Sentencia nº 043 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada ELSA J.G.M..

El 14 de enero de 2015, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado Noel Miguelangel Zamora Márquez, apoderado judicial del ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, titular de la cédula de identidad N° V-7.841.028, quien es representante legal de la ciudadana V.P. (víctima) contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2014, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Igor Eduardo Acosta Herrera (presidente-ponente), P.M.M. y R.M.M., que declaró Inadmisible el recurso de apelación por ellos interpuesto, contra la decisión dictada el 4 de julio de 2014, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia solicitada por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia de Propiedad Intelectual.

El 19 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala del Recurso de Casación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, en esa misma fecha y previa distribución, le correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, pasa a determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, ordinal 8°, lo siguiente:

… Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación…

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Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2 eiusdem, establece:

… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…

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De acuerdo al contenido del artículo antes transcrito, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

LOS HECHOS

De la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de julio de 2014, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente causa, se iniciaron por denuncia interpuesta por el ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, quien es representante legal de la ciudadana V.P. (víctima), tal como se observa del poder debidamente legalizado y apostillado como consta en el folio 141 del expediente, en fecha 24 de octubre de 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando signado bajo el número K-13-0043-00920:

… En esta misma fecha, siendo las 11:59 am compareció ante este Despacho el ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, con la finalidad de formular denuncia, al efecto luego de estar legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito, nacionalidad natural de Venezuela, de 49 años de edad, estado civil soltero, portador de la identificación V-7841028, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto en consecuencia expone: ‘Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar a los ciudadanos G.C., ya que se encuentra vendiendo obras (novelas) de mi representada V.d.R.P.B., las cuales son D.E. y M.C., ya que este ciudadano en representación de su empresa (sic) Televisión, se encuentra vendiendo dichas obras a nivel internacional, a través de un fronte, de una empresa registrada en Florida, Estados Unidos, que se llama Venevisión Internacional LLC, de igual manera abrieron una página web que se llama VenevisiónInternational.com, desde donde se promueven la venta de las dos novelas de V.P., sin tener el derecho de Propiedad Intelectual, así como a los ciudadanos M.G. y Piter Boton, de la empresa Radio Caracas Televisión, quien utilizando RCTV Internacional, han vendido ilegalmente las obras (novelas) Carita Pintada y Trapos Íntimos, las cuales pertenecen a mi representada por el derecho de autor…

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ANTECEDENTES DEL CASO

El 10 de diciembre de 2013, la ciudadana R.Y.P.B., Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Octava a Nivel Nacional con competencia en materia de Propiedad Intelectual, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de Desestimación de la Denuncia presentada por el ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, argumentando la existencia de un obstáculo legal (falta de cualidad del denunciante) para el desarrollo del proceso conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en:

… la Representante del Ministerio Público para el momento de haber presentado la solicitud de desestimación de Denuncia, lo hizo entre otros argumentando la falta de cualidad del denunciante, es decir, no se cuenta para ese momento procesal ningún elemento que haga presumir más allá del verbetum del ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, que es el representante de la ciudadana V.d.R.P.B., autora de las obras D.E. y M.C..

Es de señalar, que la normativa de la solicitud invocada por el Ministerio Público, vale decir artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

‘… Artículo. 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Así, en virtud de haber estimado la representante fiscal en tiempo hábil - dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia - que existía un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ello fundamentado en lo establecido en el artículo123 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, el cual establece:

‘ARTÍCULO 123.- El enjuiciamiento de los hechos a que se refiere los artículos anteriores, sólo se iniciará mediante denuncia de parte interesada’…

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El 4 de julio de 2014, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia solicitada por el representante del Ministerio Público, en los términos siguientes:

… PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Décima Octava a Nivel Nacional con competencia en materia de Propiedad Intelectual, y en consecuencia se Desestima la denuncia, incoada en fecha 24 de octubre de 2013, por parte del ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, ello en virtud de advertirse que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como ha sido la falta de acreditación del denunciante - cualidad - como representante legal de la ciudadana V.d.R.P.B., (parte interesada), conforme a lo dispuesto como modo de proceder atendiendo a los artículos 123 de la ley Sobre el Derecho de Autor, 63 y 64 del Reglamento de la Ley Sobre el Derecho de Autor y la decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que contiene el régimen Común Sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo supra decidido no obsta para el ejercicio de las garantías procesales establecidas en el artículo 20 del texto adjetivo penal. SEGUNDO. Atendiendo a la naturaleza y alcance de la decisión dictada al punto primero de la presente decisión, esta juzgadora considera improcedente conocer y decidir la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, invocado por los Abg. A.L.C. y Á.V.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Meter Bottome Deery. Cúmplase…

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El 11 de julio de 2014, el abogado N.M.Z.M., en su carácter de co-apoderado del ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Trigésimo Tercero del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes transcrita.

