Nakary Valero Moreno, P.V.; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Pruebas promovidas por la Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F- 2 al 39 tercera pieza);

  21. - Promovió marcado con la letra A, Copia del Acta Constitutiva de la Empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., a los fines de demostrar que es independiente de las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM ESTILIST, C.A.; (F- 5 al 18 tercera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A.

  22. - Promovió marcado con la letra B, Copia del Contrato de Franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A., y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F- 19 al 39 tercera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que la parte interesada no hizo observación alguna con respecto a esta documental, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, por cuanto se desprende que la empresa antes mencionada explotaba la marca Sandro.

    Pruebas promovidas por la empresa TEAM HAIR CUT, C.A., (F- 40 al 70 tercera pieza);

  23. - Promovió marcado con la letra A, Copia del Acta Constitutiva de la empresa TEAM HAIR CUT, C.A., (F- 43 al 51 tercera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que fue reconocido por ambas partes, aunado a ello se trata de copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, donde se reforma parcialmente el acta constitutiva y estatutos sociales, así como la venta de acciones y renuncia de algunos miembros, a la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada por la parte interesada.

  24. - Promovió marcado con la letra B, Copia del acta de Disolución de la Empresa TEAM HAIR CUT, C.A., (F- 52 al 60 tercera pieza); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa de dicha instrumental que ciertamente se acordó su disolución, declarándose su liquidación, aunado a ello fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  25. - Promovió marcado con la letra C, Transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta de fecha 27 de julio de 2004, (F- 61 al 70 tercera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que se trata de un instrumento público administrativo debidamente homologado, con efecto de cosa juzgada, del cual se demuestra el pago de conceptos laborales al actor, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

    Ahora bien, realizado el examen probatorio que precede, este Tribunal observa que aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente en su exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, que en el presente caso la Juez A- quo en la valoración de las pruebas promovidas por su representado, obvió el análisis de algunas de ellas, asimismo alega que la Juez distribuyó mal la carga de la prueba al determinar que una vez contestada la demanda le corresponde al trabajador probar lo alegado por él en el libelo, lo cual a su criterio no debe ser así, por cuanto el demandado trajo hechos nuevos al juicio, al manifestar que la relación era de índole mercantil, correspondiéndole en este caso a él la carga de la prueba y no a su representado. Finalmente la parte demandante recurrente alega que la Juez de Primera Instancia al determinar que no existe Unidad Económica entre las codemandadas incurre en error, en el sentido de que si están en presencia de un grupo económico, y que no es procedente la falta de cualidad alegada por la accionada, es por todo ello que solicitó la aplicación de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, corresponde a este Juzgado pronunciarse primeramente sobre la falta de cualidad e interés alegada, para lo que considera de gran importancia resaltar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la oportunidad para oponer la falta de cualidad o falta de interés del demandado para sostener el juicio, es en la contestación de la demanda. Asimismo lo ha hecho también la Sala Constitucional del M.T., al dejar sentado que en materia laboral, los patronos utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quien es su verdadero patrono, situación que suele ocurrir cuando un trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero ignora quien es su verdadero patrono por no tener información adecuada. En el caso que hoy nos ocupa y siguiendo íntegramente estos criterios, del estudio exhaustivo que se hiciera de las acta procesales, se observa que la falta de cualidad fue opuesta de manera tempestiva, y que quedó demostrado que las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., adquirieron los derechos para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería y obtuvieron los conocimientos del sistema operativo, aunado a ello se desprende también de los autos que en los recibos consignados por ambas partes aparece la denominación SANDRO, de los cuales se evidencia que según Contrato de Cuentas en Participación, la empresa le hacía al actor por gastos administrativos y pago de patente de Industria y Comercio, unos descuentos de un 8% y un 2%, motivos estos que conllevan a esta Juzgadora a concluir que en el presente caso, no es procedente la falta de cualidad e interés alegada. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la defensa de prescripción alegada por la empresa TEAM HAIR CUT, C.A., de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que el actor celebró transacción laboral (F- 61 al 70 de la tercera pieza) con la empresa TEAM HAIR CUT, C.A., por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, presentada en fecha 27-07-04, y homologada en fecha 30-07-04, donde se señala que el actor desde el 25-10-01, prestó servicios para la empresa desempeñando el cargo de BARBERO, hasta el 31-05-04, asimismo observa esta Juzgadora que la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., promovió marcado con la letra A, original de Contrato de Cuentas en Participación de fecha 27-07-2004, suscrito entre la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y el ciudadano G.A.H., es decir que para la fecha que el actor celebró transacción con la empresa TEAM HAIR CUT, C.A., en esa misma fecha suscribió contrato de Cuentas en Participación con la entidad mercantil SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., relación que subsistió de manera normal y satisfactoria hasta el día 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual alega el acionante que terminó la relación laboral, hechos estos que conllevan a esta Juzgadora a considerar que al demandante haber celebrado transacción y haber suscrito el contrato de cuenta en participación con las codemandadas, continuó prestando el servicio, por lo que razona quien aquí decide que no operó la prescripción alegada por la empresa TEAM HAIR CUT, C.A, y en consecuencia la cantidad recibida por el actor en virtud de la transacción celebrada se tiene como un anticipo de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