El 22 de julio de 2014, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Propiedad Intelectual, R.Y.P.B., contestó el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.M.Z.M..

El 17 de octubre de 2014, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de apelación, apoyándose en lo siguiente:

… en el caso de marras existen dos poderes, el primero otorgado por la ciudadana V.D.R.P., mediante el cual facultó al ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, quien hasta la fecha no aparece acreditado en actas como profesional del derecho, para que - con respecto a unas obras de su intelecto - velase por sus derechos e intereses y actuase en su nombre ante algunos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y el segundo, suscrito por el ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, mediante el cual otorgó la facultad, entre otros al abogado N.M.Z.M., hoy abogado recurrente en la presente incidencia, para que lo representase a él ante los Órganos Jurisdiccionales del País, es decir, dicho instrumento sólo faculta al apoderado ut supra mencionado para velar sobre los intereses del ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI.

Ahora bien, estima necesario esta Corte de Apelaciones estatuir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el otorgamiento de poderes en el extranjero está sujeto a las formalidades establecidas en el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero, si el País donde fue proferido el instrumento no está suscrito a dichos acuerdos, deberá llenar las formalidades establecidas en las leyes de esa Nación, ello de acuerdo con el principio de locus regit actus (artículo 11 del Código Civil), debiendo ser legalizado posteriormente por un Magistrado y otro funcionario público competente, y por el funcionario Consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga.

Así mismo, y en vista de que el poder apostillado, otorgado por la ciudadana V.D.R.P., en fecha 14 de septiembre de 2012, al ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI facultaba al apoderado expresamente, entre otras cosas, a ‘… sustituir este poder en abogado o abogados de su confianza…’ estima necesario este órganos colegiado traer a colación lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, el cual, al respecto de las reglas sobre la sustitución de poder, establece que:

Artículo 159. El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado’.

Así las cosas se evidencia que la sustitución de poder es el acto en virtud del cual, el apoderado de la parte nombra a otro abogado para que le sustituya a él en ciertas actuaciones del proceso o, en general, de la parte que ejerce en el juicio.

En el caso de marras, se evidencia que, aun cuando la ciudadana V.D.R.P. dio al ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI la estrecha facultad de sustituir el poder que ésta le otorgó, en abogado o abogados de su confianza, esta situación no se verifica en las presentes actas, toda vez que, en primer lugar no consta en el presente expediente documentación alguna que acredite al ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI como profesional del derecho, en virtud de lo cual no puede otorgar facultades a ninguna persona que no les están dadas a él …. en segundo término, el instrumento otorgado por el ciudadano mencionado anteriormente el abogado N.M.Z.M., no cumple con las formalidades de una sustitución de poderes, es decir, no se evidencia que dentro de dicho poder notariado se haga alusión a los derechos e intereses de la ciudadana V.D.R.P., quien es la presunta agraviada en el presente asunto penal.

En tal sentido, por cuanto se evidencia que el ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI no es parte en el presente proceso penal, toda vez que quien aparece como presunta víctima es la ciudadana mencionada ut supra, es porque estima este órgano colegiado que el abogado N.M.Z.M., carece de legitimidad para actuar en el presente proceso, y en consecuencia para interponer recurso de apelación en Alzada, ya que el poder que esgrime el recurrente para interponer la presente impugnación, sólo lo faculta para actuar, como ya se explicó anteriormente, en nombre y representación del ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, razón por la cual el mismo debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en los artículo 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2014, por el abogado N.M.Z.M., en su carácter de apoderado del ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2014, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia desestimó la denuncia incoada el 24 de octubre de 2013, por el ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, de conformidad con lo establecido en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En razón del anterior pronunciamiento, interpuso Recurso de Casación el ciudadano N.M.Z.M., apoderado judicial del ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI quien es el representante legal de la ciudadana V.P. (víctima). Dicho recurso fue contestado y la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal.

DEL RECUSO DE CASACIÓN

Con fundamento en lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal, denunció el recurrente la infracción del artículo 22 ejusdem, por parte de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresando lo siguiente:

… CAPÍTULO I.

LOS HECHOS.

Impugnamos la recurrida, por haber a nuestro humilde criterio y respetuoso de las leyes venezolanas y máximas de experiencias por la interpretación subjetiva de lo determinado en los artículos 122, 451 Segundo Aparte, 452 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, donde esta Sala presidida por el Juez Ponente declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación en su totalidad, de conformidad con los precitados artículos, pero deja de analizar y omite pronunciarse con respecto a la violación y mala fe demostrada por la Vindicta Pública, y lo expuesto el Tribunal A-Quo, en fecha 4 de julio de 2014, el JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde el Tribunal manifiesta entre otras cosas, que por la ‘naturaleza del caso y el alcance de la Decisión Dictada’, si existe un delito y no acordó la solicitud de SOBRESEIMIENTO y lamentablemente no observó con la agudeza y sabiduría de una Corte de Apelaciones, lo manifestado en los diferentes escritos y presentados ante este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando el Ministerio Público, violentó el mandato constitucional que expresa lo siguiente (sic) las Atribuciones del Ministerio Público artículo 285.

(…)

Por lo que la decisión recurrida, omite pronunciarse y no da respuesta a varios de los asuntos planteados en el recurso de apelación y declarar sin lugar dicho recurso.

Desde el punto de vista jurídico estos recurrentes es del parecer que la indebida aplicación de la ley por parte de la Corte de Apelaciones en este caso consiste en que la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación en su totalidad, por encuadrar en una de las causales de admisibilidad, contenidas en el artículo 428 y 442 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en referencia y de manera equivocada, incurriendo en violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, al inferir que nuestro patrocinado no tiene cualidad, erró su DECISIÓN al no ser prudente pese a que en el momento de sopesar la solicitud de investigación se basó en lo establecido en el artículo 120 sobre la Ley de Derecho de Autor e invoca el artículo 123 Ejusdem, más aún cuando nos encontramos en una norma de carácter fundamental, dado que nuestra Constitución en sus artículos 98 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otros que son Derecho de Carácter Universal, que se encuentran ratificados por nuestra legislación interna.

(…)

Capítulo II

Del Recurso

Con fundamento expreso en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio a su vez la infracción del artículo 22 del mismo que establece ‘Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia’. Denunciamos que por error del sentenciador A-Quo en la apreciación de las diferentes pruebas escritas.

Capítulo III

Los Medios de Pruebas.

Estos recurrentes, consideran pertinente estudiar y analizar con detenimiento los medios de pruebas, documentales presentados ante los diferentes Tribunales de Control y la Vindicta Pública, tales como:

I. PRUEBAS DOCUMENTALES:

II. Documento Poder Otorgado y debidamente Apostillado, que reposan en el expediente.

III. Decisión de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, Causa 3250-14

IV. Decisión del JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

V. La revisión de la novísima Ley de Protección Social al Trabajador y Trabajadora Cultural, publicada en Gaceta Oficial N° 40.491 en fecha 5 de septiembre de 2014, la cual es vinculante a lo aquí solicitado.

Capítulo IV.

Petitorio

Por lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Sala Penal, por las razones antes expuestas y por cuanto se evidencia que el motivo que hace la procedente denuncia contenida en el RECURSO DE CASACIÓN, la cual fue declarada INADMISIBLE, en su oportunidad por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, cercenó el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva a la víctima, previstos en los artículos 49 y 26 en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Vigente.

Es por ello que muy respetuosamente (sic) a la Magnánima Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anule el AUTO aquí impugnado y ordene que se Inicie Investigación, a fin de conocer la verdad de lo planteado aquí recursivamente y con la mayor humildad de conocimiento de los hoy recurrentes, tal como lo prevé el artículo 451 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva dictar sentencia declarándolo Con Lugar y consecuencialmente. Es Justicia que solicitamos en esta ciudad de Caracas, a la fecha de su consignación…

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DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, ‘De los Recursos’, Titulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, en el artículo 423 consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424 señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, ‘De los Recursos’, Capitulo II, Título IV, ‘DEL RECURSO DE CASACIÓN’, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuales son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición.

“… Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

… Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo …

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En este sentido, concluimos que el recurso de casación, sólo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, sólo deben ser interpuestos bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo como en forma, y observando los requisitos antes señalados.

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar lo siguiente:

Respecto a la tempestividad, consta en el folio doscientos cinco (205) de la única pieza del expediente, el cómputo suscrito por la abogada B.D., Secretaria de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de lo siguiente:

… Quien suscribe, B.D., Secretaria adscrita a esta Sala de la Corte de Apelaciones, hace constar: Que desde el día 3-11-14, fecha en la cual se dio por notificado el último de las partes, de la decisión dictada por esta Sala en fecha 17-10-2014, hasta el 3-11-2014, fecha en la cual interpuso recurso de casación, transcurrieron los días hábiles siguientes: martes 4, jueves 6, viernes 7, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27 del mes de noviembre de 2014; han transcurrido QUINCE (15) días hábiles; así mismo se deja constancia que los días miércoles 5, viernes 14, viernes 21 del mes de noviembre, fueron días SIN DESPACHO en este tribunal Colegiado.