    En armonía con lo anterior, cabe resaltar que con relación al punto de la unidad económica o grupo de empresas conformado por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, con las empresas TEAM ESTILIST, C.A, SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, y TEAM HAIR CUT, C.A., se hace preciso destacar lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    …..d.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…” . De la norma parcialmente transcrita, se deduce claramente que uno de los supuestos que debe concurrir para determinar la existencia de un grupo de empresas es el referido a que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, y en el caso bajo estudio se evidencia que las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., TEAM ESTILIST, C.A., SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y TEAM HAIR CUT, C.A., han desarrollado conjuntamente la explotación de la marca SANDRO, en el mismo local comercial, con el mismo mobiliario, la misma gerencia, el mismo servicio de caja y con un mismo objeto o actividad común como lo es la explotación del negocio de peluquería, hechos estos que demuestran su integración, motivos estos suficientes que conllevan a esta Sentenciadora a declarar la existencia de la unidad económica entre las sociedades mercantiles SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., TEAM ESTILIST, C.A., SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y TEAM HAIR CUT, C.A. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, resueltos los puntos que anteceden, resulta de gran importancia realizar ciertas reflexiones de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la carga probatoria en materia laboral, así tenemos que cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique como laboral, recae en él la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió al trabajador, en el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por la codemandada SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., la prestación del servicio personal por parte de la accionante, pero señala que no es de naturaleza laboral sino mercantil, a través de un contrato de Cuentas en Participación, teniendo esta en consecuencia la carga de probar que realmente la relación que la unió con el actor fue de naturaleza mercantil y no laboral, ahora bien de la revisión que se hiciera de las actas procesales se verificó que cursan a los autos contrato de cuentas en Participación, celebrado entre el actor y la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., de fecha 27-07-2004, (F- 12 al 17 segunda pieza), recibos de pago efectuados al actor de forma mensual y consecutiva desde el inicio de la relación hasta su finalización, pagos que a pesar de que no son por una cantidad fija, el monto de la contraprestación no construye una retribución elevada, sino que por el contrario se equipara a lo que pudiera percibir mensualmente un profesional dedicado a la rama de peluquería por la prestación de sus servicios, por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso es importante resaltar lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. En atención a la norma antes transcrita se puede deducir que el relatado artículo 65 Ejusdem, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unía a la parte actora fuera de índole mercantil, pues en el caso que hoy nos ocupa están dados los elementos característicos de la relación laboral, ya que en virtud de la forma como las accionadas contestaron la demanda, estaba a su cargo demostrar la relación alegada por ellas, pues la parte accionada sólo se limitó a manifestar que la relación que lo unía al actor era de naturaleza mercantil, sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar tal circunstancia, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano G.C.A.H., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio S.P., revocándose en consecuencia la decisión publicada en fecha 24-11-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Visto lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Alzada aplicando el Principio de que las normas que rigen la materia del Trabajo son de estricto Orden Público, pasar a examinar los montos reclamados, correspondiéndole en consecuencia al trabajador, ciudadano, G.C.A.H., lo que a continuación se detalla:

    Tiempo de Servicio: Desde el 16-07-2001 al 30-11-07.