Igualmente se deja constancia que esta Sala dejó transcurrir el lapso correspondiente para el recurso de casación, así como, para la contestación….

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De lo anteriormente transcrito, se desprende que, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones comenzó a computar el lapso de los quince días hábiles para la interposición del recurso de casación, el 4 de noviembre de 2014, día siguiente de la ultima notificación realizada a las partes, venciendo dicho lapso el 27 de noviembre de 2014, y por cuanto el recurso de casación fue interpuesto el 3 de noviembre de 2014, el mismo se encuentra dentro del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, constatándose que se cumplió con el principio proactione, según el cual debe notificarse toda decisión que se expida fuera del lapso, como garantía de una verdadera tutela judicial efectiva a los justiciables.

Respecto a la legitimidad, se constata que el presente Recurso de Casación fue presentado por el abogado N.M.Z.M., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.271, en su carácter de apoderado del ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, quien a su vez funge como Representante Legal de la ciudadana VALENTINA PÁRRAGA, víctima en la presente causa, tal como se evidencia del poder debidamente legalizado y apostillado, de fecha 12 de septiembre de 2012, inserto en el expediente; dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 121 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una de las partes a la que la ley le reconoce expresamente ese derecho.

Por último, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que en el presente caso, se ejerció el recurso de casación contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2014, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la desestimación de la denuncia solicitada por el representante del Ministerio Público.

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone:

… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, comprendiendo un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, los cuales van más allá de una mera formalidad, constituyendo una garantía para las partes y el Estado.

De manera particular, el artículo 451 eiusdem, enumera de forma taxativa cuales son las sentencias sujetas a revisión mediante el recurso de casación, en los términos siguientes:

… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior …

Del artículo transcrito se advierte que el recurso de casación procede contra las decisiones dictadas por los juzgados de alzadas, cuando resuelven el recurso de apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límite. Así mismo, serán recurribles aquellas decisiones de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.

La decisión que se impugna en casación fue la dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI contra la sentencia del Tribunal Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

Artículo 283. Desestimación: El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Artículo 284. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivara. Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querelladlo, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.

De lo que se desprende que el representante del Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, podrá solicitar al Juez de Control la desestimación de la misma. Ahora bien, si la desestimación, es declarada con lugar, dicha decisión sólo podrá ser impugnada por la víctima mediante el recurso de apelación.

Es por ello, que la decisión que dictó el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, es una decisión que solamente puede ser revisada por la Corte de Apelaciones, por medio del recurso de apelación ya que no se encuentra entre las decisiones recurribles en casación.

Al respecto ha señalado la Sala Penal, en sentencia N° 287, de fecha 22 de junio de 2006, lo siguiente:

… el auto por el cual el Juzgado de Control declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia …. es una decisión que únicamente es revisable por ante las C.d.A. mediante el recurso de apelación y que dicho auto, no es encuentra señalado entre las decisiones recurribles en casación …

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Asimismo, ha señalado lo siguiente:

“… la decisión que pretende impugnarse, a través del recurso de casación, no es de aquellas “…que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación…”; por cuanto en el caso de autos, con la desestimación de la denuncia dictada por la instancia, la cual posteriormente fuera confirmada por la alzada, el proceso penal nunca llegó a iniciarse, en virtud que el Ministerio Público, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, solicitó la desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano H.V.B., al considerar que los hechos no revestían carácter penal, de manera que el referido modo de proceder a la investigación y al inicio del proceso, tal y como lo era en este caso, la denuncia; nunca se llegó a concretar …”. (N° 146 de fecha 28 de abril de 2011)

En atención al criterio antes referido, la desestimación de la denuncia por parte del Ministerio Público tiene como objeto evitar el inicio de un proceso penal que no cumpla con lo estatuido en nuestra normativa penal, que hace irrecurrible e inimpugnable en casación el fallo objeto del presente recurso, ya que pudiere surgir algún elemento que de origen a una nueva denuncia.

Por consiguiente, considerando que la decisión impugnada no es de aquellas recurribles en casación, esta Sala DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, representante legal de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISBILE, el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano NISHAN BANOJAKEDJIAN EL JURI, representante legal de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

H.M.C. FLORES ELSA J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

MAIKEL J.M. PÉREZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

EJGM/hnq.

RC. Exp N° AA30-P-2015-0006

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