    Salario Mensual: Bs. 4.760,72.

    Sueldo promedio Diario: Bs. 158,69.

    - Antigüedad, Art. 108 LOT. 395 DÍAS…….…....…………….......BS. 33.063,97

    - Vac. y Bono Vac. 01-02. Art. 225 LOT. 22 días x 158,69 Bs..........Bs. 3.491,20

    - Vac. y Bono Vac. 02-03. Art. 225 LOT. 24 días x 158,69 Bs..........Bs. 3.808,58

    - Vac. y Bono Vac. 03-04. Art. 225 LOT. 26 días x 158,69 Bs..........Bs. 4.125,96

    - Vac. y Bono Vac. 04-05. Art. 225 LOT. 28 días x 158,69 Bs..........Bs. 4.443,34

    - Vac. y Bono Vac. 05-06. Art. 225 LOT. 30 días x 158,69 Bs..........Bs. 4.760,72

    - Vac. y Bono Vac. 06-07. Art. 225 LOT. 32 días x 158,69 Bs..........Bs. 5.078,10

    - Vac. y Bono Vac. Fracc. Art. 225 LOT. 11,33 días x 158,69 Bs .....Bs.1.798,50

    - Utilidades 2001. Art. 174 LOT. 6,25 días x 40,54 Bs....…......….......Bs. 253,38

    - Utilidades 2002. Art. 174 LOT. 15 días x 40,54 Bs....…......…..........Bs. 608,10

    - Utilidades 2003. Art. 174 LOT. 15 días x 40,54 Bs....….........….......Bs. 608,10

    - Utilidades 2004. Art. 174 LOT. 15 días x 45,16 Bs....….........….......Bs. 677,37

    - Utilidades 2005. Art. 174 LOT. 15 días x 77,20 Bs....….................Bs. 1.158,06

    - Utilidades 2006. Art. 174 LOT. 15 días x 106,80 Bs....…....….......Bs. 1.602,05

    - Utilidades Fracc. Art. 174 LOT. 13,75 días x 158,69 Bs....…….....Bs. 2.182,00

    - Días de Descanso. 331 días………………………………….…...Bs. 24.405,35

    SUB TOTAL:…………..Bs. 92.064,77

    - Indemnización. Art. 125 LOT. 150 días x 173,06………………..Bs. 25.958,39

    - Ind. Sustitutiva Preaviso. Art. 125 LOT. 60 x 173,06……………Bs. 10.383,36

    TOTAL ASIGNACIONES……………Bs. 128.406,52

    - Deducciones por Transacción…………………………………..… Bs. 2.570,00

    TOTAL GENERAL…………………… Bs. 125.836,52.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano G.C.A.H., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio S.P.. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada en fecha 24-11-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, ciudadano G.C.A.H.. En consecuencia se condena a las empresas demandadas al pago de Ciento Veintiocho mil Cuatrocientos Seis con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 128.406.52) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, monto al cual deberá deducirse la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 2570,oo) por concepto de transacción celebrada en fecha 27-07-2004, correspondiéndole al actor la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Ochocientos Treinta y Seis con Cincuenta y Dos Céntimos, (Bs. 125.836,52). CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, causados desde la terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena el pago de los intereses por prestaciones sociales, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria por un único experto designado por el tribunal, de conformidad con el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena la indexación de la cantidad ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia. En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el periodo a indexar será desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por mutuo consentimiento de la partes, causa de fuerza mayor, caso fortuito, vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, las cuales serán calculadas desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Doce (12) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Doce (12) de Febrero de 2009, siendo las 03:00 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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